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CNDJ - 11.ABOGADOS- Decreta NULIDAD-OMITIÓ EL SEÑALAMIENTO DEL DEBER INFRINGIDO-F54

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 11.ABOGADOS- Decreta NULIDAD-OMITIÓ EL SEÑALAMIENTO DEL DEBER INFRINGIDO-F54
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 540011102000201900896 01 Aprobado, según acta No. 063 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ SALAMANCA, en contra de la sentencia del 29 de septiembre de 2021 adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca2, por medio de la cual se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, debido a que le consideró incurso en al falta disciplinaria del artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de no ser porque se 1 Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 2 Ponencia del Magistrado Calixto Cortés Prieto, en sala dual con la Magistrada Martha Cecilia

Camacho Rojas. Página 1 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

advierte una irregularidad insalvable que impone la necesidad de declaratoria de nulidad.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La abogada Anyully Nathaly Arango Rodríguez denunció posibles irregularidades disciplinarias de su colega LUIS ALBERTO

RODRIGUEZ SALAMANCA.

Manifestó que el señor Diovany Sánchez Angarita le otorgó poderes a ella el día 4 de junio de 2019, en aras de representarlo en varios asuntos con ocasión de un accidente de tránsito que sufrió el día 26 de mayo de la misma anualidad, así como también suscribieron contrato de prestación de servicios. Que en virtud de esos mandatos, entre otras actuaciones, ella radicó querella el día 13 de junio de 2019, correspondiéndole a la Fiscalía 10º Local de Cúcuta, después de lo cual, el día 12 de julio inmediatamente siguiente, cuando se acercó a dicho despacho judicial para revisar el expediente, encontró con asombro que el abogado RODRIGUEZ SALAMANCA había presentado un memorial y poder otorgado por el señor Sánchez Angarita, sin que para ese momento la quejosa hubiese otorgado paz y salvo a su cliente.

3. TRÁMITE PROCESAL Acreditada la condición de abogado del señor LUIS ALBERTO RODRIGUEZ SALAMANCA3, a través de auto del 13 de septiembre de 2019 se dio apertura al proceso disciplinario y se programó audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se llevó a cabo en varias 3 Según certificado N. 327465 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, fechado el 13 de

septiembre de 2019, se identifica con cédula de ciudadanía 13.484.700 y es portador de la tarjeta profesional N. 94.488 Página 2 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sesiones, los días 29 de septiembre y 20 de octubre de 2020, 16 y 25 de marzo de 2021, dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones a destacar.

Ratificación y ampliación de queja: En síntesis, señaló que la queja tenía su sustento en que el abogado denunciado habría incurrido en la falta disciplinaria del artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, porque ella había firmado contrato de prestación de servicios con el señor Reyes Diovany Sánchez Angarita, para representarlo en asuntos relacionados con su calidad de víctima de un accidente de tránsito, recibiendo facultades para ello y que, aun así, sin mediar paz y salvo, el abogado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ SALAMANCA presentó un memorial como apoderado del señor Sánchez Angarita, en momentos en los que aun se encontraba vigente el mandato a ella otorgado.

Versión libre: El aquí implicado señaló que “un día cualquiera”, sin especificar fecha, se encontró en las instalaciones del palacio de justicia con el señor Reyes Diovany Sánchez Angarita, a quien conocía desde que cursaron juntos el bachillerato, quien le dijo que se dirigía a una

audiencia para la entrega de una motocicleta de su propiedad, que resultó involucrada en un accidente de tránsito del cual fue víctima, pero como aquel le especificó que ya contaba con abogada, entonces decidió hacer presencia en dicha diligencia judicial como parte del público. Que luego de finalizada la audiencia, hablaron y el señor Sánchez Angarita le pidió hacerse cargo del asunto porque no se sentía a gusto Página 3 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN con la gestión de su abogada, ante lo cual respondió que sí, pero que necesitaba paz y salvo de la colega. Sostuvo que desde ese mismo momento el señor Sánchez Angarita le solicitó el paz y salvo a la abogada Arango Rodríguez, pero que esta no se lo quería entregar, lo cual finalmente hizo posteriormente.

Agregó que teniendo en cuenta la negativa para la entrega del paz y salvo, él redactó un memorial de revocatoria del poder, el cual fue llevado por el señor Angarita a la oficina de la quejosa, donde alguien que trabaja allí se negó a recibir el documento. Que en razón a dicha situación, él le indicó al señor Angarita que debía pagarle los honorarios a la abogada Arango para poder actuar como su nuevo apoderado, después de lo cual el señor Angarita le manifestó haber logrado un acuerdo con la abogada Arango para el pago de honorarios

y expedición del paz y salvo. Prosiguió indicando que con base en lo antes manifestado y como el señor Angarita no había logrado la entrega de la motocicleta, fue que este le otorgó poder para actuar como su nuevo apodero de víctima en la actuación penal. Además, indicó que finalmente la abogada Nathaly Arango entregó el paz y salvo al señor Angarita el 17 de diciembre de 2019, previo al pago de honorarios por valor de $881.000 Testimonio de Reyes Diovany Angarita: Relató que el día 26 de mayo de 2019 sufrió un accidente de tránsito y que a través de su esposa hizo contacto con un señor de nombre Guido, quien manifestó trabajar en una oficina de abogados llamada “jurídicos integrales”, donde fue atendido por un señor llamado Carlos, con quien organizó todo lo correspondiente a la consecución de documentos necesarios y el otorgamiento de poder. Señaló también Página 4 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que la primera audiencia por el accidente de tránsito fue el 9 de julio de 2019, donde conoció a su entonces apoderada, la aquí quejosa y que por coincidencia se encontró en ese momento con el abogado disciplinable, a quien conocía de vieja data, comentándole que no se encontraba a gusto con la atención recibida en “jurídicos integrales” y que si él podría llevarle el caso, ante lo cual el abogado RODRIGUEZ

SALAMANCA respondió que sí. Agregó que el aludido profesional del derecho ingresó a observar el devenir de la audiencia y cuando esta culminó, acordaron una cita en la oficina de aquel. Que el día 10 de julio llamó a la oficina de “jurídicos integrales” para solicitar el paz y salvo, porque el abogado RODRIGUEZ le había pedido ese documento y que el señor Carlos le dijo que iba a hablar con la abogada Nathaly, luego de lo cual fue de nuevo a la oficina del disciplinable y firmó documentos de revocatoria y el nuevo poder. Señaló que la semana siguiente fue a hablar con la abogada Nathaly Arango, quien le indicó que la suma adeudada por honorarios era de $826.000, pero que como en ese momento no tenía como pagarle, le indicó que tan pronto tuviera el dinero, así se lo haría saber y finalmente, la semana siguiente, quedó con ella en un acuerdo de pagarle el dinero a cuotas, pagando la primera de ellas el 30 de septiembre de 2019 y terminando el 17 de diciembre de ese mismo año, por lo cual la abogada le entregó el paz y salvo. Añadió que una vez le comentó su caso al abogado encartado, lo primero que este le manifestó es que se necesitaba el paz y salvo de la abogada Nathaly, por lo cual solicitó ese documento a la oficina “jurídicos integrales”, donde le indicaron que no se lo entregaban hasta que no hablara primero el asunto con la abogada Arango, situación que le puso en conocimiento al abogado RODRIGUEZ, procediendo a Página 5 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN firmarle revocatoria al poder que ostentaba la abogada Nathaly y de paso le firmó el poder otorgado a él.

Finalmente, depuso que el abogado RODRIGUEZ envió el documento de revocatoria a la oficina de “jurídicos integrales”, donde no lo quisieron recibir.

Pliego de cargos: En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de marzo de 2021, luego de hacer un breve recuento de los hechos investigados, el magistrado instructor procedió a formular pliego de cargos contra el abogado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ SALAMANCA, así: Imputación fáctica: Estando la abogada quejosa actuando como apoderada del señor Reyes Diovany Sánchez Angarita, dentro del asunto penal 2019-80213 de la Fiscalía 10º Local de Cúcuta, este último le otorgó poder al abogado RODRIGUEZ SALAMANCA, quien el 10 de julio de 2019 le solicitó a esa célula judicial la entrega de una motocicleta, sin hacer ninguna mención o consideración respecto del poder que previamente le había otorgado el señor Sánchez Angarita a la abogada ARANGO RODRIGUEZ, quien para esa fecha ostentaba legítimamente la calidad de apodera del señor Sánchez Angarita, sin haberse acreditado que existiera renuncia, paz y salvo, autorización o

justificación para dicho desplazamiento profesional, todo lo cual era conocido por el disciplinable y por lo tanto era conocedor de que no podía actuar, como lo hizo, a través de la mentada solicitud del 10 de julio de 2019. Página 6 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Imputación jurídica: Incursión en la falta disciplinaria del artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, sin especificar el deber profesional posiblemente infringido.

Una vez realizado lo anterior, se instaló audiencia de juzgamiento, la cual se desarrolló los días 20 de mayo de 2021, 12 de julio y 7 de septiembre de 2021, dentro de la cual se desarrollaron las siguientes actuaciones de interés para el presente asunto. Testimonio de Johana Andrea Peña: Luego de precisar que era la compañera sentimental del señor Reyes Diovany Angarita, dijo no conocer a la abogada quejosa, pero sí al disciplinable, a quien conoció a través del señor Angarita, el día que se tomó la decisión de que el disciplinable se encargara de lo relacionado con el accidente de tránsito que había padecido este último. Añadió que fue ella quien hizo el contacto con la oficina de abogados “jurídicos integrales”, a través de un conocido suyo llamado Guido y que en dicha oficina le atendió un señor de nombre José, quien supuestamente se iba a encargar de atender los asuntos legales

relacionados con el accidente de tránsito que había sufrido su compañero sentimental, quien después de su recuperación de las heridas sufridas, se dirigió a la referida oficina y otorgó el poder para ser representado, pero que después, el día de la audiencia, el señor Angarita se encontró con el aquí disciplinable y le comentó a ella que eran conocidos de vieja data, ante lo cual ella le manifestó que entonces hicieran el cambio de abogado, porque no tenían confianza en las gestiones realizadas por la entonces apoderada, ya que no veían avances en el asunto. De otra parte, dijo no recordar qué Página 7 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN indicaciones le dio el disciplinable al señor Diovany Angarita, en aras de poder aceptarle el mandato para representarlo.

Después indicó que se dirigieron a la oficina de “jurídicos integrales”, donde la abogada quejosa fue grosera con ella y el señor Diovany, diciéndoles que los iba a demandar y a denunciar a todos, porque era una falta de respeto cambiar de abogado, pero que ese cambio de apoderado se hizo porque no sentían confianza y seguridad con ella. Además, señaló que la abogada Arango les dijo que debían pagarle un monto de dinero y que como el señor Angarita manifestó que no le era posible pagar la totalidad en ese momento, la abogada aceptó que se le pagara por cuotas mensuales y que después del pago de la última

cuota fue que la letrada Arango expidió el paz y salvo. También sostuvo la testigo que cuando se acercaron con el señor Angarita a la oficina de la abogada quejosa, para comunicarle que cambiarían de apoderado, ella no aceptó dicha situación, pues por el contrario les manifestó que los iba a demandar y a denunciar, porque no le podían quitar los clientes. Testimonio de Edwin Meléndez Rodríguez: Después de precisar que era el esposo de la abogada Nathaly Arango, empezó por indicar que en la oficina “jurídicos integrales”, de propiedad de él y su esposa, sí trabajó en el algún momento un señor llamado José Gómez, quien laboró en esa oficina aproximadamente desde julio de 2019 hasta finales de 2020. Además, sostuvo conocer al señor Diovany Angarita, por haber tratado con él en dos (2) ocasiones, cuando fue atendido en la oficina por su Página 8 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN esposa, debido a que esta última lo estaba apoderando para la entrega de un vehículo involucrado en un accidente de tránsito.

También manifestó que él estuvo presente cuando la abogada Arango le entregó el documento de paz y salvo al señor Angarita, donde aquella agregó las razones por las cuales se había dado terminación al mandato a ella conferido, negándose el señor Angarita a firmar

dicho documento. Testimonio de José Ermides Gómez: Este testigo señaló que trabajó con la abogada Nathaly Arango desde el 17 de septiembre de 2018 hasta el 31 de diciembre del 2020, como secretario y dependiente judicial. Que sabe quién es el abogado RODRIGUEZ SALAMANCA, pero no lo conoce de vista. Siendo interrogado por el investigado, dijo conocer al señor Diovany Angarita porque asistió a la oficina “jurídicos integrales” para que lo representaran con ocasión de un accidente de tránsito y que fue la abogada Nathaly quien atendió personalmente al señor Angarita. Añadió que nunca vio a la compañera sentimental del señor Angarita en la aludida oficina, porque siempre asistía el señor Diovany. Aunado a lo anterior, manifestó que él se dirigió a la Fiscalía para revisar el proceso donde la doctora Nathaly Arango fungía como apoderada del señor Diovany Angarita, encontrándose con la sorpresa de que aparecía un poder al abogado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ SALAMANCA, aun cuando para ello se requería un paz y salvo, recordando que el señor Diovany se dirigió a la oficina a pedir ese paz y salvo y que cuando se le entregó ese documento, el señor Angarita llamó al aquí encartado para ponerle de presente el contenido del Página 9 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

mismo, ante lo cual el abogado RODRIGUEZ SALAMANCA le señaló que no firmara, sin recordar la fecha exacta de ese suceso. Finalmente, el abogado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ SALAMANCA alegó de conclusión, advirtiendo que no había faltado a la ética profesional, comoquiera que la abogada quejosa, desde un principio, había aceptado que le sería revocado el poder y que finalmente sí le entregó el paz y salvo al señor Diovany Angarita, una vez este le terminó de pagar los honorarios. Así pues, solicitó que se le absolviera.

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca declaró responsable al abogado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ SALAMANCA, por su incursión en los cargos disciplinarios formulados en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de marzo de 2021 y, como consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de dos (2) meses.

Para llegar a la anterior conclusión, la sala de primera instancia consideró configurada la falta del artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, comoquiera que de las pruebas adosadas al proceso, advirtió que la abogada quejosa en efecto actuó como apoderada de víctima del señor Diovany Sánchez, en la carpeta penal 2019-80213 de la Fiscalía 10º Local de Cúcuta y estando vigente dicha

representación judicial, el abogado RODRIGUEZ SALAMANCA solicitó la entrega de una motocicleta en el accidente de tránsito que padeció el señor Diovany Sánchez, con base en un poder otorgado por este último el día 10 de julio de 2019, sin mediar, para ese momento, Pági na 10 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN renuncia, paz y salvo o autorización de la abogada quejosa, así como tampoco justificación, comoquiera que no podían ser acogidas como justificantes las alegadas por el implicado; esto es, que logró que le fuera devuelta la motocicleta al señor Sánchez Angarita y que era amigo o persona de confianza de este, por su vínculo como compañeros de estudio. En conclusión, se dijo que el disciplinable no debió haber actuado como apoderado del señor Diovany Sánchez.

También destacó el juez disciplinario a quo que, contrario a lo sostenido por el disciplinable y los testigos Diovany Sánchez y Johana Andrea Peña, no era cierto que el señor Sánchez tuviera más confianza en el disciplinable que en la quejosa, porque supuestamente esta última no habría atendido personalmente a su entonces cliente, afirmación esta desvirtuada por el testigo José Hermides Gómez, quien fue enfático en señalar que la abogada Nathaly Arango sí atendió personalmente al señor Sánchez.

De otra parte, en punto a la antijuricidad de la conducta, consideró el decisor disciplinario que el abogado RODRIGUEZ SALAMANCA infringió, sin justificación, el deber establecido en el artículo 28 numeral 11º de la Ley 1123 de 2007. Y en cuanto a la culpabilidad, se concluyó que la conducta fue dolosa, toda vez que el sancionado sabía que no debía actuar como apoderado del señor Diovany Sánchez, pero aun así lo hizo, “a sabiendas de su plena ilicitud deontológica”. Por último, respecto a la dosificación de la sanción, se concluyó que en razón a la sensibilidad de la conducta en el ejercicio profesional, dadas las circunstancias de modo y tiempo y teniendo en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios, era pertinente imponer Pági na 11 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada y encontrándose en término para ello, el abogado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ SALAMANCA interpuso y sustentó recurso de apelación bajo los siguientes

argumentos: (i) reprochó que no se hubiera dado credibilidad a los testimonios de Diovany Sánchez y Johana Andrea Peña, pero sí a los presentados

por la quejosa; (ii) alegó que él no presentó el poder y la solicitud ante la Fiscalía el 10 de julio de 2019, sino el día siguiente (11 de julio de 2019), ya que ese 10 de julio el señor Diovany Sánchez solicitó el paz y salvo a la abogada Nathaly Arango, quedando en un acuerdo de que sí se lo entregaría, pero que finalmente no se lo entregó ese mismo día, sino solo hasta el mes de diciembre de ese mismo año, cuando el señor Sánchez le terminó de pagar la totalidad de los honorarios, considerando que este último no podía estar supeditado hasta que su anterior abogada quisiera entregarle ese paz y salvo; (iii) que en razón a lo anterior fue que él decidió actuar como nuevo apoderado del señor Sánchez, teniendo en cuenta que este le manifestó el acuerdo con la abogada para la entrega del paz y salvo, pero que cosa diferente es que no se lo haya entregado ese mismo día, es decir que, en su sentir, la abogada Arango, para el 11 de julio de 2019 ya no era apoderada del señor Diovany Sánchez y por la tanto la conducta a él enrostrada devenía atípica porque, en todo caso, la abogada quejosa no debía condicionar la entrega del paz y salvo, pues podía acudir a un incidente de regulación de honorarios; (iv) agregó que existió una confusión respecto de la fecha en que realmente la abogada quejosa Pági na 12 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN entregó el paz y salvo al señor Sánchez, por cuanto, como lo había declarado el testigo Edwin Meléndez Rodríguez, el paz y salvo se entregó inmediatamente, pero el señor Diovany Sánchez no lo aceptó en ese momento, porque el documento contenía unas condiciones; (v) concluyó sosteniendo que, en síntesis, para el 10 de julio de 2019 ya el señor Sánchez y la aquí noticiante habían acordado la entrega del paz y salvo, aunque condicionado al pago de honorarios, no siendo exigible que el señor Sánchez tuviera que esperar hasta diciembre para poder otorgarle poder a él, ya que sus intereses estaban en entredicho.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos disciplinarios que conocía otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Así las cosas, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asignó el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado ponente, a través de reparto efectuado el día 3 de febrero de 2022.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del

artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Pági na 13 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Seccionales de Disciplina Judicial y les fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial y de sus seccionales, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007, en cuanto a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Comisiones Seccionales de

Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Del caso en concreto. Como se advirtió al inicio de la presente providencia judicial, sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el

disciplinable en contra de la sentencia sancionatoria de primera instancia, de no ser porque se advierte una insalvable irregularidad que impone la necesidad de nulitar la actuación desde la formulación del pliego de cargos, según se pasa a explicar. En específico, la situación irregular advertida en el presente asunto aconteció en la sesión de audiencia de pruebas y calificación Pági na 14 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN provisional del 25 de marzo de 20214, puesto que, al momento de proferir pliego de cargos contra el disciplinable, el magistrado instructor refirió que la falta disciplinaria ejecutada por aquel era la descrita en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, la cual imputó a título de dolo; no obstante, ninguna mención realizó en cuanto al deber profesional posiblemente infringido por el abogado LUIS ALBERTO

RODRIGUEZ SALAMANCA.

Así las cosas, olvidó el a quo que la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, bajo los parámetros de la Ley 1123 de 2007, debe estar sustentada en la concurrencia de tres (3) elementos, como lo son la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, definidos en los artículos 3º, 4º y 5º ibidem, por lo que resulta esencial que el pliego de cargos precise muy bien cada uno de ellos, pues con base a ese acto procesal (pliego de cargos) es que se desarrollará el resto del proceso

disciplinario y, en caso de que se profiera sentencia sancionatoria, esta última deberá guardar congruencia con lo allí imputado al investigado. Debe recordarse también que la correcta formulación de cargos bajo esos parámetros no es un capricho impuesto por esta Colegiatura Judicial, ya que el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en su párrafo 5º, es enfático en señalar que “La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta”. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha advertido en pretéritas oportunidades la importancia de que el pliego de cargos se formule correctamente, ya que es ese acto procesal el que delimita la pretensión disciplinaria como ejercicio del ius puniendi del Estado, en 4 Carpeta de primera instancia, archivo digital denominado “26GrabacionAudienciaCalificaCargos20210325Rdo201900896” Pági na 15 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cabeza de la jurisdicción disciplinaria. Por ejemplo, en providencia del 25 de enero de 20235 se razonó: “La pretensión procesal disciplinaria materializada en el pliego de cargos, determina no sólo el objeto del proceso, el debate probatorio, o el contenido de la sentencia y su congruencia, sino que además se constituye en una garantía del investigado como expresión del debido proceso

y de su derecho de defensa, pues desde el punto de vista del disciplinable, la pretensión procesal limita al juez a decidir únicamente sobre las imputaciones fácticas y jurídicas que fueron previamente establecidas en la imputación.” En ese orden de ideas, la pretensión disciplinaria debe estar acompañada de una imputación fáctica y jurídica completa, que le permita al sujeto disciplinable conocer de manera clara y precisa de qué se le acusando, para que así pueda defenderse bajo el marco de las garantías constitucionales y en todo caso, ante la ausencia de un elemento fundamental para poderse predicar la configuración de falta disciplinaria, como lo es la antijuricidad, es evidente que se constituye una flagrante afectación de la garantía fundamental al debido proceso, en la medida que el sujeto disciplinable desconoce a cabalidad los argumentos y elementos considerados por la primera instancia para elaborar el juicio de reproche su contra. Corolario de lo hasta aquí expuesto, es clara la necesidad de la declaratoria de nulidad a partir del pliego de cargos, al no existir otra opción diferente que la recomposición de dicho acto procesal. Nulidad esta que se sustenta en lo establecido en el artículo 98 numeral 3º y en el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, normas que son del siguiente tenor: 5 Radicado 41001110200020160036401, MP Julio Andrés Sampedro Arrubla Pági na 16 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

“ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: (…)

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

(…) ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.” Aunado a lo anterior, recuérdese que el régimen de nulidades en la Ley 1123 de 2007, se encuentra permeado de los principios señalados en el artículo 101 de dicho cuerpo normativo, el cual establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA

DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU

CONVALIDACIÓN.

1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.

2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.

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