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CNDJ - 120. INDILIGENCIA interpuso recurso REBAJA SANCIÓN F23001250200020230060601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 120. INDILIGENCIA interpuso recurso REBAJA SANCIÓN F23001250200020230060601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ÓSCAR CARMELO CORDERO DURANGO

Quejosa: DAMARIS SOL ALMANZA ALMANZA Radicación: 23001-25-02-000-2023-00606-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 24 de julio de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 43.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia,1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, en contra de la sentencia del 20 de marzo de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Córdoba,2 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado ÓSCAR CARMELO CORDERO DURANGO, al incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la ibidem a título de culpa y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio profesión por el término de doce (12) meses y multa de ocho (08) salarios mínimos legales vigentes. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta

función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P José Adolfo González Pérez y María del Socorro Jiménez Causil, folio 26, del archivo “40Sentencia” del expediente digital.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que ÓSCAR CARMELO CORDERO DURANGO se identifica con

cédula de ciudadanía No. 2.761.921 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 92.572 del Consejo Superior de la Judicatura.3

3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo su origen con ocasión de la queja impetrada por la señora Damaris Sol Almanza Almanza, en contra del abogado Óscar Carmelo Cordero Durango, señalando que el 02 de julio de 2019, le otorgó poder para que adelantara un proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho con su excompañero permanente el señor Raúl Enrique Soto González, quien falleció el 12 de febrero de 2019.

El 18 de febrero de 2020, el abogado presentó la demanda correspondiéndole al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería, con radicado 202000062, quien en providencia del 19 de mayo de 2021 decretó el desistimiento tácito, debido a que el abogado no cumplió con la carga de notificar a los herederos indeterminados. El 20 de mayo de 2021, la decisión fue notificada por estado y el abogado no

interpuso recurso alguno. A su vez, alegó que, transcurrieron más de dos años desde que se decretó el desistimiento tácito para que le informara del estado de su proceso. Aseguró que, desde el año 2020, se acercaba periódicamente a la oficina del letrado para obtener un informe sobre el estado del proceso. A su vez, le expresó que, en el mes de junio de 2021, le habían programado una audiencia del proceso. Sin embargo, con el paso del tiempo empezó a desconfiar y le solicitó al abogado el radicado del proceso. Ante esto, el 01 3 Folio 1 del archivo “08Vigencia” del expediente digital. Pági na 2 | 28 de agosto de 2023, decidió contarle la verdad que el proceso se encontraba archivado. Teniendo en cuenta lo anterior, refirió que se le causaron perjuicios irremediables porque los bienes inmuebles denunciados como pertenecientes a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes fueron transferidos a terceros por parte de los hijos de su excompañero permanente. Asimismo, la acción judicial con efectos patrimoniales ya prescribió y por ende sería inútil volverla a ejercerla.

4. TRÁMITE PROCESAL La queja fue sometida a reparto y asignada al Magistrado José Adolfo González Pérez quien, a través de auto del 04 de octubre de 2023, luego de la verificación de la calidad de abogado del encartado, ordenó la apertura del proceso disciplinario.4

La audiencia de pruebas y calificación fue realizada en sesiones del 31 de octubre,5 23 de noviembre de 2023,6 23 de enero7 y 06 de febrero de 2024,8

con asistencia del disciplinable y el quejoso, oportunidad en la cual el letrado rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se formuló un único cargo. Ampliación de queja. La quejosa reiteró que su excompañero permanente, el señor Raúl Enrique Soto González falleció el 12 de febrero de 2019. Manifestó que, el 02 de julio de 2019, le otorgó poder al señor Óscar Carmelo Durango, para que adelantara un proceso de unión marital de hecho y liquidación de los bienes patrimoniales de su excompañero permanente, haciéndole entrega de la documentación que este requirió, como fue el acta de defunción, registro civil de nacimiento, registro civil de nacimiento de los hijos y registro civil de matrimonio. 4 Folio 01 del archivo “11AutoInvestigación (04-10-2023)” del expediente digital. 5 Folios 01 - 02 del archivo “16ActaAudiencia (31-10-2023)” del expediente digital. 6 Folio 01 del archivo “24ActaAudiencia (23-11-2023)” del expediente digital. 7 Folios 01 - 02 del archivo “30ActaAudiencia(23-01-2024)” del expediente digital. 8 Folio 01 del archivo “34ActaAudiencia(06-02-2024)” del expediente digital. Pági na 3 | 28 Aseguró que, en febrero de 2020, el abogado presentó demanda, transcurrido un año después del fallecimiento de su compañero permanente y siete meses posteriores a la entrega del poder. Señaló que, colocó en manos del abogado su patrimonio, su futuro

económico y el deseo de tener un techo propio porque se encontraba viviendo en arriendo. Además, poder cumplir su sueño de iniciar un emprendimiento. Informó que, los bienes que eran objeto dentro del proceso, se encontraban una parcela que con su excompañero tuvieron por posesión en la vereda California de Montería, manifestando que tenía un valor superior a los $1.000.000.000 M/CTE y una casa en el barrio Nariño de Montería, con un precio alrededor de $350.000.000 M/CTE). Refirió que, el abogado no cumplió con la carga procesal de cumplir con unos requerimientos que esta le realizó, por lo que, en el año 2021, se dio cuenta del desistimiento tácito en tanto que este no aportó los requisitos de notificación. Alegó que, a comienzos de julio de 2023, contactó al abogado solicitándole el radicado del proceso que se estaba adelantando y le recordó que era su deber. Sin embargo, este le expresó que le estaría informando, pero que le permitiera organizar unas cosas de su oficina. Indicó que, el 30 de julio de 2023, se comunicó nuevamente con el abogado reiterándole el radicado y este le contestó que estaba realizando unos acercamientos y que se reunieran al día siguiente en su oficina con el fin de poder informarle del proceso. Arguyó que, el 01 de agosto de 2023, se reunió con el abogado y este le expresó que le pedía perdón porque le tocaría iniciar nuevamente el proceso, dado que en el transcurso de la pandemia aseguró que padeció Covid -19,

dejándole el proceso a cargo de su hija, pero fue notificado y no se dio cuenta del archivo del caso por desistimiento tácito el 19 de mayo de 2021. Así, en Pági na 4 | 28 ese momento se enteró que transcurrió más de un año en el que el abogado le estuvo mintiendo. Expresó que, con el abogado no acordó el valor de los honorarios por el desarrollo del proceso porque le comentaba que no se preocupara por ello. Versión Libre. El disciplinable manifestó que, la señora Damaris Sol Almanza Almanza le otorgó poder el 2 de julio de 2019, en desarrollo de un contrato de mandato verbal, para demandar la existencia de la unión marital entre ella y el señor Raúl Enrique Soto González. Aseguró que, la quejosa le contó que su excompañero le dejó dos inmuebles, una finca ubicada en zona rural del municipio de Montería y una casa ubicada en el centro de la Capital de Córdoba. Refirió que, le solicitó a la señora Damaris Sol Almanza Almanza conseguir las matrículas inmobiliarias de los bienes inmuebles para incluirlos en los inventarios de bienes, pero esta le expresó que no contaba con esa información, debido a que el día del fallecimiento de su excompañero, uno de los hijos del difunto ingresó al inmueble y hurtó los documentos de la compraventa de los bienes. Reiteró que, el contrato celebrado fue verbal, contemplando las cláusulas comunes en todos los contratos ya que las costas y gastos del proceso debían ser asumidas por la abogada, dado que así quedó establecido en el

poder que lo releva de las costas. Además, expresó que pactaron por honorarios profesionales $2.000.000 M/CTE, de los cuales debió cancelarle para presentar la demanda la suma de $300.000 M/CTE, con los cuales se cubrirían los gastos de transporte para la presentación de la demanda y las copias de los traslados, quedando la quejosa comprometida en llevar los documentos. Afirmó que, contrario a lo manifestado por la quejosa, en agosto de 2019, en el que estableció que le entregó todos los documentos juntos cuando entregó el poder. El abogado pudo constatar que un informe del Instituto de Agustín Pági na 5 | 28 Codazzi, se determinaba que el causante no era propietario de ninguno de los dos inmuebles y que el bien con matrícula inmobiliaria N°140-172393, se encontraba a nombre de Luis Armando Cabrales Solano y el otro era una finca de terreno baldío, entonces se preguntó, ¿cómo iban a probar la propiedad de los inmuebles y mucho menos la posesión? Agregó que, analizando la expectativa del proceso era poco viable y aseguró que pasó el tiempo y la quejosa apareció nuevamente a la semana siguiente después de cumplido el año de fallecido de su excompañero, el 14 de marzo de 2020, en esa oportunidad le entregó los $300.000 M/CTE pactados inicialmente. Por consiguiente, le manifestó que existía un término de prescripción y le indagó por los documentos de los inmuebles y esta le expresó que no contaba con ellos. Refirió que, la quejosa estuvo insistiéndole para que presentara la demanda,

pese a no contar con los documentos necesarios que acreditaran que el causante hubiese dejado bienes. Por este motivo, se presentó el 18 de febrero de 2020, desde entonces no recibió los documentos necesarios. Alegó que, con respecto al desistimiento tácito, no era jurídicamente procedente, conforme a las normas procesales del numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso y que el Juzgado no debió adoptar dicha medida, puesto que existían unas medidas cautelares previas. Adujo que, no se pudo notificar primero el auto admisorio de la demanda porque se corría el riesgo de que los demandados transfirieran los bienes y que los recursos para el apoyo de la caución debieron ser suministrado por la señora Damaris Sol Almanza Almanza, conforme a lo pactado en el poder. Estableció que, no era cierto que, no le hubiese informado del pago de la caución por un valor de $6.000.000 M/CTE, que le extrañó esa posición de la quejosa de negar que no se le había otorgado la información del pago de la caución que debió realizar porque esto no le correspondía a él, sino a la quejosa. Pági na 6 | 28 Manifestó que, el motivo por el cual no apeló el auto que decretó el desistimiento tácito, fue porque ello había sido una sorpresa que saliera del Juzgado con una providencia manifiestamente ilegal, cuando realmente se encontraban unas medidas cautelares, las cuales estaban condicionadas al pago de una caución. Sin embargo, no pudo darse cuenta porque para esa fecha se encontraba enfermo de Covid – 19, teniendo que recurrir al hospital

San Francisco, donde lo enviaron para su casa con todas las precauciones médicas de esa enfermedad. Por esta razón, obró de buena fe, amparado en una causal de fuerza mayor. Testimonio de Iris Margoth Luna Portnoy. La deponente manifestó que, fue contemplada para asistir como testigo en el proceso instaurado por su amiga Damaris Sol Almanza Almanza en contra de los hijos de su excompañero fallecido en febrero de 2019. A su vez, estableció que, a los 5 meses posteriores al deceso, la quejosa le comentó que su abogado sería el señor Óscar Carmelo Cordero Durango para adelantar los trámites. Destacó que, en julio de 2019, la quejosa le otorgó poder al abogado. Refirió que, la quejosa le entregó todos los documentos para que adelantara los trámites, pero no recordaba una fecha exacta. Testimonio de Olga Lucía Cogollo Pérez. La testigo refirió que, la señora Damaris Sol Almanza Almanza era su amiga y esta le contó que le iba a dar el proceso al abogado Óscar Carmelo Cordero Durango de los bienes que había adquirido con su excompañero Raúl Enrique Soto González. Aseguró que, en julio de 2019, la acompañó a la oficina del abogado, pero se quedó afuera de la reunión. Estableció que, si tuvo conocimiento que la quejosa le entregó unos documentos al letrado, compuestos por el poder y copia de los registros civiles de los hijos. Alegó que, los bienes dejados por el causante fueron una parcela en la vereda

California y una casa en Montería en la calle 39 con carrera 16. Pági na 7 | 28 Testimonio de Rosmery del Socorro Montes Díaz. La deponente sostuvo que conocía a la señora Damaris Sol Almanza Almanza y expresó que cuando empezó la enfermedad del excompañero Raúl Enrique Soto González, la quejosa se dispuso a buscar al abogado Óscar Carmelo Cordero Durango para que este pudiera instaurar una demanda en contra de los hijos de su expareja. Alegó que, la quejosa buscó al abogado en julio de 2019, luego de haber transcurrido cinco meses después de fallecido el señor Raúl Enrique Soto González. Informó que, los documentos que le aportó la quejosa al letrado, ella se encargó de sacar múltiples copias y le pidió el favor de organizarlos en una carpeta. Testimonio José María Fuentes Díaz. El deponente sostuvo que el señor Raúl Enrique Soto González fue amigo suyo desde el año 2016. Estableció que, este se unió con la señora Damaris Sol Almanza Almanza y fue su compañero permanente. Estableció que, el señor Raúl Enrique Soto González tenía una casa en Montería y una parcela que adquirió por intermedio de la posesión. Indicó que, muerto el excompañero de la quejosa, esta procedió a darle poder al disciplinable y le entregó la documentación requerida. Sostuvo que, el abogado le informó a la señora Damaris Sol Almanza

Almanza que en el proceso debía prestarse caución, pero que el dinero se requería en una etapa posterior. Estableció que, tuvo conocimiento que un señor estuvo interesado en comprar la parcela por un valor de $1.000.000.000 M/CTE, pero el señor Raúl Soto expresó que no iba a vender. Testimonio de José Francisco Mestra Llorente. El testigo manifestó que compartió la oficina con el abogado Óscar Carmelo Cordero Durango. Pági na 8 | 28 Indicó que, tuvo entendido que la señora Damaris Sol Almanza Almanza le otorgó poder en julio de 2019. En el mandato acordaron que las costas procesales y los dineros que necesitara para adelantar el proceso los asumiría la quejosa. A su vez, el letrado le habría exigido una suma de $2.000.000 M/CTE para iniciar la demanda y $300.000 M/CTE de anticipo. Aseguró que, el abogado estuvo requiriendo unos documentos para adelantar el proceso, pero los que le allegó la quejosa no eran válidos. Estableció que, respecto a las medidas cautelares se debía prestar caución, ya que su escritorio quedaba al lado del abogado y escuchaba las conversaciones, cuando le informaba que tenía que estar atenta. Formulación de Cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose cargos en contra del abogado Óscar Carmelo Cordero Durango por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra

la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, normas que a letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, por cuanto el abogado habría demorado la iniciación de las gestiones encomendadas, como quiera que la señora Damaris Sol Almanza Almanza, el 02 de julio de 2019, le otorgó poder para iniciar y llevar hasta su culminación proceso verbal de existencia de unión marital de hecho y posterior, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre Pági na 9 | 28 compañeros, contra los señores Luis Miguel Soto Moreno y otros, en calidad de herederos determinados y contra los indeterminados del Raúl Enrique Soto González, quien falleció en Montería el 12 de febrero de 2019.

El abogado recibió los documentos el 09 de agosto de 2019, lo cual se corrobora con la fecha de expedición de certificado catastral nacional expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y tan solo radicó

demanda el 18 de febrero de 2020, que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Circuito de Montería, lo que significa que “demoró” casi seis meses después de la entrega del poder la interposición de la acción encomendada. Por otro lado, respecto a que el abogado habría dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Se estableció que, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial bajo el radicado N°2300131-10-002-2020-00062-00, adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería, demandante Damaris Sol Almanza Almanza, demandados Luis Miguel Soto Moreno y otros. El 6 de marzo de 2020, el Juzgado mediante auto decidió admitir la demanda, ordenó notificar a los demandados y previno a la parte demandante y a su apoderado, esto es, para que en el término de 30 días allegara la constancia del envío de citación y/o aviso por intermedio del servicio de correos, para la notificación personal de esa providencia, so pena de dar aplicación al artículo 317 del Código General del Proceso, auto debidamente notificado por estado del 09 de marzo de 2020. A continuación, se verificó que, el disciplinable no cumplió con la carga procesal asignada de notificar a los extremos accionados. Por lo anterior, el Juzgado mediante auto del 19 de mayo de 2021, dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, configurándose el “dejar de hacer” oportunamente las diligencias. A su vez se endilgó que proferida esa

decisión no procedió a interponer recurso de alzada ejecutando ese ilícito de igual manera bajo el verbo rector de dejar de hacer. Página 10 | 28 Igualmente, se le reprochó al abogado el verbo rector “descuidar” las diligencias propias de la actuación, como quiera que de ese mismo proceso verbal de unión marital con el radicado N°2020-00062, en el cual el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería, en el auto del 06 de marzo de 2020, con el cual admitió la demanda, fijó caución del 15% del valor, ante esto el letrado por su descuido no habría cumplido con la carga procesal asignada por la instancia. La audiencia de juzgamiento fue realizada en sesión del 22 de febrero de 2024,9 con asistencia del disciplinable. Testimonio de Luis Rafael Pacheco Arroyo. Manifestó que, fue socio del disciplinable, ya que tenían la oficina en su casa de Ciénega de Oro hasta finales del 2021. Refirió que, no se encontraba tanto tiempo en la oficina, sino que se la pasaba realizando otro tipo de actividades alternas a la abogacía. Aseguró que, para los años 2020, no fue con frecuencia a la oficina por causa de la pandemia. Estableció que, se coordinaban las asesorías en los asuntos legales con el abogado disciplinable. Resaltó que, Damaris Sol Almanza Almanza solicitó los servicios del abogado para la declaración marital y liquidación de bienes. Alegó que, la quejosa nunca le allegó los documentos que acreditaran la propiedad del excompañero de esta. A su vez, el abogado le solicitó para

iniciar los trámites la suma de $300.000 M/CTE, generándose un problema de no poder entregar los recursos. 9 Folio 1 del archivo “39ActaAudiencia(22-02-2024)” del expediente digital. Página 11 | 28 Aseguró que, conoció de los datos de forma específica del proceso porque tuvo conocimiento, ya que el abogado le contaba los detalles de los casos, al compartirlos en la oficina. El abogado Óscar Carmelo Cordero Durango rindió sus alegatos de conclusión, en los que solicitó no ser sancionado disciplinariamente. Manifestó que, fue diligente en el ejercicio de la actividad de la profesión, debido a que en el mandato ejercido por la cliente se comprometía a suministrarle la información mínima necesaria para proceder a la demanda, con presentación de medidas cautelares. Aseguró que, se pactó como contribución económica el valor total de $2.000.000 M/CTE, siendo el primer pago de $300.000 M/CTE, suma necesaria para proceder a presentar la demanda. Así mismo, la quejosa se comprometió en asumir los gastos y costas del proceso. Estableció que, se quedó esperando a que la señora Damaris Sol Almanza Almanza le compartiera la información necesaria que soportaría la demanda con medidas cautelares. Agregó que, en el mes de noviembre de 2019, sin que se cumpliera lo pactado, ante la falta de información que se comprometió en aportar la quejosa sobre los bienes presuntamente de propiedad de su excompañero Raúl Enrique Soto González, decidió aconsejarla para que se desarrollara

una conciliación. Por lo tanto, el letrado con sus propios recursos se acercó al Centro de Conciliación Mínimo Vital con el fin de indagar por el costo de la conciliación. Sin embargo, no se pudo adelantar la diligencia extra juicio porque la quejosa no suministró los dineros. Recordó que, la quejosa no cumplió con la carga de aportar los dineros necesarios para la presentación de la demanda. Informó que, la señora Damaris Sol Almanza Almanza lo contactó el 14 de febrero de 2020 y le entregó los $300.000M/CTE, ante esto le insistió para que presentara la demanda. Teniendo en cuenta, que esta no había cumplido Página 12 | 28 con las cargas asignadas de entregarle los documentos que acreditaban la propiedad y le comentó los riesgos que correrían. Este fue el motivo por el que se demoró para iniciar el proceso, puesto que no contaban con los requisitos. Respecto a la falta por dejar de hacer señaló que, en el trámite judicial estuvieron pendientes de finiquitarse medidas cautelares, las que fueron solicitadas en el libelo de la demanda, pero el Juez, a pesar de tratarse de un proceso de familia, las dispuso con la previa condición del pago de una caución por parte de la demandante. Es decir, mediante auto admisorio del 06 de marzo de 2020, al estarse pendiente la consumación de las medidas cautelares, la parte demandante no estaba en la obligación de notificar el auto admisorio a los directamente interesados, disposición que encuentra razón de ser en la efectividad de la medida cautelar de tipo patrimonial.

Refirió que, en lo referente a que no pudo presentar recurso contra el auto que decretó el desistimiento tácito ante la supuesta falta de cumplimiento de la carga procesal de notificar a los demandados. El abogado insistió en que no había lugar a su decreto porque no tenía cabida en el ordenamiento jurídico. Además, estuvo enfermo con Covid – 19, como lo demostró mediante certificación médica. Insistió que, de manera intempestiva y bajo expresa prohibición legal, se decretó desistimiento tácito en el proceso con radicado N°2020-00062, sin requerir por 30 días a la parte demandante mediante auto que se notificó por estado, la única forma de poder hacerlo sin requerimiento previo, ya que se debería contar con un año de inactividad, no se cumplió si se tuvo que hacía solo 3 meses, se aportó el emplazamiento de los indeterminados. Alegó que, la quejosa si tuvo conocimiento del decreto de la medida cautelar, ya que los testigos José Mestra Llorente y Luis Fuentes Díaz, manifestaron que sí se le informó que tenía que pagar una caución. Por consiguiente, solicitó se profiriese fallo absolutorio, dado que no se configuraba un ilícito disciplinario. Página 13 | 28

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 20 de marzo de 2024,10 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba declaró responsable disciplinariamente al abogado Óscar Carmelo Cordero Durango por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de

culpa, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio profesión por el término de doce (12) meses y multa de ocho (08) salarios mínimos legales vigentes. La instancia comprobó que el disciplinable adecuó su comportamiento a la conducta típica del numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, específicamente por los verbos rectores “demorar”, “dejar de hacer” y “descuidarlas”. Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que, en lo correspondiente al verbo “demorar” la iniciación de las gestiones encomendadas, se determinó que la quejosa, el 02 de julio de 2019, le otorgó poder para iniciar y llevar hasta su culminación mandato para llevar a cabo el proceso verbal de existencia de unión marital de hecho. Se probó que el excompañero de la señora Damaris Sol Almanza Almanza falleció el 12 de febrero de 2019, por este motivo decidió acudir con el encartado para que este la representara. El 09 de agosto de 2019, la quejosa decidió entregarle los documentos necesarios para instaurar la demanda, entregando los siguientes documentos: - Registro civil de defunción del señor Enrique Soto González - Registro civil de nacimiento - Certificado catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi 10 Folios 1 - 26 del archivo “40Sentencia” del expediente digital. Página 14 | 28 La Seccional evidenció que la respectiva demanda fue radicada hasta el 18 de febrero de 2020, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Familia de

Montería. Es decir, transcurrieron 6 meses aproximadamente, desde que le entregó los documentos que le requirió el abogado. Respecto del verbo “dejar de hacer” oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, asumiendo un comportamiento omisivo, como quiera que el Juzgado, mediante auto del 06 de marzo de 2020, admitió la demanda. En esta providencia le ordenó notificar a los demandados y en el término de 30 días se allegará la constancia del envío de la citación. En el expediente no reposa que dentro del plazo señalado se hubiese cumplido la carga del abogado, por lo que efecto, el 19 de mayo de 2021, el Juzgado decidió dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, frente a la cual no se opuso el disciplinable mediante recurso alguno. En lo referente al verbo “descuidar” las diligencias propias de la actuación, como quiera que de ese mismo proceso verbal de Unión Marital con el radicado N°2020-00062, en el cual el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería, en el auto del 06 de marzo de 2020, con el cual admitió la demanda, fijó caución del 15% del valor de la medida cautelar decretada, ante esto el letrado por su descuido no habría cumplido con la carga procesal asignada. La Seccional estableció que el disciplinable infringió el deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, al evidenciarse que no se cumplió con la carga de justificación del jurista investigado, en el incumplimiento del deber profesional de atender con celosa diligencia el

encargo encomendado por su clienta, ya que una vez entregado el poder y la documentación, nada le impedía radicar esa demanda y este esperó cerca de 6 meses para presentarla. La Sala evidenció que no se presentó justificación en la no interposición del recurso de apelación contra el auto del 19 de mayo de 2021, emitido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería, dentro del proceso Página 15 | 28 judicial, por el cual dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, ya que nada le impedía ejercitar dicho instrumento judicial, como quiera que ese proveído fue notificado el 20 de mayo de 2021 y los 3 días hábiles para apelar corrieron los días 21, 24 y 25 de mayo de 2021, y atendiendo los soportes de historia clínica que allegó, su ingreso a la Empresa Social del Estado Hospital San Francisco de acuerdo la Epicrisis No. 862581, se dio el 17 de mayo de 2021 y su egreso en condiciones de salida fue el 18 de mayo de 2021. En la nota de la epicrisis de historia de urgencias y hospitalización, no refleja que se le hubiese dado incapacidad al abogado. Por este motivo contó con tiempo suficiente para ejercer el recurso de apelación y por ende dejó a la cliente sin la posibilidad de una revisión de la segunda instancia. La Sala evidenció que el abogado al observar que en el evento que la quejosa no tuvo la voluntad de prestar caución, debió asumir una postura responsable, como hubiese sido renunciar al poder informándole a su cliente esa situación, pero no descuidar las diligencias propias de la actuación.

La Seccional determinó que el abogado actuó a título de culpa, puesto que pudiendo actuar cumpliendo el deber de diligencia profesional, fue negligente en el encargo de asistir a su poderdante. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró imponer el correctivo de suspensión en el ejercicio profesión por el término de doce (12) meses y multa de ocho (08) salarios

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