CNDJ - 12.-Absuelve falta Art.37-2 Ley 1123-07-CONCURSO APARENTE- falta Art.37-1 íd
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 12.-Absuelve falta Art.37-2 Ley 1123-07-CONCURSO APARENTE- falta Art.37-1 íd
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 11001250200020220179901 Aprobado, según acta No. 007 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del veintinueve (29) de noviembre de 2022
proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del
año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual conformada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón Página 1 | 27
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 11001250200020220179901
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada Cindy Paola Peña Moreno por incurrir en las faltas previstas en el numeral 1º y 2° del artículo 37 de la misma norma, a título de culpa, razón por la cual se le impuso como sanción censura acompañada de multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Luis Javier Castillo en contra de la abogada Cindy Paola Peña Moreno, para que se investigaran las presuntas irregularidades en las que habría incurrido.
Señaló que la profesional habría cometido estafa y abuso de autoridad por cuanto el teléfono y la dirección aportadas no concordaban y eran “piratas”, además de que le había hecho entrega de doscientos mil pesos ($200.000) sin que se expidiera recibo. Refirió haberle entregado a la encartada una letra de cambio original para el cobro, sin embargo, pese a haber transcurrido bastante tiempo
no había recibido reporte alguno por parte de su apoderada. Con la queja se adjuntó copia de la letra de cambio por valor de un millón de pesos ($1.000.000), copia del poder conferido a la abogada Peña Moreno, con presentación personal del veintidós (22) de julio de 2019 y copia del contrato de prestación de servicios profesionales.
3. ACTUACIONES PROCESALES Página 2 | 27
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 11001250200020220179901
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en donde una vez acreditada la calidad de abogada de la señora Cindy Paola Peña Moreno3, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del primero (1) de julio de 20224 y se señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el nueve (9) de agosto de 2022.
En la fecha designada se llevó a cabo la diligencia, oportunidad en la que la investigada rindió versión libre y se decretaron pruebas. En la versión libre la profesional afirmó que el quejoso conocía su número de teléfono para contactarse con ella, agregó que la aludida letra de cambio original había sido aportada al proceso ejecutivo cuyo conocimiento había correspondido al Juzgado 64 Civil Municipal. Frente a las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo, señaló que, la última actuación había sido el decreto de medidas de embargo, sin embargo, aseguró haberle explicado a su cliente que no tenía
posibilidad de ejecutar las medidas en contra de la demandada. Relativo a los doscientos mil pesos ($200.000) que el quejoso aseguró haberle entregado, manifestó que, tal y como se evidenciaba en el contrato de prestación de servicios, las partes habían convenido como pago el treinta por ciento (30%) de lo que se obtuviera al finalizar el proceso, por lo que no era cierto que hubiese recibido suma de dinero alguna. 3 Documentos 005CertificadoDeVigencia, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 4 Documento 007AutoDeApertura, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Página 3 | 27
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 11001250200020220179901
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La audiencia de pruebas y calificación continuó en sesiones del ocho (8) de septiembre y once (11) de octubre de 2022, oportunidades en las cuales se recibió la declaración del quejoso y se formularon cargos en contra de la abogada.
La magistrada instructora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, calificó la actuación profiriendo pliego de cargos en contra de la investigada en el siguiente sentido: Imputación fáctica: La abogada Cindy Paola Peña Moreno, pudo haber incurrido en la falta a la diligencia profesional, al abandonar la gestión para la cual se había comprometido, así como al haber omitido rendir a su cliente los informes correspondientes a su gestión.
Los hechos jurídicamente relevantes tenidos en cuenta por la magistrada instructora fueron los siguientes: Entre el quejoso y la investigada se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales en el mes de julio de 2019 con el objeto de representar los intereses del quejoso en un proceso de recisión de contrato por incumplimiento en contra de Fabio Palmar Contreras y Sandra Liliana Charry. Que el veintidós (22) de julio de 2019 el quejoso le confirió poder a la abogada Peña Moreno y ella a su vez inició un proceso ejecutivo en contra de la señora Sandra Charry para el cobro de una letra de cambio, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá y posteriormente al Juzgado 46 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que libró el mandamiento Página 4 | 27
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 11001250200020220179901
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de pago y decretó medidas cautelares, procediendo la encartada a retirar los oficios librados.
Señaló la magistrada que en el proceso se tuvo conocimiento, a partir de la respuesta ofrecida por Datacredito, que la demandada contaba con una cuenta en el Banco Davivienda y otra en Nequi, por lo que se decretó el embargo de la primera, no obstante, la abogada no concurrió al despacho para el retiro de los oficios y dada la inactividad en el proceso, el juzgado de conocimiento mediante auto del
veinticuatro (24) de agosto de 2022 ordenó la terminación por desistimiento tácito. Asimismo, el a quo tuvo en consideración lo afirmado por el quejoso quien aseguró haber intentado en múltiples oportunidades ponerse en contacto con la abogada para que esta rindiera cuentas de la gestión que se le había encomendado, sin que la encartada le informara el estado de la actuación.
Imputación jurídica: Se atribuyó a la disciplinable la comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en los numerales 1º y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 las cuales disponen: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (Subrayado para destacar el verbo rector imputado) Página 5 | 27
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 11001250200020220179901
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.
Lo anterior en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma normatividad, a título de culpa, que a la letra reza:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Indicó que se le imputaba las faltas a título de culpa por cuanto los profesionales del derecho incurren en ella por desatención al deber de cuidado que les es exigible. Concluyó la magistrada instructora frente a los doscientos mil pesos ($200.000) que no existía prueba de que el quejoso hubiese entregado dinero a la encartada, máxime cuando en los términos del contrato se pactó como cuota litis el porcentaje del treinta (30%) de lo obtenido, por lo que ordenó la terminación de la actuación en relación con esta conducta. Página 6 | 27
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 11001250200020220179901
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La audiencia de juzgamiento se realizó el día dieciséis (16) de noviembre de 2022, en la cual la abogada investigada presentó sus alegatos de conclusión en los que refirió tener conocimiento y haberle informado a su cliente que el título valor utilizado en el proceso ejecutivo estaba prescrito y que el único propósito de esa actuación judicial era ubicar a la demandada, sin embargo, al no encontrarla decidió no continuar con el proceso por considerar que no tendría
objeto prolongar esa defensa. Reconoció que hubo de su parte unas fallas en el seguimiento del proceso, por lo que de considerársele responsable disciplinariamente solicitaba que se le impusiera una sanción proporcional que no le impidiera continuar con su ejercicio profesional.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de 2022, declaró disciplinariamente responsable a la abogada Cindy Paola Peña Moreno por la incursión en las faltas previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, razón por la cual se le impuso sanción de censura, con fundamento en las siguientes consideraciones: Estimó que la certeza de la comisión de la falta correspondiente al numeral 1° del artículo 37 de la mencionada ley resultaba del análisis del material probatorio recaudado en el proceso, del cual se concluía la existencia de un encargo profesional a la abogada, originado en el contrato de prestación de servicios, con base en el cual la profesional Página 7 | 27
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 11001250200020220179901
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA del derecho presentó demanda ejecutiva para obtener el pago de una letra de cambio, sin embargo, omitió retirar los oficios de embargo y continuar con las actuaciones correspondientes, por lo que el despacho decretó el desistimiento tácito el veinticuatro (24) de agosto
de 2022. En cuanto a la falta contenida en el numeral 2° del mismo artículo, el a quo refirió que, el quejoso en su declaración aseguró que no tuvo contacto con la abogada posterior a su contratación, que acudió a su oficina y no la encontró, en el número telefónico por ella aportado no le contestaba y adicionalmente manifestó no tener conocimiento que el proceso hubiera terminado por desistimiento tácito. Señaló que, aun cuando la encartada hubiese aportado dos correos electrónicos uno del quince (15) de agosto de 2019 en el que informaba al quejoso que había presentado la demanda y otro del doce (12) de octubre de 2022, momento para el cual el proceso ya había terminado por desistimiento tácito, en el que le indicaba a su cliente que podía acudir al juzgado a retirar el título valor, no se demostraba que hubiese presentado informes del estado del proceso. Refirió que, al momento en que las partes suscribieron el contrato de prestación de servicios profesionales surgieron para la profesional del derecho una serie de obligaciones con su cliente, entre ellas adelantar de manera diligente la gestión encomendada, sin embargo, posterior al seis (6) de noviembre de 2019 la encartada no volvió a realizar gestión alguna, lo cual derivó en el desistimiento tácito del proceso. Agregó que, aun cuando la abogada le informó al quejoso que había presentado la demanda, no existía prueba de que posterior a este Página 8 | 27
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 11001250200020220179901
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA hecho se hubiese vuelto a comunicar con su mandante para poner en su conocimiento lo ocurrido en el asunto.
Expuso que la abogada reconoció no haber realizado la gestión correspondiente alegando que para el momento en que se presentó la demanda el título se encontraba prescrito y que el objeto del proceso ejecutivo era ubicar a la demandada, situación que no había sido posible, por lo cual decidió no continuar con la actuación. No obstante, indicó que, revisada la letra de cambio se advertía que la misma no se encontraba prescrita para el momento en que se presentó la demanda, dado que estaba fechada con veinticinco (25) de febrero de 2017 y el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago el nueve (9) de agosto de 2019. Agregó que no existía prueba de que la encartada hubiese manifestado a su cliente la intención de no continuar con la actuación judicial, así como tampoco se evidenciaba renuncia de su parte a la gestión encomendada. En lo relativo a la modalidad de la conducta, señaló que en el acontecer procesal no se desvirtuó que la actuación de la encartada obedeciera a causas distintas a la negligencia e incuria, que se demostraron con el abandono de la gestión profesional, situación aplicable a ambas faltas imputadas, pues en el caso de la omisión en la rendición de los informes, esta se había dado por inobservancia del deber objetivo de cuidado. Finalmente, respecto de la dosificación de la sanción la fijó teniendo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y
proporcionalidad, así como los criterios fijados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Página 9 | 27
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 11001250200020220179901
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Estimó pertinente la aplicación del criterio de la trascendencia social de la conducta, por cuanto consideró que la actuación de la abogada generaba una mala imagen para la profesión. Asimismo, tuvo en cuenta el hecho de que se le reprochaba la incursión en dos faltas disciplinarias a título de culpa, que los intereses del quejoso se hubiesen visto afectados, que la abogada no contaba con antecedentes disciplinarios y finalmente que no se evidenció la existencia de causales de agravación de las faltas.
Por lo anterior consideró procedente imponer a la abogada Cindy Paola Peña Moreno la sanción de censura junto con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
5. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Corrido el término de ejecutoria de la sentencia sancionatoria sin que se hubiera interpuesto recurso de apelación, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante correo electrónico del dieciséis (16) de diciembre de 20225, correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI el dieciocho (18)
de enero de 20236.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia 5 Documento 026OficioRemisorioCNDJ628, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 6 Documento 01 ACTA 11001250200020220179901, de la carpeta 02SegundaInstancia del expediente digital.
Pági na 10 | 27
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 11001250200020220179901
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la
nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial7. 6.2. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso sanción disciplinaria a la abogada Cindy Paola Peña Moreno. Para tal efecto es necesario dilucidar: 7 Es menester aclarar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077, no debe olvidarse que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a una ley estatutaria, de mayor rango a la Leyes ordinarias 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. Pági na 11 | 27
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 11001250200020220179901
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA • Si se respetaron las garantías procesales de la abogada investigada en el curso de la primera instancia y, • Si se configura un concurso aparente entre las dos faltas imputadas a la disciplinada, esto es, los numerales 1° y 2° del artículo
37 de la Ley 1123 de 2007. • Si se encuentra acreditado el criterio de trascendencia social de la conducta para la dosificación de la sanción. • Si la ausencia de antecedentes disciplinarios es un criterio de graduación de la sanción Con miras a resolver tales aspectos la Comisión se referirá en primer lugar a la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; luego analizará el respeto por las garantías procesales; posteriormente, en la medida en que se verifique el acatamiento de dichas garantías, se hará referencia a la falta a la debida diligencia, para finalmente resolver el caso concreto. 6.3. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta8. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, así como para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional del funcionario que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la 8 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Pági na 12 | 27
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 11001250200020220179901
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA decisión que se revisa corresponda a los presupuestos fácticos y
jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es una instancia fruto del ejercicio de un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C153 de 19959. En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta se verifican dos aspectos básicos: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta revisión, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia contra el abogado implicado. En virtud de lo anterior, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 9 Al respecto la Corte Constitucional precisó «[l]a consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (Negrilla fuera de texto).
La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)». Pági na 13 | 27
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 11001250200020220179901
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.4. Respecto de las garantías al debido proceso.
Inicialmente, es preciso señalar que la actuación inició con la queja presentada por el señor Luis Javier Castillo, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007, se acreditó la condición de abogada de Cindy Paola Peña Moreno y se profirió y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado. Asimismo, se destaca que la disciplinable asumió su defensa y participó activamente en cada una de las etapas del proceso disciplinario, en el cual se llevaron a cabo las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, así como la audiencia de juzgamiento, en las cuales intervino la investigada.
Con todo, resulta claro que agotaron las etapas del juicio con el respeto de las garantías procesales y, por ello, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la culpabilidad, las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción, misma que fue debidamente notificada a la investigada y ante la cual no se interpusieron recursos por lo que fue remitida a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta 6.5 De la falta disciplinaria a la debida diligencia Pági na 14 | 27
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 11001250200020220179901
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Teniendo en consideración que el a quo imputó cargos y sancionó a la disciplinada al estimar que incurrió en en la falta a la debida diligencia en la medida en que abandonó las gestiones encomendadas, al desatender el proceso en el cual representaba al señor Luis Javier Castillo es conveniente señalar que esta Comisión, en sentencia del diecinueve (19) de agosto del 2021 proferida al interior del radicado No. 23001110200020190006201, sentó precedente sobre la falta disciplinaria descrita en el numeral 1°del
artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desarrollando de forma completa cada uno de las conductas alternativas que conforman esta falta en particular. En dicha decisión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial caracterizó la falta a la debida diligencia, precisando el contenido e interpretación de cada uno de los verbos constitutivos de la falta, atendiendo al contexto en el que se desarrollan, que puede ser (i) el de las gestiones encomendadas, que se refiere al vínculo existente el cliente y su abogado o aquel que surge por imposición legal o reglamentaria y (ii) las diligencias propias de la actuación profesional y que atiende al nexo existente entre el abogado y la actuación para la cual fue contratado o designado. Respecto de las gestiones encomendadas, se estableció que la falta se concreta únicamente con el verbo rector demorar que se proyecta sobre dos circunstancias, la iniciación y la prosecución. En lo que atañe a las diligencias propias de la actuación profesional, estimó esta Corporación que se materializa en tres conductas omisivas que configuran los verbos rectores de dejar de hacer oportunamente, descuidar y abandonar. Pági na 15 | 27
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 11001250200020220179901
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De igual manera, se determinó la imposibilidad de combinar los elementos de cada relación o contexto, so pena de desconocer las normas de la sintaxis del enunciado y la restricción que pesa sobre la
posibilidad de realizar una interpretación extensiva en materia disciplinaria. A continuación, la Corporación estableció que por gestiones encomendadas se hace referencia a los compromisos que adquiere el abogado cuando es contratado por un cliente o cuando es llamado a ejercer en aquellos casos en que actúa como abogado de oficio, curador ad litem o incluso como apoderado judicial en ejercicio de una relación legal o reglamentaria. A su vez, determinó la Comisión que, por diligencias propias de la actuación profesional se refiere a los ritos que definen dicha actuación, y aluden al contexto de las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el abogado, como puede ser la inclusión de la pretensión en una demanda, o la indicación de las excepciones en la contestación de esta. De igual forma, y descendiendo en el plano de la temporalidad cuando se hace referencia a la “debida diligencia”, se refiere al plazo para reclamar una determinada prestación, para ejercer una acción judicial o interponer un recurso entre otras. El precedente al que se hace referencia, en lo que atañe a dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, indicó que corresponde al incumplimiento de lo que se debe hacer respecto de una actuación reglada y será oportuna cuando se realice dentro del término previsto en las normas. La oportunidad está dada por un elemento objetivo por lo que se consideró que dicha falta es de ejecución instantánea en el entendido en que se agota en Pági na 16 | 27
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 11001250200020220179901
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA el mismo momento en que ha expirado el término en el que se debía operar.
Respecto de la caracterización del descuido de las diligencias propias de la gestión profesional, esta falta no hace referencia a un límite temporal, sino que se alude a la calidad o cuidado con la que se realiza el comportamiento del abogado y se trata de una conducta que puede ser de ejecución instantánea o continuada. Al respecto se aludió a la falta de defensa técnica en un proceso penal, a efectos de entender mejor este comportamiento. Finalmente, con relación al abandono de las diligencias propias de la gestión profesional, se estimó que el mismo refiere al distanciamiento deliberado entre el sujeto y el objeto, es decir, entre el abogado y las diligencias propias de la actuación profesional y se encuentra marcado por la ausencia, por lo que se entiende es una conducta omisiva. En la misma decisión, la Corporación reiteró la posición jurisprudencial establecida respecto de la formulación de la pretensión disciplinaria en la que se precisó: [E]s importante acotar que en el mar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.