CNDJ - 12.- -Demoró el trámite que le fue confiado de iniciar un divorcio católico
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 12.- -Demoró el trámite que le fue confiado de iniciar un divorcio católico
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110012502000202204510 01 Aprobado, según acta No. 015 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 27 de septiembre de 20232
proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá3, 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Archivo 038 carpeta de primera instancia expediente digital. 3 Sala dual conformada por los H.M. Martín Leonardo Suárez Varón y Elka Venegas Ahumada
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202204510 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada ÁNGELA GABRIELA PEREIRA ORTIZ de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la transgresión del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, calificada a título de culpa y le impuso sanción de CENSURA.
2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 27 de agosto de 2022 por Edna Margarita Morales y Franklin Bastidas Benavides4, contra los abogados ÁNGELA GABRIELA PEREIRA ORTIZ y EDWARD ANDRÉS RODRÍGUEZ, porque les habían encomendado las labores de iniciar el trámite correspondiente a su divorcio desde el 4 de diciembre de 2021 y después de 8 meses no se habían comunicado con ellos, para darles razón del estado del proceso.
Adicionalmente refirieron que solo contaban con el número celular del abogado, pero no contestaba llamadas ni mensajes de whatsapp, no obstante había recibido la suma de $1.500.000.oo como parte de los
honorarios.
3. ACTUACIONES PROCESALES La actuación correspondió por reparto del 2 de septiembre de 2022 al despacho del magistrado Martín Leonardo Suárez Varón5, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien una vez verificó la condición de abogados de los doctores ÁNGELA GABRIELA PEREIRA ORTIZ y EDWARD ANDRÉS RODRÍGUEZ 4 Archivo 01 carpeta de primera instancia expediente digital 5 Archivo 03 carpeta de primera instancia expediente digital Pági na 2 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA BETANCOURT, mediante certificados Nos. 529434 y 529435 del 11 de septiembre de 20226 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, dispuso abrir el proceso disciplinario con auto del 29 de septiembre de 20227.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en sesiones del 25 de enero, 13 de abril y 13 de septiembre de 2023. En la audiencia del 25 de enero de 2022, los investigados otorgaron poder al abogado Jhon Fernando Robledo Vargas para que los representara durante la actuación procesal, a quien el despacho le reconoció personería para actuar. Acto seguido se dio traslado de la queja y la disciplinada Ángela Pereira Ortiz rindió versión libre, en la que indicó que el doctor Edward Andrés Rodríguez Betancourt no
había suscrito el contrato de prestación de servicios y que no hacía parte de la relación profesional que tenía con los denunciantes. Igualmente, decidió informar al magistrado de conocimiento que era su deseo confesar, indicando que efectivamente no había adelantado la gestión en el tiempo correspondiente y cuando trató de hablar con los quejosos ya tenían otro abogado, por lo que les devolvió el dinero que le habían cancelado con un adicional de $500.000.oo como una compensación y les expidió el paz y salvo, aceptando la comisión de una falta a la debida diligencia. En ese estado de la diligencia el magistrado decidió suspender la audiencia y decretó pruebas a fin de verificar la participación del doctor Edward Andrés Rodríguez Betancourt. El 13 de abril continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se ordenó comunicar a los quejosos para que 6 Archivo 05 carpeta de primera instancia expediente digital 7 Archivo 04 carpeta de primera instancia expediente digital Pági na 3 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA comparecieran al estrado judicial, con el objeto de poder determinar la actuación del abogado Edward Andrés Rodríguez Betancourt en los hechos investigados.
El 13 de septiembre de 2023 se instaló la tercera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que comparecieron los quejosos, quienes manifestaron que el contrato de prestación de servicios lo celebraron con la doctora Ángela Gabriela
Pereira Ortiz, sin que el abogado Edward Andrés Rodríguez Betancourt hubiera adquirido compromiso alguno con ellos, por lo que el despacho ordenó la terminación de las diligencias en favor de este y formuló cargos en contra de la abogada. La calificación fue determinada de la siguiente manera: Imputación Jurídica: La doctora Ángela Gabriela Pereira Ortiz con su conducta pudo transgredir del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la misma norma, las cuales disponen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Pági na 4 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Imputación fáctica: La abogada demoró la iniciación del trámite que le fue confiado de
iniciar un trámite de divorcio católico y liquidación de la sociedad conyugal para los quejosos, ya que detentó el poder desde el 4 de diciembre de 2021 sin iniciar los trámites por un periodo superior a los diez meses. Imputación atribuida a título de culpa, porque esa conducta fue realizada por el descuido y falta de diligencia en el trámite de los asuntos que le fueron encomendados. Ante la aceptación de los hechos y formulada la imputación procesal, en cumplimiento de lo ordenado en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el magistrado de conocimiento ordenó pasar el expediente al despacho para el fallo.
4. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2023, declaró disciplinariamente responsable a la abogada ÁNGELA GABRIELA PEREIRA ORTIZ de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la transgresión del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, calificada a título de culpa y le impuso sanción de CENSURA.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Para arribar a esta decisión, la primera instancia verificó los medios probatorios adosados al expediente, dentro de los cuales estaba la
denuncia, el contrato suscrito entre los quejosos y la disciplinada de fecha 4 de diciembre de 2021, la ratificación y ampliación de la queja de los quejosos y la confesión de la disciplinada. Concluyendo que la abogada Pereira Ortiz, incurrió en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incumplió el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, porque demoró la iniciación de las gestiones encomendadas, dado que el 4 de diciembre de 2021 la señora Edna Margarita Morales y el señor Franklin Bastidas Benavides le encomendaron iniciar un trámite notarial de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y la posterior liquidación y disolución de la correspondiente sociedad conyugal, pero no adelantó la gestión encargada por un término superior a diez meses. Igualmente manifestó que la transgresión del deber de diligencia imputado a la disciplinada, se materializó sin la existencia de justificación alguna, calificando la actuación a título de culpa, en tanto infringió el deber objetivo de cuidado, dejando de actuar con la prontitud y celeridad que el encargo asumido le imponía, apartándose injustificadamente de la obligación de atender con rigor el mandato asumido8. Acreditados los elementos de la responsabilidad disciplinaria en atención a lo descrito en los artículos 40, 41 y 45 de la Ley 1123 de 2007, decidió imponer como sanción la de censura. 8 En este aparte, citó la Sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 12 de mayo de
2021. M.P. Juan Carlos Granados Becerra.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Específicamente indicó que en atención a los criterios de atenuación contemplados en el numeral 1º del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 la confesión de la falta antes de la formulación de cargos, como en efecto lo realizó la disciplinada debería ser tenido en cuenta; adicional a la verificación del contemplado en el numeral 2º del mismo literal B, en tanto devolvió a los quejosos el monto de los honorarios recibidos por valor de $1.500.000.ooo adicionando a manera de compensación la suma de $500.000.oo, cifra con la cual los quejosos manifestaron sentirse reparados de manera integral.
Por último, en tanto la investigada no tenía antecedentes disciplinarios, se trataba de una sola falta y la misma no contemplaba trascendencia social en tanto los efectos de su actuar fueron inter partes, consideró proporcional imponer la más leve de las faltas contempladas es decir la de censura.
5. LA CONSULTA Contra la sentencia proferida en primera instancia no se presentaron recursos de apelación, por lo que en cumplimiento del parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 19969, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplinaria Judicial para conocer el grado jurisdiccional de consulta.
6. TRÁMITE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
En fecha 21 de noviembre de 202310, se repartió el presente asunto al despacho de quién aquí funge como ponente. 9 PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 10 Anexo 01 carpeta segunda instancia expediente virtual. Pági na 7 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Mediante auto del 31 de enero de 2024 se requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que allegara el archivo de la diligencia de pruebas y calificación provisional que se llevó a cabo el 24 de enero de 2023.
La Comisión seccional requerida remitió el archivo requerido el mismo 31 de enero de 2024.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1 Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias, es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta de las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2 Del caso en concreto Corresponde a esta Comisión pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia del 27 de septiembre de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual
declaró responsable disciplinariamente a la abogada ÁNGELA GABRIELA PERERIRA ORTIZ de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la transgresión del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, calificada a título de culpa y le impuso sanción de CENSURA. Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera Pági na 8 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto.
Así las cosas, con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá en primer lugar a la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; luego analizará el respeto por las garantías procesales, posteriormente, en la medida en que se verifique el acatamiento de dichas garantías, aludirá a los elementos de la responsabilidad disciplinaria, para finalmente resolver el caso concreto. 7.2.1. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, así como para garantizar la
igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional del funcionario que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es una instancia fruto del ejercicio de un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior Pági na 9 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo.
(Negrilla fuera de texto) La consulta se consagra en los estatutos procesales en
favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)”. En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta se verifican dos aspectos básicos, como son: i) la protección de los derechos fundamentales de la abogada sancionada, y ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta revisión, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia contra la abogada implicada. Página 10 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En virtud de lo anterior, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 7.2.2. Respecto de las garantías al debido proceso.
En el presente caso se agotaron todas las etapas que conforman el
proceso disciplinario, es así como una vez iniciado el trámite en virtud de la queja, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. El proceso se adelantó conforme a lo dispuesto en los artículos 104 y siguientes del Código Disciplinario del Abogado, contando con la asistencia de la investigada y su abogado de confianza, quien asumió su defensa y acudió a cada una de las audiencias realizadas decidiendo de manera libre y voluntaria aceptar los hechos imputados y la responsabilidad disciplinaria. Igualmente, se incorporaron las pruebas aportadas con la queja y las decretadas procesalmente, las cuales fueron evaluadas bajo el sistema de la sana crítica y se configuró el conocimiento necesario para adoptar la decisión de responsabilidad, esto es garantizando de manera efectiva los derechos de audiencia, contradicción y defensa dentro de las etapas procesales previstas legalmente, sin que se encuentre por este concepto causal de nulidad alguna. 7.2.1 Problema Jurídico Página 11 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En el marco de la competencia descrita con observancia de los límites legales fijados para el estudio del grado jurisdiccional de consulta, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe confirmarse la decisión de declarar disciplinariamente responsable al investigado adoptada en primera instancia, de acuerdo
con las pruebas obrantes en el expediente, respecto de la indiligencia en el ejercicio de la profesión imputada a la abogada investigada, al demorar la iniciación de las gestiones que le fueron encomendadas? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión de primera instancia debe confirmarse como quiera que las pruebas que constan en el expediente, las cuales fueron invocadas y estudiadas por la primera instancia para declarar disciplinariamente responsable a la abogada ÁNGELA GABRIELA PEREIRA ORTIZ, demuestran que fue indiligente en cumplir el encargo realizado por los señores Edna Margarita Morales y Franklin Bastidas, de adelantar un trámite notarial cuyo objeto era de común acuerdo realizar la cesación de efectos civiles de su matrimonio católico y la consecuente liquidación de la sociedad conyugal, pero no adelantó la gestión del encargo. De acuerdo con las pruebas procesales, entre los quejosos y la disciplinada se suscribió un contrato de prestación de servicios el día 4 de diciembre de 2021, cuyo objeto era realizar las gestiones para adelantar, promover, tramitar y llevar hasta su terminación el trámite correspondiente de la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico y disolver la correspondiente sociedad conyugal por común acuerdo entre las partes, para lo cual le entregaron la suma de $1.500.000.oo m/cte, como anticipo para adelantar sus labores. No obstante lo anterior, la abogada no inició el trámite que le fue Página 12 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA encomendado, en el transcurso de tiempo comprendido entre la suscripción del contrato y al menos la fecha de la queja, esto es hasta el 29 de agosto de 2022.
Consecuente con lo anterior, la abogada durante la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, de manera libre y voluntaria, y estando asistida por su defensor de confianza, decidió confesar los hechos y aceptar la comisión de la falta disciplinaria, actitud que mantuvo hasta el final de la tercera sesión que de esta audiencia se llevó a cabo. Concomitante con el acto de confesión, la letrada manifestó al despacho que había devuelto los honorarios recibidos, a los que adicionó la suma de $500.000.oo a manera de compensación en favor de sus mandantes, respecto de lo cual los quejosos manifestaron que se consideraban reparados integralmente, actuación que denota que aunque se generó un perjuicio a los quejosos, fueron compensados adecuadamente, de manera que su condición de víctimas del injusto disciplinario fue reparada. Entonces, la falta de actuación de la investigada, se enmarcó dentro del supuesto jurídico que le fue imputado, pues demoró la iniciación de la labor que le fue encomendada, esto es desde el momento en que suscribió el contrato de prestación de servicios, mediante el cual se comprometió a iniciar y llevar hasta su terminación, un trámite de cesación de efectos civiles del matrimonio católico de los quejosos, al
unísono con la liquidación de la sociedad conyugal que de este vínculo se derivaba, sin embargo, no inició durante el tiempo que detentó el encargo, las diligencias propias de la actuación profesional, debiendo los interesados acudir a otro profesional del derecho para cumplir sus expectativas. Página 13 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Siendo adecuado el estudio de tipicidad de la conducta respecto del verbo rector consagrado en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que demorar la iniciación de las diligencias propias de la actuación profesional, tiene que ver con dar comienzo a la respectiva labor, a poner en marcha las actividades con los que se principia o activa el compromiso adquirido, entonces la delimitación del parámetro temporal fue definido claramente por el a quo, quien evaluó que entre el compromiso de adelantar las diligencias para realizar el trámite notarial de común acuerdo de cesación de efectos católicos del matrimonio de los quejosos, estuvo a cargo de la investigada por término cercano a los diez meses, que excedió el tiempo normal a lo razonable, máxime cuando la investigada contaba con todos los insumos para iniciar la gestión, lo que además aceptó ella misma en el acto de confesión, por lo cual el análisis de tipicidad fue adecuado.
Respecto de la antijuridicidad, se encontró que la letrada transgredió el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional, al haber
demorado la iniciación de la gestión encomendada, para la cual contaba con todos los insumos necesarios, sin embargo no lo hizo, sin que pudiera encontrarse justificación alguna, lo cual además aceptó la encartada al manifestar que efectivamente no tenía excusa para haber actuado de esa manera. Respecto del elemento subjetivo como componente necesario para determinar la existencia de falta disciplinaria, fue calificada a título de culpa, en tanto la doctora Pereira Ortiz infringió el deber objetivo de cuidado, dejando de actuar con la prontitud y celeridad que el encargo asumido le imponía, apartándose injustificadamente de la obligación de atender con rigor el mandato asumido, de manera que su actuar Página 14 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA negligente se encuadra en la forma de culpabilidad que le fue imputada por la primera instancia.
Entonces acreditados lo elementos necesarios para predicar la existencia de falta disciplinaria, -legalidad, antijuridicidad y culpabilidad-, el a quo, decidió sancionar a la investigada con censura, al considerarla necesaria y proporcional, para lo cual hizo una precisa verificación de las normas de la Ley 1123 de 2007, aplicables al caso en concreto, específicamente los artículos 40 al 45 de la Ley 1123 de 2007, revisando de manera minuciosa los criterios de atenuación previstos en los numerales 1º y 2º del literal B del artículo 4511 del
Código Disciplinario del Abogado, según se indica a continuación. Así pues, el a quo, para determinar la sanción a imponer, tuvo en consideración el momento de la confesión realizada por la investigada, la inexistencia de antecedentes disciplinarios, haber resarcido el perjuicio causado, la calificación culposa y la inexistencia de trascendencia social de la conducta en tanto la relación no se extrapoló de la relación cliente y abogado; decidiendo imponer la sanción de censura al considerarla necesaria y proporcional, análisis que comparte esta Colegiatura. En este caso, el análisis respecto de la sanción impuesta es válido, y demuestra la verificación de la posición de las víctimas de la falta disciplinaria, quienes, en su calidad de quejosos, manifestaron sentirse resarcidos con el dinero que les devolvió la disciplinada para suplir el perjuicio causado. 11 ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Así las cosas el eje para determinar la sanción, giró desde y hacia la posición de las víctimas que, al sentirse resarcidas por una reparación que puede tener diferentes naturalezas, como la económica, la expresión de arrepentimiento, una actuación en favor de un tercero, etc, genera la recomposición del tejido social, lo que aporta para el adecuado funcionamiento del Estado social de derecho, al entender que la reparación del daño causado por el injusto disciplinario se constituye en una vía adicional que hace parte de la objeto funcional de la sanción.
Así las cosas, la conclusión a la que arribó la primera instancia se basó en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, las cuales fueron evaluadas conforme al sistema de la sana crítica, demostrando la existencia de la falta imputada, dado que la doctora ÁNGELA GABRIELA PEREIRA ORTIZ, asumió el compromiso de adelantar un trámite notarial para realizar la cesación de efectos civiles del matrimonio católico de los quejosos y la consecuente liquidación de la sociedad conyugal, pero demoró la iniciación de las diligencias propias de la actuación profesional con lo cual transgredió el deber de actuar con celosa diligencia en sus encargos profesionales consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió en la falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 1º del artículo 37 del mismo cuerpo normativo, bajo el verbo rector
demorar la iniciación, conducta en la que incurrió por su actuar culposo, conclusión que comparte esta Comisión y, en tanto, se confirmará la responsabilidad deprecada por la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; Página 16 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de septiembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada ÁNGELA GABRIELA PEREIRA ORTIZ de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la transgresión del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, calificada a título de culpa y le impuso sanción de CENSURA.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido
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