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CNDJ - 11compareció a las audiencias de juicio oral F85001250200020220005301

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 11compareció a las audiencias de juicio oral F85001250200020220005301
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 12541

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 4100 111 02 000 2020 00053 01 Aprobado según Acta No.37 de la misma fecha.

Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procederá a conocer el recurso de apelación contra sentencia del 19 de agosto de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila,2 mediante la cual impuso sanción de por SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión, por el termino de dos (2), meses al abogado GERARDO ANDRÉS CALDERON OVIEDO incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Floralba Poveda Villalba (Ponente) y Lina María Guarnizo Tovar

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RAD. No. 4100 111 02 000 2020 00053 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente diligencia, se da por la compulsa de copias promovida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva-Huila, el día 27 de enero de 20203 la cual puso en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, para que se investigue la posible falta disciplinaria en la que hubiese incurrido el abogado GERARDO ANDRÉS CALDERON OVIEDO, dentro del proceso penal 2014-05554, donde fungió como apoderado de confianza del señor Carlos Andrés Cedeño Polanco, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya que no compareció a las audiencias de juicio oral programadas 29 de noviembre de 2019, 22 de enero de 2020 y tampoco justificó su ausencia. Verificados los antecedentes disciplinarios expedidos por la secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, expedida el 7 de abril de 2021, no se evidenciaron antecedentes; no obstante, con posterioridad, se examinaron nuevamente los antecedentes y se logró evidenciar que el abogado GERARDO ANDRÉS CALDERON OVIEDO, reportaba los siguientes antecedentes: - En sentencia del 28 de febrero de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, suspendió por el término de dos (2)

meses en el ejercicio de la profesión al abogado CALDERON OVIEDO, dando inicio a la sanción el 26 abril 2018, hasta el 28 febrero de 2018, por la falta descrita en el artículo 34, literal C, de la Ley 1123 de 2007.4 3 Archivo Digital Denominado002Compulsa.pdf 4 Archivo Digital Denominado053CertificadoActualizadoAntecedentesDisciplinarios. 2

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RAD. No. 4100 111 02 000 2020 00053 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA El día 25 de febrero de 2020, se dictó auto de apertura del proceso disciplinario5 contra el profesional del derecho GERARDO ANDRÉS CALDERON OVIEDO y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El día 26 de julio de 2021, se fijó edicto emplazatorio por el término de tres (3) días6, ante la no comparecencia del disciplinado, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio, para que representara sus intereses en el proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 19 de octubre de 2020, 7 de abril del 2021, 8 de septiembre de 2021, 10 de enero de 2022 y 15 de junio de 2022,

oportunidad donde se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: - Testimonio del señor Carlos Andrés Cedeño Polanco el cual manifestó: Que su abogado, GERARDO CALDERÓN OVIEDO, fue designado por la Defensoría del Pueblo como abogado de oficio, explicó que fue citado a varias audiencias, pero debido a su trabajo como conductor, con frecuencia estaba fuera de la ciudad, lo que le impedía asistir a las audiencias, ya que las notificaciones llegaban con poca antelación o cuando ya estaba viajando; en cuanto a las ausencias, el señor CAÑEDO 5 Archivo denominado – 006AutodeAperturaProceso.pdf 6 Archivo digital denominado017EdictoEmplazatorio.pdf 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA POLANCO, dice que no tuvo conocimiento de las razones por las que su abogado no asistía y que el abogado nunca le explicó dichas ausencias, igualmente mencionó que fue contactado por el abogado quien le informó que la Defensoría del Pueblo lo había asignado a su caso, pero no tuvo más contacto con él, salvo una vez cuando intentó hablar sobre su caso porque quería ser escuchado. Cuando se le preguntó si tenía conocimiento de las inasistencias a las audiencias por parte del disciplinado dentro de su proceso penal 2014-05554, respondió que no tenía conocimiento respecto

de las inasistencias a las audiencias por parte de su abogado, porque era normal que se cancelaran por ausencia del juez, del Fiscal o por el señor Juez. - Copia del memorial suscrito por el abogado GERARDO ANDRES CALDERON OVIEDO, el día 27 de enero de 2020, dirigido al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva-Huila, donde señalo que, en su condición de abogado defensor público, no se presentó a la audiencia del 22 de enero de 2020, debido a que no le fue notificado en debida forma. - Copia del acta de la audiencia de juicio oral, de fecha 24 de enero de 2020, surtida ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva-Huila, donde se dispuso la compulsa de copias a la antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que se investigara la conducta en que pudo incurrir la defensa. 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA - Copia integra del proceso penal con numero de radicado 201405554, por el presunto delito de inasistencia alimentaria, que cursaba en el el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva-Huila. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se profirió pliego de cargos en audiencia del 15 de junio de

20227, contra el abogado GERARDO ANDRES CALDERON OVIEDO por presunta comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, porque dejó de asistir las audiencias de juicio oral programadas por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva-Huila, para los días 29 de noviembre de 2019 y 22 de enero de 2020.

Juzgamiento: en sesión del 11 de agosto 2023, el disciplinado presentó alegatos de conclusión8 en donde indicó; en cuanto a las diligencias del 23 y 24 de enero de 2019, mencionó que el malestar del despacho instructor del proceso penal 2014-05554, fue porque solicitó que fuese oído su único testigo, dado que si no se hacía se estaría vulnerando un derecho fundamental del procesado y ante la ausencia del testigo se tuvieron que suspender las audiencias; razón por la cual, el despacho las consideró como maquinaciones dilatorias para lograr el fenómeno de la prescripción; agregó que no fue por su mero capricho, sino en pro de la defensa de los derechos del procesado: finalizó diciendo, que no fue su culpa, que hubiera operado el fenómeno de la prescripción, 7 Archivo digital denominado – 048AudioAudiencia20220615

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA dado que el proceso databa de 2014 y porque estuvo bastante tiempo sin que se realizaran las audiencias de juicio oral. Concluyó solicitando que se emitiera fallo absolutorio en su favor. La defensora de oficio igualmente presentó alegatos de conclusión durante la misma audiencia del 11 de agosto 2023, donde apoyó los argumentos del disciplinado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de agosto de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, se declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión, por el termino de dos (2), meses al abogado GERARDO ANDRÉS CALDERON OVIEDO, por presunta comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem; por no comparecer a la audiencia de continuación de juicio oral, señalada para los días 29 de noviembre de 2019 y 22 de enero de 2020, por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva-Huila e igualmente tampoco justificó su inasistencia. Sustentó el a quo en cuanto a la tipicidad es que si bien era cierto, conforme el acervo probatorio arrimado al proceso, que se logró probar que el togado CALDERON OVIEDO, dentro del proceso penal 20148 Archivo digital denominado - 067AudioAudiencia20220811 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA 05554, donde fungió como apoderado de oficio del señor Carlos Andrés Cedeño Polanco, no menos cierto era que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que no compareció a las audiencias previstas para 29 de noviembre de 2019 y 22 de enero de 2020, sin que hubiese allegado justificación válida para excusar sus inasistencias a las audiencias de juicio oral. Respecto de la antijuridicidad, el juzgador de primera instancia consideró que el togado con su conducta faltó al deber profesional como abogado, en consonancia con el numeral 10° del artículo 28 del Ley 1123 de 2007; dado que la debida diligencia, le imponía estar pendiente de las fechas previstas por el despacho, así como la de comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que fuera citados. Así las cosas, al abogado se le imponen el deber de diligencia profesional. En relación con el elemento de la culpabilidad de la conducta endilgada, se estableció que la modalidad de la misma debía de ser en grado de culpa, dado que el señor GUEVARA ARANGO faltó al deber objetivo de cuidado; de igual forma los hechos que fueron detenidamente descritos, dieron cuenta no solo de la existencia de la falta y su contrariedad con los deberes profesionales del abogado; sino también de atender con celosa diligencia el encargo profesional.”9

El despacho de primera instancia, para proferir fallo sancionatorio tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, en virtud de la cual materializó las pruebas pertinentes para establecer que el togado en mención, incurrió en falta y responsabilidad disciplinable. 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Para la dosificación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 13 y los criterios generales mencionados en el literal A, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, respecto con la modalidad de la conducta, teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación y los motivos determinantes del comportamiento, por tal razón estableció que la imputación subjetiva de la falta se hizo en la modalidad culposa; en cuento al perjuicio causado, consideró que el profesional del derecho, con su descuido, causó un perjuicio a su defendido al dejarlo sin representación, y además provocó un retraso en la administración de justicia, impidiendo la pronta resolución del caso y afectó la agenda de despacho; también perjudico los recursos de la administración de justicia, ya que la no realización de diligencias afectaba la disponibilidad de las salas de audiencia, los recursos invertidos para lograr la comparecencia de los sujetos procesales y suponía un desgaste para el personal de las dependencias encargadas, todo lo cual perjudicaba la administración de justicia.”

Consideró el director de primera instancia, que no se perfeccionó los criterios de atenuación establecidos en el literal b, numeral 45, de la Ley 1123 de 2007, pero que tampoco se configuraron causales de agravación contempladas en el literal C, ni aun la contemplada en el numeral 6. Por lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, estimó que la sanción a imponer al abogado GERARDO ANDRÉS CALDERON OVIEDO, debía ser de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al ser la más proporcional y razonable a la falta disciplinaria cometida. 9 Archivo digital denominado – 47Sentencia Folio 8 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

DE LA APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, profirió sentencia el 19 de agosto de 202210, la cual fue notificada al Ministerio Público11 y al disciplinado mediante correo electrónico del 29 de agosto de 202312. Por lo que el investigado presentó recurso de apelación y mediante auto del 9 de septiembre de 202313 se concedió el mismo. Finalmente, el 14 de septiembre de 202314, el expediente fue remitido por la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para

surtir el recurso. Al respecto, el abogado disciplinado tuvo en cuenta los siguientes argumentos: i) Mencionó que no era cierto que hubiera actuado en el proceso penal, bajo el número de radicado 20160-2471-00, como se mencionó en la providencia del 19 de agosto de 2022, lo que sí aceptó es haber actuado como apoderado de oficio del señor Carlos Andrés Cedeño Polanco en el proceso con número de radicado 2014-05554-00; dado a lo anterior, se violó el derecho a la defensa, porque el fallo se basó en pruebas de actuaciones con radicados diferentes, las cuáles no debieron ser admitidas 10 Archivo digital denominado – 068sentenciadeprimerainstancia.pdf 11 Archivo digital denominado - 069NotificaSentenciaPrimeraInstancia. 12 Archivo digital denominado - 069NotificaSentenciaPrimeraInstancia. 13 Archivo digital denominado - 073AutoConcedeRecursoApelacion.pdf 14 Archivo digital denominado – 075ConstanciaEnvioExpediente 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA sin su respectivo análisis de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad; o siquiera rectificación o corrección de las mismas. ii) Que el motivo de la queja fue uno y el resultado otro; toda vez que el juez penal compulsó copia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, para que investigara una posible dilatación del proceso y no para que lo sancionaran por otros

hechos ajenos al móvil que llevó a la denuncia. iii) Mencionó que siempre actuó en pro de los derechos de su prohijado y que cumplió a cabalidad el encargo profesional; agregó que el motivó, de inasistencia a las audiencias previstas para el 29 de noviembre de 2019, fue debido a un error en el agendamiento de la misma; dijo que no produjo ningún daño o consecuencia grave al proceso o las partes. iv) Dijo que no fue oportunamente notificado, para la audiencia de juicio oral del 22 de enero de 2022, dentro del proceso penal 2014-05554, donde fungió como apoderado de confianza del señor Carlos Andrés Cedeño Polanco. v) Finalizó solicitando como petición principal, que se le absolviera de los cargos endilgados y en caso que no fuera atendida su solicitud principal se declarara la nulidad teniendo en cuenta lo esgrimido en su apelación. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de

alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia de la autoridad disciplinaria sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Del asunto en concreto. Procede esta Corporación a conocer en el recurso de apelación de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2022, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante la cual sancionó al señor GERARDO ANDRÉS CALDERON OVIEDO, con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión, por el término de dos (2) meses, por incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya que no compareció a las audiencias de juicio oral, programadas 29 de noviembre de 2019 y 22 de enero de 2020, sin que hubiese allegado justificación de su ausencia a las mismas. De los argumentos del recurso 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

  • En cuanto a que no era cierto que haya actuado en el proceso penal, bajo el número de radicado 20160-2471-00, como se mencionó en la providencia del 19 de agosto de 2022, lo que sí aceptó es haber actuado como apoderado de oficio del señor Carlos Andrés Cedeño Polanco en el proceso con número de radicado 2014-05554-00 y por ello, se violó el derecho a la defensa, porque el fallo se basó en pruebas de actuaciones con radicados diferentes, las cuáles no debieron ser admitidas sin su respectivo análisis de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad; o siquiera rectificación o corrección de las mismas.

Para esta Comisión es pertinente fijar de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial, en las cuales incurrió el togado GERARDO ANDRÉS CALDERON OVIEDO, por no desplegar en debida forma las gestiones como abogado, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Encontró esta Sala, idoneidad de la calificación descrita por el a quo en el entendido que el disciplinado no asistió a las audiencias programadas para los días 29 de noviembre de 2019 y 22 de enero de 2022, donde no se encontró dentro del material probatorio recaudado, causal de justificación alguna que impidiera al abogado asistir a las audiencias en mención, dejando así, al garete a su prohijado. Al respecto, esta Corporación se ha pronunciado respecto la diligencia profesional que debe tener un abogado al momento de asumir un encargo mencionando que: “Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional

por la cual fue llamado a juicio disciplinario la profesional hoy 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA investigada, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder, contrato o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras”15. Ahora bien, de acuerdo a la valoración probatoria y análisis de las pruebas que habla el apelante; se pudo comprobar que, tanto los sujetos procesales, como los hechos y circunstancia, son los referidos por la primera instancia; por lo tanto, no hay lugar a considerar que se esté responsabilizando por un proceso independiente, lo que presuntamente ocurrió fue un error involuntario del a quo que no afecta el análisis y decisión adoptada; lo anterior, teniendo en cuenta que las faltas reprochadas corresponden a las audiencias con fecha del 29 de noviembre de 2019 y 22 de enero de 2020; y son congruentes a la

citadas por el la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila. • Respecto a lo argumentado por el togado, de que la queja fue por un motivo especifico y el resultado fue otro, en el entendido que el juez penal compulsó copia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, fue para que investigara una posible dilatación del 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado No. 201705772 01 del 6 de abril de 2022 M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA proceso y no para que lo sancionaran por otros hechos ajenos al móvil que llevo a la denuncia. Es pertinente aclarar, que en el derecho disciplinario no se sanciona el resultado ocasionado producto de la conducta del investigado, sino que se investiga y sanciona el desvalor del acto propiamente dicho, es decir, que con su conducta haya afectado sin justificación el deber endilgado, como en este caso ocurrió. Ahora bien, si bien es cierto la compulsa de copias promovida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva-Huila, se realizó con el objeto que se investigarán, las posibles faltas disciplinarias en las cuales pudo haber incurrido el togado GERARDO ANDRÉS CALDERON OVIEDO, dado que, al parecer el profesional del derecho trató de dilatar el proceso penal para lograr el fenómeno de la

prescripción; no menos es cierto que el juez que representa la jurisdicción disciplinaria debe buscar la verdad material, realizando una investigación integral. El articulo 85 de la Ley 1123 de 2007, hace referencia la investigación integral, donde establece que el funcionario buscará la verdad materia y para ello debe investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, como los que tiendan a demostrar su inexistencia. Para el caso en concreto, una vez analizado el acervo probatorio, se logro evidenciar que el a quo, determinó que el juicio de reproche por el cual se le endilgó la falta al disciplinado fue porque dejó de asistir las audiencias de juicio oral programadas por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva-Huila, para los días 29 de noviembre de 2019 y 22 de enero de 2020. 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En tal sentido considera esta Corporación que, los argumentos expuestos por el disciplinable no resultan certeros, toda vez que es notable que el togado faltó al deber objetivo de cuidado en el entendido que debía atender los asuntos que le son confiados por su cliente con apego y rigurosidad a las buenas prácticas profesionales, pues en este caso dejó de hacer oportunamente las gestiones al no asistir a las audiencias programadas, lo cual conllevaba per se a la realización de

un comportamiento, en escenarios de negligencia, descuido, propios de la culpabilidad culposa, contrario al deber de no atender con celosa diligencia sus encargos, circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la comisión de la conducta. • Referente a que siempre actuó en pro de los derechos de su prohijado y que cumplió a cabalidad el encargo profesional; agregó que el motivo, de inasistencia a las audiencias previstas para el 29 de noviembre de 2019, fue debido a un error en el agendamiento de la misma; dijo que no produjo ningún daño o consecuencia grave al proceso o las partes. Para esta Comisión, el argumento del apelante no está llamado a prosperar, debido a que es certera la indiligencia en el cuidado con que debió atender sus actos profesionales; lo anterior en el entendido que el abogado GERARDO ANDRÉS CALDERON OVIEDO, debía tener certeza de fecha y hora de las audiencias de los procesos en los cuales ejerce su profesión; como el orden en el que atiende los mismos; adicionalmente el disciplinado no aporto documento con soporte jurídico que justificara la inasistencia a las audiencias programadas para 29 de noviembre de 2019 y 22 de enero de 2020. 15

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Sumado a lo anterior, la conducta del abogado causó un desgaste a la administración de justicia, toda vez que la falta de realización de

diligencias impacta negativamente en la disponibilidad de las salas de audiencia y en los recursos utilizados para asegurar la presencia de los sujetos procesales. Además, provoca un desgaste en el personal de las dependencias responsables, lo que en conjunto perjudica la administración de justicia. • En su escrito de apelación menciono, que no fue oportunamente notificado, dado a que se citó previo a la audiencia de juicio oral, del proceso penal 2014-05554, donde fungió como apoderado de confianza del señor Carlos Andrés Cedeño Polanco. Al respecto, considera esta Corporación que no le asiste razón al apelante, lo anterior teniendo en cuenta que, en el acervo probatorio arrimado al proceso se evidencio que Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva-Huila, en audiencia del 23 de julio de 2019, la cual fue suspendida a petición del disciplinado, dado que su único testigo no podía concurrir; notificó en estrados al señor CALDERON OVIEDO, de la audiencia del 29 de noviembre de 2019. En consecuencia, téngase en cuenta que el disciplinado en el escrito de apelación aceptó que estaba notificado por estrados para la audiencia del 29 de noviembre de 2019; no obstante, no compareció debido a que tuvo un error en el agendamiento de las audiencias en las que actúa. De otra parte, para la audiencia del 22 de enero de 2019, se logró evidenciar que al disciplinado se le notificó a través de oficio 186 y 0157, el cual fue remitido tanto por correo certificado, como por correo electrónico de fecha 17 de enero de 2020. Así las cosas, es decantable

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 12541

RAD. No. 4100 111 02 000 2020 00053 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA que sí estuvo notificado de la diligencia; pese a ello no asistió y tampoco justificó su incomparecencia a las diligencias previstas. • El apelante solicitó, que se le absolviera de los cargos endilgados y en caso que no fuera atendida su solicitud principal; se declarara la nulidad, lo anterior teniendo en cuenta lo esgrimido en su apelación. En relación a la petición absolver de responsabilidad al investigado, esta Comisión no accederá a tal petición, dado que se encontró acreditado que la conducta desplegada por el abogado GERARDO ANDRÉS CALDERON OVIEDO se recoge típicamente en la descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y en el deber profesional del artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa, dado que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Revisado el expediente es determinable que no existe ningún vicio de nulidad en lo que corresponde al debido proceso, lo anterior dado que se realizaron las notificaciones en debida forma, adicionalmente disciplinado se le designó apoderado de oficio, quien tuvo la oportunidad de representarlo en el proceso y así ejercer su derecho a la defensa en cada una de las etapas procesales. En relación con la certeza frente a las circunstancias que rodearon la decisión y el principio de in dubio pro disciplinario, la Corte

Constitucional en sentencia C-244 de 1996, ha mencionado que: 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 12541

RAD. No. 4100 111 02 000 2020 00053 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA “Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que, en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y so

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