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CNDJ - 11.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-Se formuló la pretensión disciplinaria de maner

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 11.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-Se formuló la pretensión disciplinaria de maner
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 130011102000201600190 01 Aprobado, según acta No. 037 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer el recurso de apelación promovido por el abogado Oscar Enrique Morales Mogollón en contra de la sentencia proferida el dieciséis (16) de octubre de 2020 por la 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del

año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 1 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar2, mediante la cual se le declaró disciplinariamente responsable por incurrir en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma, razón por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Evelia Ariza Vergara en contra del abogado Oscar Enrique Morales Mogollón, para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo haber incurrido con su conducta, de conformidad con los siguientes hechos: Manifestó que contrató los servicios profesionales del doctor Morales Mogollón para que presentara demanda ejecutiva singular en contra

de la señora Mildret Cecilia Palma Escalante, quien le adeudaba la suma de quince millones de pesos ($15.000.000) conforme a la letra de cambio firmada por esta, y para ello le canceló al togado la suma de quinientos mil pesos ($500.000) correspondientes a gastos del proceso. Indicó que el abogado efectivamente presentó la demanda ejecutiva, a nombre propio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena bajo el radicado 105-2014 y que, el quince (15) de septiembre de 2014, celebró contrato de transacción 2 Sala dual conformada por los magistrados Jorge Ariel Sepúlveda Martínez (ponente) y Orlando Díaz Atehortúa. Pági na 2 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA con la señora Palma Escalante en el que se acordó el pago de siete millones de pesos ($7.000.000) a efectos de dar por terminado el proceso.

Precisó que, en la fecha señalada, el abogado recibió la suma de seis millones de pesos ($6.000.000), y al momento de interposición de la queja este no le había entregado la parte que le correspondía, lo cual le permitía inferir, que el doctor Morales Mogollón, se apropió del dinero para su provecho. Expuso que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Cartagena, mediante auto del veinte (20) de

octubre de 2014, aceptó el acuerdo de pago y posteriormente, en auto del veinticinco (25) de septiembre de 2015, requirió al abogado para que informara al despacho el estado de la obligación. Finalmente, refirió que el abogado en varias ocasiones solicitó al despacho de conocimiento no reconocer la transacción, alegando no contar con personería jurídica para actuar, hecho que, a su juicio, evidenciaba la actitud engañosa del togado.

Aportó con el escrito: (i) copia del recibo de pago expedido el dieciséis (16) de febrero de 2014 por la suma de quinientos mil pesos ($500.000) por concepto de «pago gastos proceso ejecutivo contra Mildret Cecilia Palma Escalante»; (ii) copia de la letra de cambio expedida el doce (12) de diciembre de 2012 en la que la señora Mildret C Palma Escalante se obliga a pagar a la señora Evelia Ariza Vergara la suma de quince millones de pesos ($15.000.000) y donde consta el endoso en propiedad realizado por la acreedora al señor Oscar Enrique Morales Mogollón; (iii) copia del contrato de transacción Pági na 3 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA celebrado entre la señora Palma Escalante y el abogado Morales Mogollón; (iii) copia del auto del veintisiete (27) de octubre de 2014

proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Cartagena por medio del cual se aceptó el acuerdo de pago presentado por las partes; (iv) copia del auto del catorce (14) de agosto de 2015 por medio del cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Cartagena requiere al abogado para que informe el estado de la obligación; (v) copia de memorial presentado por el abogado Morales Mogollón, el quince (15) de septiembre de 2015, en el que solicita recomponer la actuación al estimar que al haber sido firmado el contrato de transacción directamente por la deudora y no por apoderado judicial, se violó lo establecido por los artículos 25, 28 y 29 del Decreto 196 de 1971 y (vi) copia del auto del veinticinco (25) de septiembre de 2015 por medio del cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Cartagena requiere al abogado para que informe el estado de la obligación.

3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar en donde, una vez acreditada la calidad de abogado del señor Gustavo Enrique Morales Mogollón así como sus antecedentes disciplinarios3, ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del tres (3) de mayo de 20164 y se señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el

trece (13) de julio de 2016. 3 Folio 16 del documento 01CuadernoPrincipal, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Folio 17 del documento 01CuadernoPrincipal, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 4 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En la fecha indicada no se realizó la diligencia debido a la incomparecencia del investigado, razón por la cual se fijó edicto emplazatorio para que el disciplinable justificara su ausencia en el término de tres días y, ante su silencio, por medio de auto del trece (13) de octubre de 2016 se le declaró persona ausente, se le designó defensor de oficio y se fijó el treinta y uno (31) de enero de 2017, para llevarla a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional5.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del del treinta y uno (31) de enero y once (11) de mayo de 2017 oportunidades en las cuales la quejosa ratificó y amplió su queja, se decretaron pruebas de oficio6 y se practicaron7. En su ampliación de queja la señora Ariza Vergara manifestó que ante el hecho que la señora Mildret Palma no le cancelaba la suma adeudada, buscó al abogado Morales Mogollón, atendiendo a la recomendación que le hiciera el esposo de una prima. Refirió que le

entregó al togado la suma de quinientos mil pesos ($500.000) que le cobró como gastos del proceso y este le expidió recibo; igualmente le dio la letra de cambio firmada. Señaló que, pese a comunicarse frecuentemente con el togado y a que este le indicaba que el proceso iba en curso, se enteró, al cabo de siete (7) meses, que éste había cobrado el dinero y recibido la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000). Precisó que no celebró contrato de prestación de servicios, pero sí poder, el cual autenticó en notaria y que se lo entregó al abogado, y que su compañero permanente, Ángel Pacheco, 5 Folio 39 del documento 01CuadernoPrincipal, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Se ordenó al Juzgado quinto Civil Municipal de Cartagena enviar el proceso identificado con el radicado No. 2014-105, se decretaron los testimonios de Dionisio Ariza Vergara y Ángel Leónidas Pacheco y finalmente se ordenó citar la disciplinable para que rindiera versión libre. 7 Se realizó inspección judicial del proceso, y se recibió el testimonio de Ángel Leónidas Pacheco. Pági na 5 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA estuvo presente en la negociación. Finalmente, expuso que su actuación fue de buena fe y por eso no estimó necesario pactar nada por escrito.

Se recibió testimonio del señor Ángel Leónidas Pacheco, compañero

permanente de la quejosa, quien manifestó haber estado presente el día de la negociación con el doctor Morales Mogollón en donde acordaron que este recuperaría los quince millones de pesos ($15.000.000) que la señora Evelia Ariza le había prestado a Mildret Palma. Indicó que su compañera le entregó la letra al togado y que al preguntarle si debían firmar algo más y este les indicó que con la letra bastaba, sin embargo, les extendió un poder el cual firmaron y señaló que el abogado se quedó con todos los documentos. De igual forma, refirió que el abogado les cobró la suma de quinientos mil pesos ($500.000) para iniciar el proceso y estableció que sus honorarios serían del 30% los cuales cobraría del dinero recuperado, entregándoles el saldo y los intereses. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó en sesión del veinte (20) de septiembre siguiente, oportunidad en la que se reconoció personería al abogado de confianza del disciplinable, y, se calificó la actuación profiriendo pliego de cargos en contra del investigado. Luego de hacer un recuento de lo señalado en la queja y de las actuaciones procesales surtidas hasta ese momento, el magistrado señaló que, del material probatorio obrante en el proceso se verificaba como prueba documental, a folio 3 del cuaderno original, el recibo de pago aportado por la quejosa y firmado por el abogado Morales Mogollón, en el que se evidenciaba que la señora Evelia Ariza le Pági na 6 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA entregó al togado la suma de quinientos mil pesos ($500.000) para gastos del proceso ejecutivo en contra de la señora Mildret Cecilia Palma Escalante, lo que demostraba que el abogado investigado sí acordó la prestación de sus servicios como profesional del derecho con la quejosa dentro del proceso ejecutivo. Igualmente indicó que dicha prueba no logró ser desvirtuada, en atención al hecho que el disciplinable no se presentó en el proceso.

En consecuencia, estimó que «el abogado Gustavo Enrique Morales Mogollón, al haber actuado de esta manera ha infringido la Ley 1123 de 2007» en especial, el numeral 4º del artículo 35 que establece: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Lo anterior en desconocimiento del deber previsto en el numeral 8º de la misma normatividad, a título de dolo, que a la letra reza:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al Pági na 7 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. La audiencia de juzgamiento inicialmente se citó para el quince (15) de febrero de 2018, sin embargo, debió ser pospuesta en seis (6) oportunidades8, citando finalmente para el once (11) de agosto de 2020, no obstante, en el expediente no reposa constancia de las citaciones a la audiencia, así como tampoco de su acta ni el archivo digital con el audio o video donde conste la diligencia.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 8 De conformidad con lo señalado en auto del dieciséis (16) de febrero de 2018 (folio 99 del documento 01CuadernoPrincipal de la carpeta de primera instancia del expediente digital), la audiencia de juzgamiento señalada para el día anterior no se pudo realizar por cuanto el despacho se encontraba en inventario y reorganización, razón por la cual se fijó la diligencia para el veintiséis (26) de julio de 2017, sin embargo, no se pudo llevar a cabo por permiso del Magistrado (folio 105 del documento 01CuadernoPrincipal de la carpeta de primera instancia del expediente digital) y, mediante auto del ocho (8) de octubre de 2018 (folio 106 del documento 01CuadernoPrincipal de la carpeta de primera instancia del expediente digital) se reprogramó para el treinta y uno de octubre

de 2018, no obstante no se realizó por incomparecencia de las partes ello debido a que no se realizaron las comunicaciones citando a la audiencia (folio 113 del documento 01CuadernoPrincipal de la carpeta de primera instancia del expediente digital) por lo que, a través de auto del ocho (8) de febrero de 2019 (folio 114 del documento 01CuadernoPrincipal de la carpeta de primera instancia del expediente digital) se programó la audiencia de juzgamiento para el veinte (20) de junio de 2019 la cual no fue posible realizar por permiso concedido al Magistrado (folio 120 del documento 01CuadernoPrincipal de la carpeta de primera instancia del expediente digital) por lo que, mediante auto del veinticinco (25) de junio de 2019, se reprogramó la diligencia para el veintitrés de enero de 2020 (folio121 del documento 01CuadernoPrincipal de la carpeta de primera instancia del expediente digital) sin embargo no se pudo realizar por inasistencia del disciplinable o su defensor de oficio (folio124 del documento 01CuadernoPrincipal de la carpeta de primera instancia del expediente digital) por lo que, a través de auto del tres (3) de febrero de 2020 se reprogramó la diligencia para el diecisiete (17) de junio de 2020 (folio 125 del documento 01CuadernoPrincipal de la carpeta de primera instancia del expediente digital) pero debido a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia ocasionada por el Covid-19, mediante auto de la misma fecha, fue necesario reprogramarla para el once (11) de agosto de 2020 (folio 126 del documento 01CuadernoPrincipal de la carpeta de primera instancia del expediente digital).

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante sentencia proferida el dieciséis (16) de octubre de 20209, declaró disciplinariamente responsable al abogado Oscar Enrique Morales Mogollón por incurrir en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma, razón por la cual le impuso sanción de suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y multa de seis (6) smlmv, con fundamento en las siguientes consideraciones: Encontró objetivamente demostrada la falta, así como evidencia que comprometía la responsabilidad del abogado frente a la falta endilgada, sin que se avizorara causal que justificara el hecho que el disciplinable hubiere dejado de entregar a la quejosa, a la mayor brevedad posible, los dineros que le correspondían y que recibió por parte de la señora Palma Escalante.

Indicó que si bien no se pudo acreditar la existencia de la celebración de contrato de prestación de servicios entre la quejosa y el investigado y tampoco que se le hubiese otorgado poder a este último, aseveró que sí existió relación profesional entre estos, basándose en el recibo

de caja visible a folio 3 del cuaderno original en el que constaba que la señora Evelia Ariza Vergara le entregó la suma de quinientos mil pesos ($500.000) al abogado Morales Mogollón correspondiente a gastos del proceso ejecutivo en contra de la señora Mildret Palma Escalante, el cual fue firmado por el togado. Igualmente, refirió que las declaraciones tanto de la quejosa como del señor Ángel Leónidas Pacheco fueron contestes en señalar que contrataron al investigado 9 Folio 129 del documento 01CuadernoPrincipal, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 9 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA para realizar el cobro de la letra y que este se comprometió a realizarlo y a descontar sus honorarios de lo recibido.

Conforme a lo anterior, concluyó que el doctor Morales Mogollón se comprometió a adelantar el proceso ejecutivo en contra de la señora Palma Escalante, el cual efectivamente adelantó, a título personal, y por lo cual recibió la suma de siete millones de pesos ($7.000.000) que le correspondían a su cliente. Precisó que al abogado le asistía el deber de obrar con honradez y regresar, a la mayor brevedad posible, los dineros de su cliente, estando vedado entonces apoderarse de estos. Señaló que la falta fue cometida a título de dolo, en el entendido que el

abogado era consciente de que su comportamiento era contrario a la ética, pues este recibió unos dineros que sabía eran de su cliente y voluntariamente optó por no regresarlos. Indicó que, a lo largo del proceso, el togado manifestó que la letra de cambio fue endosada en propiedad, fruto de la actividad mercantil que este ejercía, que nunca apoderó a la quejosa y por ello su actuación en el proceso ejecutivo la hizo como persona natural, por lo que el asunto no era resorte de la jurisdicción disciplinaria. Igualmente, refirió que el togado alegó que la quejosa no logró demostrar el supuesto actuar irregular. Frente a estos argumentos, el a quo estimó que, si bien la letra efectivamente fue endosada en propiedad, sí se logró evidenciar la existencia de una relación profesional entre la quejosa y el disciplinable. Igualmente consideró que este tipo de endoso no anulaba la existencia de una relación profesional entre abogado y Página 10 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA cliente, máxime si se tenía en cuenta que se encontraba acreditado que inicialmente la letra tenía como beneficiaria a la quejosa y que esta, de buena fe y dada la confianza que tenía con el letrado, se la endosó en propiedad, pese a que ellos le requirieron el poder al abogado, y este les señaló que no era necesario comprometiéndose a cobrar el título.

Expuso que no había prueba de que el endoso del título valor hubiese obedecido a un negocio entre particulares o que se recibió como resultado de una venta, como lo pretendía hacer ver el investigado, encontrando acreditado el encargo profesional en cabeza del abogado, en virtud del recibo de pago correspondientes a gastos del proceso ejecutivo. Finalmente, dosificó la sanción atendiendo a los criterios de: (i) la trascendencia social de la conducta, en la medida en que el comportamiento del togado puso en juego el buen nombre de la profesión; (ii) la modalidad dolosa con que se cometió la conducta; (iii) el perjuicio causado a los intereses económicos de la quejosa y (iv) al encontrar acreditado el criterio de agravación previsto en el numeral 7º del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la realización de la conducta con aprovechamiento de las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado. Estimó el a quo que el doctor Morales Mogollón se aprovechó de la ignorancia e inexperiencia de la señora Ariza Vergara, pues esta, al no ser abogada y no tener experiencia en asuntos de títulos valores, de buena fe endosó en propiedad la letra de cambio y no en procuración, que es lo usual cuando se realiza a apoderados y el togado pretendió valerse de este hecho para excusar su responsabilidad. Página 11 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el quince (15) de diciembre de 202010, el disciplinado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el dieciséis (16) de octubre de 2020, notificada a su defensor de oficio el quince (15) de diciembre de 2020 y por edicto del trece (13) de enero de 202111, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que no se debía confundir entre endoso en propiedad y endoso en procuración y que no correspondía a la rama judicial legislar al respecto.

Luego indicó que el endoso del título se realizó en propiedad, debido a que desde 1980 realiza actividad como comerciante, a la par con la de abogado desde 1985, sin embargo, no se debían confundir dichas actividades. Alegó que si la duda surgió debido al recibo por la suma de quinientos mil pesos ($500.000), este se expidió conforme a lo dispuesto en la Ley 1563 de 2013 que estableció un gravamen que le correspondía pagar a la vendedora del título valor.

6. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso interpuesto por el disciplinado mediante auto del veinticinco (25) de febrero de 202112, las diligencias fueron remitidas a Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiéndole el 10 Folios 150 a 152 del documento 01CuadernoPrincipal, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Folios148 y 153 del documento 01CuadernoPrincipal, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 Folio 155 del documento 01CuadernoPrincipal, de la carpeta de primera instancia del expediente

digital. Página 12 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado ponente conforme al acta individual de reparto del catorce (14) de julio de

202113.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la

nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer los recursos de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de

Disciplina Judicial. 13 Documento 01 13001110200020160019001 actadef, de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. Página 13 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación14 el problema jurídico que debería resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se concentraría en determinar si se encuentra acreditado que el abogado Morales Mogollón efectivamente actuó como apoderado de la quejosa y por ende estaba en la obligación de entregarle, a la mayor brevedad posible, los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional o a no demorar la comunicación de este recibo, atendiendo a que el endoso del título valor se hizo en propiedad.

Sin embargo, encuentra esta Corporación que en el presente caso el pliego de cargos formulado en la sesión de la audiencia de pruebas y calificación del veinte (20) de septiembre de 2017 estipuló de forma incompleta la pretensión, ello debido a que carece de imputación fáctica, desconociendo con ello el inciso 5º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, afectando así la garantía fundamental al debido proceso y el derecho de defensa del investigado. En efecto, en el pliego de cargos formulado se atribuyó al abogado Oscar Enrique Morales Mogollón haber incurrido presuntamente en la falta contra la honradez al no entregar a la quejosa y a la mayor

brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo, en atención a que el a quo encontró acreditado que la señora Evelia Ariza le entregó al togado la suma de quinientos mil pesos ($500.000) para gastos del proceso ejecutivo en contra de la señora Mildret Cecilia Palma Escalante, lo 14 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Página 14 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA que demostraba que el abogado investigado sí acordó la prestación de sus servicios como profesional del derecho con la quejosa dentro del proceso ejecutivo, sin hacer referencia a ningún hecho adicional, en el que se pudiera determinar con precisión la imputación fáctica que correspondiera con la jurídica, esto es, qué dineros recibió el togado en virtud de la gestión, cuáles fueron las circunstancias de tiempo modo y lugar en qué esto ocurrió así como el mismo análisis respecto de la presunta falta de entrega o comunicación de recibo por parte del investigado a la quejosa.

Precisamente, esta Corporación ha sostenido que la pretensión disciplinaria se consolida en el pliego de cargos, con la calificación

jurídica provisional efectuada por el juez, quien ostenta la legitimación activa; así mismo se precisó que dicho pliego contiene una relación o resumen de las presuntas faltas o infracciones que concreta la imputación jurídico-fáctica de cara al disciplinable sometido a investigación, y de otro lado, es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para el ejercicio de la defensa del investigado, y que además sirve al investigador, para proferir congruentemente y conforme al debido proceso el fallo correspondiente15. La pretensión, al ser el objeto mismo del proceso, es la que determina: (i) los hechos a probar; (ii) permite establecer si las pruebas pedidas o aportadas son superfluas o inconducentes; (iii) determina la normatividad sustancial aplicable al caso; (iv) define el contenido de la sentencia y la congruencia que ésta debe tener con la pretensión procesal y (v) delimita el tema decidendum del proceso, pues sobre 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, (16 de febrero de 2012), Radicado: 0384-10. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Página 15 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ella el juez se pronuncia en la sentencia, y sobre ella el investigado debe defenderse.16

De acuerdo con esta postura, reiterada por la Corporación, la

formulación de la pretensión disciplinaria, que se realiza al momento de la formulación de cargos, debe hacerse de la manera más precisa y rigurosa posible, indicand

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