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CNDJ - 120.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Absuelve conducta-CONFIRMA INDILIGENCIA-No subsa

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 120.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Absuelve conducta-CONFIRMA INDILIGENCIA-No subsa
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 05001110200020200104601 Discutido y aprobado en Sala No. 91 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 26 de marzo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, en la que resolvió sancionar a la abogada NATALIA ANDREA CORREA ARANGO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó en queja presentada el 16 de octubre de 20202, por la señora María Consuelo Orrego Agudelo, en la que refirió que el 2 de mayo de 2019 suscribió contrato de prestación de servicios con la abogada Correa Arango, para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, liquidación de sociedad conyugal y 1 Magistrada ponente Claudia Rocío Torres Barajas en sala dual con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. 2Archivo virtual 03ibidem.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. fijación de cuota alimentaria y canceló por concepto de honorarios profesionales $2.500.000 el 3 de mayo de 2019 y $155.000 para la expedición de documentos; no obstante, la inculpada tardó 7 meses en presentar la demanda, que correspondió al Juzgado de Familia de Girardota, con el radicado 2019 00205 00; sin embargo, no subsanó los requisitos exigidos para su admisión y tampoco volvió a radicar el libelo.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 26 de octubre de 20203, se constató que la doctora Natalia Andrea Correa Arango, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.017.191.748 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 277209, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios,4 en el que consta que la abogada no registraba sanciones. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto correspondió por reparto del 28 de septiembre de 20205 a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Antioquia, quien previa verificación de la calidad 3Archivo digital 05 ibidem. 4Archivo digital 06 ibidem. 5Archivo digital 01 ibidem. Pági na 2 | 34 A 10138 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. de disciplinable mediante auto del 28 de octubre siguiente6, dispuso apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de enero de 2021 a las 11:30 a.m., que fue reprogramada para el 8 de febrero siguiente a las 10:30 a.m., oportunidad en la cual se celebró la diligencia.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional El referido acto procesal se realizó en sesión de 8 de febrero de 20217.

La disciplinada rindió versión libre y manifestó que efectivamente suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa el 3 de mayo de 2019 y se le otorgó poder el mismo día, por lo cual en virtud de ese mandato presentó demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, liquidación de sociedad conyugal y fijación de cuota alimentaria el 27 de septiembre de esa data. Aclaró que demoró la presentación de la demanda porque habían pactado que se iba a intentar “un arreglo” con la expareja de su mandante, porque esta no tenía la seguridad “de qué quería” pues inicialmente dijo que el 50% de las propiedades y luego “una

propiedad si y otra no”. Adujo que la contraparte tenía una propiedad en “la plaza minorista”, la quejosa se comprometió a conseguirle los datos de ese inmueble, pero no lo hizo para incluirlos en la demanda, por eso transcurrieron 4 meses desde que recibió poder hasta que presentó la demanda, pues 6Archivo digital 009 ibidem. 7Archivos virtuales 16 a 17 ibidem. Pági na 3 | 34 A 10138 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. acordaron con su cliente que solicitarían el 50% de los bienes. Refirió que le solicitó a la quejosa documentos en copia para anexar al líbelo, y se comprometió a tramitar otros porque aquella “iba a viajar o algo así”; además su actuación debía ser netamente judicial ya que no existía un acuerdo entre las partes.

Explicó que la demanda fue inadmitida, porque le solicitaron unos registros civiles originales, modificar el poder para dividir la cesación de efectos civiles y la liquidación de la sociedad conyugal, situación que le puso de presente a su cliente, pero esta no le entregó los documentos ni le indicó “cómo sacarlos”, entonces le rechazaron la demanda y posteriormente la retiró. Agregó que no volvió a presentar la demanda, porque la quejosa fue grosera y pretendía que fuera al lugar y hora que ella dijera por los documentos, entonces como no fue posible que se encontraran le sugirió a esta que le diera un número de

cuenta para retornarle los honorarios si era del caso, y una dirección para enviarle los documentos porque ya no iba a trabajar más con ella. Señaló que hasta ese momento la quejosa no le había revocado el poder y tampoco renunció, porque la inconforme la amenazó con que la iba a denunciar, entonces le respondió que iba a esperar la citación para que a través del Consejo Superior de la Judicatura terminaran el contrato. Agregó, que no contaba con la dirección de aquella, sino solamente con el número telefónico, por esto como dirección de notificación en la demanda señalaron sus datos personales-de la disciplinable-. Pági na 4 | 34 A 10138 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

Finalmente, manifestó que no iba a solicitar pruebas porque el Juzgado había remitido copia de las actuaciones adelantadas por ella en virtud del mandato conferido. En la segunda sesión, la Magistrada realizó la calificación jurídica provisional formulando cargos, de la siguiente manera: Imputación Fáctica. De conformidad con las pruebas que obraban en el expediente se pudo determinar que i) el 3 de mayo de 2019 la disciplinada aceptó el encargo encomendado por la señora Orrego Agudelo, consistente en iniciar y llevar hasta su culminación proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, liquidación de sociedad conyugal y

regulación de cuota alimentaria; sin embargo, no presentó la demanda sino hasta el 24 de septiembre de 2019, demorando el inicio de la actuación por 4 meses y 21 días; ii) pese a que en auto del 17 de enero de 2020 fue requerida por el Juzgado de familia de Oralidad de Girardota para que subsanara los requisitos exigidos para su admisión en el radicado 2019 0205 00 la togada no los corrigió sino que retiró la demanda el 5 de febrero de 2020 y iii) de acuerdo a certificación expedida por ese despacho judicial el 18 de diciembre de 2020, la abogada no volvió a radicar el líbelo demandatorio pese a que el mandato se encontraba vigente. Refirió que con la conducta desplegada la inculpada desconoció el deber de actuar con diligencia consagrado en el artículo 28 ibidem, en la modalidad culposa, porque desatendió el deber objetivo de cuidado, Pági na 5 | 34 A 10138 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. al ser negligente en el cumplimiento de la gestión para la cual fue contratada.

Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a

título de culpa. Finalmente, en relación con los presuntos informes no veraces esta se abstuvo de formular cargos, como quiera que la reiterada jurisprudencia del Superior había declarado que ante la existencia de una presunta falta contra la debida diligencia profesional se subsumía en la no rendición de informes. Decisión contra la cual, no se interpuso recurso.

3. Audiencia de Juzgamiento La mentada audiencia se surtió en sesión del 24 de febrero de 20218, oportunidad en la cual, la disciplinable presentó alegatos de conclusión.

Refirió que conoció a la quejosa porque se la presentó una vecina, y le brindó múltiples asesorías; sin embargo, ella desconfió de sus capacidades porque era muy joven, y respecto de la presunta demora en iniciar la gestión encomendada, señaló que ello obedeció a que se reunió con la expareja de la quejosa a fin de llegar a un acuerdo conciliatorio en junio de 2019 antes de que este se fuera para España en donde aquel residía, pero no obtuvo resultados positivos; además, 8Archivos virtuales 18 y 19 ibidem. Pági na 6 | 34 A 10138 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. su cliente no tenía claridad sobre cuáles bienes iba a solicitar en la liquidación de la sociedad conyugal y no le suministró los datos de un inmueble que debía incluirse entre los bienes objeto de litigio.

Adujo que posteriormente y para cumplir el encargo encomendado, presentó la demanda, que fue inadmitida y pese a que le solicitó a la inconforme los documentos exigidos para su admisión, ella no se los entregó, por lo que no pudo radicar nuevamente el libelo. En lo concerniente a los dineros exigidos para obtener copias de las escrituras públicas, aseguró que le explicó detalladamente a su prohijada que documentos solicitó y cuál era el valor de cada copia auténtica. DE LA DECISIÓN APELADA En decisión proferida el 26 de marzo de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, resolvió sancionar a la abogada NATALIA ANDREA CORREA ARANGO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Lo anterior, por cuanto de las pruebas allegadas al proceso se verificó que conforme al material probatorio obrante en el plenario, se encontró que el 3 de mayo de 2019 la abogada NATALIA ANDREA CORREA ARANGO aceptó el encargo encomendado por la señora María Consuelo Orrego Agudelo – hoy quejosa – consistente en iniciar y Pági na 7 | 34 A 10138 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. llevar hasta su culminación proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso; sin embargo, i) presentó la demanda hasta el 24 de septiembre de 2019, demorando el inicio de la actuación por 4 meses y 21 días; ii) pese a que en auto del 17 de enero de 2020 fue requerida por el Juzgado de familia de Oralidad de Girardota para que subsanara los requisitos exigidos para su admisión en el radicado 2019 0205 00 la togada no los corrigió sino que retiró la demanda el 5 de febrero de 2020 y iii) de acuerdo a certificación expedida por ese despacho judicial el 18 de diciembre de 2020, la abogada no volvió a radicar el líbelo demandatorio pese a que el mandato se encontraba vigente.

En relación con la antijuridicidad, señaló que en desarrollo del proceso no se adujo causal de justificación, por el contrario, resultó reprochable el comportamiento de la inculpada ya que como profesional del derecho sabía de los deberes y obligaciones que le competían y descuidó su ejercicio, de otro lado no obraba prueba que la encartada hubiese actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Respecto de la culpabilidad, refirió que en nuestro sistema jurídico estaba proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y, por lo tanto, la culpabilidad era supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la sanción, lo que significaba que la actividad sancionadora del Estado, tenía lugar tan sólo sobre la

base de la responsabilidad subjetiva de aquellos en quienes recaiga. Por lo tanto, se podía concluir que respecto de la conducta atribuida a la disciplinable se encontraban demostrados los elementos subjetivo y Pági na 8 | 34 A 10138 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. objetivo, siéndole imputable la falta enrostrada a título de culpa, dado que no se evidenció la intención inequívoca o dañosa de inferir daño a su cliente sino negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado.

Respecto a la dosificación de la sanción, señaló que se debía tener en cuenta el criterio de trascendencia social habida cuenta que su comportamiento desprestigiaba la noble profesión y que se vieron afectados los intereses de su prohijada porque no pudo acceder a la administración de justicia; la modalidad de la conducta porque demostró un accionar culposo, resultaba evidente la falta de diligencia a todas luces injustificada en que incurrió la togada y teniendo en cuenta que conforme al certificado obrante en el documento 06 Antecedentes del expediente digital, la investigada no registraba antecedentes disciplinarios, se le impondría sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses del ejercicio de la profesión, en punto que su compromiso profesional le exigía actuar bajo los lineamientos éticos de la profesión conforme el cual era su deber atender con celosa diligencia su encargo profesional.

LA APELACIÓN En su alzada la disciplinable, señaló que el a quo hizo referencia a que ella no renunció al poder porque la inconforme la amenazó con denunciarla y que tampoco le fue revocado el poder, lo que se alejaba de la realidad, pues aunque le preguntaron sobre la renuncia no se indagó sobre las razones por las cuales “no pudo realizarlo” y se ignoró el hecho de que su cliente no contaba con una residencia Pági na 9 | 34 A 10138 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. específica en el país, lo que denotaba la mala fe de aquella en ocultar información.

Adujo que no se analizó de fondo la versión de las partes y el contenido del contrato suscrito entre estas, que ponía de presente la duda razonable en su actuar, y se dieron por sentado situaciones que no lograron “el más mínimo sentido objetivo”, pues no se verificó que la dirección de la demandante y la de ella eran la misma y según el a quo era su obligación renunciar al poder, pero se dejó de lado la prueba testimonial para valorar su actuación, ya que su mandante no residía en el país y no le era posible notificarle la renuncia al mandato. Sostuvo que el a quo obvió los argumentos que expuso en cuanto al tiempo transcurrido entre la firma del contrato y la presentación de la demanda, pues se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la

Comisaría de Barbosa el 23 de mayo de 2019 en la que logró que su prohijada pasara de no percibir dinero por concepto de arriendo a que se le reconociera $1.637.000; además de esto, su cliente le insistió que se reuniera con la contraparte lo que solo se logró a finales de julio de ese año y tampoco se logró conciliar respecto del bien inmueble que aquel tenía en la plaza minorista de Medellín. Adujo que como la quejosa se comprometió a entregarle la información en agosto de 2019, pudo presentar la demanda hasta en el mes de septiembre de ese año, hecho que tampoco fue valorado por la Magistrada de instancia. Explicó que si bien la demanda no fue subsanada ello se debió a que le solicitó a su cliente la documentación pertinente para subsanar los yerros y esta no la entregó pese a que se Página 10 | 34 A 10138 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. comprometió a ello; entonces tampoco se tuvo en cuenta a su favor el principio de presunción de inocencia, pues también tenía el deber de prevenir litigios innecesarios.

Señaló que en cuanto a la antijuridicidad, no se tuvo en cuenta su declaración para denotar que en la conducta desplegada no se advertía mala fe, pues considera que se vio inmersa en la causal de exclusión de responsabilidad señalada en el numeral 6º del artículo 22

de la Ley 1123 de 2007, pues su convicción en todo momento era poder culminar con la gestión encomendada. Agregó que no actuó con la intención de ocasionar un daño, pero no se valoraron las pruebas por parte de la magistrada de primera instancia y su “declaración” fue ignorada al punto que le imputaron modalidad culposa sin fundamento. Finalmente, adujo que la sanción impuesta era excesiva y trasgredía sus derechos como profesional al buscar dejar un precedente por un actuar que no estuvo en contra de la norma ni de la ética, por lo que solicitó que se revoque la decisión proferida. TRÁMITE DEL RECURSO La sentencia de primera instancia fue notificada el 3 de mayo de 20219, a los correos electrónicos de los intervinientes, en consecuencia, la disciplinable interpuso recurso de apelación el 5 de mayo del mismo año10. Mediante auto del 25 de enero de 202311, la 9Archivo virtual 21 ibidem. 10Archivo virtual 23 ibidem. 11Archivo virtual 040 ibidem. Página 11 | 34 A 10138 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. magistrada de instancia concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó el envío del expediente electrónico a esta Comisión.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida al despacho de quien funge como ponente,

el 12 de agosto de 202112.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura”.

2. Del recurso de apelación.

Contra la sentencia proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de 12Archivo virtual 01 de la carpeta de segunda instancia. Página 12 | 34 A 10138 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra

la sentencia de primera instancia”. La sentencia de primera instancia fue notificada a los sujetos procesales el 3 de mayo de 2021, a los correos electrónicos de los intervinientes, en consecuencia, la disciplinable interpuso recurso de apelación el 5 de mayo del mismo año, por lo que se entiende interpuesto en término.

3. Del caso concreto Procede entonces la Comisión a pronunciarse sobre cada uno de los argumentos puestos de presente por la disciplinable en su recurso de apelación.

El primer argumento de la apelación se circunscribe a señalar que la Seccional de Instancia no valoró las pruebas allegadas al proceso y no tuvo en cuenta su “declaración” entiende esta Comisión que se refiere a la versión libre, para determinar que no renunció al poder porque su cliente no residía en el país, y le era imposible notificarle dicha situación. Página 13 | 34 A 10138 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

Al respecto debe señalarse que revisado el registro audiovisual de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 8 de febrero de 2021, se advierte que la inculpada sí señaló como argumento defensivo que no había renunciado al poder, por los malos tratos que le propició su cliente y decidió manifestarle que no atendería más su caso; sin embargo, debe resaltarse que la versión libre no es un medio de prueba, y al sublite la inculpada no allegó medio de convicción que

permita establecer que renunció al mandato o que hubo alguna circunstancia que le impidió hacerlo, como la pérdida de comunicación con su cliente porque supuestamente aquella residía fuera del país, y por el contrario, se encuentra perfectamente soportado conforme el principio de libertad probatoria del 87 de la Ley 1123 de 200713, el a quo demostró que no hubo renuncia al mandato y la disciplinada dejó a la deriva los intereses de su cliente incurriendo así en falta a la debida diligencia profesional. Revisadas las pruebas que obran en el proceso se pudo determinar que el 2 de mayo de 2019 la abogada suscribió contrato de prestación de servicios profesionales14 con la quejosa, cuyo objeto era “prestar asesoría, consultoría y asistencia jurídica en el proceso DE CESACION DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO (divorcio) Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL (donde se solicitara al juez la partición de los inmuebles que se encentran en cabeza del demandado, el 50% de los cánones de arrendamiento que dejaron de ser percibidos por la Usuaria por un lapso de un año y que continúan sin ser pagados), REGULACION DE CUOTA ALIMENTARIA (Donde 13 “ARTÍCULO 87. LIBERTAD DE PRUEBAS. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos”. (Negrilla fuera del texto original). 14Documento autenticado el 3 de mayo de 2019 en la Notaría única del Círculo de Barbosa, Antioquia, contenido en el

Archivo virtual 03 de la carpeta de primera instancia. Página 14 | 34 A 10138 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. se solicitara la regulación de la cuota alimentaria, el pago retroactivo de aproximadamente cinco años en los que se ha dejado de percibir dicha cuota) solicitud de pensión, en contra del señor Delio de Jesús

Franco Orego”. De igual manera, se encuentra demostrado que el 24 de septiembre de 2019 la inculpada radicó la respectiva demanda y por auto del 17 enero de 202015 el Juzgado de Familia de Oralidad de Girardota en el radicado asignado No 2019 00205 00 la inadmitió, en el siguiente sentido: “PRIMERO: Se deberá adecuar y/o aclarar la demanda en cuanto a las pretensiones teniendo presente que la demanda instaurada es para un proceso de conocimiento y no liquidatario, donde bien puede solicitarse medidas cautelares frente a los bienes que pueden se objeto de gananciales al momento de la disolución de la sociedad conyugal. SEGUNDO: Se deberá allegar copia auténtica del registro civil de matrimonio de los señores MARIA CONSUELO ORREGO Y DELIO DE JESÚS FRANCO ORREGO, así mismo copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de los respectivos hijos, toda vez que todo hecho que se afirma debe ser probado”; sin embargo, sin cumplir los requisitos exigidos por el Juzgado la abogada

procedió a retirar la demanda el 5 de febrero de ese año. Así las cosas, en cuanto al hecho de que la inculpada no subsanó la demanda debido a que su cliente no le entregó la documentación requerida, ha de señalarse que precisamente en su deber como abogada debió requerir desde un comienzo de la relación contractual todo lo necesario para interponer la demanda, pero lo que se observa 15Archivo virtual denominado “11RstaJ01FamiliaGirardota” de la carpeta de primera instancia. Página 15 | 34 A 10138 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. es que no lo hizo y cuando el Juzgado los requirió tampoco procuró su consecución, pues no demostró gestión adicional a la radicación del libelo. Sobre el particular, es necesario precisar que estos argumentos no tienen la entidad suficiente para desvirtuar la responsabilidad de la falta por la que fue sancionada, pues en todo caso la decisión adoptada en primera instancia se hizo con base en la revisión integral de las pruebas allegadas, especialmente el proceso radicado No 2021 0053 00 que fue remitido por el Juzgado de Familia de Oralidad de Girardota, en el cual, se encuentra de manera clara y sin ambigüedades el trámite surtido en esas diligencias.

Frente a los argumentos relacionados con que la inculpada no volvió presentar la demanda ni renunció al poder, no encuentra esta Comisión que esta haya adelantado gestión alguna en pro de

manifestar a su cliente que no iba a radicar nuevamente la demanda, y lo que se advierte es que solamente refirió que aquella no residía en el país y que al requerirla para tales efectos no respondió a su petición; sin embargo, la inconforme allegó pantallazos de conversaciones cruzadas vía WhatsApp16 en los que no se advierte que haya expresado esa intención y por el contrario al no tener razón de la gestión encomendada esta última decidió interponer la queja, lo que denota falta de diligencia en la gestión encomendada. Esta Superioridad, tal como lo ha advertido en casos de similares contornos17, no pierde de vista que, en materia sancionatoria, la carga probatoria está en cabeza del Estado, sin embargo, tal regla no es 16Archivo virtual 03 ibidem. 17 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 1 del 18 de enero de

2023. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2016-05198-01.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. pétrea porque desde la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia18 en su sala de Casación Penal, se ha venido decantando la posición de que cuando en la alegación se pretende hacer valer un supuesto fáctico, compete a la parte que posee la prueba presentarla

para su valoración, así: “(…) La Corte estima necesario acudir al concepto de “carga dinámica de la prueba” que tiene relación con la exigencia que procesalmente cabe hacer a la parte que posee la prueba, para que la presente y pueda así cubrir los efectos que busca. […] si lo buscado es controvertir la validez o capacidad suasoria de esos elementos, es a la contraparte, dígase defensa o procesado, a quien corresponde entregar los elementos de juicio suficientes para soportar su pretensión. Desde luego la Corte, conociendo el origen y aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba, reconoce su muy limitada aplicación en el campo penal. Por eso, el concepto de carga dinámica de la prueba así restrictivamente aplicado –no para que al procesado o a la defensa se le demande probar lo que compete al Estado, sino para desvirtuar lo ya probado por éste-, de ninguna manera repugna el concepto clásico de carga de la prueba en materia penal, ni mucho menos afecta derechos fundamentales del acusado”. (Negrilla fuera del texto original). Quien pretenda desvirtuar, debe demostrar sus argumentos a partir de elementos probatorios que tengan tal capacidad de derruir lo probado y no solo con aseveraciones que a la postre son fáciles de construir, como en el caso sub judice, la abogada se limitó a manifestar que no renunció al poder por imposibilidad de contactar a su cliente y no subsanó la demandas porque esta se sustrajo en su obligación de conseguir la documentación requerida, sin allegar medio suasorio alguno; y en cambio, sí hay prueba que constata la incursión en la

conducta endilgada. Ahora bien, el a quo reprochó a la disciplinada que demoró la presentación de la demanda por el término de 4 meses y 21 días, al 18 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia proferida el 9 de abril de 2008.

Magistrado Ponente: Sigifredo Espinosa Pérez. Expediente: 23.754.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. señalar que estaba acreditado q

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