CNDJ - 120.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-AUSENCIA DE VALORACIÓN DE LA CULPABILIDAD-F6600
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 120.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-AUSENCIA DE VALORACIÓN DE LA CULPABILIDAD-F6600
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 660012502000202200039 01 Aprobado, según acta No. 051 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia consignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el doce (12) de octubre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda2, 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del
año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual conformada por los magistrados Jorge Isaac Posada Hernández (Ponente) y José Duván Salazar Arias. Página 1 | 24
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 660012502000202200039 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS ALBERTO MORENO GÓMEZ por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de CENSURA, de no ser porque se evidencia la presencia de una irregularidad procesal de carácter insaneable que transgrede el derecho de defensa del investigado y el debido proceso, la cual deberá ser decretada de oficio.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja instaurada el veintiuno (21) de enero de 20223 por el señor Jairo de Jesús Villada Correa, mediante la cual solicitó que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir el profesional del derecho Moreno
Gómez, de conformidad con los siguientes hechos: En primer lugar, manifestó que sufrió un accidente en el municipio de Andes – Antioquia debido a una obra en vía pública que no tenía señalización, razón por la cual se dirigió al hospital San Jorge de Pereira, donde permaneció aproximadamente un año y medio. A su vez, refirió que tuvo que ser trasladado a la clínica San Rafael de Cuba a causa de una bacteria, la cual persistió a pesar de haber sido operado y haber recibido tratamiento durante un año, motivo por el que le amputaron el pie a la altura de la pierna en la clínica Megacentro. 3 Documento 02QuejaDisciplinaria de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 2 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Adujo que, en virtud de lo anterior, el aquí investigado tomó su caso y le indicó que procedería a demandar, por un lado, al municipio de Andes y al hospital de dicho municipio por negligencia médica y, por el otro, al hospital San Jorge de Perera y a la clínica San Rafael de Cuba por haber permitido que la bacteria avanzara a tal punto de tener que amputarle la pierna.
Asimismo, indicó que a pesar de haberle hecho entrega de $400.000 con el fin de agilizar las aludidas demandas, perdió contacto personal con el encartado aproximadamente un año y medio antes de presentar la queja, resaltando que este no atendía sus mensajes ni llamadas.
Finalmente, sostuvo que el disciplinable le mandó decir en el mes de junio de 2021 a través de un tercero que se encontraba muy enfermo y que tan pronto se recuperara se comunicaría con él, pero no lo hizo; además, destacó que si bien el letrado inculpado le comentó que el caso iba muy bien, se percató que no existía demanda alguna a su nombre.
3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al magistrado Jorge Isaac Posada Hernández el veintiséis (26) de enero de 20224, en donde una vez acreditada tanto la calidad de abogado del doctor LUIS ALBERTO MORENO GÓMEZ5, así como sus antecedentes 4 Documento 03ActaReparto de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Documento 05Certificado de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Se acreditó mediante certificado No. 120539, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que el doctor Luis Alberto Moreno Gómez se encuentra inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional número 170524, documento que a la fecha se encontraba vigente.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinarios6, ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del siete (7) de marzo de 20227 y señaló como
fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día quince (15) del mismo mes y año. No obstante, el disciplinable solicitó la reprogramación de la referida audiencia, mediante correo electrónico del once (11) de marzo de 20228, toda vez que fue designado como clavero para las comisiones escrutadoras Auxiliares y Comisión Municipal, con ocasión de las elecciones del Congreso de la República programadas para el trece (13) de marzo de 2022, anexando como prueba la designación realizada el ocho (8) del mismo mes y año9. En consecuencia, se aceptó la solicitud de aplazamiento10 y se reprogramó la diligencia para el veintiséis (26) de abril de la misma anualidad, llevándose a cabo en dicha data. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del veintiséis (26) de abril11, treinta y uno (31) de mayo12 y diez (10) de junio de 202213, oportunidades en las cuales se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor Jairo de Jesús Villada, el disciplinable rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas 6 Documento 06CertificadoAntecedentesDisciplinarios de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Se certifica que el doctor Luis Alberto Moreno Gómez no registra sanción disciplinaria alguna. 7 Documento 08AutoAperturaInvestigacionDisciplinaria de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Documento 13Solicitud de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Folio 4 ibidem.
10 Documento 17RespuestaSolicitud de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Documento 23VideoAudienciaPyCAbril26 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 Documento 31AudioVideoAudiencia31Mayo22 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 13 Documento 34VideoAudienciaPyC.10-06-22 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 4 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN tanto testimoniales como documentales y, finalmente, se profirieron cargos en contra del investigado en el siguiente sentido: Imputación fáctica: El abogado LUIS ALBERTO MORENO GÓMEZ pudo abandonar la gestión encomendada, pues a pesar de haber adelantado una serie de actividades con el fin de determinar la viabilidad de la interposición de una demanda ante la jurisdicción civil o de lo contencioso administrativo por el accidente que sufrió el quejoso, no volvió a realizar actuación alguna a partir de mediados del año 2018.
Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las
diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (Subrayado para destacar) Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la misma normatividad, a título de culpa, que a la letra reza:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los Pági na 5 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
(Subrayado para destacar) La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesión del quince (15) de julio de 202214, oportunidad en la que el disciplinable rindió alegatos de conclusión, manifestando haberle aclarado al quejoso que el documento que había firmado desistiendo de los servicios médicos del hospital de Andes y eximiendo a dicho centro médico de toda responsabilidad “era una prueba que jugaba en contra de sus intereses”15. Adicionalmente, refirió que el quejoso nunca le allegó el material probatorio que él le había solicitado para iniciar una acción judicial en su nombre y señaló no ser cierta la manifestación según la cual él presuntamente le había indicado al señor Villada Correa que la
demanda estaba en trámite, pues en todo momento le reiteró “la necesidad de elementos probatorios para poder estructurar y radicar una demanda.”16 Finalmente, adujo haber actuado con observancia de sus deberes profesionales, así como con rectitud y lealtad, tanto así que nunca antes se había iniciado un proceso disciplinario en su contra, ni había sido sancionado. Asimismo, consideró la inexistencia de prueba al plenario que condujera a la certeza sobre la existencia de la falta endilgada y, por ende, sobre su responsabilidad disciplinaria. 14 Documento 38VideoAudienciaJuzgamiento.15-07-22 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 15 Folio 2 del documento 33EscritoAlegatosConclusion de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 16 Folio 3 ibidem. Pági na 6 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En consecuencia, solicitó: (i) declarar la inexistencia del hecho y la ausencia de responsabilidad disciplinaria por parte de él, (ii) que se tuviera en cuenta tanto la fecha de ocurrencia de los hechos, como la fecha del poder conferido, para determinar la prescripción de la acción disciplinaria, y (iii) que se tuviera en consideración la ausencia de antecedentes disciplinarios.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, mediante
sentencia proferida el doce (12) de octubre de 202217, declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS ALBERTO MORENO GÓMEZ por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de CENSURA, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, refirió el a quo que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se constató que el letrado investigado recibió poder por parte del quejoso el veinte (20) de agosto de 2016, para presentar conciliación prejudicial ante la Procuraduría y asesorarlo respecto de la viabilidad de interponer una demanda ante la jurisdicción civil o de lo contencioso administrativo, por el accidente sufrido en el municipio de Andes – Antioquia. Asimismo, adujo que en virtud del mandato otorgado realizó una serie de peticiones a cada una de las entidades a demandar, con el 17 Documento 36Sentencia de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 7 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN propósito de verificar “lo que sucedió y las relaciones de los contratos de cada una de las entidades”18, para así tener la documentación
pertinente y poder presentar la demanda; no obstante, el abogado inculpado abandonó la gestión encomendada a mediados de 2018 injustificadamente, pues no no volvió a desplegar actuación alguna en favor de los intereses de su prohijado. De conformidad con lo anterior, si bien era razonable que el profesional del derecho hubiera tenido dudas con relación a la viabilidad de la demanda, por la existencia de un acta de manifestación de desistimiento por parte del quejoso frente al hospital de Andes, no se había conseguido un determinado material probatorio, cuya consecución estaba a cargo de su mandante, “[l]o que no es razonable es que no haya llamado a sus clientes a comunicarles esa situación, la viabilidad o no de presentar la demanda, y el camino a seguir, relacionado con el proceso contencioso administrativo o civil, dado el caso”.19 Por otra parte, no accedió a la solicitud del disciplinable referente a decretar la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto dicho término debía empezar a contarse desde el momento en el que abandonó la gestión encomendada, es decir a mediados del año 2018, y no a partir del otorgamiento del poder o la ocurrencia de los hechos. Finalmente, para la dosimetría de la sanción tuvo en cuenta los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, así como la modalidad de la conducta, la trascendencia social de la misma, la afectación sufrida por su poderdante, la inexistencia de antecedentes disciplinarios y
18 Folio 10 ibidem. 19 Folio 11 ibidem. Pági na 8 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “todas las gestiones que realizó en pro de concretar el material probatorio para definir el objeto de su mandato”.20
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida por el a quo, el disciplinable interpuso recurso de apelación mediante correo electrónico enviado el veinte (20) de octubre de 202221, solicitando que se revocara la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolverlo de los cargos endilgados, al considerar la inexistencia de elementos sustanciales para estructurar el reproche disciplinario y menos aún para imponer sanción en su contra.
Al respecto, expuso los argumentos de su disenso en cuatro acápites denominados de la siguiente forma: (i) reparos hacia la providencia del a quo, (ii) ausencia de valoración de la forma de culpabilidad, (iii) incongruencia entre el auto de cargos y el fallo sancionatorio, y (iv) de la existencia de dudas, que no pueden ser resueltas en contra del imputado, y la procedencia del in dubio pro disciplinado. En el primer acápite, señaló que la sentencia de primera instancia fue proferida con responsabilidad objetiva, pues el a quo desconoció su presunción de inocencia. Asimismo, adujo que el magistrado de instancia no había realizado una valoración integral de las pruebas
obrantes en el plenario, razón por la cual existía una afectación al debido proceso; además, resaltó que la conducta endilgada no había existido y, por ende, la misma era atípica. 20 Ibidem. 21 Documento 40RecursoApelacion de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 9 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De igual forma, refirió que no había abandonado el asunto encomendado, pues solo tenía poder para intentar una conciliación prejudicial ante la Procuraduría.
A su vez, indicó que el despacho desechó el testimonio de la señora Ana Edelmira Rivera, al considerar que las afirmaciones realizadas por esta eran incoherentes e imprecisas, pero posteriormente optó por creerle al dicho de esta, incurriendo así en una valoración contradictoria frente al aludido testimonio. Con relación al segundo acápite, sostuvo que el a quo no hizo esfuerzo alguno por entrar a demostrar el elemento de la culpabilidad, pues solo se limitó a decir que la conducta se calificaba “a título de CULPA, toda vez que no hay elemento que indique actuó de manera dolosa”22. Al respecto, mencionó que “en nuestro sistema jurídico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva y, por lo tanto, la culpabilidad es “Supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del
estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga23”.24 En el tercer acápite, alegó la existencia de una incongruencia entre el auto de cargos y el fallo sancionatorio, por cuanto -en su sentirse le habían imputado dos cargos que estaban relacionados con las 22 Folio 6 ibidem. 23 Corte Constitucional C626 de 1996 24 Folio 6 ibidem. Página 10 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conductas previstas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el numeral 10º del artículo 28 ibidem.
De conformidad con lo anterior, adujo que si bien la primera instancia había considerado la existencia de certeza respecto de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado, había sido sancionado por las dos conductas, esto es por el numeral 1º del artículo 37 y el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, frente al último acápite, destacó que en caso de haberse realizado un análisis integral de las pruebas obrantes en el dossier se hubiera desvirtuado la imputación efectuada; a su vez afirmó que, si en gracia de discusión se aceptara que dichas pruebas no tenían la entidad suficiente para derrumbar la acusación, existían dudas en torno al reproche disciplinario, las cuales debían ser resueltas a su
favor, de conformidad con el principio del in dubio pro disciplinado.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación formulado por el disciplinado25, le correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del Magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI el trece (13) de junio de 202326. 25 Documento 44AutoConcedeRecurso de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 26 Documento 01 acta de reparto 66001250200020220003901 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.
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7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en
la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico Se contraería a resolver las pretensiones aducidas por el disciplinable en el recurso de apelación, de no ser porque se evidencia la presencia de una irregularidad procesal de carácter insaneable que transgrede Página 12 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN tanto el derecho de defensa del encartado, como el debido proceso, la cual es igualmente advertida por este al interior del recurso de apelación, razón por la cual se deberá declarar la nulidad de lo ejecutado y se ordenará la recomposición de la actuación.
Así las cosas, esta Comisión se referirá únicamente al acápite del recurso de apelación que trata sobre la ausencia de valoración de la culpabilidad, pues es en relación con este punto que se presenta la aludida irregularidad procesal, por la cual se decretará la nulidad. 7.3. Ausencia de valoración de la forma de culpabilidad
Adujo el recurrente que el a quo no hizo esfuerzo alguno por entrar a demostrar el elemento de la culpabilidad, pues solo se limitó a decir que la conducta se calificaba “a título de CULPA, toda vez que no hay elemento que indique actuó de manera dolosa”. Al respecto, resulta fundamental señalar que efectivamente le asiste razón al disciplinable, pues si bien la seccional de instancia se limitó a enunciar en la formulación de cargos que la conducta sería calificada a título de culpa, en la sentencia sancionatoria no realizó un análisis sobre la culpabilidad de la conducta del abogado -lo cual es un elemento esencial para declarar la responsabilidad disciplinaria-, pues únicamente repitió lo manifestado en el pliego de cargos, es decir que la conducta se calificaba a título de culpa, por cuanto no existía elemento probatorio alguno que pudiera determinar que su actuación fue dolosa. Página 13 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En este sentido, es posible constatar que el a quo realizó la calificación de la modalidad de la conducta únicamente de manera enunciativa, sin explicar las razones o motivos por los cuales consideró que la conducta debía ser imputada a título de culpa.
En consecuencia, la sentencia consultada carece de los elementos mínimos que debe contener el fallo sancionatorio, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, el
cual establece: ARTÍCULO 106. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO: El Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo, y la Sala de cinco (5) días para proferir sentencia, que solo deberá contener: (…)
4. Fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución.
En virtud de lo anterior, se debe indicar que esto constituye una flagrante violación al derecho de defensa del disciplinable y afecta la garantía al debido proceso de este, en la medida que desconoce los argumentos y elementos considerados por la primera instancia para elaborar el juicio de reproche su contra. Página 14 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Al respecto es necesario mencionar que, como garantía al debido proceso y al derecho de defensa del investigado, el juez disciplinario al momento de realizar tanto la formulación de cargos como la sentencia debe realizar un ejercicio de adecuación o subsunción de la conducta en el tipo disciplinario a partir de una imputación fáctica y jurídica, que contenga tanto la descripción de los hechos objeto de reproche, como los elementos objetivos y subjetivos de la falta disciplinaria atribuida, esto es, el sujeto activo, el verbo constitutivo de la conducta, el deber trasgredido, entre otros, y debe abordar el análisis de la antijuridicidad
y culpabilidad como elementos de la responsabilidad. En ese orden de ideas, la pretensión disciplinaria debe estar acompañada de una imputación fáctica y jurídica completa que le permita al disciplinable conocer de manera clara y precisa el motivo por el cual se le está sancionando, para que así pueda defenderse bajo el marco de las garantías constitucionales, pues ante la ausencia de unos elementos fundamentales, como lo es el ateniente a la culpabilidad, no se puede predicar una imputación completa. Dicho esto, resulta necesario resaltar que los artículos 98 a 101 de la Ley 1123 de 2007 consagran el régimen de nulidades aplicable en materia disciplinaria de abogados, estableciendo como causales de nulidad: la falta de competencia, la violación al derecho de defensa del disciplinable, y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Si bien dichas causales de nulidad pueden ser solicitadas o alegadas por los intervinientes o decretadas de oficio, lo cierto es que no debe olvidarse el carácter excepcional que conlleva la declaratoria de nulidad, pues se limitan a violaciones sustanciales del derecho al debido proceso. Página 15 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sobre la declaratoria oficiosa de nulidades, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 señala que, en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la
existencia de una de las causales previstas en el artículo 98 de la referida norma, este declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. De igual forma, el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007 indica cuáles son los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación:
1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.
6. No podrá decretarse nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo.
De conformidad con lo anterior, son nueve los principios que rigen las nulidades en el régimen disciplinario de los abogados, los cuales son:
1. Principio de instrumentalidad de las formas o de la finalidad cumplida, según el cual las ritualidades están destinadas a que se satisfagan las etapas del proceso; es decir, a satisfacer determinadas finalidades propias del proceso por lo que, si, a pesar del defecto, la finalidad del proceso se cumple, no hay porqué declarar la nulidad.
2. El principio de trascendencia, que se refiere al hecho que la nulidad no puede invocarse solo en defensa de la ley, sino que es indispensable evidenciar que la irregularidad es sustancial porque afecta garantías fundamentales de los sujetos procesales. Es decir, se tiene que mostrar el perjuicio real que ocasiona la actuación irregular, el cual se traduce en una afectación sustancial de garantías fundamentales.
3. El principio de protección o «nemo auditur turpitudinem suam allegans» hace alusión a que no puede invocar la nulidad el interviniente que haya contribuido con su conducta a la Página 17 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN configuración del acto irregular. En otras palabras, quien alegue la nulidad no la pudo haber causado, pues quien ha sido la causa del acto irregular no puede plantear la invalidez de un acto procesal. Se plantea una excepción a este principio, y es la falta de defensa técnica, en la medida en que la negligencia del abogado defensor del investigado no pude perjudicarlo.
4. Principio de convalidación, según el cual los actos irregulares si son
aceptados por el afectado no puede después alegar la nulidad, pues dicha aceptación convalida el acto irregular. Es decir, la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Esta causal atiende al principio de preclusividad de las formas propias del proceso, p
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