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CNDJ - 121.--Absuelve conductas por falta de prueba- INDILIGENCIA-S- -F500011102019

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 121.--Absuelve conductas por falta de prueba- INDILIGENCIA-S- -F500011102019
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11005

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, catorce (14) de febrero de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 50001110200020190078201

Aprobado, según acta n.° 009 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable, William Téllez Fajardo, contra la sentencia del 18 de agosto de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, en la que se le declaró responsable y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses por la inobservancia del deber contemplado en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia haber incurrido en la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1. ° de la misma norma, atribuida a título de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán y Christian Eduardo

Pinzón Ortíz.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado William Téllez Fajardo fue investigado y sancionado en primera instancia por haber inasistido a las audiencias de los días 12 de junio, 3 de octubre, 15 de noviembre de 2019, 14 de enero y 23 de junio de 2020, programadas dentro del proceso penal 2013 1723 seguido contra el señor Juan Daniel Cepeda Rolón, por el delito de homicidio culposo.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de la información remitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio3. Una vez radicada, el proceso se asignó a la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante acta individual de reparto del 20 de noviembre de 20194. 3.2. Acreditada la condición de abogado del disciplinable5, el 10 de diciembre de 20196 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria, se notificó mediante correo electrónico del 21 de octubre de 20207 y se publicó el edicto del 15 de enero de 20218. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 10 de septiembre9 de 2021, 4 de febrero10 y 3 de junio11 de 2022; trámite en el que se decretó la conexidad con el 3 Archivo 001, carpeta de primera instancia del expediente digital.

4 Archivo 003, ibídem. 5 Archivo 005, ibídem. 6 Archivo 006, ibídem. 7 Archivo 011, ibídem. 8 Archivo 014, ibídem. 9 Archivo 025, ibídem. 10 Archivo 031, ibídem. 11 Archivo 038, ibídem. Página 2 | 27 proceso 2020 007, que correspondía a una remisión de copias efectuada por el citado despacho y por el mismo comportamiento. Concluida la etapa de investigación, se formularon cargos disciplinarios, así: Imputación fáctica: Se le reprochó al investigado que inasistió, sin justificación alguna, a las audiencias programadas para los días 12 de junio, 3 de octubre, 15 de noviembre de 2019 y 14 de enero de 2020, programadas dentro del proceso penal 2013 1723 seguido contra el señor Juan Daniel Cepeda Rolón.

Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado investigado habría inobservado el deber contemplado en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, pudo incurrir en la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1. ° de la misma norma, atribuida a título de culpa. 3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en las sesiones de los días 7 de julio12 y 3 de agosto13 de 2023, diligencia en la que se concedió el uso de la palabra para la presentación de alegatos de conclusión. 3.6. Así, la primera instancia profirió la sentencia del 18 de agosto de

202314 mediante la cual declaró responsable al abogado investigado y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 3.7. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia15, en debido término16 el disciplinable presentó recurso de 12 Archivo 064, ibídem. 13 Archivo 074, ibídem. 14 Archivo 077, ibídem. 15 Archivo 078, ibídem. 16 Providencia notificada el 23 de agosto de 2023 y recurso radicado 28 de agosto siguiente. Página 3 | 27 apelación17, razón por la cual la magistrada ponente en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 12 de septiembre de 202318.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta declaró responsable al abogado William Téllez Fajardo por la inobservancia del deber contemplado en el numeral 10. ° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrir en la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1.° de la misma norma, atribuida a título de culpa. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

Inicialmente, la primera instancia recordó que la actuación disciplinaria inició con la remisión de copias ordenada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, con ocasión del comportamiento reprochable desplegado por el abogado William Téllez Fajardo en el proceso radicado

con el nro. 2013 1723, seguido contra el señor Juan Daniel Cepeda Rolón por la posible comisión del delito de homicidio culposo. Acto seguido, se relató que el profesional del derecho inasistió a las sesiones de audiencia de los días 12 de junio, 3 de octubre, 15 de noviembre de 2019, 14 de enero de 2020, oportunidades en las que se pretendía llevar a cabo la audiencia preparatoria en el asunto antes referido. Adicionalmente, se indicó que el togado tampoco asistió a la audiencia de juicio oral programada para el 23 de junio de 2020, por lo que su comportamiento se consideró constitutivo de la falta descrita en el 17 Archivo 079, ibídem. 18 Archivo 082, ibídem. Página 4 | 27 numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa, al omitir el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho. En cuanto a la antijuridicidad de la conducta, se estimó que el comportamiento inobservó el deber del numeral 10.° del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, toda vez que, «sin justificación alguna, desatendió el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007». Por último, se tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, la inexistencia de causales de agravación y la carencia de antecedentes disciplinarios para determinar que la sanción a imponer sería la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: - En el año 2016 el abogado fue contratado por COOTRANSMETA para asumir la defensa de conductores y propietarios que sufrían siniestros viales. Sin embargo, en el año 2018 se dio por terminado el contrato de trabajo y otro profesional del derecho asumió las gestiones, novedad que fue comunicada tanto a todos los conductores y propietarios, entre los cuales se encontraba el señor Cepeda Rolón, como al despacho que remitió las copias origen del proceso. - El togado colaboró con el «despacho» por más de tres años, pero los contratantes debían suministrar la documentación necesaria para el cumplimiento del encargo profesional y no lo hicieron.

Página 5 | 27 - La negligencia en el presente caso era atribuible al procesado, lo que se hizo evidente pues al final del proceso designó defensor de confianza que lo representara, y no presentó queja en su contra. Con todo, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la consecuente absolución del abogado.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme al acta individual de reparto del 25 de septiembre de 202319, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre 19 Archivo 001, carpeta de segunda instancia del expediente digital. Página 6 | 27 otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación20, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»21. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el

alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»22. 20 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 7 | 27 Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos: Primer problema jurídico ¿Resulta procedente revocar la providencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta en lo que tiene que ver con la declaratoria de responsabilidad por la inasistencia a la audiencia del 23 de junio de 2020, programada dentro del proceso penal 2013 1723 seguido contra el señor Juan Daniel Cepeda Rolón? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La providencia de primera instancia debe ser revocada en lo que

tiene que ver con la inasistencia del 23 de junio de 2020, toda vez que existió una incongruencia entre la formulación de cargos y la sentencia sancionatoria. En relación con el principio de congruencia, la jurisprudencia23 ha reconocido su aplicación directa en materia de responsabilidad disciplinaria de los abogados24, en razón a su naturaleza, como expresión del ius puniendi del Estado, y considerando la función que cumple al interior de esta clase de procesos en la medida en que 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos del 21 de octubre de 2021, Rad. 630011102000 2019 00302 01 y 18 de noviembre de 2021, Rad. 540011102000 2017 00536 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 24 Aplicación que resulta posible en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el cual señala que: «En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario». Página 8 | 27 procura garantizar el derecho al debido proceso y de defensa del disciplinado25. Concretamente, el principio de congruencia en materia disciplinaria hace referencia a la consonancia que debe existir entre la formulación del pliego de cargos —en el que se delimita la pretensión procesal26—

y el fallo disciplinario27, con el fin de que el disciplinado pueda ejercer, de manera efectiva, el derecho a la defensa en relación con la formulación de cargos, la cual «deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta», al tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En esa medida, «a la sentencia le corresponde determinar, a la postre, esa pretensión procesal, mediante un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad disciplinaria que envuelve, en su orden, un análisis de la tipicidad, de la antijuridicidad y de la culpabilidad»28. Así, la plena observancia y respeto del principio de congruencia genera como consecuencia que el juez disciplinario pueda proferir sentencia sancionatoria con fundamento en los elementos contenidos en la formulación de cargos. Al efecto, se establecen ciertos límites a la potestad sancionatoria del Estado como forma de protección a las garantías constitucionales de los ciudadanos. 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencias del 28 de julio de 2021, Rad. n.° 500011102000 2016 00650 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y 29 de septiembre de 2021, Rad. n.° 110011102000201701383 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencias del 14 de julio de 2021, Rad. n.° 050011102000 2020 01085 01 y 8 de septiembre de 2021, Rad. n.° 230011102000 2017 00013 01,

M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencias del 22 de septiembre de 2021, Rad. n.° 760011102000 2016 00442 01; 22 de septiembre de 2021, Rad. n.° 110011102000 2019 00475 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y 13 de octubre de 2021, Rad. n.° 170011102000201500356-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 29 de septiembre de 2021, Rad. n.° 660011102000 2017 00204 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 9 | 27 En ese sentido, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia también se ha pronunciado en los siguientes términos: Conforme a lo expuesto, este principio tiene dos aristas fundamentales. Por un lado, resulta insalvable la coherencia que debe predicarse respecto de la imputación fáctica contenida en los cargos y aquella prevista en la sentencia, en consecuencia, «el acusado […] únicamente puede ser declarado penalmente responsable por los hechos atribuidos en la acusación»29. Por lo tanto, la congruencia que se predica de la sentencia se refiere a los «aspectos personales (sujetos), fácticos (hechos y circunstancias) y jurídicos (modalidad delictiva), de tal forma que, si alguno de ellos no guarda la debida relación, su consecuencia inmediata sería el quebrantamiento de las bases fundamentales del proceso»30. Finalmente, frente a la consecuencia jurídica de una incongruencia

fáctica o jurídica entre la formulación de cargos y la sentencia, esta corporación ha precisado que resulta procedente el saneamiento de la irregularidad en la sentencia de segunda instancia, a través de la absolución parcial o total según sea el caso, pues no es superado el principio de subsidiariedad para el decreto de la nulidad31. De esa manera, esta corporación advierte que existió una incongruencia fáctica entre la formulación de cargos disciplinarios y el fallo de primera instancia, pues fue adicionada una conducta que inicialmente no había sido censurada, veamos: Pliego de cargos Sentencia sancionatoria 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP401-2021, radicación n.° 55833, sentencia del 17 de febrero de 2021 en Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 28 de julio de 2021, Rad. n.° 500011102000 2016 00650 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 30 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 23 de junio de 2021, SP25562021, Rad n.° 57002, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 31 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 20 de abril de 2022, radicado n.° 680011102000 2018 00986 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 2 de agosto de 2023, radicado n.° 500011102000 2019 00333 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de

Disciplina Judicial, sentencia de 16 de agosto de 2023, radicado n.° 170011102 2019 00038 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 10 | 27 Se necesitó 5 fechas de audiencia Esta misma prueba documental, para fijar fecha de audiencia demuestra en grado de certeza, que preparatoria para que esta realidad el profesional del derecho inculpado se realizara, toda vez que el abogado omitió asistir injustificadamente en las no comparece a la del 12 de junio del fechas dispuestas para la audiencia 2019, 3 de octubre del mismo año 15 preparatoria fijadas en esa causa de noviembre (…) para el 14 de enero judicial, para los días 12 de junio, 3 de de 2020 y solamente hasta la del 11 octubre, 15 de noviembre de 2019, 14 de marzo de 2020 es que comparece de enero y a la audiencia de juicio y se hace la audiencia preparatoria y, agendada para el 23 de junio de finalmente el abogado abandona el 2020. encargo profesional (…). De lo anterior se advierte que la sentencia sancionatoria de primer grado modificó el supuesto fáctico referido, en el sentido de adicionar un reproche diferente no previsto inicialmente, con lo que a su vez se desconoció en cierta medida el principio de congruencia aplicable en materia disciplinaria, toda vez que la imputación fáctica constitutiva de la falta endilgada al abogado se estructuró, además, sobre hechos nuevos no previstos en la formulación de cargos, que no fueron objeto de

investigación disciplinaria y, mucho menos, susceptibles de ser refutados por parte del investigado o su defensa de oficio. Como resultado de lo anterior, es decir, ante la inobservancia del principio de congruencia que debe existir entre la formulación de cargos y el fallo sancionatorio, por cuanto la imputación fáctica de este último se edificó, entre otras, con fundamento en hechos nuevos que no fueron sometidos a contradicción, se configuraron las causales de nulidad previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, es decir, la violación del derecho de defensa del disciplinable y la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, respectivamente. Sin embargo, resulta plausible jurídicamente la corrección del yerro advertido en la sentencia de primera instancia, en atención a la aplicación del principio de residualidad contenido en el numeral 5° del artículo 101 ibídem, según el cual «solo puede decretarse cuando no Pági na 11 | 27 exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial», por lo que la Comisión concluye que, en efecto, existe otro medio distinto a dictar nuevamente la sentencia de primera instanciacomo lo es la absolución del disciplinado en relación con las conductas que no fueron objeto de la formulación de cargos. Como resultado de todo lo expuesto, la Comisión absolverá al disciplinado de la conducta relacionada anteriormente; este es el remedio procesal procedente si se tiene en cuenta que la acción disciplinaria es de carácter público, de modo que el Estado tiene la carga de probar los hechos constitutivos de la falta y, de no hacerlo,

sería ilegítimo recomponer la actuación cuantas veces sea necesario para encauzar los términos de la imputación hasta que sea posible responsabilizar al investigado. En palabras más sencillas, dado que al juez disciplinario le está proscrito pronunciarse sobre los comportamientos que no fueron imputados en el pliego de cargos, la única alternativa viable es absolver al disciplinable32 por las conductas respecto de las que no pudo defenderse en la oportunidad debida. Finalmente, conforme a todo lo expuesto, en vista de que la imputación fáctica por la inasistencia a la audiencia del 23 de junio de 2020 no fue incluida en la formulación de cargos disciplinarios, se absolverá al disciplinable por dicha conducta. Segundo problema jurídico ¿Resulta procedente modificar la providencia del 18 de agosto de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta en lo que tiene que ver con la declaratoria de 32 Así lo decidió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia del 10 de agosto de 2023, radicado 05001110200020190198101, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Pági na 12 | 27 responsabilidad por la falta contenida en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con ocasión a las inasistencias de los días 12 de junio, 3 de octubre, 15 de noviembre de 2019 y 14 de enero de 2020? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La providencia de primera instancia, en relación con el comportamiento de la referencia, debe ser modificada, en el sentido de

confirmar la declaratoria de responsabilidad por las inasistencias de los días 12 de junio, 15 de noviembre de 2019 y 14 de enero de 2020, y absolver al disciplinable de la inasistencia del 3 de octubre de 2019, toda vez que del material probatorio obrante en el plenario no permite concluir en grado de certeza que el profesional dejó de asistir en la fecha señalada. Para empezar, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión33, en la modalidad dolosa o culposa34. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización35. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. La falta endilgada al investigado correspondió a la contenida en el artículo 37, numeral 1. ° del Código Disciplinario del Abogado, bajo el siguiente enunciado: 33 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 34 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. 35 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente

por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Pági na 13 | 27 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

De las piezas procesales obrantes en el acervo probatorio, se encuentra demostrado que el abogado William Téllez Fajardo asumió la defensa de señor Juan Daniel Cepeda Rolón en el proceso penal 2013 1723 adelantado ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, en todo caso, antes del 12 de marzo de 2016, cuando se solicitó la realización de la audiencia de imputación, como se puede ver: Así, en el trámite del mencionado proceso se programaron, entre otras, las audiencias de los días 12 de junio36, 3 de octubre, 15 de noviembre37 de 2019 y 14 de enero de 202038, a las cuales no habría asistido el togado, lo que constituyó el objeto de reproche por parte de la primera instancia, por incurrir en la falta del artículo 37.1 del Código Disciplinario del Abogado. 36 Archivo 16, subcarpeta 029, carpeta de primera instancia del expediente digital. 37 Archivo 18, ibídem. 38 Archivo 20, ibídem. Pági na 14 | 27 Al respecto, se presentó recurso de apelación contra la decisión

sancionatoria, en el cual se alegó que, si bien fue contratado por COOTRANSMETA para asumir la defensa de propietarios y conductores que sufrían siniestros, en el año 2018 se dio por terminado el contrato de trabajo y, en consecuencia, era necesario que cada procesado buscara los servicios de un profesional del derecho que ejerciera su representación. Sobre el particular, no observa esta instancia prueba alguna sobre la existencia o la terminación del contrato que lo vinculaba a la citada empresa de transporte, y la consecuente revocatoria del poder para actuar, por el contrario, se aprecia que con posterioridad al año 2018, el profesional del derecho continuaba asistiendo y participando activamente en el proceso penal, como puede verse en las siguientes actas de audiencia: Pági na 15 | 27 Pági na 16 | 27 Nótese entonces que, contrario a lo alegado, no se dejó registro en la actuación penal sobre la existencia de un vínculo entre el profesional del derecho y la empresa de transporte, tampoco en relación con el fenecimiento del citado vínculo contractual, por el contrario, continuó el abogado investigado asistiendo de manera intermitente a las diligencias programadas en el asunto penal ya referido, por lo menos, hasta el año 2020. Bajo ese contexto, pese a que el disciplinable en su recurso de apelación manifestó que continuó colaborándole al despacho por más de tres años, para la Comisión es claro que la conducta de asumir la defensa del procesado penalmente y mantenerse al frente de la gestión Pági na 17 | 27 por un considerable lapso, no puede entenderse como un simple favor para con el despacho penal a cargo del proceso. En este escenario, si

el contrato que puso al investigado a cargo de la gestión ya no se encontraba vigente, lo que debía hacer era informarle al procesado y al juez penal, para que se procediera a designar a un abogado de oficio, pero no continuar en ejercicio de la defensa, sin asistir a las audiencias programadas. Asimismo, señaló el apelante que su omisión de asistir a las diligencias era atribuible al procesado, pues no le suministró la información necesaria para el cumplimiento del encargo profesional y que finalmente designó un apoderado de confianza que continuó con el ejercicio de su defensa. Sobre este punto, se debe recordar al disciplinable que la primera instancia no cifró el reproche disciplinario en la omisión de solicitar pruebas o de aportarlas, ni sobre la omisión de pronunciarse en relación un requerimiento específico, quizás a lo que se refería el togado en el recurso de alzada cuando precisó que era atribuible a su cliente la omisión de suministrar la información necesaria para cumplir en encargo; por el contrario, con claridad la censura versó sobre la inasistencia del profesional a las audiencias de los días 12 de junio, 3 de octubre, 15 de noviembre de 2019 y 14 de enero de 2020, fechas en la que se esperaba evacuar una audiencia y en las que bien pudo acudir el profesional para manifestar, por ejemplo, que no continuaría en ejercicio del mandato. En ese orden de ideas, en razón a que ninguno de los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada resulta de recibo, debe confirmarse la declaratoria de responsabilidad disciplinaria en lo que tiene que ver con

las inasistencias a las audiencias de los días 12 de junio, 15 de noviembre de 2019 y 14 de enero de 2020 programadas dentro del proceso penal 2013 1723 seguido contra el señor Juan Daniel Cepeda Rolón. Pági na 18 | 27 Ahora bien, ante la evidente atipicidad de la conducta39, y la importancia del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal que emerge del artículo 228 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe absolver al investigado por la inasistencia a la audiencia del 3 de octubre de 2019, pues no obra en el expediente prueba alguna sobre la infracción, ya que no se incorporó el acta que pudo levantarse en esa diligencia, ni la citación para comparecer a esta. En ese sentido, si bien la primera instancia determinó la responsabilidad disciplinaria por la referida conducta bajo el argumento de que el profesional del derecho allegó un documento en el que informó que no asistiría por tener otra diligencia, de la cual no brindó información alguna, lo que en realidad se observa es que esa situación se presentó en la audiencia del 15 de noviembre de 2019, como se dejó consagrado en el acta: 39 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 13 de septiembre de 2023, radicado 18001110200020180030801, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 19 | 27 Así, ante la imposibilidad de verificar que realmente se llevara a cabo una audiencia el 3 de octubre de 2019, no podría esta Corporación confirmar la declaratoria de responsabilidad, motivo por el cual lo procedente es absolver al disciplinable. Por otro lado, ante la ausencia de reparos adicionales del recurrente, y en

virtud del principio de limitación, esta instancia no puede más que confirmar

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