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CNDJ - 11.ABOGADOS- Decreta NULIDAD FALLO SANCIONATORIO- FALTA DE DEFENSA TÉCNICA-F

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 11.ABOGADOS- Decreta NULIDAD FALLO SANCIONATORIO- FALTA DE DEFENSA TÉCNICA-F
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 130011102000201800888 01 Aprobado, según acta No. 01 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, mediante 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del

año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual conformada por los magistrados Derys Villamizar Reales (Ponente) y Orlando Díaz Atehortúa. Página 1 | 33

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 130011102000201800888 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Alejandro Baldonado Bryan por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada mediante oficio No. 0834-18 del veintidós (22) de octubre de 20183 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés Isla, mediante el cual solicitó que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir el profesional del derecho al no haber asistido a las audiencias del diecisiete (17) de agosto, veintiuno (21) de agosto, siete (7) de septiembre y doce (12) de septiembre de

2018, dentro de los procesos de responsabilidad penal para adolescentes con radicados número 2017-0077-01, 2016-00081, 2018-00021 y 2017-003802 respectivamente, en los cuales ostentaba la calidad de defensor público de los adolescentes.

3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar4 en donde, una vez acreditada la calidad de abogado del señor Alejandro Baldonado Bryan5, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del diecisiete (17) de 3 Folio 7 del Documento 01.CuadernoPrincipal de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Folio 29 ibidem. 5 Folio 31 ibidem.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA enero de 20196 y se señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el diez (10) de julio de la misma anualidad.

No obstante, no fue posible adelantar dicha diligencia debido a la incomparecencia del investigado, por lo que se ordenó fijar edicto emplazatorio7 para que el letrado justificara su inasistencia; sin embargo, al no hacerlo se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio8, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley

1123 de 2007. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo sin la presencia del disciplinado pero sí con la de su defensor de oficio en sesiones del dos (2) de marzo, ocho (8) de septiembre, primero (1) de diciembre, tres (3) de diciembre de 2021 y dieciséis (16) de junio de 2022, oportunidades en las cuales se decretaron y practicaron pruebas, dentro de las cuales se destaca copia de los procesos de responsabilidad penal para adolescentes, objeto de la compulsa de copias, adelantados en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés Isla y, finalmente, se profirieron cargos en contra del investigado en el siguiente sentido: Imputación fáctica: El abogado Alejandro Baldonado Bryan, en su calidad de defensor público, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no asistir ni justificar su incomparecencia a las audiencias del diecisiete (17) de agosto, siete (7) de septiembre y doce (12) de septiembre de 2018, dentro de los procesos de responsabilidad penal para adolescentes con radicado 6 Folios 33 y 34 ibidem. 7 Folio 49 ibidem. 8 Folios 53 a 55 ibidem. Pági na 3 | 33

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA número 2017-0077-01, 2018-00021 y 2017-003802 respectivamente,

razón por la cual no fue posible adelantar dichas diligencias por cuanto su presencia era obligatoria para el desarrollo de las mismas. Por su parte, dispuso la terminación anticipada de la actuación en favor del encartado respecto de su inasistencia a la audiencia del veintiuno (21) de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado número 2016-00081, toda vez que si bien el disciplinable no asistió a la mencionada diligencia tampoco lo hizo la fiscalía. En consecuencia, la magistrada instructora indicó que la “no comparecencia de la fiscalía impide erigir un juicio de reproche en contra del investigado, pues no fue él con su negligencia o con su injuria lo que dio lugar a que se frustrara la realización de la diligencia”9. Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta la magistrada instructora fueron los siguientes: Se constató que las audiencias del diecisiete (17) de agosto, siete (7) de septiembre y doce (12) de septiembre de 2018 no se pudieron llevar a cabo por la inasistencia del disciplinable, pues las demás partes procesales cuya asistencia era obligatoria para poder realizar dichas diligencias sí se encontraban presentes. Adicionalmente, se comprobó que respecto de la audiencia del diecisiete (17) de agosto de 2018, el letrado Baldonado Bryan, a pesar de haber sido notificado en debida forma y posteriormente requerido para justificar su no comparecencia, no expuso las razones de su 9 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION Rad_ 2018888-20220616_113822-Grabación de la reunión de la subcarpeta 16.AudienciaPruebasyCalificación 16JUN2022 de la carpeta de primera

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA inasistencia a la mencionada audiencia y, por ende, se le compulsó copias, decisión de la cual fue notificado personalmente el día doce (12) de octubre de 2018.

Por su parte, refirió que para la audiencia del siete (7) de septiembre de 2018, dentro del radicado número 2018-00021, se libró comunicación con el fin de obtener la comparecencia del encartado a la mencionada diligencia, pero este no asistió a la misma; razón por la cual se le hizo el respectivo requerimiento el día trece (13) de septiembre de 2018 con el fin de que justificara su no comparecencia, sin embargo, el disciplinado guardó silencio. Finalmente, indicó que al investigado se le comunicó sobre la audiencia del doce (12) de septiembre de 2018 mediante oficio del quince (15) de agosto de 2018, el cual fue recibido en la misma fecha. Al respecto, la magistrada sustanciadora señaló que “si bien el abogado no recibió de manera personal la comunicación de la audiencia (…) el oficio por el cual se le requería para que explicara las razones de su no comparecencia a esta fecha del 12 de septiembre de 2018, al parecer sí fue recibida por el investigado”10, toda vez que tiene fecha del diecisiete (17) de septiembre de 2018. Posteriormente, ante el silencio de abogado, el veintiuno (21) de

septiembre de 2018 el juzgado de conocimiento decidió que la conducta omisiva del investigado Baldonado Bryan, referente a su inasistencia sin justa causa a la audiencia del doce (12) del mismo mes y año, se adecuaba a los dispuesto en el artículo 143 del Código 10 Ibidem. Pági na 5 | 33

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de Procedimiento Penal, motivo por el que le impuso medida correccional en los términos del artículo 60 A de 1996, correspondiente a multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Dicha decisión le fue notificada de manera personal al letrado el doce (12) de octubre de 2018.

Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (Subrayado para destacar) Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la misma normatividad, a título de culpa, que a la

letra reza:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el veintiocho (28) de julio del 2022, oportunidad en la cual el defensor de oficio del abogado investigado rindió alegatos de conclusión, manifestando que se encontraba de acuerdo con la decisión de terminación anticipada en favor del disciplinable con relación a su inasistencia a la audiencia del veintiuno (21) de agosto de 2018, dentro del proceso con radicado número 2016-00081, pues el comportamiento del letrado no se adecuaba a ninguna falta descrita en la Ley 1123 de 2007; sin embargo, no se pronunció respecto de los cargos formulados al encartado, motivo por el cual la magistrada instructora le señaló que si no presentaba argumentos defensivos sobre los cargos formulados tendría que decretar la nulidad por falta de defensa técnica.

De conformidad con lo anterior, la magistrada le otorgó al defensor de oficio cinco minutos para que organizara sus ideas y pudiera realizar debidamente sus alegatos de conclusión, sugiriéndole revisar los

antecedentes disciplinarios del abogado y las causales de exclusión de responsabilidad. Transcurrido el tiempo otorgado, el defensor de oficio continuó con sus alegatos de conclusión solicitando absolver de responsabilidad al disciplinado por la inexistencia de antecedentes disciplinarios y por estar incurso en la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 200711; no obstante, no sustentó ni explicó las razones por las cuales consideraba que el letrado había incurrido en la referida causal.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 11 ARTÍCULO 22. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando:

(…)

6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de 202212, declaró disciplinariamente responsable al abogado Alejandro Baldonado Bryan por la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la

profesión, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, refirió el a quo que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, quedó demostrado que dentro de los procesos de responsabilidad penal para adolescentes con radicado número 2017-0077-01, 2018-00021 y 2017-003802 se designó como defensor público al disciplinable, razón por la cual se constató que el letrado tenía el deber de asistir a las audiencias que se realizaran en los aludidos procesos. Además, se comprobó que “para la época en que fue designado como defensor de oficio en los procesos antes referidos y las fechas de audiencias a las que dejó de asistir, se encontraba adscrito a la defensoría del pueblo.”13 Asimismo, se verificó que el encartado no compareció a las audiencias previstas para los días diecisiete (17) de agosto, siete (7) de septiembre y doce (12) de septiembre de 2018 y tampoco justificó su inasistencia, a pesar de haber sido notificado debidamente sobre su realización, motivo por el cual fracasaron las diligencias en cuestión, pues la asistencia del encartado era indispensable para la realización de estas, por cuanto era el defensor de los adolescentes. 12 Documento 20.Providencia-Sentencia de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 13 Folio 6 ibidem. Pági na 8 | 33

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De conformidad con lo anterior, indicó que el investigado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que omitió asistir a las audiencias mencionadas con antelación sin justificar las razones de su no comparecencia, dejando desprovistos de defensa a los adolescentes que representaba. Dicha falta “se le atribuyó a título de culpa, ya que al parecer fue la negligencia y desidia del Jurista, lo que impidió que ejerciera la gestión profesional dejada bajo su cuidado”14.

Finalmente, para la dosimetría de la sanción tuvo en cuenta los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, la trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa en que se realizó la misma y, por último, los inexistencia de antecedentes disciplinarios.

5. TRÁMITE DE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Le correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI el seis (6) de diciembre de 202215.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia 14 Folio 7 ibidem. 15 Documento 01 acta 201800888 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia16, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta17 las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199618. 6.2. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso sanción disciplinaria al abogado Alejandro Baldonado Bryan. Para tal efecto, es necesario dilucidar: 16 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 17 Es menester aclarar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 , no debe olvidarse que el artículo 112 de la Ley 270 de

1996 aún continúa vigente y, por ende, al corresponder a una Ley Estatutaria de mayor rango a la leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. 18 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA • Si se respetaron las garantías procesales del abogado investigado en el curso de la primera instancia y, • Si el letrado investigado infringió el deber estatuido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2017, esto es, obrar con la

debida diligencia; y consecuentemente, incursionó en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la misma norma. Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá en primer lugar al fundamento del grado jurisdiccional de consulta; luego analizará el respeto por las garantías procesales; posteriormente, en la medida en que se verifique el acatamiento de dichas garantías, aludirá a los elementos de la responsabilidad disciplinaria, para finalmente resolver el caso concreto. 6.3. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta19 El grado jurisdiccional de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, así como para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional del funcionario que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. 19 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 11 | 33

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es una

instancia fruto del ejercicio de un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: «La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (Subrayado para destacar) La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)». En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta se verifican dos aspectos básicos, como son: i) la protección de los

derechos fundamentales del abogado sancionado y ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta revisión, el funcionario está facultado para estudiar no solo los Página 12 | 33

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia contra el abogado implicado.

En virtud de lo anterior, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 6.4. Respeto por las garantías procesales Inicialmente es preciso señalar que se constató que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007 y que se intentó por todos los mecanismos posibles notificar al disciplinable de la existencia del proceso en su contra, librando las respectivas comunicaciones; sin embargo, el disciplinable no compareció a las audiencias de pruebas y calificación, razón por la cual se ordenó su emplazamiento y, ante el silencio de este, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. Ahora bien, es preciso señalar que la defensa técnica del profesional del derecho investigado la ejerció en un primer momento el doctor Alfredo Esteban Hernández Madera, quien fue designado mediante

auto del veintitrés (23) de enero de 202020 y actuó dentro del proceso solicitando pruebas; no obstante, ante su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día dieciocho (18) de marzo de 2022, fue relevado del cargo y en su lugar se 20 Folios 53 a 55 del Documento 01.CuadernoPrincipal de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 13 | 33

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA designó como defensor de oficio al doctor Guillermo Enrique Cervantes Pereira, mediante auto del primero (1) de junio de 202221.

A pesar de que en dos oportunidades se le designó al encartado defensor de oficio con el fin de garantizar su derecho de defensa dentro del proceso, se evidenció una falta de defensa técnica al interior de este a partir del momento en el que comenzó a actuar el abogado Cervantes Pereira, es decir desde la audiencia de pruebas y calificación provisional del dieciséis (16) de junio de 2022, motivo por el que se decretará la nulidad de lo actuado al configurarse la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 98 del Estatuto Deontológico del Abogado, que dispone: ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

Al respecto, resulta relevante indicar que los artículos 98 a 101 de la

Ley 1123 de 2007 consagran el régimen de nulidades aplicable en materia disciplinaria de abogados, estableciendo como causales de nulidad: (i) la falta de competencia, (ii) la violación al derecho de defensa del disciplinable, y (iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, las cuales pueden ser solicitadas o alegadas por los intervinientes o decretadas de oficio. Sobre la declaratoria oficiosa de nulidades, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 señala que, en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en el artículo 98 de la referida norma, este declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que 21 Documento 15.AutoReprogramación de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 14 | 33

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA se recomponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.

Ahora bien, el artículo 101 de la Ley 1123 de 200722 indica los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. Dicho esto, resulta menester señalar que son nueve los principios que rigen las nulidades en el régimen disciplinario de los abogados, los cuales son:

1. Principio de instrumentalidad de las formas o de la finalidad cumplida, según el cual las ritualidades están destinadas a que se

satisfagan las etapas del proceso; es decir, a satisfacer determinadas finalidades propias del proceso por lo que si, a pesar del defecto, la finalidad del proceso se cumple, no hay porqué declarar la nulidad.

2. El principio de trascendencia, que se refiere al hecho que la nulidad no puede invocarse solo en defensa de la ley, sino que es indispensable evidenciar que la irregularidad es sustancial porque afecta garantías fundamentales de los sujetos procesales. Es decir, 22 ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y

SU CONVALIDACIÓN.

1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.

2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.

6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA se tiene que mostrar el perjuicio real que ocasiona la actuación irregular, el cual se traduce en una afectación sustancial de garantías fundamentales.

3. El principio de protección o «nemo auditur turpitudinem suam allegans» hace alusión a que no puede invocar la nulidad el interviniente que haya contribuido con su conducta a la configuración del acto irregular. En otras palabras, quien alegue la nulidad no la pudo haber causado, pues quien ha sido la causa del acto irregular no puede plantear la invalidez de un acto procesal. Se plantea una excepción a este principio, y es la falta de defensa técnica, en la medida en que la negligencia del abogado defensor del investigado no pude perjudicarlo.

4. Principio de convalidación, según el cual los actos irregulares si son aceptados por el afectado no puede después alegar la nulidad, pues dicha aceptación convalida el acto irregular. Es decir, la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Esta causal atiende al principio de preclusividad de las formas propias del proceso, pues la nulidad tiene que plantearse en el momento procesal oportuno para no ser convalidada por la parte que la alega.

5. Principio de residualidad o medida extrema, que alude al hecho que la nulidad sólo debe solicitarse y/o declararse cuando no haya otro mecanismo procesal que permita subsanar o arreglar la irregularidad que se presentó. Es decir, solo se puede plantear en aquellos eventos en que el vicio únicamente se puede corregir con

la repetición del acto procesal. Página 16 | 33

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 130011102000201800888 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

6. Principio de taxatividad o especificidad, según

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