CNDJ - 120.-- REBAJA SANCIÓN- falta Art.36-2 Ley 1123-07-Aceptó poder sin mediar p
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 120.-- REBAJA SANCIÓN- falta Art.36-2 Ley 1123-07-Aceptó poder sin mediar p
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: MÓNICA SOLEDAD ORDOSGOITIA AGUIRRE
Informante: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE
CÓRDOBA Radicación: 23001-25-02-000-2023-00036-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 28 de febrero de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No.13
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la encartada en contra de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba,1 a través de la cual se sancionó a la abogada MÓNICA SOLEDAD ORDOSGOITIA AGUIRRE, con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 y la transgresión del deber contenido en el numeral 20 del artículo 28 ibidem, a título de dolo.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. María del Socorro Jiménez Causil y Alfonso Estrella Otero. Archivo 55, carpeta de primera instancia, expediente digital.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,
expidió certificado No. 952.018, mediante el cual acreditó la calidad de abogada de MÓNICA SOLEDAD ORDOSGOITIA AGUIRRE, identificada con cédula de ciudadanía No.30.568.018 y portadora de la tarjeta profesional No.155.767 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria tiene como origen la compulsa de copias3 que se efectuó por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba dentro del proceso con Rad. 2022-00045 que se cursó contra las abogadas Gloria Gómez Solera y María José Benito Revollo Gómez, donde se encontró que la disciplinada al parecer había aceptado poder del señor Adonilso Nicolás Jiménez Pico, para representarlo en calidad de demandante en el proceso ejecutivo laboral con Rad. 2015-00025, que se adelantó en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cereté, sin que previamente se obtuviera el paz y salvo, expedido por la abogada María José Benito Revollo Gómez, quien fungía como apoderada sustituta, siendo apoderada principal Gloria
Gómez Solera.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 7 de febrero de 2023,4 la Sala de instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario.
La sesión del 21 de febrero y 8 de marzo de 2023, no se pudo llevar a cabo por inasistencia de la disciplinada previa solicitud de aplazamiento,5 continuando con la reprogramación, en audiencia del 23 de marzo de 2023, 2 Archivo 07,08,45 carpeta de primera instancia, expediente digital.
3Archivo 02 Compulsa, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Archivo 09, carpeta de primera instancia, expediente digital. 5Archivo 013,015,016, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 2 | 22 por solicitud de la encartada se le designó defensor de oficio,6 el 18 de abril,7 25 de abril,8 24 de mayo,9 29 de mayo10 y 22 de junio de 202311 se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia de la disciplinada y su defensor de oficio, se amplió la queja, se rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos. Versión libre (25 de abril de 2023). Refirió que, se encontraba en una diligencia ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Cereté y saliendo la abordó el señor (Adonilso Jiménez Pico) y le dijo que si le podía ayudar con un proceso, (era una persona muy humilde), quien le dijo que no le suministraron información del proceso porque solo se lo daban a la abogada, le preguntó si tenía una abogada, y el poderdante le puso de presente que no le contestaba, que no aparecía, por las condiciones de la persona le ayudó con el proceso, los dineros recibidos en ese asunto se los entregó al cliente; posteriormente, buscó a la otra colega pero no la logró ubicar, el día que conoció al señor Jiménez Pico, le otorgó poder, ante la desesperación del cliente decidió ayudarlo. Testimonio de Adonilso Nicolás Jiménez Pico (29 de mayo de 2023).
Expuso que, la abogada Gloria Gómez fue su abogada en un proceso laboral, sin embargo, esta dejó una encargada que era la profesional María José Revollo Gómez, porque la primera se había ido a los Estados Unidos, le pusieron esa profesional sin saber, entonces no lo apoderó porque en esos momentos tenía a la encartada, quien lo ayudó con un acta de una audiencia. Interpuso varias quejas contra la abogada Gloria porque no querían cobrar unos dineros ni litigar el proceso, eso duró 5 años, la disciplinada no tenía conocimiento del proceso, solo fue cuando le otorgó el poder. Dijo que le revocó poder a su primera apoderada y le dijo a la que estaba en sustitución que, ella no era su abogada (Revollo Gómez) por eso no le revocó poder, varias veces solicitó el paz y salvo para poder reclamar sus dineros de 12 6Archivo 019,020,023 carpeta de primera instancia, expediente digital. 7Archivo 026 carpeta de primera instancia, expediente digital. 8 Archivo 027,028, carpeta de primera instancia, expediente digital. 9Archivo 034,035, carpeta de primera instancia, expediente digital. 10Archivo 037,038, carpeta de primera instancia, expediente digital. 11Archivo 043,044, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 3 | 22 años de trabajo, la disciplinada en su momento le dijo varias veces que tenía que pedirle el paz y salvo a la togada Gloria Gómez. La abogada Ordosgoitia, le ayudó a reclamar un dinero contra el municipio, bajo la súplica que le hizo, no le exigió dinero, recibió aproximadamente $8.000.000, en dos partidas, autorizó a la disciplinada para que le ayudara al
cobro de los dineros ante la alcaldía. La abogada Gloria no quería ayudar a los pobres, fue un proceso del 2015 al 2022, le pidió ayuda a la encartada, ya que se sentía “apurado”(sic),”asfixiado”(sic) “sentía que iba ir preso”(sic), la primera apoderada no le atendía, le puso varias demandas por honorarios, varios de sus compañeros iban a acudir ante la justicia. Pruebas. - Se ofició a la tesorería de la Alcaldía de Cereté, para que certificara, si se había cancelado alguna suma de dinero a la disciplinada dentro del proceso ejecutivo con Rad. 2015-00025. - Se ofició a Bancolombia y Banco de Bogotá certificara, si la tesorería de la alcaldía municipal emitió orden de pago a nombre de la encartada a la cuenta de ahorros por valores de $4.999.900 y $4.501.000. - Se ordenó el testimonio de Adonilso Jiménez Pico, Nelfy Hernández y Gloria Gómez. Formulación de cargos. El Magistrado instructor imputó cargos a la disciplinable por presuntamente incurrir en la falta consagrada en el artículo 36, numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 20 del artículo 28 ibídem, en la modalidad dolosa.
Las citadas normas señalan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado:
(…)
20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo,
salvo causa justificada. (…) "Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: Página 4 | 22
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” Lo anterior, teniendo en cuenta que, la abogada Ordosgoitia a sabiendas de que la colega Gloria Gómez Solera, sustituyó a la letrada María José Revollo Gómez, quien era la que estaba representando al señor Adonilso Jiménez Pico en el proceso ejecutivo con Rad. 2015-00025 que se tramitó ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cereté, siendo desplazada la profesional que venía actuando desde el inicio y, si bien se le revocó el poder de manera tácita con ese mandato, no se le cancelaron sus honorarios profesionales y no se había expedido el respectivo paz y salvo, por ende, no se dio una autorización o justificación para el reemplazo, de ahí que, decidió libremente contrariar el deber de abstenerse de aceptar poder desplazando a la colega sin razón.
Audiencia de Juzgamiento. En sesión del 26 de julio12 y 4 de agosto de 2023,13 con presencia de la disciplinada, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual, se practicaron unas pruebas, se solicitó y aceptó el desistimiento del testimonio de Gloria Gómez y se presentaron los alegatos
de conclusión. Testimonio de Adonilso Nicolás Jiménez Pico (4 de agosto de 2023). El testigo reiteró lo dicho en la primera declaración rendida, reiterando que cuando conoció a la disciplinada, trató de contactarse con su abogada inicial, pero tenía el celular apagado, después le informaron que se había ido a los Estados Unidos porque estaba enferma y, a su regreso, le fue a cobrar, puso a una sobrina a cobrar y no fue informado de la abogada María José Revollo. Debido a las diferencias con la profesional del derecho Gloria Gómez, instauró denuncias, ya que quería la devolución de sus papeles y fuera más diligente. Testimonio de Nelfy Mercedes Hernández Moreno (4 de agosto de 2023). Sostuvo que, conocía a la abogada Gloria Gómez, pero después de 12Archivo 050,051, carpeta de primera instancia, expediente digital. 13 Archivo 053,054, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 5 | 22 pandemia perdió el contacto con ella, porque se había ido para Estados Unidos. Indicó que, la disciplina efectivamente fue a la oficina a preguntarle por el paradero de la profesional Gómez, sin saberle responder porque ya no tenía comunicación. Alegatos de conclusión defensa. Refirió que las pruebas acopiadas determinaban que el comportamiento de la togada estaba encajado en el causal 2ª del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, ya que si bien la disciplinada sabía que no había un paz y salvo de su colega Gómez, lo que hizo fue ayudar a una persona que tenía una dificultad económica, agravada en el contexto
de la pandemia, aunado a que la letrada intentó buscar a la primer apoderada. De igual forma, el poderdante manifestó que intentó buscar a la abogada Gloria porque sentía que no le estaban prestando un buen servicio, pretendiendo el señor Jiménez Pico, una mayor remuneración por sus años de trabajo al municipio; en ese orden, accedió la togada con el proceso, toda vez que el señor Adonilso estaba necesitado, con problemas económicos, apurado, no tenía como subsistir en su mínimo vital, encontrándose con una abogada que no le contestaba, al punto de tener que iniciarle 3 procesos, aunado al hecho que la primera apoderada, contrató a otra abogada sin su permiso, hubo negligencia y abandono por parte de esta, por esos motivos no debía ser sancionar.
5. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante sentencia proferida el 10 de agosto de 2023, sancionó a la abogada MÓNICA SOLEDAD ORDOSGOITIA AGUIRRE, con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 y la transgresión del deber contenido en el numeral 20 del artículo 28 ibidem, a título de dolo.
Página 6 | 22 La Seccional concluyó que existía certeza que: “(…) la profesional del derecho investigada, doctora MÓNICA SOLEDAD ORDOGOITIA AGUIRRE, tenía
conocimiento que la doctora Gloria Teresa Gómez Solera fungía como apoderada del señor Adonilso Nicolás Jiménez Pico en el proceso de ordinario laboral y ejecutivo seguido a continuación con radicado 23-162-31-03002-2015-00025-00 que cursaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté; asimismo, que su colega no habia renunciado al mandato, que no se le habian cancelado sus honorarios y que no había expedido paz y salvo o autorización para sucederla, pues asi lo afirmó la investigada en su versión libre, en la que sostuvo que aceptó poder del señor Adonilso Nicolás Jiménez pese a conocer que la doctora Gloria Solera era su abogada y que para el momento en que recibió el poder no se habían cancelado los honorarios de ésta; además de lo evidenciado en las copias del proceso ejecutivo, respecto a que la doctora Gloria Teresa Gómez Solera venía actuando de manera diligente dentro del referido proceso, pese a ello, se reitera, la disciplinable asume el mandato otorgado por el señor Adonilso Jiménez Pico y actúa en el mismo no obstante conocer que para aceptar poder del cliente debía mediar paz y salvo de honorarios, autorización o renuncia de su colega anterior, tal como lo afirmó en su versión libre, en la que además, aceptó que carecía de tales requisitos, por lo que está probado fehacientemente que la investigada desplazó a la doctora Gloria Gómez Solera, quien posteriormente sustituye poder a la abogada María José
Benito Revollo Gómez, sin obtener previamente el condigno paz y salvo de honorarios y sin que existiese razón válida para tal desplazamiento, actuar de la investigada en contravía de su deber lealtad con su colega, el que se exige que un abogado debe abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venia atendiéndolo, salvo causa justificada, lo que denota la incursión de la doctora ORDOSGOITIA AGUIRRE en falta disciplinaria a la lealtad con los colegas que le fue atribuida en la formulación de cargos..(…)”.(SIC). De igual forma, anotó que el desplazamiento se dio a partir del 9 de marzo de 2020, un mes después que la abogada Gloria Gómez presentara ante el juzgado de conocimiento copia del acta de terminación del acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de Cereté, sin justificación alguna, pues no había negligencia, ni abandono de la gestión por parte de la colega desplazada, tampoco se acreditó que el poderdante estuviera en una urgencia inminente de representación en el proceso ejecutivo, ni con necesidad manifiesta, ya que la etapa que se encontraba el asunto no se había librado mandamiento de pago como para sustentar que estaba a la espera de entrega del dinero, solo fue hasta el 11 de marzo siguiente que se libró el mandamiento de pago y se le reconoció personería para actuar a la disciplinada; esta última, lo que hizo fue solicitarle al juzgado le reconociera personería y expidiera las comunicaciones del auto del 2 de agosto de 2017
que libró el pago y, que había sido decretado ilegal por la misma célula judicial Página 7 | 22 y, finalmente, asistió a una conciliación en el cual, se hizo un acuerdo de pago con los demandantes. Por lo expuesto, encontró acreditada la responsabilidad disciplinaria de la encartada. En consecuencia, se impuso como sanción a la abogada, seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, en atención a los criterios de modalidad de la conducta (dolosa) y la trascendencia social de la misma.
6. RECURSO DE APELACIÓN La disciplinada presentó recurso de apelación14 bajo los siguientes argumentos: 1. “(…) considero en primera medida que el incumpliendo del deber señalado en el numeral 2° del Articulo 36, y numeral 20 del Articulo 28 de la ley 1123 de 2007, no fue a titulo de dolo como bien lo señala la Sentencia, ni siquiera a título de Culpa, todo lo hice de buena fe, toda vez que mi intención desde el inicio, fue la de ayudar a una persona que en su momento acudió a mi, indicándome que lo ayudara que necesitaba pedir un documento en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETE y que no se lo entregaban porque lo tenia que hacer la abogada, para que le pagaran un dinero que le debian (…) él me pidió el favor porque la abogada no le contestaba el teléfono y nunca que iba a la oficina la encontraba, yo al notar su desespero accedí a tomar el poder del señor ADONILSO NICOLÁS
JIMÉNEZ PICO, única y exclusivamente para: "se expidieran las respectivas comunicaciones del mandamiento de pago solicitar el Mandamiento de Pago de fecha agosto 2 de 2017, en contra del MUNICIPIO DE CERETÉ, que se dieron en el proceso 2015-000-00, no para continuar con el trámite del proceso.(…)”.(sic).
2. Aceptó el poder porque vio al señor Adonilso Jiménez Pico, desesperado porque no le habían querido entregar las comunicaciones del mandamiento de pago, porque tenía que ir la abogada Gloria Gómez, esta, quien no le contestaba el celular, ni la localizaba en la oficina, de ahí que, si bien conoció la existencia de la otra profesional, lo cierto es que le creyó al poderdante que estaba pasando por trabajo
14Archivo recurso de apelación, carpeta 057,carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 8 | 22 y que necesitaba el mandamiento de pago para que el municipio le pagara, por eso, su intención nunca fue desplazar a la colega. 3. (…) Es cierto que la Dra. GLORIA TERESA GÓMEZ SOLERA, actuó con diligencia dentro del proceso, mi error su señoría, fue creerle al señor ADONILSO, y lo único que hice fue solicitarle, como lo reitero, el Mandamiento de Pago, nunca traté de desplazar a la Dra. GLORÍA, es más al revisar el expediente, en ese momento, no me percaté de la existencia de la copia del Acta de terminación del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Municipio de Cereté, presentado con anterioridad a la solicitud
presentada por mi el dia 9/03/2020; de haberlo visto su señoría no tomo el poder del señor ADONILSO.(…)”.(sic).
4. Puso en duda el oficio de fecha del 11 de febrero de 2020, que el juzgado de conocimiento lo recibió como del 9 de febrero del 2020, y por correo electrónico, reiterando que el poder fue limitado a la expedición de unas comunicaciones, no para continuar con el proceso, reiteraciones que hizo los días 9 de marzo de 2020 y 8 de marzo de 2021, teniéndose en cuenta que nunca se le expidió lo solicitado por la época de pandemia.
5. Un día antes de suscribir (9 de diciembre de 2021), el acuerdo de pago con el municipio de Cereté, el cliente: “(…) llama al celular, desesperado y me ruega que por favor le ayude, que el municipio de Cereté no le había querido pagar porque a él no lo metieron en el Acuerdo que suscribieron la ALCALDÍA DE CERETÉ y la Dra. MARÍA JOSÉ BENITOREVOLLO GÓMEZ, que tenía que llevar un abogado, que le urgía, que si no lo hacía no le pagaban, que iba a pasar la navidad sin plata y no iba tener para los regalos de los hijos, y me pidió el favor de que lo ayudara, y así hice, por su desespero; es más quien hace el acuerdo de pago es él, yo solamente le hago el favor de firmar el Acta para que le pudieran pagar. Todo lo hice de buena fe. Así lo afirma en la declaración, un poco envolatada pero lo dice.(…)”.(sic).
6. La declaración rendida por Nelfy Hernández, dio cuenta que la contactó
después de pandemia, indicando esta que antes del confinamiento ella había perdido contacto con la abogada Gloria Gómez.
7. Expuso que, al igual que su defensor en el proceso disciplinario, quien alegó en conclusión la causal de justificación del numeral 2º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, actuó de buena fe y atendió a la necesidad de una persona de escasos recursos, quien acudió a ella para que le pagaran un dinero en el mes de diciembre y tuviera una navidad digna y sin carencias.
8. Resultó desproporcionada la sanción impuesta, sin tener en cuenta lo estatuido en el artículo 45 del C.D.A, ya que no contaba con Página 9 | 22 antecedentes, por lo que esta no se ajustaba al ordenamiento jurídico: “(…) En el fallo apelado no se toman en cuenta los postulados antes descritos, si bien estoy infringiendo la norma, también es cierto que lo hice pensando en el bienestar y tratando de proteger el mínimo vital del señor ADONILSO; sobre todo al firmar el Acuerdo de Pago con el Municipio de Cereté; en todo caso siempre actúe de buena fe.(…)”.(sic).
9. Finalmente, puso a consideración previo a solicitar se revocara la decisión: “(…) Considero que tiene usted razón señora Magistrada al argumentar que no debí aceptar el poder del señor ADONILDO JUMENEZ PICO, sin antes tener el PAZ y SALVO de la Dra. GLORIA TERESA GOMEZ SOLERA, y/o de la Dra. MARÍA JOSE BENITOREVOLLO GOMEZ, pero sigo insistiendo, lo hice de buena fe, para ayudar a una persona que yo,
consideré, lo necesitaba en ese momento. (...) Por lo tanto su señoría se tenga en cuenta todo lo dicho anteriormente y pueda aplicarse una sanción como la Censura contemplada en el Articulo 41 del Estatuto Disciplinario, y no la suspensión como en este caso, si bien mi conducta es reprobable no se puede extender en tal medida, es desproporcional y se extralimita, no existe una proporcionalidad entre la conducta incurrida y el castigo. (…) Estimo que mi proceder fue deshonesto, me excuso y lo lamento profundamente, he aprendido la lección de no aceptar poder, sin que antes medie el PAZ y SALVO y no dejarme llevar por la pasión de mi profesión, el Derecho es mi trabajo y mi vida, no merezco ser suspendido, no solo por que tal evento me cause un perjuicio moral, ético, familiar y personal ante la sociedad, sino que las sanciones deben ser ejemplarizantes y pedagógicas, y en este caso es desigual, injusta, y desproporcional a los hechos a que se me atribuyen.(…)”.(sic).
7. TRÁMITE DE LA APELACIÓN El expediente fue sometido inicialmente a reparto, el 20 de septiembre de 2023,15 siendo asignado al Despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez con el fin de conocer el recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES 15 Archivo 001, carpeta de segunda instancia, expediente digital.
Pági na 10 | 22 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el
artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el fondo del recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la apelación En el marco de una queja instaurada por el señor Adonilso Jiménez Pico en contra de unas profesionales del derecho que inicialmente asumieron la gestión de reclamación y demanda laboral, se derivó el informe16 origen del proceso de marras contra la disciplinada Mónica Ordosgoitia Aguirre, a quien se le reprochó la falta descrita en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, motivándose desde la formulación de cargos a una conducta dolosa y la infracción al deber profesional del numeral 20 del artículo 28 Ibidem; toda vez que, la encartada a sabiendas de que la profesional del derecho Gloria Gómez Solera, era quien estaba representando al señor Jiménez Pico en el proceso ejecutivo con Rad. 2015-00025, que se tramitó ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cereté, aceptó un poder el 9 de marzo de 2020, siendo desplazada la profesional que venía actuando desde el inicio cuando se le reconoció personería para actuar el 11 de marzo de 2021, a la cual, no se le
cancelaron sus honorarios profesionales, por ende, no había expedido el respectivo paz y salvo, sin que se configurara una autorización o justificación para el reemplazo, de ahí que, decidió libremente contrariar el deber de abstenerse de aceptar poder desplazando a la colega sin razón. De ahí que, se estableció por el a quo que primigeniamente la profesional del derecho Gloria Gómez, recibió poder de más de 30 personas que trabajaban 16Crf. Archivo 23 audiencia (18-01-23, carpeta 03 anexos, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 11 | 22 para el municipio de Cereté-Córdoba, entre esos el del señor Adonilso Jiménez Pico, quien prestaba sus servicios al ente territorial, quienes alegaron bajo la naturaleza laboral el pago de unas acreencias.17 Así las cosas, la mencionada abogada adelantó la respectiva demanda desde el 30 de abril de 2014, que cursó trámite procesal bajo el Rad. 2015-00025 ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cereté, el 12 de junio de 2015, se le reconoció personería, el 18 de noviembre de 2015, se profirió sentencia se adelantó trámite de consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (10 de mayo de 2017)18, el 12 de junio de 2017, el juzgado civil obedeció lo dispuesto por el superior y liquidó costas, el 29 de junio de 201719, el extremo demandante solicitó la ejecución de la sentencia y se librara
mandamiento contra el municipio, por auto del 2 de agosto de 2017, se libró mandamiento de pago20, el 26 de septiembre de 201721, se revocó el auto anterior, el 12 de agosto de 2019, se requirió al municipio para que certificara si se encontraba en proceso de Ley 550 de 199922, la abogada Gloria Gómez el 21 de octubre de 2019, solicitó le certificaran las actuaciones como abogada del proceso, la cual se atendió el 22 de octubre del mismo año23, y, finalmente, el 28 de noviembre de 201924, en medio de continuar con el ejecutivo laboral, la apoderada inicial, allegó ante el juez de conocimiento copias del acta de terminación del acuerdo de restructuración de pasivo del municipio, el 3 de diciembre de 2019,25 el juzgado requirió por segunda vez 17Crf. cuaderno 1 y 2, carpeta 23162310300220150002500, carpeta 04 anexos, carpeta 03 anexos, carpeta de primera instancia, expediente digital. 18Crf. cuaderno 3, carpeta 23162310300220150002500, carpeta 04 anexos, carpeta 03 anexos, carpeta de primera instancia, expediente digital. 19Crf. Pág.133, cuaderno 2, carpeta 23162310300220150002500, carpeta 04 anexos, carpeta 03 anexos, carpeta de primera instancia, expediente digital. 20Crf. Pág.137-139, cuaderno 2, carpeta 23162310300220150002500, carpeta 04 anexos, carpeta 03 anexos, carpeta de primera instancia, expediente digital.
21Crf. Pág.149,150, cuaderno 2, carpeta 23162310300220150002500, carpeta 04 anexos, carpeta 03 anexos, carpeta de primera instancia, expediente digital. 22Crf. Pág.163, cuaderno 2, carpeta 23162310300220150002500, carpeta 04 anexos, carpeta 03 anexos, carpeta de primera instancia, expediente digital. 23Crf. Pág.166-168, cuaderno 2, carpeta 23162310300220150002500, carpeta 04 anexos, carpeta 03 anexos, carpeta de primera instancia, expediente digital. 24Crf. Pág.218, cuaderno 1, carpeta 23162310300220150002500, carpeta 04 anexos, carpeta 03 anexos, carpeta de primera instancia, expediente digital. 25Crf. Pág.172, cuaderno 2, carpeta 23162310300220150002500, carpeta 04 anexos, carpeta 03 anexos, carpeta Pági na 12 | 22 al municipio, finalmente, la abogada Gómez Solera, presentó mediante correo electrónico escrito de impulso (fechado del 11 de febrero) pero que se recibió el 9 de febrero de 2020.26 De otra parte, obra documental de lo que sería un escrito que presentó directamente el señor Jiménez Pico el 4 de febrero de 2020,27 solicitando que el juzgado certificara las copias de la sentencia, lo que permite deducir sería una petición para tener el respaldo del título ejecutivo, que valga señalar, había sido atendida de manera previa con respuesta del 13 de octubre de
2017,28 cuando el juzgado resolvió expedirle copias auténticas por primera y segunda vez. De igual forma, se encuentra en el plenario lo que sería un “memorial poder” y solicitud,29 con presentación personal del 9 de marzo de 202030, dirigido al Juez Civil Circuito, donde el señor Adonilso Jiménez Pico, confirió poder a la disciplinada para: “(…) para que en nuestro nombre y representación, solicite ante el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETE, expidan las respectivas comunicaciones del Mandamiento de Pago de fecha Agosto 2 de 2017, en contra del MUNICIPIO DE CERETE, que se dieron en el proceso 201500025-00. Mi apoderada queda facultada para desistir, recibir, retener, transigir, conciliar, renunciar, sustituir, reasumir, contestar excepciones, presentar recursos y en general todas aquellas facultades inherentes para el cumplimiento de este mandato en especial las consagradas en el C.G.P. Sírvase señor Juez Reconocer personería jurídica a mi apoderada en los términos y para efecto de este poder.(…)”.(sic). (negritas nuestras). de primera instancia, expediente digital. 26Crf. Pág.176-179, cuaderno 2, carpeta 23162310300220150002500, carpeta 04 anexos, carpeta 03 anexos, carpeta de primera instancia, expediente digital. 27Crf. Pág.224 y Pá175, cuaderno 1 y 2, carpeta 23162310300220150002500, carpeta 04 anexos, carpeta 03
anexos, carpeta de primera instancia, expediente digital. 28Crf. Pág.151,152, cuaderno 2, carpeta 23162310300220150002500, carpeta 04 anexos, carpeta 03 anexos, carpeta de primera instancia, expediente digital. 29Crf. Archivo 06 solicitud, carpeta 23162310300220150002500, carpeta 04 anexos, carpeta 03 anexos, carpeta de primera instancia, expediente digital. 30Crf. Archivo 05 PoderParteDte, carpeta 23162310300220150002500, carpeta 04 anexos, carpeta 03 anexos, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 13 | 22 Posteriormente, la disciplinada presentaría otro escrito en nombre del señor Adonilso Jiménez, solicitando: “(…) en forma respetuosa por medio del presente escrito les reitero comedidamente que a la mayor brevedad posible, si aún no lo han hecho, reconocerme personería jurídica para actuar dentro del proceso de la referencia, así mismo librar las comunicaciones del Mandamiento de Pago en contra del Municipio de Cereté, tal como fue solicitado en escritoprecedente al presente y que reposa en el expediente.(…)”.(sic)31. (negritas nuestras). No obstante, también, se avizora una documental (sin fecha) de impulso procesal de la Abogada Gloria Gómez32, el 19 de noviembre de 202033, se profirió auto de liquidación de costas, el 15 de enero de 202134, mediante auto se dej
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