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CNDJ - 11entregó a su cliente los dineros percibidos en virtud del proceso ejecutiv

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 11entregó a su cliente los dineros percibidos en virtud del proceso ejecutiv
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: SANDRA PATRICIA GÓMEZ JARRO

Quejoso: JAIME ENRIQUE PINEDA Radicación: 11001-11-02-000-2019-07518-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 26 de junio de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 38.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia,1 procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 27 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,2 por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente a la abogada SANDRA PATRICIA GÓMEZ JARRO y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, por la violación al deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la

ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Mauricio Martínez Sánchez y Martha Inés Montaña Suárez. (Expediente Digital, primera instancia, consecutivo 31, Sentencia de primera instancia).

2. CALIDAD DE LA ABOGADA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que SANDRA PATRICIA GÓMEZ JARRO se identifica con cédula de ciudadanía No. 52.073.684 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 149.806 del Consejo Superior de la Judicatura.3

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja,4 interpuesta por el señor JAIME ENRIQUE PINEDA, en contra de la referida abogada, quien indicó que, en el mes de octubre de 2016, le confirió poder para que adelantara un proceso ejecutivo sobre una letra de cambio por valor de $8’000.000 y que, en los términos convenidos, la abogada radicó la demanda el 3 de octubre de 2016, la cual le correspondió por reparto al

Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá. Precisó que la demanda inicialmente fue inadmitida, luego se libró mandamiento de pago, decretando medidas cautelares, pero que el día 26 de mayo de 2017, el despacho dispuso terminar la acción por pago total de la obligación. Finalmente indicó que, la abogada Sandra Patricia Gómez, al momento de la presentación de la queja, no le había entregado los dineros percibidos en virtud del proceso ejecutivo.

4. TRÁMITE PROCESAL Por reparto de fecha del 28 de noviembre de 2019,5 le correspondió la instrucción del proceso al despacho del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá quien, mediante providencia del 14 de enero de 2020,6 avocó conocimiento y dispuso la apertura del proceso disciplinario. El 25 de 3 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 12. 4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folios 1 y 2.

5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 02, folio 10, 6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 15. Página 2 | 18 septiembre de 2020, la instancia declaró persona ausente a la disciplinada designándole para ello, defensor de oficio. 7 La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, se realizó el 8 de octubre de 2020,8 con asistencia de la defensora de oficio de la disciplinada y del representante del Ministerio Público, en dicha oportunidad se dio lectura al escrito de queja y se solicitaron pruebas por parte del defensor de oficio, seguido de ello, el Magistrado procedió al decreto de pruebas, solicitando se incorporaran las copias del proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá. El día 5 de noviembre de 2020, 9 se adelantó la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación, con asistencia de la defensora de oficio

de la disciplinada y el representante del Ministerio Público, en la cual se incorporó el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada, en la cual se consignó que tenía dos sanciones vigentes, se incorporó certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía y se ordenó reiterar oficio decretado al despacho judicial que tuvo el proceso objeto de la queja. La tercera sesión de audiencia se realizó el día 02 de diciembre de 2019,10 con asistencia de la defensora de oficio de la disciplinada y del quejoso, en la cual se dispuso incorporar las pruebas decretadas, seguido de ello el magistrado dispuso la formulación de cargos, así: Formulación de cargos. Previa reseña de los hechos y pruebas documentales aportadas, se formuló pliego de cargos contra la investigada, por: Cargo Único. Por la presunta transgresión del deber contenido en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello en la falta prevista en el artículo 35, numeral 4 ibídem a título de dolo, normas que a la letra establecen: 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 7. 8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivos 11 y 12. 9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivos 20 y 21. 10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivos 27 y 28. Página 3 | 18 “Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En

desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. (Negrilla fuera del texto original).

Lo anterior, al considerar que los elementos probatorios demostraron que el señor Jaime Enrique Pineda le entregó bajo la figura de endoso en procuración a la abogada SANDRA PATRICIA GÓMEZ JARRO, un título valor letra de cambio por valor de $8.000.000, para lo cual la profesional en cumplimiento del mandato, presentó demanda ejecutiva en representación del quejoso, la cual fue radicada el 26 de septiembre de 2016, aportando como título base de la ejecución la referida letra de cambio. Precisó que el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, previa inadmisión y subsanación, libró mandamiento de pago el 2 de noviembre de 2016, oportunidad en la cual le reconoció personería a la abogada Gómez Jarro, quien el día 12 de mayo de 2017 presentó memorial al despacho mediante el cual solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, así como el levantamiento de las medidas cautelares, a lo cual accedió el

despacho el 26 de mayo siguiente. De lo aquí reseñado, indicó la seccional que no cabía duda que, la disciplinable había recibido el pago de la obligación, sin que esta hubiera acreditado dentro del proceso civil, como en el disciplinario, la entrega de los dineros recibidos en virtud de su gestión. Página 4 | 18 El 10 de diciembre de 2020,11 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual la defensora de oficio de la disciplinada presentó alegatos de conclusión indicando que dentro del trámite se respetó el derecho de defensa de la disciplinada, y solicitó que no se diera aplicación a lo previsto en el artículo 44 de la Ley 1123 de 2007, es decir que no se le aplicara a su prohijada la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión. Pruebas. En las anteriores diligencias se decretaron y aportaron como pruebas, entre otras, las siguientes: - Copia del proceso ejecutivo No. 2016-00996 que cursó en el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá.12

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá13 mediante sentencia del 27 de agosto de 2021, declaró responsable disciplinariamente a la abogada SANDRA PATRICIA GÓMEZ JARRO y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, por la violación al deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo.

La Seccional sustentó su decisión indicando que la falta endilgada a la investigada estaba plenamente demostrada con las pruebas aportadas al expediente, toda vez que, se comprobó que el quejoso había otorgado poder a la disciplinada Gómez Jarro, para que esta lo representara en el proceso ejecutivo No. 2016-00996-00, el cual fue interpuesto en contra del señor Rodrigo Aguirre Giraldo, adelantado ante el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá. 11Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivos 31 y 32 12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Anexo #01. 13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 34. Página 5 | 18 Y que, al examinar dicha actuación, se comprobó que el día 2 de noviembre de 2016, se había librado mandamiento de pago, en donde se reconoció personería a la abogada, quien el día 12 de mayo de 2017, presentó memorial mediante el cual solicitó al despacho la terminación del proceso por pago total de la obligación, la cual fue aceptada por el despacho mediante providencia de fecha 26 de mayo del mismo año. De igual forma precisó que la apoderada en la solicitud de terminación le precisó al juez de conocimiento que había recibido el pago del dinero, de lo cual se tenía un grado de certeza que la profesional había incurrido en la falta formulada, pues al momento de proferir el fallo de instancia no se acreditó la devolución de los dineros recibidos en virtud de la gestión a su mandante. La cual fue calificada a título de dolo teniendo en cuenta que la

profesional conocía del deber de entregar a su cliente a la menor brevedad los dineros recibidos productos de la tarea asignada. Finalmente, respecto de la graduación de la sanción, estimó la Seccional que resultaba procedente imponer a la abogada la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, atendiendo a la modalidad de la conducta, así como al perjuicio patrimonial causado a su cliente, aplicando los criterios de agravación contenidos en el numeral 4 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 del 2007, por la utilización en provecho propio de los emolumentos no entregados. Finalmente, determinó no tener en cuenta los criterios de agravación por antecedentes, como quiera que los registrados por la profesional son posteriores a la fecha de los hechos.

6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación y asignado por reparto del 2 de febrero de 2022 al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer del grado jurisdiccional de consulta.

Página 6 | 18

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la

Constitución Política de Colombia. Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley

270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 27 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente a la abogada SANDRA PATRICIA GÓMEZ JARRO y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, por la violación al deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo. - Garantías procesales La Comisión advierte que en el trámite del proceso se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria. En efecto, el 28 de noviembre de 2019,14 se efectuó el reparto de la queja en contra de la doctora SANDRA PATRICIA GÓMEZ JARRO y se procedió a acreditar la condición de abogada de la disciplinable.15 Posteriormente, el 14 de enero de 2020,16 se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura del proceso disciplinario. 14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01 folio 10 15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 12 16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 15. Página 7 | 18 Igualmente, se observa que se citó y notificó en debida forma las sesiones

del 8 de octubre de 2020,17 5 de noviembre de 2020,18 02 de diciembre de 2019,19 y 10 de diciembre de 2020,20 datas en las que se desarrolló las audiencias de pruebas y calificación y de juzgamiento, en las que se agotaron las actuaciones previstas en los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Las cuales se adelantaron siempre con presencia de defensor de oficio sin que fueran vulnerados los derechos de defensa y contradicción de la disciplinada, por el contrario, garantizados con la participación activa de esa profesional. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos en el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica del cargo, los argumentos de defensa de la defensa de oficio de la disciplinada, la fundamentación de la calificación de la falta, la culpabilidad y las razones de la sanción. También se efectuaron en debida forma las notificaciones de la sentencia a la disciplinada y los intervinientes,21 sin que se presentara recurso de apelación alguno. Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues la falta disciplinaria atribuida a la disciplinable es considerada de carácter permanente hasta tanto se restituyan los dineros al cliente, momento desde el cual, se empieza a contar el término prescriptivo de la acción disciplinaria, razón por la cual, la potestad disciplinaria no ha cesado, al no obrar dentro del plenario prueba si quiera sumaria de la

entrega de la suma a su poderdante. • Tipicidad Al respecto se tiene que, a la encartada se le endilgó la incursión en la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en razón 17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivos 11 y 12. 18 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivos 20 y 21. 19 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivos 27 y 28. 20Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivos 31 y 32 21 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 35. Página 8 | 18 a que, actuando como apoderada del señor Jaime Enrique Pineda, presentó demanda ejecutiva de menor cuantía, la cual le correspondió al Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, mediante la cual se realizó el cobro de $8.000.000, más los intereses moratorios, soportados en una letra de cambio, actuación que terminó por pago total de la obligación, sin que se hubiere acreditado el reintegro de los dineros al cliente; situación que, en efecto, es posible de constatar de los siguientes elementos materiales probatorios: En efecto, en la carpeta denominada anexo #1 obran copias del proceso ejecutivo singular con radicado No. 11001-40-03-034-2016-00996-00, dentro del cual se destacan las siguientes actuaciones: - A folio 3 al 5, obra demanda ejecutiva presentada por la abogada Sandra Patricia Gómez Jarro, en representación del señor Jaime Enrique Pineda.

  • A folio 13 obra acta de reparto de fecha 26 de septiembre de 2016. - A folio 16 obra auto de fecha 11 de octubre de 2016, mediante la cual el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá inadmitió la demanda. - A folio 17 obra escrito de subsanación presentado por la disciplinada. - A folio 20 obra auto del 2 de noviembre de 2016, mediante el cual se dispuso librar mandamiento ejecutivo, en donde se le reconoció personería a la abogada Gómez Jarro para actuar en representación del quejoso. - A folio 21 obra escrito de fecha 12 de mayo de 2017 mediante el cual, la abogada solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación. - A folio 24 obra providencia de fecha 27 de mayo de 2017, mediante la cual el despacho decretó la terminación del proceso ordenando levantar las medidas cautelares.

De lo aquí reseñado, se desprende que la profesional inculpada actuando como apoderada del quejoso recibió para el cobro, un título valor letra de cambio en endoso en procuración, quien desplegó su gestión al punto de lograr el pago de la obligación consistente en la suma de $8.000.000 más el valor de los intereses de mora, solicitando al juzgado terminar el proceso Página 9 | 18 por dicho motivo, sin que le reintegrara al señor Jaime Enrique, la suma de dinero recibida por la gestión, de ahí que el quejoso solicitara el inicio de la presente actuación. Sobre el particular, esta Comisión ha señalado respecto de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 que: “en relación con la devolución de

los honorarios percibidos, esta Comisión resalta que a través del numeral 4º del artículo 35 el legislador elevó la honradez como deber de los profesionales del derecho y previó como falta el no entregar a la mayor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. En consecuencia, incurre en la falta del numeral 4º del artículo 35 ejusdem, quien, subsistiendo el deber de devolver cierta cantidad de dinero, lo retiene. El supuesto fáctico reprochado bajo esta falta, parte de la existencia de una gestión profesional, cualquiera sea la modalidad de la misma, en razón de la cual, el abogado, en representación de su cliente, obtiene bienes que no le pertenecen, esta es la condición normativa y bajo ese entendido, es que surge en ese contexto temporal la obligación jurídica de “entregar a quien corresponda y a la menor brevedad”22”. (Negrilla fuera del texto original). Así pues, en criterio de esta Sala, se encuentra palmaria la conducta de la disciplinada, encuadrando la misma típicamente en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que expone: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. (Negrilla fuera del texto original). 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 520011102000201800214 01 del nueve (09) de diciembre de dos mil

veintiuno (2021). MP. Magda Victoria Acosta Walteros.

Pági na 10 | 18 Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artículo 3º de la ley 1123 de 2007, el cual indica que: “el abogado sólo será investigada y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique”. • Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. En el sub lite, al disciplinado se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”.

Sobre lo anterior, esta Corporación advierte que esta jurisdicción, como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron consagrados por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Para la Comisión, no existe duda de que la disciplinada vulneró el deber

citado, pues con el material probatorio arriba destacado quedó comprobado que faltó a la lealtad y honradez con su cliente al no entregar a la mayor brevedad los dineros recibidos en virtud de la gestión. Pági na 11 | 18 Teniendo en cuenta lo anterior, a través de la conducta reprochada a la disciplinada se desatendió el referido deber, cobrando y no entregando a la mayor brevedad los dineros que no le correspondían con lo cual no cabe duda de la antijuricidad de la conducta enrostrada. • Culpabilidad Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva debiéndose proceder a efectuar un juicio de culpabilidad a fin de determinar si la comisión de la conducta fue desplegada mediante dolo o culpa.23 En el caso que nos ocupa, se evidencia entonces, la incursión de la investigada en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con la cual, confluye su actuar en una conducta contraria a la honradez profesional, por lo cual se determina que hay razones para elevar un reproche jurídico y en ese sentido debe respaldarse la decisión de la Seccional de Instancia, pues se trata de una conducta dolosa en donde la abogada conocía que la suma recibida le correspondía a su cliente y, no obstante, decidió actuar contrario a derecho apropiándose indebidamente de las mismas, conducta de la cual, era plenamente consciente encaminando su actuar a lograr la apropiación de dichos emolumentos,

evidenciándose con ello la consciencia y voluntad con la que cometió la falta endilgada. Por lo expuesto, se encuentra probado que la investigada actuó con dolo, en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. • Dosificación de la sanción Verificado que la investigada incurrió en el ilícito disciplinario, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción es menester observar los límites y parámetros allí señalados, los 23 Corte Constitucional, T-316 de 2019, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez. Pági na 12 | 18 cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico, consagra cuatro tipos de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. En el sub lite, se advierte que, la Seccional efectuó la tasación de la sanción al considerar que se cumplían los criterios contenidos en los numerales 2 y 3 del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, los cuales, se encuentran plenamente acreditados en el presente caso, dada la modalidad dolosa de la conducta y el perjuicio patrimonial generado al cliente. Así como también, se comprueba la utilización en provecho propio de los

dineros no entregados, pues si ello no hubiera sido así, el disciplinado los habría entregado a la menor brevedad posible, teniendo en cuenta, además el carácter fungible de esos emolumentos; acreditándose con ello la causal de agravación contenida en el numeral 4 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 del 2007, resultando de esta manera razonable, proporcional y necesario la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses. En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria de la abogada encartada y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente a la abogada SANDRA Pági na 13 | 18 PATRICIA GÓMEZ JARRO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.073.684 y portadora de la tarjeta profesional No. 149.806 del Consejo Superior de la Judicatura y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, por la violación al deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35

ibídem, a título de dolo, de conformidad con lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Presidente TAMAYO Vicepresidente Pági na 14 | 18

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrada Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las

cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. Pági na 15 | 18 En el presente asunto, la Sala decidió “CONFIRMAR la sentencia del 27 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente a la abogada SANDRA PATRICIA GÓMEZ JARRO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.073.684 y portadora de la tarjeta profesional No. 149.806 del Consejo Superior de la Judicatura y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, por la violación al deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo, de conformidad con lo anteriormente expuesto..” No obstante, mi aclaración de voto va encaminada a advertir que, si bien comparto la confirmación de la decisión del a quo, al demostrarse la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 ejusdem, la Comisión omitió pronunciarse respecto del criterio de agravación prevista en el numeral 4°, literal c) del artículo 45 ejusdem, aplicado por el a quo, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

(…)

C. Criterios de agravación

(…)

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado”. (Negrilla fuera del texto original).

De esta modo, considera esta Magistrada, tal como lo ha hecho en casos de similares contornos24, que el criterio de agravación descrito 24 Véase, a título de ejemplo, las aclaraciones de voto presentadas en las siguientes providencias: COLOMBIA. COMISIÓN Pági na 16 | 18 en la norma, no aplica ipso iure a las faltas endilgadas por retención de dineros, pues dicha utilización debe ser debidamente demostrada, entendiendo el término “utilización”, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española -RAE-, como “la acción y efecto de utilizar”, que a su vez refiere, que el verbo transitivo “utilizar” implica “aprovecharse de algo o de alguien”. (Negrilla fuera del texto original). En este orden de ideas, descendiendo al caso concreto, debió demostrarse que, el dinero que retuvo la abogada - $8.000.000efectivamente lo utilizó en provecho propio, o en su defecto, de un tercero, pues, aunque la jurisprudencia ha entendido que el dinero posee carácter fungible25, su naturaleza jurídica no envuelve que efectivamente exista utilización y provecho. En consecuencia, el “no entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”,

no implica la necesaria utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado pues, se repite, la utilización, bien sea en provecho propio o de un tercero, debe estar plenamente demostrada para hacer aplicable el criterio de agravación. De los Señores Magistrados, en los

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