CNDJ - 120. Ejercicio ilegal de la profesión ACTUÓ ESTANDO SUSPENDIDO F110011102000
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 120. Ejercicio ilegal de la profesión ACTUÓ ESTANDO SUSPENDIDO F110011102000
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 11001110200020200139 01 Aprobado según Acta N. 38 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 19 de abril de 20241, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado MILTON FABIÁN PERDOMO MEJÍA con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa, en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el numeral 4º del artículo 29 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en “compulsa” de copias ordenada por el Juzgado 2° de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá3, mediante proveído de 14 de febrero de 2020, proferido dentro del proceso ejecutivo de alimentos de Yudy Alejandra Bello Lezcano y Angie Caroline Rodríguez Bello contra Luz Carime Parra y su hijo 1 Archivo 131, expediente digital, carpeta 1 primera instancia. 2 Sala conformada por los magistrados Luis Wilson Báez Salcedo (M.P.) y Paulina Canosa Suárez.
3 Folios 2 a 8, Archivo 1, expediente digital, carpeta 1 primera instancia. A 12728 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 11001110200020200139 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA José Bernardo Rodríguez Parra, radicado bajo el No. 2013-00617, a efectos de que se examinara la conducta del profesional del derecho MILTON FABIÁN PERDOMO MEJÍA, con fundamento en que se encontraba suspendido desde el 31 de octubre de 2019 y mantuvo la representación de sus mandantes, sin informar al despacho judicial sobre su impedimento para actuar en el proceso.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 10 de julio de 20204, se constató que el señor MILTON FABIÁN PERDOMO MEJÍA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.723.023 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 182.592, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios5 con las siguiente sanción: “Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ D.C. SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA No. Expediente: 110011102000201702909 01
Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Fecha sentencia: 04-Sep-2019
Sanción: Suspensión Días: 0 Meses: 2 Años: 0
Inicio Sanción: 31-Oct-2019 Final Sanción: 30-Dic-2019
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 37 1 4 Archivo 2, expediente digital, carpeta 1 primera instancia. 5 Archivo 3, expediente digital, carpeta 1 primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 10 de marzo de 20206 al magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de abogado de MILTON FABIÁN PERDOMO MEJÍA, mediante auto del 9 de septiembre de 20207, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de enero de 2021 y emitió los respectivos oficios de notificación8. Sin embargo, no fue posible realizar la audiencia en la fecha mencionada, debido al traslado del nuevo magistrado Luis Wilson Báez Salcedo, quien mediante auto del 24 de agosto de 20219 asumió en conocimiento del asunto y citó nueva audiencia para el 8
de septiembre de la misma anualidad. Ante la incomparecencia del disciplinado, por medio de proveído del 28 de enero de 202210, se le declaró persona ausente, se le nombró defensor de oficio y se citó a audiencia para el 28 de febrero siguiente. 6 Folio 2, Archivo 1, expediente digital, carpeta 1 primera instancia. 7 Archivo 5, expediente digital, carpeta 1 primera instancia. 8 Archivos 6, 7, 8, y 9 expediente digital, carpeta 1 primera instancia. 9 Archivo 11, expediente digital, carpeta 1 primera instancia. 10 Archivo 23, expediente digital, carpeta 1 primera instancia. Página 3 | 29 A 12728 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El referido actor procesal se realizó en sesiones del 18 de febrero de 202211, 26 de enero12, 29 de mayo de 202313, 9 de febrero14, 26 de febrero15 y 28 de febrero de 202416.
En el desarrollo de las mismas se recaudó como prueba documental la copia del expediente digital del proceso No. 201300617 a cargo del Juzgado 2° de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá17 y Respuesta del 14 de julio de 2022 del Registro Nacional de Abogados18. Adicionalmente, se le dio el uso de la palabra al defensor de oficio, quien manifestó que no le había sido posible comunicarse con el
disciplinable, pero de la revisión del expediente se evidenciaba que no hubo falta a la “lealtad” con el cliente, en la medida en que los mandantes conocían de la sanción del abogado, y ellos tuvieron la voluntad de continuar con el proceso. Asimismo, manifestó que la obligación de entregar un nuevo poder a otro profesional del derecho era de los clientes y no del investigado, en la medida en que la sustitución del poder no tendría ningún efecto. En sesión del 28 de febrero de 2024, el magistrado de instancia procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación de la siguiente manera: Imputación fáctica: El profesional del derecho presuntamente desconoció la incompatibilidad relacionada con la prohibición de 11 Archivos 28 y 29, expediente digital, carpeta 1 primera instancia. 12 Archivo 59, expediente digital, carpeta 1 primera instancia. 13 Archivos 67 y 68, expediente digital, carpeta 1 primera instancia. 14 Archivos 96 y 97, expediente digital, carpeta 1 primera instancia. 15 Archivos 104 y 105, expediente digital, carpeta 1 primera instancia. 16 Archivos 112 y 113, expediente digital, carpeta 1 primera instancia. 17 Carpetas Anexo 001 y Anexo 003, expediente digital, carpeta 1 primera instancia. 18 Archivo 46, expediente digital, carpeta 1 primera instancia. Página 4 | 29 A 12728 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ejercer la abogacía, debido a que en sede de segunda instancia, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso No. 110011102000201702909 01, mediante sentencia proferida el 4 de septiembre de 2019, sancionó al encartado con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, sanción que empezó a regir a partir del 31 de octubre de 2019 y culminó el 30 de diciembre siguiente.
A pesar de lo anterior, el 31 de octubre de ese mismo año, en su calidad de apoderado de la demandante Angie Caroline Rodríguez Bello dentro del proceso de alimentos No. 2013-00617, entregó memorial de publicación del aviso de remate al juzgado informante. Adicionalmente, el letrado continuó con la representación judicial de su mandante, pese a encontrarse suspendido de la profesión hasta el momento en que radicó el memorial de sustitución del poder a la abogada Yudy Alejandra Bello Lizcano, el cual fue recibido en el despacho judicial el 3 de diciembre de 2019. Señaló, que el abogado debió sustituir el poder en cuanto inició la sanción, pero continuó con la representación hasta la fecha anteriormente mencionada.
Imputación jurídica: El a quo concluyó que el investigado se podía encontrar inmerso en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la incompatibilidad prevista en el numeral 4º del artículo 29 de la misma norma, en presunto desconocimiento de los deberes consagrados en los
numerales 14 y 19 del artículo 28 ibidem. Página 5 | 29 A 12728 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La falta se imputó a título de dolo, pues la naturaleza de la misma es de contenido intencional, en la medida en que los abogados son plenamente conscientes que no pueden ejercer la profesión cuando estén suspendidos o excluidos, y en el caso particular, de manera voluntaria y consciente, el inculpado continuó con su actuación como apoderado de la parte demandante en el proceso de familia objeto de estudio. 3.- Etapa de Juzgamiento.
El referido acto procesal se surtió en sesión sesiones del 1419 y 22 de marzo de 202420. En la misma, se escucharon los alegatos finales del representante del Ministerio Público, quien solicitó que se declarara probado el cargo enrostrado, en consideración a que la conducta del abogado se adecuaba al cargo endilgado por el magistrado de primera instancia. Lo anterior, en la medida en que el togado tenía una sanción vigente desde el 31 de octubre de 2019 hasta el 30 de diciembre de ese mismo año. Señaló que el abogado pretermitió el deber -sin indicar cuál o cuálesestablecido en el artículo 28 del CDA, al no renunciar ni sustituir el poder dentro del referido proceso. Adicionalmente, se demostró que el togado actuó dentro del proceso
de marras, y solo sustituyó su encargo hasta el 3 de diciembre de 2019, bajo el argumento que tenía una sanción vigente. Por todo lo anterior, reiteró su petición de declarar disciplinariamente al togado. 19 Archivos 120 y 121, expediente digital, carpeta 1 primera instancia. 20 Archivos 128 y 129, expediente digital, carpeta 1 primera instancia. Página 6 | 29 A 12728 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Igualmente, se recibieron los alegatos finales de la defensora de oficio, quien indicó que de las pruebas del proceso, no se demostraba que el togado tuviera conocimiento de la suspensión, solo hasta el 3 de diciembre de 2019 cuando se presentó la sustitución del poder. Por lo anterior, consideró que en este caso no se cumplían los elementos de voluntad y conocimiento del dolo en el actuar del inculpado.
LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 19 de abril de 202421, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió SANCIONAR al abogado MILTON FABIÁN PERDOMO MEJÍA con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses, por incurrir de manera dolosa, en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el numeral 4º del artículo 29 ibidem, en desconocimiento de los deberes
consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma. Respecto de la tipicidad, el a quo señalo que a partir de las pruebas recaudadas en el curso de esta investigación, era posible concluir en grado de certeza, que el abogado MILTON FABIÁN PERDOMO MEJÍA incurrió en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 DE 2007, en armonía con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 29 de la misma codificación. 21 Archivo 131, expediente digital, carpeta 1 primera instancia. Página 7 | 29 A 12728 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior, porque se encontraba acreditado que el 4 de septiembre de 2019, dentro del proceso disciplinario No. 110011102000201702909 01, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sede de segunda instancia, profirió sentencia sancionatoria en contra del inculpado, en la que se le impuso la sanción de suspensión por el término de 2 meses en el ejercicio de la profesión, la cual inició el 31 de octubre de 2019 y finalizó el 30 de diciembre de la misma anualidad.
No obstante, el Seccional de instancia destacó que de la documental obrante en el plenario, se evidenciaba que el investigado, a pesar de encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión, continuó con
su actuación como apoderado judicial de la parte actora dentro del proceso ejecutivo de alimentos radicado con el No. 2013-00617. Lo anterior, debido a que se probó que el 31 de octubre de 2019, presentó ante el Juzgado 2° de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, memorial mediante el cual allegó la publicación del aviso de remate y culminó su actuación tan solo hasta el 3 de diciembre de 2019, cuando radicó memorial de sustitución de poder a la abogada Yudy Alejandra Bello Lezcano. Así las cosas, la primera instancia concluyó que al desplegar la conducta antes detallada, el togado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 29 de la misma codificación, Página 8 | 29 A 12728 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA puesto que violó las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
Lo anterior, debido a que no podía ejercer la abogacía al encontrarse suspendido, como consecuencia de la imposición de la sanción disciplinaria emitida en su contra en segunda instancia por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual inició a regir el 31 de octubre de 2019; sin
embargo, a pesar de ello, el encartado en la misma fecha allegó la publicación de aviso del remate y solo sustituyó el poder hasta el 3 de diciembre de 2019, cuestión que debió realizar inmediatamente comenzó a regir en su contra la sanción de suspensión antes referida. En relación con la antijuridicidad, el a quo señaló que uno de los deberes que se les exige a los abogados es el de respetar y cumplir las disposiciones que establecen el régimen de incompatibilidades, y con conocimiento que los abogados suspendidos en virtud de sentencia ejecutoriada no pueden ejercer la abogacía, era ineludible para el disciplinable proceder a renunciar o sustituir de inmediato el poder dentro del proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el No. 2013-00617; sin embargo, no lo hizo y, por el contrario, presentó el 31 de octubre de 2019 el memorial con la publicación del aviso del remate, lo que se configuró en incumplimiento de sus deberes profesionales previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 del CDA, sin que en la presente investigación se hubiera verificado alguna causal de exclusión de responsabilidad o justificante de la conducta del investigado. Página 9 | 29 A 12728 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En relación con la culpabilidad, el a quo determinó que la conducta se cometió a título de dolo, pues la misma naturaleza de la falta es de
contenido intencional, en la medida en que era incontrastable el hecho de que el disciplinado era plenamente consciente de que la sanción de suspensión impuesta dentro del proceso disciplinario No. 110011102000201702909 01, le imposibilitaba continuar en el ejercicio de la profesión, y pese a ello, de manera libre y voluntaria, sin que nadie lo compeliera a ello, continuó con su actuación como apoderado de la parte actora en el juicio de familia mencionado. Sumado a lo anterior, la primera instancia resaltó que era plausible concluir que el disciplinable, no solo conocía de la ilicitud de su conducta, sino que también podía actuar en la forma como le resultaba exigible, es decir, respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión; sin embargo, optó por continuar como apoderado de la parte demandante en el varias veces referido proceso, pese a que se había impuesto en su contra sanción de suspensión, que le impedía el ejercicio profesional. Respecto de los argumentos de la defensa referidos de la falta de prueba por parte del encartado sobre la sanción, el Seccional de instancia resaltó lo informado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al indicar que la Secretaría Judicial de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio No. 43844 del 21 de octubre de 2019, remitió la providencia No. 62 de 4 de septiembre de 2019 en la que se ordenó el registro de la suspensión del ejercicio de Pági na 10 | 29
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la profesión por el término de 2 meses, la cual fue radicada para su ejecución a partir del 31 de octubre y hasta el 30 de diciembre de
2019. Conforme lo anterior, la primera instancia destacó que se demostraba que la ejecutoria del fallo y su notificación, fue anterior a la fecha en la que empezó a regir la sanción, por lo que era evidente que el investigado conocía la decisión, y a pesar de ello continuó con la representación en el proceso de familia en mención. Adicionalmente, se destacó el memorial presentado por las poderdantes el 13 de noviembre de 2019, en el que informaron que radicaban dicha solicitud en nombre propio, debido a que su mandatario PERDOMO MEJÍA se encontraba sancionado disciplinariamente, lo cual permitía concluir que si ellas tenían conocimiento de dicha situación, era porque sin lugar a dudas el profesional del derecho se los había comunicado. Así mismo, se resaltó que el juicio de reproche aquí realizado al inculpado, no se sustentaba de manera exclusiva en la radicación del citado memorial del 31 de octubre de 2019, sino también en el hecho de haber continuado con la representación de la señora Yudy Alejandra Bello Lezcano en el proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el No. 2013-617, pese a encontrarse suspendido, actuación que se extendió hasta el 3 de diciembre de dos 2019,
cuando finalmente sustituyó el poder conferido. Pági na 11 | 29 A 12728 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, en atención a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación de la sanción, la modalidad de la conducta, la cual, fue imputada a título de dolo y la modalidad y las circunstancias en que se cometió la falta -en la medida en que de forma libre y consciente el disciplinable decidió continuar con la representación y la carencia de criterios de atenuación-; que la sanción a imponer al investigado era la de SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 27 de mayo de 202422, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por medio de auto del 20 de junio de 202423, el Despacho incorporó los telegramas No. 43840, 43841, 43842 y 43843 con los cuales se notificó la sentencia proferida en Sala No. 62 del 4 de septiembre de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso No.
110011102000201702909 01, descargados del Sistema de Consulta Siglo XXI. 22 Archivo 1, expediente digital, trámite de segunda instancia. 23 Archivo 6, expediente digital, trámite de segunda instancia. Pági na 12 | 29 A 12728 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia24. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema. 2.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en
la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, 24 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Pági na 13 | 29 A 12728 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de
Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que
logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata25. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, habilita a esta Comisión para conocer en grado de consulta: 25 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del 18 de febrero de 1993. Magistrado
Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios
de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado, para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista y se garantizaron los derechos de defensa a través de la abogada de oficio, quien ejerció una participación activa en el decurso procesal, se le dio la oportunidad de solicitar pruebas y presentó los correspondientes alegatos de conclusión. Al descender al sub examine, desde ya se anuncia que analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la Pági na 15 | 29 A 12728 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA configuración de la falta tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la misma norma, la cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.
Para el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Disposición que fue concordada por el a quo con el numeral 4° del artículo 29 de la ley 1123 de 2007 del Código Disciplinario del Abogado, que consagra: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
(...)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” Pági na 16 | 29
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En el sub lite, estas conductas se le endilgaron al abogado porque decidió continuar con la representación de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo de alimentos número 2013-00617 hasta el 3 de diciembre de 2019, a pesar de que fue suspendido en el ejercicio de la profesión desde el 31 de octubre de 2019 hasta el 30 de diciembre de esa misma anualidad.
Como prueba de la tipicidad de la presente conducta, obra en el plenario tres pruebas irrefutables: i) El memorial radicado el 31 de octubre de 2019, esto es, 10 días después de haberse enterado de la confirmación de su sanción de suspensión, en el que el abogado remitió al juzgado noticiante el cumplimiento de la orden de publicación del aviso de remante26. ii) El memorial suscrito por Angie Caroline Rodríguez Bello (demandante) y Yudy Alejandra Bello Lezcano (primigenia demandante y a la vez abogada) radicado en el Juzgado 2° de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 13 de noviembre de 201927, en el que pidieron la adjudicación directa del inmueble objeto de la subasta, e informaron que presentaban la solicitud en nombre propio, debido a que el
“profesional del derecho [no otro que Perdomo Mejía] que me estaba representando en la actualidad tiene una sanción disciplinaria emitida por el Consejo Superior de la Judicatura”, con lo que se demuestra que el inculpado y 26 Folio 389, Archivo 02.- Cuaderno Medidas Cuatelares (sic), carpeta 21-2013-617, de la carpeta Anxo003AdjuntosJuzgado Segundo de Familia de Ejecución, expediente digital, carpeta 1 primera instancia. 27 Folio 396, ib. Pági na 17 | 29 A 12728 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 11001110200020200139 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sus mandantes tenían conocimiento de la sanción impuesta al profesional del derecho, y aun así no renunció ni sustituyó el poder28 sino hasta el 3 de diciembre de ese año. iii) Memorial mediante el cual el encartado, sustituyó el poder a la
abogada Yudy Aleja
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