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CNDJ - 120.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No subsanó el poder que adjunto al proceso-

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 120.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No subsanó el poder que adjunto al proceso-
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000202001835 01 Aprobado según Acta No. 029 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1 procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del veintinueve (29) de julio de 2022 proferida por la Comisión Seccional

de Disciplina Judicial del Bogotá2, por la cual se declaró 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos

disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual conformada por los magistrados Martha Inés Montaña Suárez y Richard Navarro May. Pági na 1 | 28

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinariamente responsable y le impuso la sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado John Jairo Rojas Acosta, al encontrarlo responsable de la comisión culposa de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el documento remitido por el Juzgado Veintiocho (28) de Ejecución de Penas de Bogotá, el cual fue presentado por el señor Diego Armando Yossa Díaz ante dicho despacho3, por medio del cual le revocó el poder al abogado John Jairo Rojas Acosta, requirió la designación de otro apoderado y solicitó la compulsa de copias contra el abogado, por el “incumplimiento y abandono del mandato conferido, por el engaño y artimaña que solicito (sic) un millon (sic) de pesos para representarme y que una vez recibio (sic) un salario mínimo y jamás se hizo presente

en el sitio privado de la libertad… no contesta…” Manifestó que, el abogado no ejerció una defensa, “prueba de ello es que las copias que poseo de esta (ilegible) fueron expedidas por su Despacho atendiendo mi solicitud”.

3. TRÁMITE PROCESAL Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en donde, una vez acreditada la calidad de abogado del señor 3 Dentro del proceso penal con radicado No. 10016000028200800009

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA John Jairo Acosta4, ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra mediante providencia del diecinueve (19) de marzo de 20215.

La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del quince (15) de abril y veinte (20) de octubre de 2021, en la que dieron lectura a la queja, se escuchó la versión libre del investigado, se decretaron y practicaron pruebas, dentro de las cuales se resalta la copia del expediente del proceso con radicado No. 10016000028200800009 adelantado ante Juzgado 28 de Ejecución de Medidas. En la versión libre rendida en sesión del quince (15) de abril de 2021, el abogado señaló que conoció al señor Diego Armando Yossa por intermedio de su hermana en el año 2019, cuando lo contactaron el

día que el señor Yossa fue capturado en el terminal de buses, oportunidad en la que le entregaron poder para representarlo ante el Juzgado de Ejecución de Penas en Bogotá. Indicó que, luego de haber radicado el poder y de haber solicitado las copias del proceso6, el Despacho de conocimiento se pronunció frente al poder, y ante la consulta realizada por el abogado respecto de las copias, le indicaron que el proceso entraba en turno para la expedición de estas. También señaló que, tuvo inconvenientes con su poderdante ante la falta de respuesta frente a la solicitud de copias del expediente, por lo 4 Documento 003. 2020-1835 Certificado de Vigencia, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Documento 04. 2020-1835 AUTO APERTURA INVESTIGACIÓN, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Memorial del tres (3) de septiembre de 2019. Pági na 3 | 28

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cual celebró un acuerdo con la señora Sandra Milena Yossa, en el que terminaron el contrato y le devolvió los honorarios con intereses.

Puntualizó que, el encargo consistió en la representación del señor Yossa en el proceso7, porque fue condenado sin estar presente, para lo cual, la primera gestión que adelantó el abogado fue la radicación de la solicitud de copias del expediente y así estudiar la posibilidad de presentar una acción de revisión, sin embargo, el despacho no le

expidió las copias solicitadas ni le permitió revisar el expediente8. Igualmente indicó que no tuvo oportunidad de reunirse con el señor Diego Armando Yossa, pues, aunque fue dos veces a la cárcel la Picota, no le permitieron ingresar. En sesión del veinte (20) de octubre de 2021, luego de la incorporación de las pruebas decretadas, la magistrada instructora procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formulando cargos en los siguientes términos: Imputación fáctica: El señor Diego Armando Yossa Diaz otorgó poder al abogado John Jairo Rojas Acosta para que lo representara dentro del proceso penal con radicado No. 1001600002820080000900 adelantado ante el Juzgado Veintiocho 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, de ser procedente, instaurara acción de revisión, sin embargo, el abogado solamente presentó un poder sin presentación personal por lo cual no le reconocieron personería y nunca le entregaron las copias solicitadas, así como tampoco le volvió a contestar a su poderdante. 7 Por lo cual recibió $1.000.000. 8 En razón a que el poder no contaba con presentación personal del señor Yossa, quien se encontraba privado de la libertad. Pági na 4 | 28

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta el funcionario fueron los siguientes: En primer lugar, señaló que mediante escrito del diecisiete (17) de diciembre de 2019 el señor Diego Armando Yossa Diaz informó al Juzgado Veintiocho 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que le revocaba el poder conferido al abogado John Jairo Rojas Acosta, solicitud basada al parecer en el incumplimiento y el abandono del mandato conferido, según indicó por engaño, porque el letrado le pidió $1.000.000 para representarlo y jamás se hizo presente en el sitio donde lo tenían privado de la libertad, así como tampoco le contestó las llamadas a él ni a su hermana Diana Milena Yossa Díaz. Luego indicó que, de la copia del expediente del proceso penal con radicado No. 1001600002820080000900 se desprendía que, el abogado recibió poder para representar al señor Diego Armando Yossa Diaz en el proceso penal, el cual fue presentado el veintitrés (23) de septiembre de 2019. También, hizo referencia a que el Juzgado Veintiocho 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del diecisiete (17) de octubre de 2019 no le reconoció personería al abogado, atendiendo a que el poder no contaba con las formalidades de ley por no tener presentación personal del señor Yossa, por lo cual lo requirió para que subsanara dicha irregularidad. Asimismo, recalcó que no se observaba en el expediente que el togado hubiese realizado alguna gestión tendiente a subsanar tal

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA irregularidad, sino que, por el contrario, obraba memorial del seis (6) de noviembre de 2019 suscrito por el señor Yossa, mediante el cual solicitó directamente la copia del expediente y señaló que su abogado había abandonado la causa.

Por lo tanto, consideró que el togado dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional porque no efectuó ninguna actuación dentro del expediente, no realizó ninguna observación frente a la negativa de reconocimiento de la personería, ni actuación tendiente a subsanar la falta del requisito de la presentación personal, denotando un abandono o descuido.

Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer oportunamente las actuaciones propias de la actuación profesional, a título de culpa, que dispone: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Bajo el entendido que el abogado abandonó el proceso a partir del otorgamiento del poder el veintitrés (23) de septiembre de 2019. Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: Pági na 6 | 28

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

También recalcó, que la falta fue cometida a título de culpa, por no cumplir con diligencia el encargo profesional. Por otro lado, estimó que, frente al supuesto cobro desproporcionado de honorarios, el quejoso no aportó ninguna prueba de la entrega de los dineros, aunque el togado reconoció haber recibido el dinero, bajo la aclaración de que lo devolvió, con lo que no se observaba que hubiese existido un aprovechamiento o un cobro desproporcionado, por lo cual, el Despacho decidió declarar la terminación anticipada del proceso. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el veintidós (22) de noviembre de 2021, oportunidad en la que incorporaron los antecedentes disciplinarios del abogado y escucharon el concepto del Ministerio Público y los alegatos finales del investigado. En los alegatos de conclusión, el investigado señaló que no actuó de mala fe considerando que solicitó en primer momento las copias del

proceso, para efectuar su estudio a efectos de determinar la procedencia de una acción de revisión, para lo cual recibió honorarios. Igualmente, indicó que, el Juzgado Veintiocho (28) de de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decidió negarle el reconocimiento de personería por falta de presentación personal del poder por parte del condenado. Pági na 7 | 28

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por último, solicitó tener en cuenta que devolvió el dinero recibido por honorarios y que en nada afectó el trámite del proceso, dado que no se observó avance de este.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado Rojas Acosta y lo sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que de las pruebas del plenario quedó demostrado que el abogado se comprometió a ejercer la defensa técnica del señor Yossa Diaz en el proceso penal con radicado No. 1001600002820080000900, en el cual había sido condenado a 240 meses de prisión por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, por lo que el disciplinado radicó el poder el veintitrés (23) de septiembre de 2019 en el Centro de Servicios Administrativos para los

Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, junto con una solicitud de copias del expediente. También, resaltó que mediante auto del diecisiete (17) de octubre de 2019 la Juez de conocimiento no reconoció personería al abogado porque no reunía las formalidades de ley, al no contar con la presentación personal del poderdante, así como se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de copias. Luego, señaló que el señor Yossa Díaz presentó memorial el primero (1°) de noviembre de 2019 ante el Juez de conocimiento, en el que solicitó copias del expediente e informó que se encontraba en estado Pági na 8 | 28

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de indefensión porque su abogado había abandonado el proceso, y en memorial del catorce (14) de diciembre de 2019 indicó que revocaba el poder dado el “incumplimiento y abandono del mandato”9.

Por tal motivo, el a quo concluyó que el disciplinado “no solo descuidó y abandonó el proceso penal No. 11001600002820080000900 que se tramitaba en contra de su cliente ante el JUZGADO 28 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, porque esa es la única intervención que el legajo registra de su parte, sino que también dejó de hacer actuaciones propias de la gestión profesional como lo era la de subsanar el poder corregido y allegar uno otorgado

con las formalidades de ley como se lo ordenó debía hacerlo en auto del 17 de octubre de 2019.” Respecto de los argumentos del disciplinado, el a quo descartó la responsabilidad del Juzgado en la demora en la expedición de las copias porque, precisamente, quedó demostrado fue que el abogado quien no acató la orden de subsanar el poder, pues aunque dicha decisión no fue comunicada, si se encontraba registrada en la página de la rama judicial, y tampoco le dio credibilidad a la afirmación de que no hubiese podido acceder a la cárcel en dos oportunidades, pues las personas privadas de la libertad cuentan con la posibilidad de ser visitados en ciertos horarios. Por otro lado, acerca del argumento consistente en que su actuar no fue de mala fe y que no causó perjuicio, concluyó que era claro que el abogado no realizó ninguna actuación en representación del señor Yossa Diaz con anterioridad a la revocatoria del poder. 9 Razón por la cual el Juez envió oficio No. 4068 del veintiséis (26) de julio de 2020 a la Defensoría del Pueblo para que asignara un abogado público. Pági na 9 | 28

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Al momento de establecer la sanción a imponer, el a quo consideró que el actuar del disciplinado al incurrir en la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, se constituía

“…en un acto propio del descuido o negligencia no acató la orden que se le dio de subsanar el poder y abandonó el proceso, lo que generó que su cliente tuviese que revocarle el poder y pedir el nombramiento de defensor público”, y más adelante señaló que la sanción obedecía a la gravedad de los hechos por “el total desconocimiento del deber de obrar con diligencia profesional; que será sancionado por incursión en falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional en tres verbos rectores, esto es dejar de hacer las actuaciones propias de la gestionar(sic) profesional, descuidarlas y abandonarlas; que con su proceder causó perjuicio a su cliente al tener que buscar los servicios de un defensor público… y el tiempo perdido…”, por lo cual impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por tres meses.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Corrido el término de ejecutoria de la sentencia sancionatoria sin que se hubiera interpuesto recurso de apelación, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el veintiséis (26) de septiembre de 2022.

El diecinueve (19) de octubre de 2022, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI, le correspondió el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Página 10 | 28

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 5.1 Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la

nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer en grado jurisdiccional de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial10. 5.2 Problema jurídico 10 Es menester aclarar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 200710, no debe olvidarse que el artículo 112 de la Ley 270 de

1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a una ley estatutaria, de mayor rango a la Leyes ordinarias 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. Página 11 | 28

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso sanción disciplinaria al abogado John Jairo Rojas Acosta. Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del abogado investigado en el curso de la primera instancia y, • Si el letrado investigado infringió el deber estatuido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2017, esto es, atender con celosa diligencia sus encargos profesionales; y consecuentemente, incursionó en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la misma norma.

Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá en primer lugar a la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; luego analizará el respeto por las garantías procesales; posteriormente, en la medida en que se verifique el acatamiento de dichas garantías, aludirá a los elementos de la responsabilidad disciplinaria; para finalmente

resolver el caso concreto. 5.3 Fundamento del grado jurisdiccional de consulta. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, así como para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional del funcionario que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la Página 12 | 28

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.

Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es una instancia fruto del ejercicio de un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los

errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (Negrilla fuera de texto) La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)”. En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta se verifican dos aspectos básicos, como son: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta revisión, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia contra el abogado implicado. Página 13 | 28

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En virtud de lo anterior, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a

debatir. 5.4 Respecto de las garantías al debido proceso. En el presente caso el magistrado instructor agotó todas las etapas que conforman el proceso disciplinario. Es así como el proceso inició con ocasión del documento remitido por el Juzgado Veintiocho (28) de Ejecución de Penas de Bogotá, el cual fue presentado por el señor Diego Armando Yossa Díaz ante dicho despacho, por medio del cual le revocó el poder al abogado John Jairo Rojas Acosta, solicitó la designación de otro apoderado y solicitó la compulsa de copias contra el abogado, por el “incumplimiento y abandono del mandato conferido”. Una vez se vinculó al disciplinado al proceso y acreditada la calidad de abogado del profesional, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. El proceso se adelantó conforme a lo dispuesto en los artículos 104 y siguientes del Código Disciplinario del Abogado, con la comparecencia del abogado disciplinado, quien participó en todas las etapas y audiencias del proceso, en las que se incorporaron las pruebas aportadas y las decretadas de oficio. Página 14 | 28

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En el mismo trámite, se desarrolló la audiencia de juzgamiento y se dio la oportunidad de presentar alegatos conclusivos, derecho del cual

hizo uso el disciplinado, después de lo cual, se profirió el fallo sancionatorio que fue debidamente notificado y contra el cual no se presentó recurso alguno. Se colige entonces que, no existe reproche respecto de las garantías procesales del investigado, se garantizó su derecho de audiencia, contradicción y de defensa de manera cabal, por tanto, no existe necesidad de decretar nulidad alguna en el presente trámite. 5.5 De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable. La tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable. La antijuridicidad, por su parte, se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º vincula este importante concepto con la contravención del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado. Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente Página 15 | 28

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

subjetivo de la conducta expresada, para el caso de los abogados en la citada ley, a título de dolo o culpa. 5.6 De la falta disciplinaria a la debida diligencia Teniendo en cuenta que el a quo sostuvo que el disciplinado incurrió en la falta a la debida diligencia en la medida en que descuidó y abandonó el proceso penal No. 11001600002820080000900, porque la única actuación que realizó fue radicar el poder, así como, también dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no haber subsanado el poder con las formalidades de ley como lo ordenó el despacho de conocimiento, resulta conveniente señalar que esta Comisión, en sentencia del diecinueve (19) de agosto del 2021 proferida al interior del radicado No. 23001110200020190006201, sentó precedente sobre la falta disciplinaria descrita en el numeral 1°del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desarrollando de forma completa cada uno de las conductas alternativas que conforman esta falta en particular. En dicha decisión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial caracterizó la falta a la debida diligencia, precisando el contenido e interpretación de cada uno de los verbos constitutivos de la falta, atendiendo al contexto en el que se desarrollan, que puede ser (i) el de las gestiones encomendadas, que se refiere al vínculo existente el cliente y su abogado o aquel que surge por imposición legal o reglamentaria y (ii) las diligencias propias de la actuación profesional y que atiende al nexo existente entre el abogado y la actuación para la cual fue contratado o designado.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Respecto de las gestiones encomendadas, se estableció que la falta se concreta únicamente con el verbo rector demorar que se proyecta sobre dos circunstancias, la iniciación y la prosecución.

En lo que atañe a las diligencias propias de la actuación profesional, estimó esta Corporación que se materializa en tres conductas omisivas que configuran los verbos rectores de dejar de hacer oportunamente, descuidar y abandonar. De igual manera, se determinó la imposibilidad de combinar los elementos de cada relación o contexto, so pena de desconocer las normas de la sintaxis del enunciado y la restricción que pesa sobre la posibilidad de realizar una interpretación extensiva en materia disciplinaria. A continuación, la Corporación estableció que por gestiones encomendadas se hace referencia a los compromisos que adquiere el abogado cuando es contratado por un cliente o cuando es llamado a ejercer en aquellos casos en que actúa como abogado de oficio, curador ad litem o incluso como apoderado judicial en ejercicio de una relación legal o reglamentaria. A su vez, determinó la Comisión, que por diligencias propias de la actuación profesional se refiere a los ritos que definen dicha actuación, y aluden al contexto de las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el abogado, como puede ser la inclusión de la pretensión en una demanda, o la indicación de las excepciones en la contestación

de esta. De igual forma, y descendiendo en el pl

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