CNDJ - 11.ABOGADOS- Decreta NULIDAD-Prevalencia de lo sustancial sobre las formalid
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 11.ABOGADOS- Decreta NULIDAD-Prevalencia de lo sustancial sobre las formalid
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-8648
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 76001250200020210169502 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial avocara el conocimiento en grado de consulta, de la sentencia proferida el 27 de abril de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, donde se sancionó al abogado HERNANDO LEÓN MORENO ARENAS2, con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlo responsable de infringir los deberes del artículo 28 numerales 6° y 7° de la Ley 1123 de 2007, e incurrir a título de dolo en las faltas de los artículos 32 y 33 numeral 1° ibidem, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad. SITUACIÓN FÁCTICA El Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Valle del Cauca solicitó investigar al letrado3, quien se presentó el 14 de octubre de 2021 en las instalaciones de la entidad en compañía de la señora July 1 La sala dual estuvo conformada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 93.293.736 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 257.658.
Archivo digital 007CertificadodeVigenciaHernandoLeonMoreno 3 Archivo digital 004EscritoQueja A-8648
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ABOGADOS EN CONSULTA Paola Tapia, y exigió la entrega inmediata de la hija de la citada ciudadana -que se encontraba en proceso administrativo de restablecimiento de derechos-. Ante la negativa del Defensor de Familia Camilo David Burbano de brindarle información por no tener poder, lo insultó y empujó al suelo. Adicionalmente, convocó mediante la red social Facebook a la ciudadanía de Palmira, para que se dirigieran al centro zonal, a “(…) apoyarlo en tanto el ICBF tenía la niña secuestrada”4, logrando que en horas de la tarde de ese mismo día acudiera un número elevado de personas, las cuales debieron ser retiradas por funcionarios de la Policía Nacional. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En proveído del 2 de febrero de 2022 se ordenó la apertura de proceso disciplinario5. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el 8 de febrero siguiente6 con la asistencia del disciplinable, quien rindió versión libre. Acto seguido, el magistrado instructor formuló cargos7 de la siguiente manera: Presunta infracción a los deberes descritos en el artículo 28 numerales 6°8 y 7°9 de la Ley 1123 de 2007, e incursión dolosa en las faltas
tipificadas en los artículos 3210 y 33 numeral 1°11 ejusdem. La 4 Folio 2 ibid. 5 Archivo digital 008AutoDeApertura202101695 6 Archivo digital 13 20210169500AudienciadePruebasyCalificacion 7 Registro videográfico 12GrabacionAudienciadePruebasyCalificacion 8 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 9 7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. 10Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. 11 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: Pági na 2 | 15 A-8648
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ABOGADOS EN CONSULTA imputación fáctica consistió en que el 14 de octubre de 2021, al parecer
acusó temerariamente a los funcionarios del ICBF Regional Valle del Cauca, de cometer el delito de secuestro, y usó palabras como “corruptos” y “cochinos”. De otra parte, empleó medios distintos a la persuasión para influir en el ánimo de aquellos, esto es, las vías de hecho y convocatorias a la ciudadanía. La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo el 16 de marzo de 202212, oportunidad en la que fueron escuchados los testimonios deprecados con posterioridad a la imputación, y el implicado expuso sus alegatos de conclusión13. LA SENTENCIA CONSULTADA En proveído del 27 de abril de 202214, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca sancionó con suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes al letrado HERNANDO LEÓN MORENO ARENAS, como autor de las faltas imputadas en la formulación de cargos. La notificación de la sentencia se realizó mediante comunicaciones a los correos electrónicos de los intervinientes el 26 de mayo de 202215.
RECURSO DE APELACIÓN
1. Emplear medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de los servidores públicos, sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia. 12 Archivo digital 27 AudienciadeJuzgamiento16deMarzo 13 Registro videográfico 25AudienciadeJuzgamiento 14 Archivo digital 28SentenciaPrimeraInstancia27042022 15 Archivo digital 29Oficio1981NotificaSujetosProcesales
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ABOGADOS EN CONSULTA El defensor contractual del sancionado remitió vía correo electrónico escrito denominado “recurso de reposición y en subsidio de apelación sentencia bajo radicado 2021-01695-00”16 el 3 de junio de 2022. En auto del 5 de agosto siguiente, el a quo lo rechazó por extemporáneo, conforme a los siguientes argumentos: “Atendiendo el anterior informe de Secretaría y del cual se extrae que, el doctor MATEO HOYOS MONTOYA apoderado judicial del profesional del derecho HERNANDO LEÓN MORENO ARENAS, radicó escrito de reposición y en subsidio de apelación a través del correo de la secretaria de esta Corporación el día 03 de junio de 2022 a las 05:01 p.m., en contra de la decisión proferida el 27 de abril de 2022. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que, el término del que disponía el disciplinado para apelar la decisión aprobada en Acta del 27 de abril de 2022, era de tres (3) días contados desde el 01 al 03 de junio hogaño, como lo indica el inciso 3° del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, término que precluyó el día 03 de junio de 2022 a las 05:00 p.m., en consecuencia, se RECHAZA el recurso interpuesto por el
doctor MATEO HOYOS MONTOYA apoderado judicial del profesional del derecho HERNANDO LEÓN MORENO ARENAS por
EXTEMPORÁNEO.
Así las cosas, se dispone por Secretaría remitir en forma inmediata el expediente a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta” 17. El 19 del mismo mes, cuando el cartulario ya se encontraba en secretaría, el apoderado remitió un correo electrónico con 17 folios, donde anunció interponer “recurso de queja bajo el principio de integración normativa del artículo 16 del Estatuto Disciplinario del Abogado, en consonancia con los artículos 136 y 137 del Código 16 Archivo digital 31RecursoDeReposicionYEnSubsidioDeApelacionMateoHoyosMontoya 17 Archivo digital 38AutoRecursoExtemporaneo202101695 Pági na 4 | 15 A-8648
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ABOGADOS EN CONSULTA General Disciplinario”18, argumentando que el recurso de apelación se interpuso el 3 de junio de 2022 a las 4:58 p.m. Resalta dentro del escrito, un pantallazo del e-mail desde el cual remitió el medio de impugnación, donde se aprecia lo siguiente: “De Axioma Jurídico axiomajuridico.pei@gmail.com
Para Des03csdjvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co Fecha 3 de jun, de 2022, 4:58 pm”19. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a surtir el grado de consulta, y correspondió por reparto del 7 de septiembre de 2022 al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente20, quien mediante proveído del 19 de octubre siguiente21, ordenó devolver el expediente a primera instancia, para dar el trámite respectivo al medio de impugnación horizontal -concesión o rechazo-, del cual no conoció el magistrado a quo, pues la secretaría judicial motu proprio remitió el expediente para que se surtiera el mentado grado jurisdiccional. El magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauda, rechazó por improcedente el recurso de queja el 27 de febrero de 202322, y ordenó enviar nuevamente el cartulario a esta Comisión, donde se recibió el 22 de marzo de la presente anualidad23. 18 Archivo digital 43RecursoDeQuejaDisciplinable 19 Folio 6 ibid. 20 Archivo digital 001 ActaRepartoComision, de la carpeta de segunda instancia 21 Archivo digital 009 RegresaExpedienteASeccional ibid. 22 Archivo digital 51AutoRecursoExtemporaneo202101695 23 Archivo digital 01 ACTA 76001250200020210169502, de la carpeta de segunda instancia Pági na 5 | 15 A-8648
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ABOGADOS EN CONSULTA CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en virtud de las competencias atribuidas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer de los procesos disciplinarios seguidos contra los abogados, por conductas cometidas en el ejercicio de la profesión. Como se anunció ab initio, sería del caso que se abordara la sentencia proferida el 27 de abril de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca en grado de consulta, de no ser porque se advierte la configuración de la causal de nulidad contenida en el numeral 3° del artículo 98 ibidem24, por lo tanto, se torna necesario que esta Colegiatura proceda a exponer las siguientes consideraciones: La reseña del trámite de primera instancia, permite establecer que el fallo sancionatorio fue notificado electrónicamente el día jueves 26 de mayo de 2022, cuando aun se encontraba en vigencia el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, a cuyo tenor dispone: “(…)la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje”25, en ese sentido, la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación fenecía el viernes 3 de junio de esa anualidad. 24 Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad: (…) 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el
debido proceso. 25 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Pági na 6 | 15 A-8648
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ABOGADOS EN CONSULTA También se constató, que el defensor de confianza del implicado remitió recurso vertical mediante mensaje de datos ese día, mismo que conforme a la constancia secretarial del 5 de agosto siguiente, se recibió a las 5:01 p.m26. En virtud a lo anterior, el competente de primera instancia rechazó el recurso por extemporáneo, al considerar que debió haberse presentado hasta las 5.00 p.m. En un intento de que la decisión fuera reconsiderada, el apoderado presentó un escrito donde bajo un recurso extraordinario no aplicable al régimen disciplinario de los abogados -queja-, adujo que la apelación había sido remitida dentro del tiempo, y anexó una reproducción de su correo electrónico, donde se advierte el envío del documento desde el usuario axiomajuridico.pei@gmail.com a las 4:58 pm. Como es sabido, a partir de la expedición de la Ley 270 de 1996, se ha propendido por incorporar las tecnologías al servicio de la administración de justicia, tal y como se anuncia en el artículo 9527 de
la estatutaria. En búsqueda de materializar tal ideal, las normas que regulan los procedimientos, han incorporado de manera progresiva disposiciones relacionadas con notificaciones electrónicas, remisión de memoriales mediante mensajes de datos, celebración de diligencias a través de plataformas como Zoom y Microsoft Teams, e inclusive de 26 Tal y como consta a folio 1 del archivo digital 27 ARTÍCULO 95. TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones. Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley. Pági na 7 | 15 A-8648
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ABOGADOS EN CONSULTA manera reciente, la creación de salas de audiencias en el metaverso, con avatares de quienes intervienen en ellas. Sobre lo anterior, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque28 ha admitido la coexistencia de dos regímenes, por un lado, el presencial o tradicional, en el cual las partes acuden en persona a las vistas públicas, surten las notificaciones mediante la remisión de citaciones a direcciones físicas, a fin de que los interesados concurran al despacho respectivo a conocer las providencias, y así iniciar el conteo de términos para la interposición de recursos, que igualmente se reciben en las secretarías de cada juzgado o tribunal. Por el otro, el virtual que se sirve del uso de las TIC, en donde la participación en las diligencias se materializa de manera remota, y los canales digitales como el e-mail, se han convertido en el mecanismo más empleado para las notificaciones, radicación de memoriales y por supuesto, medios de impugnación horizontales y verticales. Respecto del asunto que concentra la atención de esta Corporación, esto es, el tratamiento que debe darse a los mensajes de datos en el proceso disciplinario seguido contra los abogados, si bien la Ley 1123 de 2007 no trajo consigo una regulación específica, lo cierto es que por integración normativa29, se acude al Código General del Proceso, norma
que en el inciso 4° del artículo 109, establece lo siguiente: “(…)los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán 28 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. Magistrado ponente, Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, STC 167-2022 radicación Nro. 68001-22-13-000-2022-00389-01 29 Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Pági na 8 | 15 A-8648
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ABOGADOS EN CONSULTA presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”. (Subrayas propias) En ese orden de ideas, tratándose de la oportunidad para interponer recursos a través de correo electrónico, sin duda, el tercer día hábil vence a las 5:00 de la tarde, por ser la hora en que los despachos judiciales cierran su atención al público, tal y como sucede en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Lo anterior conduce a
concluir, que aquellos memoriales cuyo recibo ocurra con posterioridad a tal límite temporal, se entenderán extemporáneos. Así, en principio es correcto afirmar que la decisión del a quo de rechazar el recurso vertical que ingresó al buzón des03csdjvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co a las 5:01 de la tarde del 3 de junio de 2022 resulta acertada, pero en el caso sub examine, ocurrió un suceso particular que obliga a esta Corporación a decretar la nulidad de lo actuado, esto es, que el recurrente aportó un medio de convicción donde se advierte la remisión del elemento a las 4:58 p.m, es decir, dentro del término respectivo. Si bien en un primer momento el magistrado ponente de la decisión sancionatoria no tuvo conocimiento del documento denominado “recurso de queja”, y por tanto, de la captura de pantalla del correo electrónico incorporado en aquel, lo cierto es que se enteró de tal situación cuando esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial ordenó devolver el expediente enviado en consulta, justamente para que se pronunciara al respecto, y en vez de asumir una actitud garantista, y retrotraer su decisión para así trámitar la alzada, optó por omitir el medio suasorio que indicaba a favor del sujeto pasivo de la potestad Pági na 9 | 15 A-8648
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ABOGADOS EN CONSULTA disciplinaria, que la remisión de la impugnación se efectuó con dos minutos de antelación al vencimiento de la hora hábil. Esa determinación de la seccional de origen, claramente desconoce uno de los principios constitucionales que orienta cualquier área del derecho y resulta de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, esto es, la prevalencia de lo sustancial sobre las formalidades. En síntesis, postula que las normas procesales instituidas para garantizar el debido proceso, no pueden tornarse en un límite para materializar el derecho subjetivo en discusión30. Así, debió el a quo detenerse a analizar los medios suasorios a su disposición, por un lado, la constancia secretarial que daba cuenta del recibo del correo electrónico a las 5:01 de la tarde, y por el otro, la reproducción del e-mail remitido por el apoderado contractual que apuntaba a su envío a las 4:58 p.m, y resolver a favor del implicado la duda razonable generada, pues perfectamente como postula el escrito pluricitado, al traer a colación algunas sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil31, la tardanza en el ingreso de la información pudo devenir de una falla o proceso tecnológico, y no de la negligencia o decidia del impugnante, quien al menos de manera 30Al respecto se puede consultar a la Corte Constitucional en Sentencia U 041 del 10 de febrero de 2022, magistrado ponente Alejandro Linares Cantillo. 31 El escrito trae a colación a folios 5 y 6 la STC13728 de 2021, donde se plantea lo siguiente:
Se sigue, entonces, que por regla general cuando la “carga procesal de la parte” consiste en la radicación de un escrito, la misma está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado correspondiente, bien sea en forma física o telemática. No obstante, tratándose del segundo modo es factible que durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón destinatario. Evento en el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de “remitir los memoriales” por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur (...). Página 10 | 15 A-8648
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ABOGADOS EN CONSULTA sumaria, acreditó haber cumplido con la carga dentro de la oportunidad legal, mediante la captura de pantalla que a continuación se trae a esta providencia: En el mismo fallo citado a folio 8 de esta decisión, la Corte Suprema de
Justicia – Sala de Casación Civil respecto de la dinámica del envío y recepción de un correo electrónico, trajo a colación las manifestaciones del ingeniero en informática Ariel Oscar Podestá, contenidos en el libro Derecho y Tegnología32 en los siguientes términos: «Al crear un correo, debe especificarse un asunto y destinatario. Esto, junto con otros datos de gestión, es lo que conforma el “encabezado” (header, en el gráfico). Luego, el contenido en sí es lo que constituye el “cuerpo” del mensaje (body). Cuando el remitente finaliza la redacción de su correo y confirma el envío, este se transfiere desde su dispositivo móvil a su servidor de correo saliente, en este caso Gmail. Dicho servidor no lo envía tal como está, sino que le agrega ciertos datos de gestión complementarios, que pueden ser una firma 32 ORDOÑEZ, Carlos J y otros. Derecho y tecnología. Volùmen 2, 1ª edición. Editorial Hammurabi s.r.l. Buenos Aires, Argentina. 2020. Pág. 66. Página 11 | 15 A-8648
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ABOGADOS EN CONSULTA digital del mismo servidor, fecha de recepción, envío e identificador único del mensaje, y cualquier otro dato que sea pertinente. Con lo cual, ahora, el archivo tiene toda su información original sumada a la que se le añadió́ en este último paso. De allí que,
(...) el correo que va desde Gmail hasta Yahoo cuenta con otro encabezado, “header Gmail”. Entonces, resulta que la información original no se alteró. De hecho, esto nunca ocurre. Desde este punto de vista, todo el sistema consiste en apilar datos de encabezado, sin alterar la información recibida (...). En el siguiente paso, el servidor de Gmail envía el correo al servidor de Yahoo, que lo recibe y análogamente también le agrega información en su encabezado. Los datos añadidos en este caso podrán ser fecha de recepción, verificación de firma digital del servidor remitente, tamaño del archivo recibido, etcétera. Todo lo que también el servidor de Yahoo considere necesario. Así queda conformado el archivo final y es lo [que] recibe el destinatario (sic). Dicho archivo contiene información que responde a las preguntas sobre quién lo envió, en qué momento y qué ruta tomó. En las circunstancias correctas, su autenticidad puede ser innegable y así conformar una clara fuente de evidencia.» (Negrilla fuera del original) El aparte traído a colación, permite concluir que el proceso surtido a nivel digital de cara al envío de un e-mail, no se agota con la simple acción de remitirlo -al dar clic en el iniciador-, en tanto se complementa o adiciona con información y actuaciones mecanizadas en cabeza del servidor de envío y el de recepción, las cuales pueden llegar a generar una disparidad entre la hora de salida y entrada, como al parecer sucedió en el caso que ocupa la atención de esta Corte, sin que esa demora, pueda valorarse en contra del disciplinado, por encima de las
garantías que la Ley 1123 de 2007 establece a su favor, principalmente, que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia y la efectividad del derecho sustantivo33. 33 Artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Página 12 | 15 A-8648
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ABOGADOS EN CONSULTA Es así como esta Corporación considera, que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca exigió el cumplimiento de requisitos formales de manera excesiva, e incurrió en un rigorismo procedimental, que incluso riñe con la prueba adosada al plenario, y por tanto se configuró una insalvable irregularidad sustancial que afecta el debido proceso del letrado. En ese orden de ideas, y al no poderse subsanar la irregularidad mediante otro medio procesal, deviene forzoso decretar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 5 de agosto de 2022, a efectos de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca rehaga dicha actuación, garantizando el adecuado ejercicio del debido proceso. Lo anterior, al encontrarse configurada la causal establecida en el artículo 98 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, norma que dispone: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad: (…)
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido
proceso.” La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 5 de agosto de 2022. Página 13 | 15 A-8648
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ABOGADOS EN CONSULTA SEGUNDO: REGRESAR de inmediato las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que imparta el trámite de rigor.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 14 | 15 A-8648
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ABOGADOS EN CONSULTA
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada SANDRA PATRICIA SILVA MEJÍA Profesional Especializada Grado 33 con asignación de funciones de Secretaria Judicial Página 15 | 15