CNDJ - 11.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-Indebida notificación de la sentencia-Se omitió
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 11.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-Indebida notificación de la sentencia-Se omitió
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201903381 01 Aprobado según Acta N. 25 de la fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida proferida el 28 de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, agravada de acuerdo al numeral 4º del literal C del artículo 45 de la misma norma, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación adelantada y así habrá de declararse. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada el 17 de mayo de 2019 por la señora Inés Ramírez de Hernández, 1 Sala dual conformada por los magistrados Martha Inés Montaña Suárez (ponente) y Alfonso Estrella Otero. 2 Folio 1 a 3 del archivo digital 001 de la carpeta de primera instancia.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA quien señaló que la doctora Tapiero Caicedo, no le entregó la totalidad de los dineros recibidos por concepto del reajuste de IPC de la pensión que a ella le correspondía con ocasión del fallecimiento de su hijo Carlos Alberto Hernández Ramírez, Capitán del Ejército Nacional, de acuerdo con la conciliación realizada con el Ministerio de Defensa
Nacional. Adujo que mediante Resolución No. 4145 de 12 de junio de 2018, expedida por la Dirección de Asuntos Legales del referido Ministerio, se resolvió reconocer, ordenar y autorizar el pago a su favor por la suma de $16’344.721,43, a través de la citada abogada, en su calidad de apoderada, y el 14 de agosto de 2018, la jurista le consignó la suma de $5’000.000.00, cuando en realidad sólo debía descontar el 20% por concepto de honorarios, y consignarle el excedente. Con la queja aportó los siguientes documentos en copia: i) extracto bancario para el mes de agosto de 2018 de la cuenta corriente No. 004060001361, cuya titular es la doliente; ii) Resolución No. 4145 de 12 de junio de 2018, por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio realizado con la quejosa; y iii) solicitud de conciliación autenticada del 20 de
diciembre de 2013, suscrita por la disciplinable y dirigida a la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos de Bogotá, cuyo convocado fue la reseñada cartera ministerial3. 3Folios 4 a 11 ibidem. Pági na 2 | 20 A 7690 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 18 de junio de 20194, se constató que la doctora Karen Lorena Tapiero Caicedo, se identifica con la cédula de
ciudadanía No. 1’010.169.217 y está inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 215.518, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 30 de mayo de 20195, a la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada, emitió auto el 12 de julio de 20196 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de octubre de 2019, pero
no se llevó a cabo ante la inasistencia de la disciplinable7. El 30 de junio de 2020, la Secretaría del a quo dejó constancia de la suspensión de términos por la declaratoria de emergencia sanitaria por causa del coronavirus covid-19 en el territorio nacional, desde el 16 de 4Folio 15 ibidem. 5 Folio 16 ibidem. 6 Folio 5 ibidem. 7Folio 24 ibidem. Pági na 3 | 20 A 7690 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA marzo al 30 de junio de 20208. En medio de la actuación y, ante la inasistencia de la disciplinable, la declaró persona ausente, le designó defensor de oficio y fijó fecha de audiencia para el 28 de junio de 2021, que comunicó en debida forma9. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El referido acto procesal se realizó en sesiones del 28 de junio10 y 6 de septiembre de 202111, en las cuales estaba designado como representante del Ministerio Público el doctor Carlos Andrés Guzmán Díaz. En sesión de audiencia celebrada el 28 de junio de 2019, la señora Inés Ramírez de Hernández amplió y ratificó la queja; señaló que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la encartada, pero no lo aportó a la queja; sin embargo, esta se había
comprometido a adelantar la gestión del cobro del IPC de la pensión, de la cual fue reconocida como beneficiaria, para lo cual pactaron por concepto de honorarios el 20% de las resultas del trámite. Refirió que su inconformidad radicaba en que la jurista no le entregó el excedente de dinero que le correspondía. En sesión de audiencia del 6 de septiembre de 2021, el defensor de oficio procedió a interrogar a la doliente, quien reiteró que el pacto de honorarios fue por el 20% de las resultas del encargo, pues se trataba de un derecho adquirido; no obstante, se sorprendió al acercarse a 8Archivo virtual 004 de la carpeta de primera instancia. 9Archivos virtuales Nos. 005 y 006 ibidem. 10Archivo virtual 016 ibidem. 11Archivo virtual 022 ibidem. Pági na 4 | 20 A 7690 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA CREMIL, donde le indicaron que el dinero se había consignado hacía mucho tiempo.
Posteriormente, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación en contra de la encartada Tapiero Caicedo, por incurrir de manera presunta, a título de dolo, en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, agravada por la utilización en provecho propio de los dineros que
hubiere recibido en virtud de la gestión, de conformidad con el numeral 4°, literal C del artículo 45 de la misma norma, pues presuntamente la profesional del derecho, no los habría entregado, sino que los conservó para sí, situación fáctica que el a quo puntualizó, así: “Está probado que la abogada Karen Lorena Tapiero Caicedo recibió en su cuenta de ahorros la suma de $16’344.721,43 por concepto de conciliación extrajudicial de lo contencioso administrativo en favor de Inés Ramírez de Hernández, realizada en la Procuraduría Novena II Judicial para Asuntos Administrativos el día 17 de septiembre de 2014, aprobada mediante auto por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, Tolima, ejecutoriado el 17 de octubre de 2014, conforme a la Resolución 4.145 de 12 de junio de 2018 emitida por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional. Al respecto solamente entregó a su cliente la suma de $5’000.000 cuando de conformidad con el mandato solamente debía descontar el 20% por concepto de honorarios es decir la suma de $3’268.944,28 y entregar a la señora Inés Ramírez de Pági na 5 | 20 A 7690 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Hernández el excedente, es decir, la suma de $13’075.774,40, de
forma que descontando el abono, estaría reteniendo la suma de $8’075.774,40 aproximadamente.” Indicó que en el expediente obraban como pruebas, copia del poder que el 20 de diciembre de 2013 la doliente le había otorgado a la disciplinable, para convocar a audiencia de conciliación al Ministerio de Defensa Nacional, el cual contenía de manera expresa la facultad de recibir; copia de la Resolución No. 4145 de 12 de junio de 2018 y oficio emitido por el Banco Davivienda S.A., a través del cual confirmó que los dineros fueron recibidos en la cuenta bancaria de la jurista, y extracto de la cuenta corriente de la doliente con la cual se probó que solo recibió una consignación por la suma de $5’000.000,oo. Refirió que con esos elementos de juicio era suficiente para inferir en grado de probabilidad, que la investigada presuntamente había retenido dineros de su cliente, cuando de conformidad con el mandato y la manifestación bajo la gravedad de juramento de esta, solamente estaba autorizada para descontar el 20% por concepto de honorarios, sin que hasta ese momento se hubiese desvirtuado tal afirmación. Finalmente, señaló que según los extractos allegados por el Banco Davivienda, para el mes de septiembre de 2018, en la cuenta bancaria de la inculpada había un saldo de $0.2, pese a que en junio recibió los dineros referidos por concepto de la gestión profesional, lo que llevaba a inferir que los dineros fueron utilizados en provecho propio, pues ni siquiera los conservó allí. Agregó que la conducta fue cometida a título
de dolo, pues la inculpada conocía sus deberes profesionales, y no Pági na 6 | 20 A 7690 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA desplegó ninguna actividad tendiente a entregar la totalidad de los dineros que le correspondían a su cliente.
En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: i) extracto de la cuenta corriente No. 004060001361 del Banco Davivienda, del mes de agosto de 2018 cuya titular es la doliente; ii) Resolución No. 4145 del 12 de junio de 2018, expedida por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional; iii) Poder otorgado a la abogada Karen Lorena Tapiero Caicedo, para que representara a la quejosa ante el Centro de Conciliación para Asuntos Administrativos de La Procuraduría General de la Nación; iv) Solicitud de reajuste pensión de sobreviviente, suscrita por la señora Inés Ramírez de Hernández, en calidad de beneficiaria del Capitán Carlos Alberto Hernández Ramírez; v) Oficio No. 15-86007 de 27 de octubre de 2021, suscrito por Carlos Alberto Saboya González, en calidad de Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional dirigido a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, a través del cual remitió copias del expediente EXT15.7895; vi) escrito,
firmado por Inés Ramírez Vda. de Hernández, en el cual puso en conocimiento del Ministerio de Defensa, presuntas actuaciones contrarias a la ética profesional por parte de la abogada Tapiero Caicedo; vii) Oficio No. DAV 2’149.154 de 18 de agosto de 2021, suscrito por Martha Consuelo del Basto Cáceres, Coordinadora del Departamento de Operaciones de Reclamos y Oficios del Banco Davivienda S.A., en el que certificó que la disciplinable era es titular de la cuenta de ahorros damas – Tradicional No. 457400056406, en estado vigente, abierta el 1º de marzo de 2011, que el 28 de junio de 2018, en esa cuenta, se recibió un abono por $16’344.721,43 y allegó Pági na 7 | 20 A 7690 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA copia de los extractos bancarios emitidos entre junio y diciembre de 2018; viii) oficios expedidos por la Nueva E.P.S, Claro, Tigo y Virgin Moblie respecto de los datos de ubicación de la inculpada, y xi) oficio de Migración Colombia en el que certificó que la abogada no registra movimientos migratorios entre el 1 de junio de 2018 y el 10 de agosto de 2021. 3.- Etapa de juzgamiento.
La audiencia se surtió en sesión del 25 de octubre de 202112, en la cual
se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de oficio, quien, señaló que en el presente caso se requería que se demostrara la comisión de la falta disciplinaria por parte de la disciplinable, así como la mala fe de su conducta; adicionalmente, en las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, se había solicitado que se aportara el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la inculpada y la doliente, para conocer las condiciones de este en relación con el pacto de honorarios y la devolución de los dineros que se recibieran; sin embargo, no se allegó dicho documento, por lo que consideró que no se probaron las afirmaciones de la quejosa. Adujo que de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio era necesario tener pruebas que condujeran a la certeza sobre la existencia de la falta disciplinaria y de la responsabilidad, lo cual no ocurrió en este caso, pues no fue posible conocer la versión de los hechos narrados por parte de la inculpada, 12Archivos digitales 033 y 034 ibidem Pági na 8 | 20 A 7690 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA respecto del acuerdo realizado con su cliente al momento en que fue contratada.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2022, la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió SANCIONAR a la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, agravada de acuerdo al numeral 4º del literal C del artículo 45 de la misma norma. Señaló la Seccional de instancia que de las pruebas obrantes en este dossier ético está demostrado que el 20 de diciembre de 2013, la inconforme otorgó poder a la doctora Tapiero Caicedo para que la representara en el Centro de Conciliación para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de La Nación en el trámite de conciliación con el Ministerio de Defensa Nacional, encaminado a conciliar lo correspondiente a la reliquidación, reajuste y pago de sus mesadas pensiones de acuerdo con el IPC. Sostuvo que el 17 de septiembre de 2014, ante la Procuraduría Novena Judicial II Para Asuntos Administrativos, se realizó acuerdo conciliatorio que fue aprobado en auto del 10 de octubre de 2014 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, al interior del proceso No. 2016 00611 00, en la que se acordó pagar a Pági na 9 | 20 A 7690 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA favor de la convocante las diferencias que resultaran de aplicar el IPC a la pensión de beneficiario cancelada y la reajustada por parte de la cartera de defensa nacional.
Señaló que en cumplimiento del citado acuerdo conciliatorio, el 12 de junio de 2018, el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución No. 4145, ordenó: “Reconocer, ordenar y autorizar el pago de la suma de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIUN PESOS CON 43/100 MCTE …, en la forma como quedo expuesta en la parte motiva a favor de la señora INES RAMIREZ DE HERNANDEZ, …. , a través de su apoderada Doctora
KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO”. (sic).
Adujo que el Banco Davivienda S.A. certificó el 18 de agosto de 2021, que el 28 de junio de 2018, en la cuenta bancaria de la inculpada, se recibió un abono por el valor de $16’344.721,43, que coincidía en todo con el valor pagado por el Ministerio de Defensa Nacional por concepto del IPC de la mesada pensional de la doliente, quien, bajo la gravedad del juramento, fue contundente en señalar que la acusada solamente le hizo entrega de suma equivalente a $5.000.000.00 mediante consignación efectuada en su cuenta bancaria el día 14 de agosto de 2018, cuando el valor de honorarios pactados con la letrada
era del 20% de las resultas del proceso. Por lo anterior, el a quo concluyó que la investigada retuvo sumas de dinero pertenecientes a su cliente, que le fueron entregadas por cuenta del encargo profesional, sin que nada indicara que hubiere Página 10 | 20 A 7690 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA efectuado la entrega de los recursos a aquella, y contrario a lo afirmado por el defensor de oficio, bastaba con tener acreditado que el pago ordenado por el Ministerio de Defensa Nacional se hizo en la cuenta bancaria a nombre de la acusada, y que el 14 de agosto de 2018 efectuó transferencia de fondos por $5’000.000,oo a la cuenta de su cliente, para arribar no solo a la materialidad de la conducta, sino también a su responsabilidad, pues de ninguna manera resultaba lógico, que por adelantar un trámite de conciliación, el pacto de honorarios se hubiere realizado en el porcentaje del 69% o 69.5% de las resultas del proceso a favor de la inculpada, y el 31% o 30.5% para la señora Ramírez de Hernández.
Aseveró que si en gracia de discusión se considerara que el pacto de honorarios fue del 30%, a su cliente le correspondía una cifra superior a $12’000.000,oo, por lo que se habría mantenido en retención irregular de no menos de $7’000.000,oo; sin embargo, como la
quejosa lo manifestó bajo juramento y no fue desvirtuado, el pacto de honorarios fue del equivalente al 20% de las resultas del proceso, a la inculpada le pertenecía la suma de $3’269.000,oo, y a su cliente $13’075.777,oo, mas no $5’000.000,oo que fue lo que le regresó. Señaló que con lo anterior, resultó probada la incursión de la disciplinable en la falta endilgada y que el paso de no menos de tres años, siete meses y veintidós días, desde que recibió los dineros -28 de junio de 2018sin hacer entrega de ellos a su cliente, permitía presumir que los utilizó a su favor o de un tercero, pues lo procedente era que entregara los recursos sin necesidad de requerimiento alguno. Página 11 | 20 A 7690 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Respecto de la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró que, como la encartada no registra anotaciones disciplinarias, por la gravedad de los hechos acusados; el total desconocimiento del deber de obrar con honradez en las relaciones profesionales; la incursión en falta disciplinaria contra la honradez del abogado; la cantidad de dinero irregularmente retenida, esto es, no menos de $8’075.000,oo, y utilizada, ya en provecho propio o de otra persona, y el grave perjuicio causado a su cliente que por el proceder
de la procesada no ha podido entrar en posesión de dineros que debieron ingresar a su pecunio, la sanción a imponer era SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por cuatro (4) meses. DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia intentó notificar a la disciplinada a los correos electrónicos: karentcd2006@hotmail.com, karoltc20213@hotmail.com y karoltdc2013@hotmail.com13, los cuales no corresponden con el que se encuentran registrados en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que es: “karoltcd2013@hotmail.com”14; se notificó al defensor de oficio al correo electrónico registrado en el expediente15. La primera instancia tampoco satisfizo con notificación subsidiaria de que trata el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007, y al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación16. 13Archivo virtual 037 de la carpeta de primera instancia. 14Archivo virtual 007 ibidem. 15Archivo virtual 037 ibidem. 16Archivo virtual 038 ibidem. Página 12 | 20 A 7690 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 12 de mayo de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy
funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia17. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. En consecuencia, sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el proferida el 28 de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por incurrir de manera 17 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Página 13 | 20 A 7690 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, agravada de acuerdo al numeral 4º del literal C del artículo 45 de la misma norma, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación adelantada y así habrá de declararse.
2. De la irregularidad evidenciada que impide proseguir la actuación. Según se mencionó en precedencia, sería del caso proceder al conocimiento del asunto; no obstante, la Comisión evidencia circunstancias que afectan el debido proceso que deben declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia, conforme pasa a explicarse a continuación.
Como primera medida, observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de
nulidad de la actuación procede por: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (Negrilla fuera del texto original).
Ha de señalarse también que las causales de invalidez se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 ibidem: Página 14 | 20 A 7690 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA
DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU
CONVALIDACIÓN.
1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” (Negrilla fuera del texto original). Al realizar el estudio del presente asunto, se advierte una circunstancia procesal que invalida la actuación desplegada por el Seccional de instancia, por lo cual, debe ordenarse su restablecimiento, de conformidad con las normas constitucionales y procesales que deben imperar en las actuaciones disciplinarias. En específico, se evidencia un quebrantamiento al debido proceso, que se ajusta en la causal de nulidad contemplada en el numeral 3º del artículo 98 ejusdem, que a la letra indica lo siguiente: Página 15 | 20 A 7690 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad
(…)
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (Negrilla fuera del texto original).
Tal inconsistencia se circunscribe a que al revisar el expediente virtual, se observa que para efectos de la notificación personal de la sentencia de primera instancia, el Seccional le envió correo electrónico a la disciplinable a las siguientes direcciones: karentcd2006@hotmail.com, karoltc20213@hotmail.com y karoltdc2013@hotmail.com, y a la primera es la única que aparece efectivamente enviada, sin embargo, esta no coincide con la registrada en la Unidad de Registro Nacional
de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que es: karoltcd2013@hotmail.com, es decir, la Secretaría del Seccional trastocó el correo electrónico al que intentó enviar la sentencia de primer grado, lo que explica la razón de haber sido rebotado. Adicionalmente, sin que la disciplinada o su defensor comparecieran a notificarse personalmente, se omitió por parte del Seccional realizar la notificación subsidiaria de que trata el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007 y el asunto fue remitido a esta Colegiatura sin agotar debidamente el trámite que la codificación disciplinaria dispone para tal evento. Por lo anterior, resulta evidente que al contrastarse lo expuesto en la precitada norma con el procedimiento efectuado por el Seccional, emerge como demostrado que no se realizó adecuadamente la Página 16 | 20 A 7690 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201903381 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA notificación personal de acuerdo con la normatividad vigente18, pues se reitera, fue enviada a correos electrónicos, que no correspondían al que tenía registrado la disciplinable.
Debe recordarse que la notificación de la sentencia de primera instancia está intrínsecamente ligada con el debido proceso y, más concretamente con el derecho de defensa, por cuanto de dicho acto depende que el disciplinado acuda a los medios impugnatorios que la ley le otorga. Por contera, obviar la ritualidad que la ley prevé para la
notificación no es un asunto de mero formalismo, sino que, como viene de verse, comporta una irregularidad sustancial. En consecuencia, evidenciada como está la irregularidad se torna necesario declarar nulo lo actuado a partir del trámite de notificación de la sentencia del 28 de febrero de 2022, proferida por el Seccional de instancia, en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. (Negrilla fuera del texto original). 18Decreto 806 de 2020, Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Página 17 | 20 A 7690 República de Colombia Ra
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