CNDJ - 120.ABOGADOS-SE ABSTIENE-Es evidente que la decisión proferida no podía ser
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 120.ABOGADOS-SE ABSTIENE-Es evidente que la decisión proferida no podía ser
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JOSÉ DOLORES MENA ORTÍZ
Informante: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE
PUERTO BOYACÁ Radicación: 17001-11-02-000-2018-00439-01
Decisión: ABSTIENE DE RESOLVER CONSULTA
Bogotá, D.C., 15 de febrero de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 09.
1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia,1 procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 21 de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas,2 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al inculpado, por el desconocimiento a los deberes establecidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 y numeral 3 artículo 35 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses a título de culpa y dolo respectivamente, de no ser porque la misma se torna improcedente. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada
de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Carlos Javier García Cifuentes y Juan Pablo Silva Prada. (Archivo 15. Sentencia. Folio 26.)
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3 certificó que José Dolores Mena Ortíz se identifica con la cédula de ciudadanía No. 11.793.242 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 135.151 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó el 2 de octubre de 2018,4 en virtud de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, dentro del proceso penal por violencia intrafamiliar en el cual, el abogado disciplinado fungía como representante de víctimas de la señora Caterine Chávez Monsalve al solicitarle dinero para la presunta práctica de una prueba, la cual, al verificar con el Juzgado y con la Fiscalía, no era real.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 19 de octubre de 20185, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas recibió por reparto la queja y el 26 de noviembre de 2018,6 se avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria.
El 16 de mayo 2019,7 se declaró como persona ausente al investigado, procediéndose a dar aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designándole como defensor de oficio al abogado Kevin Mauricio Valencia Jaramillo. El 3 de septiembre de 20198, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual, el Magistrado Instructor procedió a dar lectura de la compulsa de copias, decretándose pruebas de oficio y a petición de parte y se incorporaron las pruebas documentales aportadas con 3 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 04. Folio 3. 4 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 03. Folio 11. 5 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 02. 6 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 05. 7 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 07. 8 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 09. Pági na 2 | 13 la compulsa de copias, entre ellas: i) el memorial dirigido al Juzgado en donde la señora Caterine Chávez le revocaba el poder al abogado al solicitarle dinero para la práctica de una supuesta prueba requerida por el despacho; ii) el acta de la audiencia de juicio oral y; iii) tres audios en donde constaba dicha solicitud efectuada por el profesional del derecho. En dicha audiencia, el defensor del investigado manifestó que no se había podido comunicar con el abogado y solicitó el testimonio de la señora Guadalupe Osorio Bermúdez, quien trabajaba para dicha época en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá. De igual manera,
solicitó certificación del referido Juzgado a fin de que informara si dentro de dicha causa penal se decretó el dictamen de un perito y en caso afirmativo si este se nombró de la lista de auxiliares de la justicia o si, por el contrario, se requirió como medio de convicción a favor de la víctima, caso en el cual, se legitimaría un requerimiento de pago, previo a la comparecencia del perito a la audiencia; pruebas que fueron en efecto decretadas. En sesión del 21 de enero de 2020,9 se continuó con la referida diligencia en la cual se incorporaron las copias allegadas por parte del Juzgado informante en relación con el proceso penal que dio originen a la compulsa de copias y de los testimonios recibidos a través de despacho comisorio de las señoras Carmelita de la Cruz Palacio y Guadalupe Osorio Bermúdez. Testimonio de la Fiscal Carmelita de la Cruz Palacio Betancourt10: La deponente manifestó al despacho que tuvo a su cargo la investigación penal bajo el radicado No. 2016-80432-00; sin embargo, indicó que no conoció a dicho abogado y clarificó que la víctima en el proceso penal no cuenta con la posibilidad de aportar dictámenes médico – legales, ya que ello le corresponde a la Fiscalía como en efecto así se llevó a cabo a través de los médicos legistas adscritos al ente investigador. Finalmente, indicó que la víctima, es decir, la señora Caterine Chávez frecuentemente la llamaba para averiguar sobre el curso del proceso y en una oportunidad la llamó para ponerle de presente que su abogado sin indicar el nombre, le había pedido
$300.000 m/te para que el Juzgado decretara la prueba, situación a la que la 9 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 13. 10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 27. Pági na 3 | 13 Fiscal procedió a explicarle que dicho requerimiento era irregular y que no debía pagar por ninguna prueba. Testimonio de la funcionaria Guadalupe Osorio Bermúdez11: La señora Guadalupe Osorio Bermúdez, funcionaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá indicó que el investigado fue el apoderado de víctimas en un proceso que se surtió en el Juzgado, sin embargo, refirió que su poderdante le revocó el poder al abogado y continuó siendo representada por un abogado de oficio. Expresó que la revocatoria del poder se debió a que en una ocasión llamó a la funcionaria a comentarle que su abogado le había solicitado dinero para la realización de la prueba por lo que debía cancelar el valor de $300.000 pesos para dichos efectos. Frente a ello, la señora Guadalupe procedió a precisarle que el Juzgado no solicitaba dinero para pruebas; posteriormente la señora Caterine Chávez le reprodujo los audios de la llamada con el abogado, lo cual, le generó a la deponente una fuerte molestia ya que, en los mismos, el disciplinado le decía que había hablado con ella (con la señora Guadalupe) y que ella le había solicitado el pago de dicho dinero para la referida prueba, lo cual, en la realidad nunca sucedió. Terminado lo anterior, se procedió a calificar jurídicamente la conducta.
Formulación de cargos12: Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra del abogado José Dolores Mena Ortíz, por: Cargo primero. Posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la honradez del abogado, descrita en el numeral 3° del artículo 35 ibidem a título de dolo, que a letra rezan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 31. 12Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 17. Minuto 15:33. Pági na 4 | 13
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del
abogado:
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”.
Cargo segundo. Por la presunta incursión a título de culpa, en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem a título de culpa, que establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional: 1.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Negrilla fuera del texto original.” Lo anterior, con ocasión a que el disciplinado, presuntamente pretendió engañar a su cliente requiriéndole el valor de $285.000 m/te para la práctica de una supuesta prueba médico legal solicitada por el Juzgado, lo cual, no era cierto. Asimismo, en atención a que el investigado al parecer dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación al no asistir a las audiencias de juicio oral programadas para los días 25 de septiembre y 2 de octubre de 2018. El 7 de febrero de 202013, se realizó la audiencia de juzgamiento, sin la presencia del investigado en la cual, el defensor de oficio rindió sus alegatos 13 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 14. Pági na 5 | 13 de conclusión, en el sentido de indicar que, si bien se encontraba probada la relación profesional entre el disciplinado y la señora Caterine Chávez, dentro del expediente no obraba el contrato de prestación de servicios para verificar si dicho dinero se solicitó a título de viáticos. Asimismo, consideró que no estaba claro la razón por la cual, el abogado requirió dichos emolumentos a su poderdante y más aun cuando nunca solicitó que le fueran a él consignados. Finalmente, expuso que posiblemente el abogado de buena fe pudo haber entendido que el Juzgado requería dicha prueba y
actuó de manera culposa.
Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y aportaron como
pruebas, entre otras, las siguientes:
1. Poder amplio y suficiente conferido al abogado José Mena Ortiz.14
2. Acta de audiencia de juicio oral del 25 de septiembre de 2018.15
3. Memorial dirigido al Juzgado por medio del cual se revocaba el poder otorgado al disciplinado.16
4. Acta de audiencia de juicio oral del 2 de octubre de 2018.17
5. Inspección judicial y toma de copias del proceso penal con radicado No. 2016-80432-00 adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Puerto Boyacá.18
6. Testimonio de la señora Carmelita de la Cruz Palacio Betancourt.19
7. Testimonio de la señora Guadalupe Osorio Bermúdez.20
8. Audio de audiencia de juicio oral del 2 de octubre de 2018.21
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 03. Folio 3. 15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 03. Folio 9. 16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 03. Folio 11. 17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 03. Folio 13. 18 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 11. Folio 33 en adelante. 19 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 27. 20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 31. 21 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 23.
Pági na 6 | 13 Mediante providencia del 21 de mayo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, declaró responsable disciplinariamente al abogado José Dolores Mena Ortíz por el desconocimiento a los deberes establecidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 y numeral 3 artículo 35 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses a título de culpa y dolo respectivamente. Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que, la profesional del derecho no atendió con celosa diligencia la representación encomendada, pues quedó demostrado que a pesar de fungir como el apoderado de víctimas de la señora Caterine Chávez no asistió a las audiencias de juicio oral en representación de su prohijada, sin que se encontrara justificado su actuar desplegado a título de culpa. Asimismo, consideró que la abogada incurrió en la falta contra la honradez al haberse demostrado que el investigado solicitó a su prohijada expensas irreales, pues exigió la entrega de un dinero para pagar una supuesta prueba para un perito que aparentemente le había solicitado el Juzgado, lo cual, su poderdante al corroborar la información constató que ello no era cierto. Finalmente, respecto a la determinación de la sanción, la Seccional estimó
que el abogado Mena Ortíz, era merecedor de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses, en razón a la modalidad de la conducta y al aprovecharse de las condiciones de ignorancia e inexperiencia o necesidad de la afectada y a la trascendencia social de la conducta, por lo que se encontraba conforme a los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 del 2007.
6. TRÁMITE DE CONSULTA Pági na 7 | 13
El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 7 de octubre de 2021, el proceso fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en apelación.22 Mediante auto de 1° de febrero de 2023, la referida magistrada ponente le solicitó a la Seccional de instancia certificar a que título remitía el expediente, pues lo cierto es que el a quo había rechazado la alzada por ausencia de sustentación; no obstante, la Secretaría remitió el oficio a efectos que en esta Corporación se conociera la apelación. Mediante oficio del 2 de febrero de 2023, la Secretaría de la Seccional señaló que el expediente de la referencia se remitía en grado jurisdiccional de consulta, ante el rechazo de la apelación por el a quo.
7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la
Constitución Política de Colombia. Análisis del caso. Sería del caso entrar a estudiar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 21 de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al inculpado, por el desconocimiento a los deberes establecidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 y numeral 3, artículo 35 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses a título de culpa y dolo respectivamente, de no ser debido a que no se cumplen con las previsiones del parágrafo del artículo 112 de la Ley 22 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 01. Acta y archivo 07. Pági na 8 | 13 270 de 1996 en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, para dar trámite a ese grado jurisdiccional. Las referidas disposiciones rezan:
“ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.” (…)
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.” (Negrillas fuera de texto). En efecto, según el tenor literal de la última norma citada, el grado jurisdiccional de consulta procede, únicamente, cuando el interesado no ha interpuesto el recurso de apelación, esto es que cuando el implicado radicó la alzada pero la misma es rechazada por extemporánea y/o, como en este asunto, por falta de sustentación, no se activa la consulta, pues, según las previsiones del artículo anotado, esta sólo se inicia cuando existe un silencio total dentro de la oportunidad legal para radicar el recurso de apelación. Sobre el particular, la Comisión en providencia del 29 de septiembre de 2021, expuso: Pági na 9 | 13 “(No) pueda darse aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 199623, aplicable por remisión normativa en virtud del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, según
el cual, esta Comisión tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias no apeladas:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla y subraya fuera del texto original). En este orden de ideas, y de conformidad con el evocado precepto, para que esta Corporación conozca en consulta la sentencia desfavorable proferida por el a quo, es imperativo que la misma no haya sido apelada24, requisito de procedibilidad que no se satisface en el caso sub iudice, teniendo en cuenta que como pasa de verse, el disciplinado sí interpuso la alzada, solo que no la sustentó.”25 (Negrillas del texto original) En el presente asunto, se observa que el disciplinado el 27 de julio de 2020,26 interpuso el aludido recurso vertical dentro del término conferido por la ley. Sin embargo, no procedió a sustentarlo, pues se limitó a esgrimir solamente “APELO”. En razón a lo anterior, por medio de la providencia del 4 de noviembre de 202027 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas rechazó el recurso por falta de
sustentación, siendo remitido28 el expediente a esta superioridad con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. 23 Entiéndase Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 24 Lo que permite tener por dilucidado que “la expresa inclusión de uno [apelación] implica la tácita exclusión de otro [consulta]” (inclusio unius, exclusio alterius). 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 29 de septiembre de 2021, radicación N° 730011102000201800090 01, M. P. Magda Victoria Acosta Walteros. 26 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 15. Folio 37. 27 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 16. 28 Expediente Digital. Cuaderno segunda instancia. Archivo 07. Página 10 | 13 Por lo expuesto, la Corporación se abstendrá de estudiar en grado jurisdiccional de consulta el proceso de marras al tornarse el mismo improcedente, por cuanto no se presentan los supuestos jurídicos que demanda la norma, ya que el abogado si bien formuló en oportunidad el recurso de apelación contra la decisión adversa a sus intereses, este no fue
sustentado, desertando así de la posibilidad de que se realizara un nuevo estudio por parte de la Segunda instancia, pues al no cumplir con la carga procesal de plantear los reparos objeto del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite, impidió con ello que esta Comisión se pronuncie ya que al hacerlo se desnaturaliza la institución de la consulta, ya que el objeto de esta no es subsanar los efectos de una conducta negligente del afectado.29 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de conocer el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia del 21 de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado José Dolores Mena Ortiz identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.793.242 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 135.151 del Consejo Superior de la Judicatura, por el desconocimiento a los deberes establecidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 y numeral 3 artículo 35 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses a título de culpa y dolo respectivamente, por las razones consignadas en la parte motiva de
esta providencia. 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 110011102000 201803759-01 del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). MP. Juan Carlos Granados Becerra. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 05001-11-02-000-2018-02126-01 del 24 de noviembre de 2021. MP. Diana Marina Vélez Vásquez. Página 11 | 13
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
CUARTO: Devuélvase el expediente a Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidenta Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Magistrado Página 12 | 13
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
TAMAYO Magistrado Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 13 | 13