CNDJ - 120.ABOGADOS-Confirma MULTA-Demoró la iniciación de la gestión encomendada-P
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 120.ABOGADOS-Confirma MULTA-Demoró la iniciación de la gestión encomendada-P
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 17001110200020200013901 Aprobado según acta No. 021 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable KATHERIN TOBÓN LOAIZA1 contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, que la sancionó con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría - Caldas, remitió por competencia la queja presentada el 16 de septiembre de 20203 por la señora Gladys Leguizamón Pinzón, donde solicitó investigar a la letrada por cuanto a pesar de haber sido designada desde el 9 de julio de 2020 dentro del radicado Nro. 2020-00170-00 1 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 1.053.796.922 y es portadora de la tarjeta profesional Nro. 309.713. Folio 2 archivo digital 04Certificacion 2 La sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (ponente) y Juan
Pablo Silva Prada. 3 Archivo digital 02Queja A 7513
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N° 17001110200020200013901
REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN como su apoderada bajo la figura de amparo de pobreza, para que presentara una demanda de fijación de cuota alimentaria a favor de su menor hijo NBL, únicamente requirió unos documentos el 27 de agosto de la misma calenda y a partir de allí no contestó más su teléfono ni suministró información sobre su proceso.
ACTUACIONES PROCESALES En auto del 25 de septiembre de 2020 se ordenó la apertura de proceso disciplinario4. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el 29 de octubre siguiente5, 22 de febrero6 y 20 de abril de 20217, en cuyo desarrollo se presentó lo siguiente: La abogada rindió versión libre8 y la amplió9, expresando que efectivamente fue designada como apoderada de Gladys Leguizamón Pinzón, para instaurar una demanda de alimentos contra Julio César Betancourt, decisión de la cual fue notificada el 27 de agosto de 2020. Aseguró que de manera inmediata se comunicó con la quejosa y solicitó la entrega de algunos documentos remitidos vía WhatsApp, pues su representada vivía y trabajaba en un área rural. Como la calidad de las imágenes era deficiente, la citó a su oficina el 2 de octubre de 2020 para que firmara el poder y entregara en físico las
pruebas, pero no las llevó y solo las remitió con su hermano aproximadamente el 10 del mismo mes. Precisó que radicó el libelo el 4 Archivo digital 05AutoAperturaInvestigacionDisciplinaria. Decisión proferida por el Magistrado Carlos Javier García. 5 Archivo digital 09AudienciaPruebasCalificacion 6 Archivo digital 27AudienciaPruebasCalificacion 7 Archivo digital 36AudienciaPruebasCalificacion 8 Récord 9:00 a 22:20 del registro videográfico 50AudienciaPruebas20201029 9 Récord 11:30 a 13:00 del registro videográfico 51AudienciaPruebas20210222 Pági na 2 | 17 A 7513
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N° 17001110200020200013901
REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN 27 de octubre de 2020, y correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría bajo el consecutivo 2020-00314-00, pero fue inadmitida el 4 de noviembre de 2020, y rechazada el 18 de ese mes por un error de su dependiente judicial que no avisó a tiempo para subsanarla.
Así, interpuso nuevamente la acción el 22 de enero de 2021 -radicado 2021-00020-00 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría-, inadmitida el 26 de febrero siguiente, subsanada el 1 de
marzo y admitida el 4 del mismo mes, considerando así que no obró con negligencia. En ampliación y ratificación de queja, la señora Gladys Leguizamón Pinzón precisó10 que su inconformidad se centraba en la tardanza de la encartada para presentar la demanda, pues envió los documentos tan pronto fueron requeridos porque estaban en juego los derechos de su hijo. Negó que hubiera hecho llegar soportes físicos a la implicada por intermedio de su consanguíneo Wilson Abel Leguizamón, pues únicamente los remitió con su ayuda vía WhatsApp -registro civil del menor, registro de matrimonio con Julio César Betancourt, acta de una conciliación suscrita con el último nombrado y otros-, y los llevó presencialmente a la oficina de TOBÓN LOAIZA. Adicionalmente, se incorporó copia de los expedientes Nro. 2020-00170-0011, 2020-003140012 y 2021-00020-0013 -inspeccionados en audiencia-, y se 10 Récord 15:00 a 35:00 del registro videográfico 51AudienciaPruebas20210222 11 Que obra en la carpeta digital 03Anexo 2 Exp. Rad. 2020-00170 Req. Prob. del Rad. 2020-00139 12 Que obra en la carpeta digital 05Anexos allegados como Pruebas Agda. Invest. Rad. 20-139 13 Que obra en la carpeta digital 04Anexo 3 Exp. Rad. 2021-00020 Req. Prob. del Rad. 2020-00139 Pági na 3 | 17 A 7513
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N° 17001110200020200013901
REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN escucharon los testimonios de Wilson Abel Leguizamón, y José Oswaldo Tabares Sierra -dependiente judicial de la letrada-14.
En la última sesión, se formuló un cargo por la presunta incursión culposa en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 200715, y la violación del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem16. Esto, debido a que17 demoró la iniciación de la actuación encomendada, pues habiendo sido notificada de su designación como apoderada de la quejosa el 27 de agosto de 2020, solo presentó la demanda el 27 de octubre de esa misma calenda -dos meses despuésbajo el consecutivo 2020-00314-00, mismo que descuidó, pues fue inadmitido el 4 de noviembre de 2020 y rechazado el 18 del mismo mes, al no ser subsanado dentro del término. También demoró la solicitud de medidas cautelares en relación con el segundo radicado -2021-00020-00-, pues incoó el libelo demandatorio el 22 de enero de 2021, pero las cautelas solo fueron deprecadas el 3 de marzo de esa anualidad, a sabiendas de la necesidad económica que tenía la querellante para sufragar los gastos del menor. El 21 de mayo de 202118, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento, donde la letrada durante sus alegatos de conclusión
insistió en las mismas manifestaciones defensivas de su versión 14 Registro videográfico 52AudienciaPruebs20210420 15 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:1.- Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 16 Artículo 28. “Son deberes del abogado. (…) 10 “Atender con celosa diligencia los encargos profesionales (…)”. 17 Récord 1:26:40 a 1:40:00 del registro videográfico 52AudienciaPruebas20210420. Los cargos fueron formulados por el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez. 18 Archivo digital 44AudienciaJuzgamiento Pági na 4 | 17 A 7513
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N° 17001110200020200013901
REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN libre19, y agregó que debió estar más atenta de cara a la inadmisión del proceso 2020-00314-00 y no confiarse en su asistente, pero enmendó su error con la presentación de la segunda acción.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo del 29 de octubre de 202120, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, declaró disciplinariamente responsable a la abogada de la falta enrostrada a título de culpa por omisión, habida cuenta que para el a quo estaba probada la indiligencia de KATHERIN
TOBÓN LOAIZA, porque demoró la iniciación de la gestión encomendada por dos meses -desde el 27 de agosto hasta el 27 de octubre de 2020y cuando ya contaba con un proceso en curso -202000314-00-, lo descuidó al no subsanar los defectos evidenciados en auto del 4 de noviembre de 2020, al punto tal que resultó rechazado el día 18 de ese mes. En el mismo sentido, demoró la solicitud de medidas cautelares hasta el 3 de marzo de 2021, cuando la demanda Nro. 2021-00020-00 fue interpuesta desde el 22 de enero de esa calenda. Para imponer la sanción, la seccional indicó que se trató de una falta culposa -Nml. 2°, Lit A, Art. 45 CDA-, que afectó los derechos fundamentales de un menor -Nml. 2°, Lit C ibidemy además, la investigada intentó atribuir su responsabilidad de manera infundada a un tercero, su dependiente judicial -Nml. 3°, Lit C ejusdem-, por consiguiente, en virtud de los principios de necesidad, razonabilidad y 19 Récord 15:00 a 22:30 del registro videográfico 53AudienciaJuzgamiento20210521 20 Archivo digital 45Fallo Pági na 5 | 17 A 7513
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N° 17001110200020200013901
REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN
proporcionalidad, debía imponerse una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. La decisión se notificó personalmente a la disciplinada mediante correo electrónico del 7 de noviembre de 202121 y en término, el día 12 del mismo mes y año, presentó recurso de apelación22. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la togada pidió revocar la sentencia de primera instancia, pues en su criterio no cometió la falta imputada, por los siguientes motivos: Primero: fue notificada de su designación como apoderada de la quejosa el 27 de agosto de 2020; ese mismo día solicitó la documentación para instaurar la demanda, pero la remitió en una versión ilegible y por eso requirió su entrega física. Precisó que si bien firmó poder el 2 de octubre de 2020, los documentos solo fueron suministrados por el hermano de la denunciante a mediados de ese mes de manera presencial en su oficina, y por eso radicó el libelo hasta el 27 de octubre de 2020.
Segundo: si bien es cierto la acción 2020-00314-00 fue rechazada por falta de subsanación, procedió a reorganizarla para discriminar los gastos del menor, y fue incoada nuevamente el 22 de enero de 2021, momento en el cual, contrario a lo aducido por el fallador, solicitó las medidas cautelares, pero el despacho cognoscente no emitió 21 Archivo digital 46Notificacion 22 Archivo digital 47EscritoRecurso Pági na 6 | 17
A 7513
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N° 17001110200020200013901
REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN pronunciamiento sobre ellas en el auto de admisión, procediendo a requerir nuevamente su decreto, lo que logró en proveído del 6 de abril de 2021.
El proceso se recibió por reparto el 7 de septiembre de 2022 en el despacho del magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que hoy funge como ponente23. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar el comportamiento y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Así mismo, la competencia de esta Corte, con ocasión del recurso de apelación interpuesto, se limita únicamente a los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto24. De entrada, advierte esta Corporación que la recurrente no formula reproches concretos contra la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, y enfoca sus esfuerzos en insistir que no obró con negligencia. Recuérdese que en el caso sub examine, la seccional imputó la conducta típica descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 por varias situaciones que se analizarán de manera individual: 23 Archivo digital 01 17001110200020200013901ACTA
24 LEY 1952 DE 2019: ARTÍCULO 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Pági na 7 | 17 A 7513
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N° 17001110200020200013901
REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN La primera, porque notificada de su calidad de apoderada de la quejosa en virtud de la figura de amparo de pobreza, demoró la iniciación de la gestión encomendada por dos meses -desde el 27 de agosto hasta el 27 de octubre de 2020-. Como argumentos defensivos, postuló la togada que esto ocurrió así, porque su representada solo hizo llegar la documentación necesaria por conducto de su hermano aproximadamente el 10 de octubre.
Sobre este particular, el señor Wilson Abel Leguizamón Pinzón en la declaración rendida el 20 de abril de 2021, señaló que nunca llevó documentos de manera presencial a la letrada, pues solo le colaboró a su consanguínea para remitirlos electrónicamente, y fue ella quien en
una única oportunidad acudió a su oficina y los llevó físicos. A partir de allí, no volvió a requerir pruebas25. Por su parte, tal y como se reseñó en los antecedentes, la señora Gladys Leguizamón Pinzón de manera tajante afirmó que remitió los soportes peticionados por la implicada inmediatamente a su solicitud. Conforme se desprende de lo anterior, resulta claro que la defensa de la togada pierde credibilidad de cara a los testimonios de Gladys y Wilson Leguizamón Pinzón, quienes siempre insistieron en la demora para interponer la demanda a partir del 27 de agosto de 2020, prueba de lo cual el 16 de septiembre del mismo año, remitieron la queja que originó esta causa al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría – Caldas, donde se lee lo siguiente: 25 Récord 3:30 a 24:20 del registro videográfico 52AudienciaPruebs20210420. Particularmente minuto 18:40 a 21:20. Pági na 8 | 17 A 7513
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N° 17001110200020200013901
REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN “(…)Desde el 26 de agosto de 2020 el JUZGADO ME INFORMÓ por
teléfono que asignarían a la abogada para el caso que estoy pidiendo, la cual se llama KATERIN TOBON y se ubicaría en el tel. 3195108674, la cual llamé y me pidió unos documentos los cuales se
los envié el día 27-AGO-20 y desde esa fecha hasta ahora, no ha sido posible comunicarme con ella, no contesta el teléfono, he enviado mensajes y tampoco me dice nada, no hemos tenido contacto personal alguno”26. Por otro lado, si bien la demora se prolongó únicamente por dos meses, pues pese a ser designada como apoderada de la quejosa en julio de 2020, solo quedó notificada del cargo el 27 de agosto siguiente y la primera acción fue incoada el 27 de octubre, lo que prima facie no excedería el plazo razonable para efectos de promover la acción, lo cierto es que en este caso particular, ese concepto debe analizarse con lecturas orientadas desde la perspectiva de género, y la afectación causada a los derechos del menor, con la extensión en el tiempo para iniciar la gestión. Sobre el primer aspecto, la Corte Constitucional ha hecho un llamado a las autoridades judiciales, de cara al deber que impone administrar justicia con un enfoque de género, el cual acogió esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial en pretéritas decisiones27, respecto a algunas disciplinables que incurrieron en conductas típicas, pero al analizar sus alegaciones con esa puntual perspectiva, se encontraron configuradas causales de exclusión de responsabilidad. 26 Folio 2 archivo digital 02Queja 27 Al respecto ver: -En un asunto de funcionarias. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 14 de julio de 2021, M.P. Mauricio Rodríguez Tamayo, radicado No. 05200111020002016 0021501.
-En un asunto de abogadas. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de junio de 2022, M.P Diana Marina Vélez Vásquez, radicado No. 76001-11-02-000-2017-02731-02. Pági na 9 | 17 A 7513
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N° 17001110200020200013901
REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN Ahora bien, esta superioridad estima que resulta perfectamente posible estructurar el análisis con esta misma óptica, frente a las circunstancias que rodean a las quejosas, pues en principio, el compromiso de la Rama Judicial se dirige a investigar, sancionar y reparar los actos de violencia estructural contra las mujeres: “(…)Bajo ese entendido, los operadores judiciales del país deben (…) aplicar una perspectiva de género en el estudio de sus casos. Lo anterior, con base en la aplicación de las reglas constitucionales que prohíben la discriminación por razones de género, la observancia de la igualdad material, la garantía de protección a las mujeres víctimas de violencia y la protección de personas en situación de debilidad manifiesta. (…)Lo expuesto, con el objetivo de reconocer que, en la realidad, la violencia contra las mujeres no puede considerarse un hecho aislado, sino que tiene una dimensión sistémica, en la que el juez puede contribuir a evitar o por lo menos a sancionar”28.
(Subrayas fuera del original) Si bien la jurisdicción disciplinaria no es el juez natural para asumir la enorme responsabilidad de procesar a quienes perpetúen actos de violencia de cualquier índole contra las mujeres, lo cierto es que desde su competencia, que para este asunto se contrae a examinar el comportamiento de los abogados en ejercicio de su profesión, puede contribuir a visibilizar y reducir factores de opresión tradicionales. Resulta entonces oportuno precisar, que la violencia se materializa en múltiples modalidades, las cuales se extienden más allá de lo físico y emocional, trascendiendo inclusive al ámbito económico. Esta última ocurre por regla general en el marco de relaciones de poder que ocasionan dependencia económica de la mujer hacia su pareja, escenario en el que precisamente se encontraba la quejosa, quien 28 Corte Constitucional, sentencia T 016 del 24 de enero de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Página 10 | 17 A 7513
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N° 17001110200020200013901
REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN informó que su esposo -Julio César Betancourt Acostadecidió abandonarla y a su menor hijo.
Así, debió empezar a ganarse la vida en una finca pelando cebolla, y ante la negativa constante del citado ciudadano relacionada con el pago de la cuota de alimentos de su descendiente en común, por
recomendación de su hermano acudió a la figura de amparo de pobreza, a fin de promover la demanda de alimentos. Sobre su necesidad dineraria precisó: “(…)por el momento yo vivo acá en una finca, y por acá me mantengo yo, cuando hay pelo cebolla (…)entiéndanme que en este momento yo vivo en una finca, a mí me toca pagar arriendo, mantener al niño y a mí, nosotros dos solo subsistimos con lo que estoy viviendo yo, y la doctora la llamaba yo y no me contestaba, en ese pedacito quiero que me entiendan”29. Latente como era la necesidad de la quejosa, debió la implicada adelantar la gestión de manera célere, la cual correspondía a instaurar una demanda de fijación de cuota de alimentos a favor del menor NBL. En este punto, adquiere relevancia el segundo aspecto enunciado -los derechos prevalentes del niño-, cuyos gastos únicamente estaban siendo sufragados por su progenitora, quien insístase subsistía del pago de un jornal. Además, según informó el tío de NBL, también tenía problemas de salud: “(…)mi hermana vive en la vereda Santo Domingo del municipio de Villamaría, ella desde el año antepasado ha tenido algunos problemas en su hogar, a comienzos del año se presentaron inconvenientes con el esposo Julio, pues se separaron, ellos tienen un menor de edad y a raíz de esa separación -no legal todavía-, cada quien cogió por su 29 Récord 15:00 a 15:12 y 16:00 a 16:32 del registro videográfico 51AudienciaPruebas20210222
Página 11 | 17 A 7513
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N° 17001110200020200013901
REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN lado. Ella trabaja en una finca, ella prácticamente es cogiendo cebolla lo que se resuelve el diario, le quedaba difícil continuar con los alimentos para el menor. (…)Si hay un proceso ejecutivo de alimentos para un menor, es porque el menor lo requiere, (…)vuelvo y repito, es un menor, que aparte de ser menor tiene una cantidad de problemas de salud que el niño tiene, y ella trabajando en una finca, esperando que alguien le iniciara un proceso de alimentos o se definiera la situación de los alimentos del menor” 30.
Las anteriores situaciones, tornaban en vital que el padre respondiera por sus obligaciones, lo que no ocurrió con la celeridad requerida por la negligencia de TOBÓN LOAIZA, y permite concluir que los dos meses de demora, en efecto incidieron negativamente en la quejosa y su hijo. El segundo reproche, corresponde a que una vez radicó la acción en comento a la que se asignó el radicado 2020-00314-00, descuidó las diligencias propias de esa actuación, pues en auto del 4 de noviembre de 2020 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría inadmitió la demanda, y por falta de subsanación, el 18 del mismo mes la rechazó. Al respecto, la recurrente solo postula que si bien no advirtió la
inadmisión a tiempo y por ende no corrigió los defectos encontrados por el despacho, buscó enmendar su “error” con la radicación de un nuevo libelo demandatorio, afirmación que de forma alguna desvirtúa su responsabilidad disciplinaria, pues el deber de obrar con celosa diligencia, imponía la obligación de ejercer vigilancia continua del proceso y no asumir una actitud desinteresada y descuidada, pues de 30 Récord 4:35 a 5:40, 10:20 a 10:30, 15:10 a 15:33 del registro videográfico 52AudienciaPruebs20210420 Página 12 | 17 A 7513
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N° 17001110200020200013901
REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN su curia dependía la capacidad de responder ante los requerimientos del juzgado.
El último reproche, se cimentó en que la implicada demoró la solicitud de medidas cautelares hasta el 3 de marzo de 2021, cuando la demanda Nro. 2021-00020-00 fue interpuesta desde el 22 de enero de esa anualidad, conducta que se pretende desvirtuar bajo la aseveración de haber peticionado el decreto de las cautelas en el mismo instante de radicación del asunto en mención, pero como en el auto admisorio no hubo pronunciamiento al respecto, las volvió a requerir. A fin de establecer si asiste razón a la recurrente, esta Superioridad
examinó la carpeta denominada “04Anexo 3 Exp. Rad. 2021-00020 Req. Prob. del Rad. 2020-00139”, donde se acopiaron las piezas que componen el proceso en cuestión, encontrando que contrario a las afirmaciones contenidas en el recurso, la petición no se elevó el 22 de enero de 2021 sino el 9 de marzo de esa misma calenda31, esto es, seis días después de admitida la acción32. De hecho, en constancia secretarial del 5 de abril de 2021, visible en el proveído que ordenó el embargo del 40% del salario del señor Julio César Betancourt se lee lo siguiente: “(…)Pasa a Despacho de la señora Juez, informándole que la apoderada de la parte demandante allegó memorial en el que solicita MEDIDA CAUTELAR de embargo del salario del aquí demandado y además oficiar a la EPS SURAMERICANA para que se sirva informar 31 Archivo digital 09. SOLICITUD MEDIDACAUTELAR 09-03-21 32 Archivo digital 08. 2021-020 AUTO ADMITE DEMANDA FIJACIÓN DE CUOTA Página 13 | 17 A 7513
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N° 17001110200020200013901
REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN la dirección de notificaciones del mismo”33. (Subrayas fuera del original).
De lo anterior, se deduce sin mayor esfuerzo que el comportamiento de la togada se adecuó a la descripción típica, por demorar la solicitud
de embargo del salario del progenitor del menor NBL hasta el 9 de marzo de 2021, a sabiendas de la latente necesidad del alimentario. Así las cosas, para esta Corte no se reúnen los presupuestos que conduzcan a revocar la decisión, ni a modificar la sanción impuesta, en tal sentido, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 29 de octubre de 2021 que profirió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, donde se responsabilizó a la abogada KATHERIN TOBÓN LOAIZA por cometer la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y quebrantar el deber del numeral 10° del artículo 28 ibidem, imponiendo como sanción una multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto 33 Folio 1 archivo digital 12. 2021-020 AUTO ACCEDE MEDIDA CAUTELAR Y REQUERIR - 05-04-21
Página 14 | 17 A 7513
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N° 17001110200020200013901
REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que se ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que no procede recurso alguno.
TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 15 | 17 A 7513
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N° 17001110200020200013901
REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VELEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Página 16 | 17
A 7513
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N° 17001110200020200013901
REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN Secretario Página 17 | 17