CNDJ - 120.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD- Omitió totalmente pronunciarse sobre la modali
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- Título
- CNDJ - 120.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD- Omitió totalmente pronunciarse sobre la modali
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Radicación N.° 410011102000-2019-00691-01 Aprobado, según Acta N.° 048 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 3 de diciembre de 20212, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al profesional del derecho Washington Ángel Hernández Muñoz con fundamento en la configuración de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al desatender el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la misma normatividad, a título de culpa, así como la materialización de la falta consagrada en el numeral 11° del canon 33 ibidem, al vulnerar el deber establecido en el numeral 6° del artículo 28, en la modalidad dolosa, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, de no ser porque se advierte 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión,
en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Archivo digital «046SentenciaPrimeraInstancia». Sentencia M.P. Teresa Elena Muñoz de Castro, en sala con Floralba Poveda Villalba. una causal de nulidad que invalida lo actuado desde el momento en que se formuló cargos al disciplinado.
2. LAS CONDUCTAS INVESTIGADAS Y POR LAS CUALES SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA.
El reproche disciplinario se fundamentó en i) la no comparecencia del abogado Washington Ángel Hernández Muñoz como apoderado del Ministerio de Defensa a la audiencia de conciliación programada por el Jugado 9 Administrativo de Neiva, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N.° 2014-0020; y ii) la presentación de un certificado de incapacidad médica fraudulento como justificante de su ausencia a la referida diligencia.
3. TRÁMITE PROCESAL El 31 de octubre de 20193, Mauricio Aguirre Macías presentó queja en contra del abogado Washington Ángel Hernández Muñoz.
Una vez repartido el proceso a través del acta individual de reparto del 31 de octubre de 20194, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable5, el magistrado instructor profirió auto de apertura de investigación en contra del profesional del derecho Washington Ángel Hernández Muñoz, mediante providencia del 6 de diciembre de 20196. La anterior determinación fue notificada personalmente al disciplinable el 17 de enero de 20207, quien autorizó las comunicaciones y notificaciones vía electrónica.
3 Archivo digital «001ExpedienteFísicoDigitalizado», folios 3 al 5. 4 Archivo digital «001ExpedienteFísicoDigitalizado», folio 2. 5 Archivo digital «001ExpedienteFísicoDigitalizado», folio 7. 6 Archivo digital «001ExpedienteFísicoDigitalizado», folio 8. 7 Archivo digital «001ExpedienteFísicoDigitalizado», folio 12. Pági na 2 | 25 Mediante memorial del 28 de agosto de 20208, el disciplinable solicitó el aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional con base en el estado gestacional de su compañera permanente. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en tres (3) sesiones, esto es, el 2 de septiembre de 20209, el 18 de diciembre de 202010 y el 20 de septiembre de 202111. En la sesión del 2 de septiembre de 202012, ante la ausencia del investigado se fijó nueva fecha para la realización de la diligencia. En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de diciembre de 202013, una vez leída la queja, el disciplinable se pronunció sobre el marco fáctico de la misma y rindió versión libre, en la que admitió su inasistencia a la diligencia por un error humano y la carga laboral asumida, así como la presentación de una excusa médica espuria para justificar su no comparecencia ante la angustia que le generó la inasistencia a la audiencia; presentó excusas frente a su comportamiento y ante la carencia de un perjuicio ocasionado con su actuar, solicitó dar aplicación a lo expuesto en el parágrafo del artículo
105 de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente, el investigado señaló que el miedo a perder su cargo en provisionalidad al interior del Ministerio de Defensa fue lo que lo impulsó a actuar de esa manera y esbozó esto como causal de justificación eximente de responsabilidad al tenor de lo señalado en los numerales 4° y 5° del artículo 22. De manera subsidiaria, esto es, de acreditarse su responsabilidad, solicitó la aplicación de los criterios 8 Archivo digital «002CorreoDisciplinadoSolicitaAplazamiento» y «03MemorialSolicitudAplazamientoAudiencia». 9 Archivo digital «005ActaAudiencia20200902». OJO FALTA GRABACIÓN DE ESTA AUDIENCIA 10 Archivo digital «020AudioAudiencia20210920» 11 Archivo digital «020AudioAudiencia20210920». 12 Archivo digital «005ActaAudiencia20200902». OJO FALTA GRABACIÓN DE ESTA AUDIENCIA 13 Archivo digital «020AudioAudiencia20210920» Pági na 3 | 25 dispuestos en el canon 13 para la imposición de la sanción. Además, solicitó la aplicación de lo previsto en el numeral 2° del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y en subsidio la aplicación del numeral 1° de la citada norma. La audiencia de pruebas y calificación provisional fue retomada el 20 de septiembre de 202114, en la cual la magistrada instructora decretó como prueba, a petición de parte, la incorporación de documentos del Ministerio de Defensa. En sesión de pruebas y calificación jurídica provisional del 18 de noviembre de 202115, previa advertencia de la magistrada instructora
sobre las consecuencias de la confesión, el abogado investigado admitió su responsabilidad disciplinaria en las conductas investigadas, por lo cual procedió a realizar la imputación así: Imputación fáctica: El disciplinado, Washington Ángel Hernández Muñoz, al actuar en nombre y representación del Ejército Nacional, dentro del proceso de reparación directa adelantado ante el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, bajo el radicado N.° 2014-020, no asistió a la audiencia de conciliación de fallo programada para el 28 de febrero de 2019, y en su lugar, días más tarde, presentó una excusa médica falsa, presuntamente emitida por el médico Harold H. Dussan Rojas, adscrito a la Clínica Uros, en donde se aducía haber sufrido una gastroenteritis infecciosa, la cual, una vez revisada por el juez de instancia, se acreditó su falsedad.
Imputación jurídica: Se imputó i) la prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por su inasistencia la audiencia de conciliación, y la vulneración del deber de diligencia profesional en los encargos profesionales y ii) la falta consagrada en el numeral 11° del 14 Archivo digital «020AudioAudiencia20210920». 15 Archivo digital «045AudioAudiencia20211118».
Pági na 4 | 25 artículo 33 de la precitada ley, al presentar una excusa médica falsa, en contra del deber de colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Luego, mediante la sentencia del 3 de diciembre de 202116, la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial del Huila declaró disciplinariamente responsable al profesional del derecho Washington Ángel Hernández Muñoz, con fundamento en la configuración de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al desatender el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la misma normatividad, a título de culpa; así como la materialización de la falta consagrada en el numeral 11° del canon 33 ibidem, al vulnerar el deber establecido en el numeral 6° del artículo 28 de la mencionada ley, en la modalidad dolosa, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Dicha providencia fue notificada al Ministerio Público el 21 de enero de 202217; así mismo, se fijó en el Estado Web N.° 005 del 3 de febrero de 2022 por el término de tres (3) días hábiles siguientes, y se notificó personalmente al disciplinable vía correo electrónico del 4 de febrero de 202218, previa autorización de notificación mediante medios electrónicos; sin que se haya interpuesto recurso alguno en su contra por parte de los sujetos procesales, por lo que el expediente fue remitido al superior en aras de surtir el grado de consulta.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila declaró disciplinariamente responsable al abogado Washington Ángel Hernández Muñoz, por la configuración de la falta establecida en el 16 Archivo digital «046SentenciaPrimeraInstancia». Sentencia M.P. Teresa Elena Muñoz de Castro, en
sala con Floralba Poveda Villalba.
17 Archivo digital «047NotificaciónElectrónicaSentenciaProcurador141». 18 Archivo digital «051ComunicacionEstado005del 03022022 201900691». Pági na 5 | 25 numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al contrariar el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa; así como la materialización de la falta consagrada en el numeral 11° del canon 33 ibidem, al desatender el deber establecido en el numeral 6° del artículo 28 de la precitada ley, en la modalidad dolosa y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Establecida la identidad del abogado investigado, relacionados los antecedentes y las pruebas allegadas e incorporadas a la causa disciplinaria, y precisada la confesión efectuada por el profesional del derecho en curso de la sesión de audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional del 18 de noviembre de 2021, en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se procedió con la emisión del fallo respectivo. Para ello, acreditada la competencia y enunciados los elementos de la sentencia disciplinaria, el primer nivel señaló el marco fáctico esbozado por Mauricio Aguirre Macías en la queja presentada en contra del profesional, y la confesión efectuada por este último de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al contrariar el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la misma norma, y la falta consagrada en el numeral 11° del canon 33
ibidem, al desatender el deber establecido en el numeral 6° del artículo 28 de la precitada norma. El A quo consideró acreditada la existencia del proceso de reparación directa N.° 2014-020, adelantado ante el Juzgado 9° Administrativo de Neiva, en el que luego de adelantar lo respectivo fue emitida la sentencia del 13 de noviembre de 2018, a través de la cual fue declarada la responsabilidad administrativa del Ministerio de Defensa y fue condenado al pago de perjuicios. Determinación que fue recurrida por el abogado Pági na 6 | 25 Washington Ángel Hernández Muñoz, por lo que se convocó audiencia de conciliación, diligencia a la cual no asistió el disciplinable. El primer nivel consideró que, ante la inasistencia del investigado a la audiencia de conciliación, fue contrariado el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, esto es, atender con celosa diligencia los encargos profesionales, sin que hubiere obrado justificación válida de su no comparecencia, por lo que al dejar de hacer de forma oportuna las diligencias encargadas, incurrió en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la precitada ley. Así mismo, refirió que, si bien el investigado contaba con una considerable carga laboral, ello no lo eximía de la responsabilidad que implicaba asistir a la diligencia de conciliación como consecuencia del recurso de apelación interpuesto. Relacionó la obligación contractual asumida por el disciplinable, a partir de la cual se comprometió a efectuar las gestiones necesarias para
efectuar una correcta defensa, pese a lo cual optó por no comparecer a la audiencia programada, por lo que vulneró la debida diligencia provisional e incurrió en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en lo referente a la presentación de la justificación de no comparecencia por el investigado a la conciliación, por la presunta necesidad de asistir a un Centro Médico por su estado de salud, a partir de la cual pretendió engañar al juez competente para la fijación de una nueva fecha, analizó la certificación de incapacidad médica y estableció su falsedad, sumado a la aceptación que hizo el disciplinable de esta conducta al interior de las diligencias. Por lo anterior, el primer nivel consideró acreditada la tipicidad de la conducta reprobada con base en el numeral 11° del artículo 33 de la Ley Pági na 7 | 25 1123 de 2007, toda vez que el disciplinable pese a tener conocimiento sobre la ilegalidad de su conducta, optó por inducir en error al juez presentando una incapacidad médica falsa con el fin de que fuere reprogramada la diligencia, sin que se justificara su conducta ante el miedo que, a juicio del disciplinable, le ocasionaba que sus jefes tuvieran conocimiento de lo sucedido; es decir que declaró la inexistencia de causal de justificación que lo eximiere de responsabilidad. En lo que respecta a la antijuridicidad, luego de analizados los componentes de dicha categoría dogmática, el primer nivel precisó que las exculpaciones presentadas por el disciplinable no justificaban su no
comparecencia a la audiencia de conciliación, y mucho menos la presentación de un documento falso. Sobre haber actuado con el propósito de salvaguardar un derecho propio, la instancia sostuvo que el derecho al trabajo que le asistía al investigado precisamente implicaba el actuar de manera diligente y contribuir con la administración de justicia, más aún cuando llevaba poco tiempo trabajando para dicha cartera y debía cumplir con las obligaciones adquiridas. En relación con el miedo reseñado por el investigado, el A quo estimó no acreditados los presupuestos fácticos y jurídicos para su procedencia como causal de justificación ya que la simple afirmación de su existencia no era suficiente para su declaración. Por consiguiente, la primera instancia precisó que el investigado debía estar atento a las exigencias del cargo que ostentaba, por lo que al no estar justificado su actuar, las conductas endilgadas eran antijurídicas. En sede de culpabilidad, el primer nivel en la sentencia consideró demostrado a partir de las pruebas allegadas al plenario la consciencia del disciplinado sobre su responsabilidad de obrar con diligencia, lealtad Pági na 8 | 25 y legalidad en el ejercicio de la abogacía. En ese sentido, pese a poder asistir a la diligencia, ello nunca aconteció, dejando acéfala la posibilidad de agotar la segunda instancia, y en aras de encubrir su error presentó una incapacidad médica fraudulenta. Igualmente, la instancia destacó que dada su condición de profesional en derecho y su experiencia, tenía pleno conocimiento que el dejar de hacer de manera oportuna las gestiones profesionales propias que le eran exigibles, podría conllevar a la vulneración de las disposiciones
contenidas en la Ley 1123 de 2007. A su vez, el A quo manifestó que la falta al deber de diligencia profesional se estructuró a partir de un comportamiento de naturaleza culposa, que exige actuar conforme a las leyes de la experiencia lo indiquen para no ocasionar un resultado nocivo; y sobre la infracción al deber de colaborar leal y legalmente con la administración de justicia, destacó el dolo en el comportamiento reprobado. Establecida la responsabilidad del investigado, a la luz de la función de la sanción disciplinaria, la trascendencia social de las conductas, la modalidad culposa y dolosa, la infracción de los deberes reseñados y el perjuicio ocasionado al dejar sin segunda instancia a su defendido, la seccional calificó el comportamiento del disciplinable como grave, merecedor de reproche pues trastrocó la relación de confianza y los principios del ejercicio del derecho. Adicionalmente, precisó como criterios de atenuación los contemplados en los numerales 1° y 2° del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, de cara a la ausencia de antecedentes disciplinarios y la confesión efectuada antes de la formulación de cargos, por lo que determinó como sanción la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Pági na 9 | 25
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 28 de marzo de 202219, el conocimiento del presente asunto correspondió al suscrito magistrado ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia20, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de la consulta, las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11221 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200722. 19 Archivo digital «01 410011102000 201900691 01 acta». 20 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 21 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…)
PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 22 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) Página 10 | 25
En consecuencia, esta colegiatura es competente para revisar la sentencia del tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila. Al respecto, es de precisar que, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia23. 6.2 Alcance de la consulta Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la 23 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. Página 11 | 25 juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil24,
en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad del disciplinado y justificaron la sanción impuesta. 6.3 Garantías procesales La Comisión advierte, de entrada, que la formulación de cargos elevada contra el abogado disciplinado en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de noviembre de 2021 no fue proferida conforme a los lineamientos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pues no se indicó la modalidad de la conducta enrostrada al disciplinado, lo que constituye una irregularidad procesal que compromete seriamente tanto la garantía del debido proceso como el derecho a la defensa y contradicción, por lo cual la Comisión decretará la nulidad de lo actuado y ordenará recomponer la actuación a partir de la formulación del pliego de cargos inclusive, por las razones que pasarán a exponerse a continuación. 24 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger
a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» Página 12 | 25 La nulidad por violación al derecho de defensa ante la ausencia de un pronunciamiento sobre el juicio de culpabilidad El régimen disciplinario de los abogados consagró como causales de nulidad procesal la «violación del derecho de defensa del disciplinable» y la «existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso»25, las cuales deben declararse incluso oficiosamente en cualquier estado de la actuación26. Frente a este punto, son ilustrativas las disertaciones del Consejo de Estado, cuando recordó que: «no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera por sí sola la nulidad […] [ya que] lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal naturaleza que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso»27. Así, como presupuestos esenciales que deben garantizarse por parte del juzgador durante el desarrollo del trámite disciplinario para que no sea viciado de legalidad, es imperativo el cumplimiento de los principios aplicables a las distintas especies del ius puniendi del Estado, dentro de los que se destaca el de culpabilidad. Sobre este particular, el artículo 5.° de la Ley 1123 de 2007 exigió al juzgador que sólo era posible imponer sanciones por faltas realizadas con culpabilidad. Por consiguiente, «quedó erradicada toda forma de responsabilidad objetiva». Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la necesidad de precisar la modalidad de culpa en la 25 ARTÍCULO 98. «CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.» 26 ARTÍCULO 99. «DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.» 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del diecisiete (17) de mayo de 2018, radicado n.º 17001-23-33-000-2013-00585-01(3623-14), M.P. Gabriel Valbuena Hernández.
Página 13 | 25 que es cometida la falta imputada dentro del derecho disciplinario. En sentencia C-155 de 2002 precisó lo siguiente: […] Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues como ya se dijo, el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos, toda vez que “el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la
persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado”28. Ahora bien, puntualmente en el régimen disciplinario del abogado, la Corte Constitucional viene sosteniendo que el fallador tiene la carga de discriminar adecuadamente de qué forma se actualizan los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. En palabras de la alta corporación: «[c]oncretamente, en lo que atañe a los elementos de la falta disciplinaria, el ordenamiento jurídico impone la obligación de cumplir con los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad»29. Lo anterior tiene sustento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que «la formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta». Frente al caso de la culpabilidad, punto de interés para el caso sub lite, es absolutamente necesario indicar, dentro de la formulación de cargos, si la falta imputada fue cometida a título doloso o culposo. 28 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-155-02 del 5 de marzo de 2002, referencia: expediente D-3680, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-316-19 del 15 de julio de 2019, referencia: expediente T6.645.226, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 14 | 25 En caso de ausencia de tal manifestación no sería posible sanear una irregularidad tan ius fundamental como es la omisión del operador
disciplinario de realizar una imputación de cargos que contenga un mínimo juicio de reproche en sede de culpabilidad, para que desde ese acto procesal el disciplinable pueda controvertir aquel elemento de la responsabilidad. Así, no es plausible avalar que el juez disciplinario se limite a mencionar la falta dentro de la imputación jurídica sin mencionar la modalidad de la conducta que se le enrostra al disciplinado30. El principio de culpabilidad en materia disciplinaria de los abogados El principio de culpabilidad en materia disciplinaria tiene como génesis el artículo 29 de la Constitución Política. Esta norma consagró la denominada «presunción de inocencia», en virtud de la cual toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. En consonancia con la disposición constitucional, la Ley 1123 de 2017 dice en su artículo 21, sobre las modalidades de la conducta sancionable que «las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.» Conforme a lo expuesto, es dable inferir que, en materia disciplinaria, los profesionales del derecho solo pueden ser sancionados luego de haberse adelantado un proceso judicial con estricto apego de las garantías constitucionales del sujeto disciplinable, que permita imputarles subjetivamente la conducta. 30 Comisión Nacional de Disicplina Judicial. Auto del 16 de marzo de 2022. Radicado número
66001110200020170030801. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
Comisión Nacional de Disicplina Judicial. Auto del 23 de marzo de 2022. Radicado número
730011102000201800214. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 8 de febrero de 2023. Radicado número
11001110200020180445701. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
Página 15 | 25 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial31 ha realizado las siguientes reflexiones en torno a la culpabilidad: Al igual que sucede con el derecho penal y otros regímenes sancionatorios, en el derecho disciplinario es necesario verificar si el sujeto actuó con dolo o con culpa. Esta es la esencia del principio de culpabilidad o de la llamada responsabilidad subjetiva y ello se puede resumir de l
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