CNDJ - 120.ABOGADOS-Decreta NULIDAD- INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-F1100111
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 120.ABOGADOS-Decreta NULIDAD- INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-F1100111
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 9064
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201805140 01 Aprobado según Acta de Sala No. 060 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ARTURO DÁVILA BURITICÁ, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la misma normativa, falta que fuere endilgada a título de culpa, por lo cual, se le impuso la sanción de CINCO (5) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, de no ser porque se incurrió en una nulidad, que deberá ser decretada. 1 Sala dual conformada por los Magistrados MARTÍN LEONARDO SUAREZ VARÓN (ponente) y ANTONIO SUÁREZ NIÑO. Decisión vista en el Archivo 2018-5140 M.L.S.V. SENTENCIA Y RECURSO del expediente digitalizado de 1ª instancia.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 9064
Radicado No. 110011102000 201805140 01 Abogados en apelación de sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 18 de agosto de 2018, la señora BÁRBARA BUITRAGO MALAGÓN, presentó queja disciplinaria en contra del abogado CARLOS ARTURO DÁVILA BURITICÁ, por cuanto lo contrató para que la representara en el trámite del proceso administrativo sancionatorio por infracción urbanística No. 016 de 2006 ante la Alcaldía de Kennedy, así como en la presentación de una acción de tutela. Sin embargo, en varias ocasiones trató de contactar al letrado, pero ello no fue posible, aun cuando le había pagado por concepto de honorarios la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000). Finalmente, señaló que tuvo que contratar a otro profesional del derecho para que no le demolieran su casa2. Con la queja se allegó copia del contrato de prestación de servicios profesionales entre la señora BÁRBARA BUITRAGO MALAGÓN y el letrado DÁVILA BURITICÁ3 y una constancia de recibo del dinero mencionado de fecha 9 de septiembre de 20134. 2.- El proceso correspondió por reparto al Magistrado MARTÍN LEONARDO SUAREZ VARÓN, el 22 de agosto de 20185. 3.- Mediante Certificado No. 211928 del 29 de agosto de 2019, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se estableció que el letrado CARLOS ARTURO DÁVILA BURITICÁ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.198.815, es portador de la Tarjeta Profesional
2 Página 2 del Archivo 2018-5140 M.L.S.V. QUEJA del expediente digitalizado de 1ª Instancia 3 Páginas 4 y 5 del Archivo 2018-5140 M.L.S.V. QUEJA del expediente digitalizado de 1ª Instancia 4 Página 6 del Archivo 2018-5140 M.L.S.V. QUEJA del expediente digitalizado de 1ª Instancia 5 Página 7 del Archivo 2018-5140 M.L.S.V. QUEJA del expediente digitalizado de 1ª Instancia Página 2 | 27
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Radicado No. 110011102000 201805140 01 Abogados en apelación de sentencia No. 24.009, vigente para la época de los hechos6. 4.- Se allegó Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 689475 del 29 de agosto de 2019, expedido por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, donde se dejó constancia de la siguiente sanción en contra del abogado CARLOS ARTURO DÁVILA BURITICÁ 7: Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses desde el 24 de noviembre de 2016 al 23 de febrero de 2017, impuesta mediante sentencia del 5 de octubre de 2016, al incurrir en la falta disciplinaria establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 5.- Mediante auto del 4 de septiembre de 2018, se ordenó la apertura del proceso disciplinario8 contra el letrado CARLOS
ARTURO DÁVILA BURITICÁ y se fijó el 20 de febrero de 2019 como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 6.- El 23 de enero de 2019, se enviaron comunicaciones a la dirección física de los intervinientes y de la quejosa con el fin de notificar la decisión anterior9. Posteriormente, el 25 de enero de 2019, se fijó edicto emplazatorio, el cual fue desfijado el 29 del mismo mes y año10. El 19 de febrero de 2019, el disciplinable se notificó personalmente del auto de apertura de la investigación 6 Página 2 del Archivo 2018-5140 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL del expediente digitalizado de 1ª instancia. 7 Páginas 3 y 4 del Archivo 2018-5140 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL del expediente digitalizado de 1ª instancia 8 Página 5 del Archivo 2018-5140 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL del expediente digitalizado de 1ª instancia 9 Páginas 7 a 11 del Archivo 2018-5140 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL del expediente digitalizado de 1ª instancia 10 Página 12 del Archivo 2018-5140 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL del expediente digitalizado de 1ª instancia Página 3 | 27
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Radicado No. 110011102000 201805140 01 Abogados en apelación de sentencia disciplinaria11. 7.- El 20 de febrero de 2019, se realizó la audiencia de pruebas y
calificación provisional12, con la presencia del investigado y la quejosa, se realizaron las siguientes actuaciones: - Se escuchó ratificación y ampliación de la queja, donde la señora BÁRBARA BUITRAGO MALAGÓN indicó que contrató los servicios del abogado y le realizó un abono en efectivo por la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), donde el letrado se comprometió a representarla en la presentación de una acción de tutela, igualmente, lo contrató para que la asistiera en una querella para que no le demolieran su bien inmueble. Posteriormente, mencionó que, en varias ocasiones trató de contactar al letrado, quien le decía que pasaría por su domicilio, pero nunca lo hizo, por lo tanto, en vista de que el abogado no aparecía y le podrían demoler su inmueble, tuvo la necesidad de contactar otro profesional del derecho para que presentara un memorial y así evitó que su predio fuera demolido. Adujo que, se dirigió al lugar de residencia del investigado con el fin de contactarlo, pero no tuvo éxito en ello; añadió que lo llamaba insistentemente, razón por la que desconocía si el abogado había realizado alguna actuación, ya que la única vez que tuvo contacto con él, fue el día de la suscripción del contrato. Señaló que, el 9 de septiembre de 2013, le entregó algunos 11 Página 14 del Archivo 2018-5140 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL del expediente digitalizado de 1ª instancia 12 Páginas 15 y 16 del Archivo 2018-5140 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL del expediente
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Radicado No. 110011102000 201805140 01 Abogados en apelación de sentencia documentos al abogado para que los revisara y realizara las gestiones correspondientes, en virtud de lo cual este le solicitó que junto con su esposo le firmaran un documento luego de autenticarlo en la Notaria, pero después de ello, no pudo localizar al letrado. - Se escuchó al investigado en versión libre, quien manifestó que la quejosa y su esposo, lo contrataron para atacar una sanción urbanística de la que fueron objeto, con el fin de que no se hiciera efectiva una orden de demolición sobre su inmueble. Agregó que, para la realización de la gestión, la señora BUITRAGO MALAGÓN le hizo entrega de unos documentos, pero luego de ello se dio cuenta que la norma impedía construir en la zona, por lo que solicitó copia del expediente administrativo. Manifestó que, se había agotado la vía gubernativa y que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho estaba caducada. Además, consideró que no procedía la acción de tutela y solo se podía alegar la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo, sin embargo, al perder contacto con su cliente, aquella no le otorgó poder para realizar dicha actuación. 8.- El 8 de julio de 2019, se dejó constancia de la imposibilidad de llevar a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional13, debido a la incomparecencia del abogado
investigado. Posteriormente, el 9 de octubre de 2019, se fijó edicto emplazatorio, el cual fue desfijado el 11 del mismo mes y año14. 9.- Mediante auto del 15 de octubre de 2019, se designó como defensor de oficio del disciplinable, al abogado Jhon Marlon Rosero 13 Página 257 del Archivo 2018-5140 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL del expediente digitalizado de 1ª instancia 14 Página 265 del Archivo 2018-5140 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL del expediente digitalizado de 1ª instancia Página 5 | 27
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Radicado No. 110011102000 201805140 01 Abogados en apelación de sentencia Ceballos15, el cual fue notificado personalmente el 25 de octubre del mismo año16. 10.- El 28 de octubre de 2019, se realizó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional17, con la presencia del defensor de oficio del investigado, la quejosa y el representante del Ministerio Público; se formularon cargos en contra del abogado CARLOS ARTURO DÁVILA BURITICÁ, por la posible incursión en la falta disciplinaria estipulada en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, presuntamente desconociendo el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la misma Ley, a título de culpa, por cuanto el disciplinable, no dio curso a la acción de tutela pese a contar con poder para ello y tampoco solicitó uno
para realizar la representación de su cliente en el trámite administrativo, limitándose a solicitar una copia del expediente y abandonando en adelante la gestión encomendada. 11.- El 30 de enero de 2020, se realizó la audiencia de juzgamiento18, con la asistencia del abogado investigado, su defensor de oficio y la quejosa; se presentaron alegatos de conclusión, entre otros, con los siguientes argumentos: - El disciplinable reiteró lo expuesto en la versión libre y adicionó la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria; también indicó que la falta de la entrega del poder por parte de la quejosa y su esposa constituyó un mutuo desistimiento tácito, pues toda 15 Página 267 del Archivo 2018-5140 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL del expediente digitalizado de 1ª instancia 16 Página 282 del Archivo 2018-5140 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL del expediente digitalizado de 1ª instancia 17 Páginas 283 y 284 del Archivo 2018-5140 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL del expediente digitalizado de 1ª instancia 18 Páginas 293 y 294 del Archivo 2018-5140 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL del expediente digitalizado de 1ª instancia Página 6 | 27
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Radicado No. 110011102000 201805140 01 Abogados en apelación de sentencia actuación judicial o administrativa requiere de un mandato, el cual no fue otorgado por ellos. Adujo que, el contrato de prestación de servicios se suscribió el 9
de septiembre de 2013, y en esa misma fecha se recibió el anticipo de honorarios, igualmente, se le entregó el poder a la cliente para que lo firmara, pero este no fue retornado a su oficina. Añadió que, cuando se inició el proceso se dirigió en la búsqueda de la señora BUITRAGO MALAGÓN, pero no la logró localizar, constatando que ella residía en otra dirección. Mencionó que la quejosa conocía donde ubicarlo, pero él desconocía donde requerirla para la entrega del poder, lo que le impedía ejercer el objeto del contrato y realizar las respectivas actuaciones. Señaló que, al pasar del tiempo se produjo la perdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, además, estaban precluidas las oportunidades de realizar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Concluyó que, no existía falta disciplinaria, pues no se le otorgó poder para interponer la tutela, lo cual implicó un desistimiento, por cuanto no se cumplió con la obligación por parte de la quejosa, aun cuando él se dirigió al lugar del inmueble, pero no pudo contactar a la cliente. Finalmente, manifestó que la señora BUITRAGO MALAGÓN no se vio perjudicada, pero él estaba dispuesto a reintegrarle el dinero que le fue entregado. - El defensor de oficio hizo énfasis en que no existía falta disciplinaria, por cuanto si bien se había mencionado una omisión de negligencia, consideró que el abogado investigado había actuado diligentemente, pues la falta del otorgamiento de poder no Página 7 | 27
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Radicado No. 110011102000 201805140 01 Abogados en apelación de sentencia le permitía realizar la actuación, sin embargo, a pesar de ello hizo las actuaciones que estaban a su alcance, como solicitar el expediente ante la Alcaldía de Kennedy y realizar las distintas diligencias para verificar que el inmueble hasta el momento no se había demolido. Concluyó que, se encuentra demostrado que no fue posible localizar a la quejosa, toda vez que la dirección de notificaciones allegada a este disciplinario por ella es diferente a la que ostentaba en ese momento. Así mismo, mencionó la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto la audiencia de juzgamiento se realizó varios años después de la supuesta conducta endilgada al disciplinable. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia proferida el 19 de mayo de 2020, declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ARTURO DÁVILA BURITICÁ, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la misma normativa, falta que fuere endilgada a título de culpa. Por lo cual, se le impuso la sanción de cinco (5) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, con base en los siguientes argumentos: La Sala de instancia manifestó que, el 9 de septiembre de 2013, la quejosa suscribió contrato de prestación de servicios con el abogado CARLOS ARTURO DÁVILA BURITICÁ, cuyo objeto era
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Radicado No. 110011102000 201805140 01 Abogados en apelación de sentencia su representación y la de su esposo Pedro José Díaz Gómez como querellados en la actuación administrativa sancionatoria por la infracción urbanística No. 16 de 2006, adelantada por la Alcaldía Local de Kennedy, donde se acordó impedir la ejecución de la decisión administrativa adoptada, consistente en la demolición de un inmueble de su propiedad, además de demostrar las falencias del acto administrativo y asistir a las diligencias convocadas por dicha autoridad. Indicó que, el profesional del derecho también se obligó a promover una acción de tutela contra dicha entidad y el Consejo de Justicia de Bogotá, para lo cual, recibió como anticipo de honorarios la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) a la firma del contrato, sin embargo, el letrado no cumplió la gestión confiada. Así mismo, expuso que, en la misma fecha de la suscripción del contrato, la quejosa y su cónyuge otorgaron poder al abogado, dirigido al Juez Civil Municipal de Bogotá para que en su representación iniciara y llevara hasta su culminación la acción constitucional. La primera instancia señaló que, del material probatorio recaudado, especialmente la certificación expedida por el Consejero de Justicia de Bogotá, se demostró que en el expediente administrativo por infracción urbanística No. 16 de 2006, sólo obra una actuación del
abogado DÁVILA BURITICÁ, relacionada con una solicitud de copias del 3 de octubre de 2013, radicada ante dicha autoridad sin poder, la cual fue remitida a la Alcaldía Local de Kennedy, donde se despachó favorablemente de acuerdo a lo relatado por el investigado y los documentos por él aportados. Manifestó que, el 10 de febrero de 2020, la quejosa allegó una serie Página 9 | 27
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Radicado No. 110011102000 201805140 01 Abogados en apelación de sentencia de documentos demostrando que ha residido sin interrupción desde 1997 hasta el 2019 en la dirección Carrera 74 # 42-44 SurBarrio Timiza de Bogotá, la cual corresponde a la dirección del predio sobre el que recaía la orden de demolición que conocía el abogado investigado. Sobre la prescripción invocada por el defensor de oficio del disciplinable, la Sala de instancia aclaró que si bien, el contrato de prestación de servicios suscrito entre el profesional del derecho y la quejosa data de septiembre de 2013, y la única actuación ocurrió el 3 de octubre siguiente, cuando radicó la solicitud de copias de la actuación administrativa ante la Alcaldía Local de Kennedy, pero el mandato no concluyó, por lo que la quejosa continuaba con la expectativa de que el doctor DÁVILA BURITICÁ realizaría las gestiones tendientes a evitar la demolición del inmueble de su propiedad y en reiteradas ocasiones trató de ubicarlo en su lugar de residencia, pero no lo logró y como ella lo indicó, el profesional
siempre le manifestó que iría a su domicilio, pero tampoco lo hizo. La Sala Primigenia resaltó que, la gestión encomendada imponía acciones que debían prolongarse en el tiempo, por cuanto la falta endilgada es de carácter permanente y por lo tanto el término de prescripción debe contarse "desde la realización del último acto ejecutivo de la misma", como lo dispone el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Adujo que, fue evidente que la quejosa logró por su cuenta la suspensión de la demolición del bien inmueble de su propiedad a través del memorial que radicó ante el Consejo de Justicia de Bogotá, del que no se tiene certeza de la fecha y que al menos para el año 2018 cuando presentó la queja, el disciplinable no había Pági na 10 | 27
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Radicado No. 110011102000 201805140 01 Abogados en apelación de sentencia emprendido gestión alguna en su representación. Por lo mencionado, el a quo señaló que quedó demostrado que al menos para 2018, la gestión encomendada por la quejosa no se había cumplido, lo que permitió concluir que hasta entonces se extendió la omisión del abogado al haber abandonado la labor confiada, de acuerdo con la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley de 2007. En consecuencia, para la Seccional de instancia no fue procedente declarar la prescripción de la acción disciplinaria. Sobre la responsabilidad del letrado, señaló que, a pesar de que el
profesional del derecho no cumplió la labor encomendada, al punto que no se diligenció ni entregó el poder para representarlos en el trámite administrativo y por lo menos alegar la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo. No fue admisible su argumento según el cual no logró contactarlos, porque claramente desde la suscripción del contrato conocía la ubicación de la casa de propiedad de sus poderdantes, pues era precisamente el predio bajo amenaza de ser demolido. Además, tampoco empleó el poder con el que sí contaba para promover la acción de tutela, abandonando en adelante el trabajo encomendado. Resaltó que, el profesional del derecho conociendo que sus clientes requerían de su inmediata intervención para evitar la demolición del inmueble de su propiedad, se limitó a radicar una solicitud de copias del trámite administrativo, sin actuación posterior, lo que demostró la incuria con la que asumió la gestión a su cargo, incumpliendo el compromiso de representar con diligencia a sus clientes en la actuación administrativa sancionatoria por infracción urbanística No. 016 de 2006; además Pági na 11 | 27
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Radicado No. 110011102000 201805140 01 Abogados en apelación de sentencia se abstuvo de promover la acción de tutela confiada. Omisiones que atentaron contra los deberes del abogado, por cuanto se le exigía atender diligentemente la labor confiada por la quejosa, pero no lo hizo. Explicó que, los argumentos del disciplinable y su defensor de oficio
no lograron enervar la atribución de responsabilidad disciplinaria. En primer lugar, porque una vez el abogado DÁVILA BURITICÁ contrajo la obligación contractual con la quejosa y su esposo, para su representación en la actuación administrativa sancionatoria por infracción urbanística y sabiendo de su interés por evitar la demolición del bien inmueble de su propiedad, debió gestionarlo pero no lo hizo, con la justificación de no haber logrado contactar a sus clientes, sin que ello erija como exculpación, pues la quejosa siempre mantuvo la dirección de residencia que conocía el profesional desde la suscripción del contrato de prestación de servicios. En segundo lugar, no le asistió la razón al investigado cuando afirmaba que no contaba con poder para promover la acción constitucional, puesto que como se evidenció en el curso de la presente actuación, la quejosa le otorgó poder con destino a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá para que en su nombre la promoviera, por lo que, de haber actuado con diligencia, seguramente habría localizado a sus poderdantes para su suscripción y habría cumplido la gestión confiada, pero no lo hizo. Por otra parte, indicó que si bien, para el año 2013, cuando el letrado suscribió el contrato de prestación de servicios con sus clientes, había caducado la oportunidad de promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que conocía que Pági na 12 | 27
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Abogados en apelación de sentencia podía efectivizar su representación a través de la acción de tutela a la que se comprometió, incluso alegar la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo sancionatorio, como lo definió en su versión libre, pero también se abstuvo de hacerlo. En cuanto al argumento según el cual, el abogado actuó con diligencia porque obtuvo copias del expediente administrativo y posteriormente verificó que el inmueble no fue demolido; la Sala de instancia manifestó que ello sólo demostró que el profesional tuvo la forma de cumplir con la gestión confiada y sólo restaba que se hiciera al poder para actuar, pero no emprendió labor alguna para ello. Recalcó que, si hubo un resultado favorable para la señora BUITRAGO MALAGÓN, no fue por la gestión del profesional investigado. En conclusión, para el a quo quedó demostrado que el enjuiciado incurrió en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incumplió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibídem, existiendo prueba que conduce a la certeza sobre la falta endilgada y su responsabilidad. Para la graduación de la sanción, se tuvo en cuenta el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 y la observancia de los criterios establecidos en el artículo 45 ibídem. Expuso que, quedó demostrado que, con la conducta desplegada por el disciplinable, fue quebrantado el deber propio de su ejercicio profesional, consistente en atender con celosa diligencia sus encargos
profesionales. Añadió que, en el presente asunto no concurrió ningún criterio de atenuación, dado que el profesional del derecho no confesó la falta, ni procuró resarcir el daño causado. Pági na 13 | 27
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Radicado No. 110011102000 201805140 01 Abogados en apelación de sentencia Adujo que, a pesar de que es solo una la falta por la cual se sanciona y que fue calificada a título de culpa, se causó un perjuicio a quienes vieron frustradas sus expectativas de contar con un profesional diligente en el asunto de su interés. Finalmente, indicó que, conforme a lo señalado en el numeral 5° del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el abogado fue sancionado en el año “2015” (sic), es decir, dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga y la negligencia que en este caso comenzó desde 2013, se extendió al menos hasta el año 2018, cuando la quejosa expuso su inconformidad ante esta jurisdicción, omitiendo en ese interregno atender con celosa diligencia la gestión a su cargo, por lo que consideró imponerle la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CINCO (5) MESES. DEL RECURSO DE APELACIÓN El abogado DÁVILA BURITICÁ, presentó recurso de apelación indicando, entre otros, los siguientes argumentos: Mencionó la existencia de eximentes de responsabilidad y ausencia de la culpa endilgada, pues señaló que este asunto tenía como
base fundamental la prestación de servicios jurídicos de abogado, los cuales requerían para su accionar que medie poder escrito y autenticado ante Juez o Notario otorgado por los mandantes a su mandatario. Así mismo, mencionó que en la sentencia de primera instancia no se analizaron los argumentos de la defensa, existiendo un desequilibrio en la apreciación de la prueba en favor de una de las partes. Pági na 14 | 27
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Radicado No. 110011102000 201805140 01 Abogados en apelación de sentencia Explicó que, nada se dijo acerca de toda la actuación que él adelantó en procura de los intereses confiados por la contratante y su esposo, la que detalló tanto en su versión libre como en los alegatos de conclusión, toda vez que no se limitó a las pocas piezas del proceso urbanístico que le llevó la cliente, sino que pidió y obtuvo a sus expensas el expediente completo de la actuación sin poder alguno, aduciendo que lo necesitaba para su estudio y la defensa de los querellados. Por otra parte, señaló que al estudiar el caso pudo observar la improcedencia de la acción de tutela que fue planteada en la estrategia técnica inicial del caso, pues de la revisión profesional del asunto, aquella no resultaba viable porque la cliente y su esposo al momento en que lo contrataron, ya habían agotado la vía gubernativa, incluso rayando en el abuso del derecho y la temeridad. Luego de realizar un recuento del proceso administrativo, adujo que
cuando se celebró el contrato de prestación de servicios, ya había pasado más de un año para solicitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de los Actos Administrativos Sancionatorios, puesto que aquella caducó desde el mes de septiembre del año 2012. Por lo cual, concluyó que no era conducente interponer la acción de tutela, pues al confirmar que ambos querellados habían hecho uso de su derecho de defensa, ratificó con suficientes elementos de juicio que el procedimiento se ajustaba al debido proceso, con base en su leal saber y entender. Por lo anterior, señaló que el Despacho de instancia al sancionarlo sin revisar sus argumentos y los de su abogado de oficio, y al no apreciar las pruebas documentales aportadas al proceso Pági na 15 | 27
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Radicado No. 110011102000 201805140 01 Abogados en apelación de sentencia disciplinario, vulneró su debido proceso y los principios de equidad e igualdad de las partes ante el proceso, así como su presunción de inocencia. Aclaró que, no se le puede sancionar por no entablar una tutela a sabiendas de su improcedencia, por cuanto la defensa técnica conlleva a un amparo no solo instrumentado en la norma sino en opciones válidas y licitas. Añadió que, gracias al estudio del expediente administrativo sancionatorio y su amplia experiencia en derecho urbano y gestión territorial, pudo llegar a replantear la defensa óptima y concluir que lo único conducente y oportuno era solicitar la perdida de fuerza ejecutoria del Acto Administrativo.
Reprochó que, la primera instancia no estudió a la luz de la sana crítica si la acción de tutela se ajustaba a derecho o no, ya que solo le bastó considerar que la quejosa había evitado la demolición del inmueble "con un memorial sin fecha" donde solicitó al Consejo de Justicia la aplicación de pérdida de ejecutoria de la sanción de demolición de la obra y que se revocara el acto administrativo primigenio de la Alcaldía Local, por la cual se dictó dicha orden. Por otra parte, manifestó que la quejosa y su esposo faltaron a su deber como clientes y como mandantes, al no otorgarle los poderes que le permitirían actuar en su representación legítimamente, por cuanto sin el presupuesto del poder especial no podía ni puede actuar válida y eficazmente en el proceso para pedir la pérdida de ejecutoria, tampoco actuar en el proceso para interponer la tutela contratada, lo anterior, en virtud de los artículos 73 y 74 del Código General del Proceso. Explicó que, en el presente asunto existía mora previa del Pági na 16 | 27
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Radicado No. 110011102000 201805140 01 Abogados en apelación de sentencia contratante en conferirle y entregarle a su contratista abogado el poder que le permitiera ejercer su derecho de postulación para poder ejecutar las obligaciones contractuales y los deberes como profesional del derecho, puesto que el cumplimiento de la quejosa y de su esposo de otorgar poder para actuar es primero en el tiempo y la obligación la asume el abogado cuando tenga en sus
manos dicho documento, ya que ese mandato es requisito previo e indispensable para poder ejercer el “ius postulandi” de sus apoderados. Expresó que, sin poder no nace la obligación de un abogado de ejercer la representación de otra persona que no se lo quiere otorgar y en este caso, si la quejosa y su consorte autenticaron el poder en cuya minuta figura su dirección profesional, que es la misma que se suministró en la queja, por qué no se lo entregó o se lo allegó por correo certificado o cualquier otro medio, si desde que él firmó el contrato no había cambiado de dirección. Aclaró que, no existió culpa de su parte sino de la quejosa y en este caso se debe tener en cuenta la culpa de la víctima, siendo esta una causal de exoneración de responsabilidad. Concluyó que, los anteriores argumentos fueron expuestos en sus alegatos de conclusión, pero el Despacho de instancia no los tuvo en cuenta. Recalcó que, hubo un desistimiento tácito del contrato por parte de la contratante, seguram
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