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CNDJ - 120.-Prescribe conductas- SANCIONATORIO-Absuelve-No resultaba procedente la

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 120.-Prescribe conductas- SANCIONATORIO-Absuelve-No resultaba procedente la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 20001110200020190011301 Aprobado, según acta No.015 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar2, mediante la cual declaró 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del

año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual conformada por las magistradas Mayarith Hernández Villazón (Ponente) y Gloria Inés Meza Armenta.

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado no. 20001110200020190011301

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinariamente responsable al abogado Carlos Alberto Morales Castilla por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, razón por la cual le impuso sanción de dos (2) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada en la audiencia de acusación del treinta y uno (31) de enero de 20193 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, mediante la cual solicitó que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir el profesional del derecho Carlos Alberto Morales Castilla, al no haber asistido a esa sesión, dentro del proceso penal identificado con radicado No. 20001600107420160025800, adelantado en contra de los señores

José Gregorio Sánchez, Eliecer Rafael Acuña y Luis Chamorro Cantillo por el delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos, en el cual ostentaba la calidad de defensor de confianza de los imputados.

3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial en donde, una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Carlos Morales Castilla4, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del cuatro (4) de marzo de 20195 y se señaló 3 Documento 01QuejaDisciplinaria de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

4Documento 04CertificadoVigenciaTarjetaProfesional de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Documento 06AutoAperturaInvestigación de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 2 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día cuatro (4) de agosto de 2021, no obstante no se realizó dada la incomparecencia del investigado, razón por la cual se concedió el término de tres días para justificar su inasistencia.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del cinco (5) de junio, veintitrés (23) de julio, dieciséis (16) de

septiembre y tres (3) diciembre de 2019 oportunidades en las cuales el magistrado puso de presente la razón de la compulsa de copias, el disciplinable rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas. En su versión libre el investigado aseguró que en el asunto penal eran cuatro las personas indiciadas, tres de las cuales habían suscrito un preacuerdo y en relación con la cuarta se adelantaron en la Fiscalía unas diligencias previas, dado que, si bien fue capturado en la zona donde se encontraban los hidrocarburos, era un trabajador que adelantaba labores en el sector por lo que se solicitó la preclusión frente a esta persona. Aseguró que muchas de las audiencias no se pudieron realizar porque la Fiscalía no había elaborado el documento del preacuerdo, el cual a la fecha ya se había suscrito, en virtud de la gestión que él había adelantado en favor de sus representados. Frente a su inasistencia a la audiencia del treinta y uno (31) de enero de 2019, indicó que era asesor de la Junta de Acción Comunal de comunidades de la zona minera del municipio de El Paso y la asociación Red para el Empleo y que para esa fecha estuvo en una reunión a las 9:00 am y consideró que alcanzaría a llegar a la diligencia programada por el despacho a las 2:30 pm, sin embargo, Pági na 3 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN por dificultades que se le presentaron llegó tarde a la audiencia y ya se

había dejado constancia de su inasistencia. El magistrado instructor6 en sesión del tres (3) de diciembre de 2019 profirió cargos en contra del investigado en el siguiente sentido: Imputación fáctica: El abogado Carlos Alberto Morales Castilla, en su calidad de defensor de confianza de los procesados dentro de la causa penal identificada con radicado 20001600107420160025800, dejó de asistir sin justificación alguna a las audiencias programadas por el despacho para el quince (15) de septiembre, dos (2) de noviembre de 2016, siete (7) de febrero, treinta (30) de noviembre y once (11) de diciembre de 2017, veintidós (22) de agosto de 2018, treinta y uno (31) de enero, cuatro (4) de abril, trece (13) de mayo de 2019. Los hechos relevantes que tuvo en cuenta el magistrado instructor fueron los siguientes: En el proceso penal adelantado por el delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos el encartado asumió la representación de los procesados, no obstante, dejó de asistir a las diligencias programadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, razón por la cual este despacho ordenó la compulsa de copias en su contra para que fuera investigada su conducta.

Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: 6 El conocimiento inicialmente le correspondió al magistrado Lucas Monsalvo Castilla.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (Subrayado para destacar) La imputación se efectuó a título de culpa, por cuanto dejó de asistir a varias audiencias de manera descuidada y negligente incumpliendo el deber profesional.

Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la misma normatividad, que a la letra reza:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(Subrayado para destacar) Mediante decisión del doce (12) de septiembre de 2022 la magistrada Nayarith Hernández Villazón, avocó conocimiento de las presentes diligencias, fijó fecha para realizar la audiencia de juzgamiento y ordenó citar a los testigos, de conformidad con las pruebas

decretadas. Pági na 5 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones del seis (6) de octubre de 2022 y siete (7) de marzo de 2023, oportunidades en las que se practicaron pruebas testimoniales y el disciplinable rindió alegatos de conclusión, en los cuales manifestó que, la compulsa de copias se había fundamentado en una presunta incursión en la falta a su deber como abogado de asistir jurídicamente a sus representados, los señores Luis Chamorro, Eliecer Acuña y otra persona cuyo nombre no recordaba, esto teniendo en cuenta que en distintas audiencias fijadas por el despacho, no concurrió a notificarse directamente al juzgado pues se presentó ante la Fiscalía para adelantar gestiones que eran necesarias para el proceso, las cuales llevaron a la suscripción de un preacuerdo por parte de dos de sus representados con la Fiscalía, quedando pendiente únicamente la ruptura de la unidad procesal en relación con el señor Luis Chamorro, quien no tenía ningun vínculo con las circunstancias que dieron lugar al proceso penal.

Aseguró que, con base en los testimonios rendidos por parte de sus representados se concluía que no había incurrido en falta disciplinaria por incumplimiento de sus deberes, pues los testigos dieron cuenta de los detalles de lo ocurrido en el proceso penal, asegurando que siempre estuvo al tanto del proceso y que no fue notificado de la

programación de la audiencia del treinta y uno (31) de enero de 2019. Refirió que prueba de su buena gestión era que los procesados le habían solicitado que nuevamente los representara en la causa penal y que en razón a ello había acudido ante el despacho a una de las audiencias. Pági na 6 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Manifestó haber errado al no concurrir todas las veces al juzgado para informar que estaban a la espera de que el Fiscal elaborara el documento contentivo del pre acuerdo y efectuara la ruptura procesal, situación que generó que no se realizaran las audiencias, además de la inasistencia del Fiscal en algunas oportunidades por lo que concluyó que no existía merito para la imposición de una sanción en su contra.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, mediante sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de 2023, declaró disciplinariamente responsable al abogado Carlos Alberto Morales Castilla por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, con fundamento en las siguientes consideraciones: Refirió que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar avocó

conocimiento y programó audiencia de acusación para el nueve (9) de agosto de 2016, de la cual se dejó constancia de fracaso por inasistencia del fiscal, el defensor y los imputados, no obstante, el defensor presentó excusa el mismo día. Manifestó que la diligencia programada para el quince (15) de septiembre de 2016 no se llevó a cabo en razón a la inasistencia de las partes, igualmente la diligencia programada para el dos (2) de noviembre de ese año no se adelantó por la no concurrencia del abogado defensor y el fiscal, el siete (7) de febrero de 2017 no se realizó por la ausencia de las partes, el veintiuno (21) de abril de esa anualidad la audiencia programada no se realizó por permiso del juez, para el primero (1°) de junio al no concurrir el fiscal del caso la Pági na 7 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN realización de la audiencia fue imposible, el treinta y uno (31) de julio y el primero (1°) de septiembre de 2017 nuevamente no se hizo presente la fiscalía por lo que no se pudo realizar la diligencia. Para el treinta (30) de noviembre y el once (11) de diciembre de 2017 la audiencia fracasó por inasistencia del defensor y los procesados.

Señaló que la audiencia del veintinueve (29) de mayo 2018 fue reprogramada por solicitud del abogado de la defensa con

coadyuvancia de la Fiscalía con el objetivo de adelantar un preacuerdo por lo cual se programó audiencia de verificación de preacuerdo, sin embargo, no se realizó por inasistencia del fiscal. Finalmente, en sesión del treinta y uno (31) enero de 2019 solo asiste el fiscal y el despacho ordenó la compulsa de copias en contra del defensor, para la sesión del cuatro (4) de abril de ese año la audiencia fracasó por inasistencia del abogado de la defensa, así como la vista pública programada para el trece (13) de mayo y el dieciocho (18) de julio de 2019. Manifestó que, aun cuando el encartado no asistió a las diligencias programadas para el nueve (9) de agosto de 2016, el quince (15) de septiembre de 2016, el siete (7) de febrero, treinta (30) de noviembre, once (11) de diciembre de 2017 y veintinueve (29) de mayo de 2018, en relación con estos se decretaba la terminación por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción al haber transcurrido más de cinco años desde su comisión. Señaló que frente a las audiencias del treinta y uno (31) de enero, cuatro (4) de abril, trece (13) de mayo y dieciocho (18) de julio de 2019 se encontraba acreditada la materialidad de la falta, dadas las inasistencias a las audiencias a las que había sido debidamente Pági na 8 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN citado, conducta que se adecuaba al supuesto de hecho de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.

En punto a la antijuridicidad indicó que, la presencia del abogado en las audiencias se constituía en un deber al ostentar la calidad de apoderado contractual de los procesados y en el caso de habérsele imposibilitado la asistencia a las diligencias, lo procedente era informar al despacho, que se vio avocado a disponer que la defensoría pública designara un profesional para la atención de la causa penal. En cuanto a la culpabilidad refirió que, el comportamiento del abogado se consideraba cometido a título de culpa propio de una persona que descuida las diligencias a su cargo, sin darles la importancia necesaria. Finalmente, para la dosimetría de la sanción tuvo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, específicamente la modalidad de la conducta, por lo que estimó proporcional la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida por el a quo, el disciplinable interpuso recurso de apelación mediante correo electrónico enviado el nueve (9) de junio de 20237, en el cual solicitó su absolución bajo los siguientes argumentos: 7 Documento 84RecursoApelacion de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En primer lugar, señaló que compartía la decisión adoptada por la primera instancia en la cual declaró la de terminación de la actuación en relación con algunas conductas, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, no obstante, frente a las diligencias programadas para los días treinta y uno (31) de enero, cuatro (4) de abril, trece (13) de mayo, dieciocho (18) de julio de 2019 estimó que lo procedente era la revocatoria de la decisión.

Aseguró que, con la compulsa de copias ordenada el día treinta y uno (31) de enero de 2019, el despacho ordenó igualmente la designación de un defensor de oficio y se le removió como defensor de los procesados, por lo cual, en adelante no se le notificó de la realización de las aludidas audiencias Consideró que el a quo había incurrido en un error al valorar las pruebas allegadas al proceso, al no tener en cuenta que la imposibilidad de realizar las audiencias no radicó de manera exclusiva en él, dado que en varias oportunidades omitieron concurrir las demás partes e incluso el juez. Concluyó, manifestando que la sanción que le había sido impuesta se encontraba fuera del marco de la ley, en el entendido que se le sancionaba por una falta que no había cometido.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación8 formulado por el disciplinado, le

correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del Magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, 8 Documento 88AutoConcedeRecurso de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 10 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI el veinticuatro (24) de julio de 20239.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de

conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación10, la Comisión 9 Documento 01 ACTA 20001110200020190011301 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. Página 11 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Nacional de Disciplina Judicial previo a resolver el problema jurídico en el presente asunto, procederá a decretar la extinción de la acción disciplinaria, al advertirse la configuración del fenómeno de la prescripción en relación con la inasistencia a las audiencias del veintidós (22) de agosto de 2018 y treinta y uno (31) de enero de 2019, por haber transcurrido más de cinco años desde la conducta reprochada. 7.2. La prescripción en el régimen disciplinario de los abogados Esta Corporación ha sostenido en su jurisprudencia que la institución jurídica de la prescripción es una garantía para el investigado, pues en virtud de ella el Estado se encuentra en la obligación de resolver una situación jurídica particular en un término determinado, so pena de que se extinga la potestad sancionadora o ius puniendi que reside en cabeza del Estado, por el paso del tiempo.

En el régimen disciplinario de los abogados, la figura de la prescripción se encuentra desarrollada en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 el cual dispone: ARTÍCULO 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. 10 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Página 12 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De lo dispuesto en dicha norma es claro que esta consagra dos formas diferentes de aproximarse a efectos de verificar si dicho fenómeno prescriptivo tiene ocurrencia. Por un lado, se tienen las faltas instantáneas, en las cuales el término de prescripción se contará a partir del día de la consumación de la falta y por el otro, están las faltas permanentes o continuas, en las que la prescripción empezará a contarse desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Igualmente, ha sostenido esta Corporación que en atención a que el régimen disciplinario de los abogados no consagra nada respecto de la prescripción de aquellas faltas disciplinarias de carácter omisivo, en virtud del principio de integración normativa, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, según el cual para las faltas omisivas la prescripción empezará a contarse cuando haya cesado el deber de actuar. Adicionalmente, el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, consagra la posibilidad que tiene el investigado de renunciar a la prescripción: ARTÍCULO 25. Renuncia a la prescripción. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción. Página 13 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De acuerdo con lo anterior, el operador jurídico disciplinario deberá precisar, conforme a la situación fáctica puesta a su consideración, el tipo de falta de que se trata para así determinar el criterio a usar a efectos de contabilizar el término de prescripción.

En el presente caso, se tiene que la falta reprochada al disciplinado correspondió a su inasistencia a varias audiencias convocadas dentro del proceso penal con radicado No.200001600107420160025800, entre ellas las fijadas para el veintidós (22) de agosto de 2018 y treinta y uno (31) de enero de 2019, fechas desde las que se advierte que han transcurrido más de cinco años sin que se exista decisión en firme en el presente asunto, posibilidad con la que contaba la jurisdicción disciplinaria hasta veintidós (22) de agosto de 2023 y treinta y uno (31) de enero de 2024 respectivamente, por lo que resulta improcedente referirse a esta conducta por haberse extinguido la potestad sancionadora del Estado y en razón a ello se ordenará la terminación del proceso sobre este aspecto. Ahora, en relación con las demás conductas investigadas, el problema jurídico a resolver por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial será el siguiente ¿Incurrió el abogado Carlos Alberto Morales Castilla en la falta a la debida diligencia, prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007? Con miras a resolver lo anterior, la Comisión se referirá en primer lugar a la falta a la debida diligencia para finalmente resolver el caso concreto. 7.3. De la falta disciplinaria a la debida diligencia Página 14 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Teniendo en consideración que el a quo imputó cargos y sancionó al disciplinado al estimar que incurrió en en la falta a la debida diligencia, en la medida en que dejó de hacer oportunamente las gestiones encomendadas, al omitir asistir a las audiencias programadas dentro del proceso penal en el cual representaba a los señores José Gregorio Sánchez, Eliecer Rafael Acuña y Luis Chamorro Cantillo, es conveniente señalar que esta Comisión, en sentencia del diecinueve (19) de agosto del 2021 proferida al interior del radicado No. 23001110200020190006201, sentó precedente sobre la falta disciplinaria descrita en el numeral 1°del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desarrollando de forma completa cada uno de las conductas alternativas que conforman esta falta en particular. En dicha decisión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial caracterizó la falta a la debida diligencia, precisando el contenido e interpretación de cada uno de los verbos constitutivos de la falta, atendiendo al contexto en el que se desarrollan, que puede ser (i) el de las gestiones encomendadas, que se refiere al vínculo entre el cliente y su abogado o aquel que surge por imposición legal o reglamentaria y (ii) las diligencias propias de la actuación profesional y que atiende al nexo existente entre el abogado y la actuación para la cual fue contratado o designado. Respecto de las gestiones encomendadas, se estableció que la falta se concreta únicamente con el verbo rector demorar que se proyecta sobre dos circunstancias, la iniciación y la prosecución. En lo que atañe a las diligencias propias de la actuación profesional,

estimó esta Corporación que se materializa en tres conductas omisivas Página 15 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que configuran los verbos rectores de dejar de hacer oportunamente, descuidar y abandonar.

De igual manera, se determinó la imposibilidad de combinar los elementos de cada relación o contexto, so pena de desconocer las normas de la sintaxis del enunciado y la restricción que pesa sobre la posibilidad de realizar una interpretación extensiva en materia disciplinaria. A continuación, la Corporación estableció que por gestiones encomendadas se hace referencia a los compromisos que adquiere el abogado, cuando es contratado por un cliente o cuando es llamado a ejercer en aquellos casos en que actúa como abogado de oficio, curador ad litem o incluso como apoderado judicial en ejercicio de una relación legal o reglamentaria. A su vez, determinó la Comisión que, por diligencias propias de la actuación profesional se refiere a los ritos que definen dicha actuación, y aluden al contexto de las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el abogado, como puede ser la inclusión de la pretensión en una demanda, o la indicación de las excepciones en la contestación de esta. De igual forma, y descendiendo en el plano de la temporalidad cuando se hace referencia a la “debida diligencia”, se refiere al plazo para reclamar una determinada prestación, para ejercer una acción judicial o interponer un recurso entre otras. El precedente al que se hace referencia, en lo que atañe a dejar de

hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, indicó que corresponde al incumplimiento de lo que se debe hacer respecto de una actuación reglada y será oportuna cuando se realice dentro del término previsto en las normas. La oportunidad Página 16 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN está dada por un elemento objetivo por lo que se consideró que dicha falta es de ejecución instantánea en el entendido en que se agota en el mismo momento en que ha expirado el término en el que se debía operar.

Respecto de la caracterización del descuido de las diligencias propias de la gestión profesional, esta falta no hace referencia a un límite temporal, sino que se alude a la calidad o cuidado con la que se realiza el comportamiento del abogado y se trata de una conducta que puede ser de ejecución instantánea o continuada. Al respecto se aludió a la falta de defensa técnica en un proceso penal, a efectos de entender mejor este comportamiento. Finalmente, con relación al abandono de las diligencias propias de la gestión profesional, se estimó que el mismo refiere al distanciamiento deliberado entre el sujeto y el objeto, es decir, entre el abogado y las diligencias propias de la actuación profesional y se encuentra marcado por la ausencia, por lo que se entiende es una conducta omisiva. En la misma decisión, la Corporación reiteró la posición jurisprudencial establecida respecto de la formulación de la pretensión disciplinaria en

la que se precisó: [E]s importante

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