CNDJ - 121. Art.30-4 Ley 1123-07- Inexistencia de Mala Fe-F68001110200020200038001
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 121. Art.30-4 Ley 1123-07- Inexistencia de Mala Fe-F68001110200020200038001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 13392
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 680011102000 2020 00380 01 Aprobado según Acta No.49 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por el doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla,1 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 2 57A de la Constitución Política de Colombia2 procede a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 20 de mayo de 2022 3 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante la cual impuso sanción de MULTA de 1 salario mínimo legal mensual vigente al abogado WILSON ARLEY SANDOVAL MORALES, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber de que trata el artículo 28 numeral 5° de la misma norma, a título de dolo.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
1 Sala Ordinaria 089 del 23de noviembre de 2022. 2 Inciso quinto del artículo 257A C.P . “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la
conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instan cia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 3 Sala dual integrada por los H. M. CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (Ponente) y JOSÉ RICARDO ROMERO
CAMARGO.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA A - 13392
La génesis de la presente investigación se originó por queja formulada por la ciudadana Martha Díaz Gualdrón, 4 contra el doctor WILSON ARLEY SANDOVAL MORALES, por cuanto, a través del corr eo electrónico del 04 de agosto de 2020, la amenazó en forma temeraria para obligarla a conciliar, con el supuesto de no denunciar a su amigo, el exalcalde. Al presente proceso disciplinario le fue acumulado el radicado 2021-00291.5 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor WILSON ARLEY SANDOVAL MORALES, identificado con cédula de ciudadanía número 91532760 , es portador de la tarjeta profesional de abogado número 284591 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).6 Por su parte, la secretaría judicial de esta Comisión certificó que el doctor WILSON ARLEY SANDOVAL MORALES no tenía antecedentes disciplinarios.7 La primera instancia mediante auto del 18 de septiembre de 2020 8, en los
WILSON ARLEY SANDOVAL MORALES no tenía antecedentes disciplinarios.7 La primera instancia mediante auto del 18 de septiembre de 2020 8, en los términos del art ículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario contra el abogado WILSON ARLEY SANDOVAL MORALES. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 10 de febrero y 18 de agosto de 2021, 9 en la s cuales se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: - Se incorporaron las documentales aportadas en la queja.
4 011QuejaDisciplinaria 5 004ncorporación – carpeta: 680012502000-2021-0291. 6 007CertificadoVigenteTP. 7 006CertificadoAntecedentes.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA A - 13392 - El investigado presentó escrito donde rendía versión libre, al que anexó copia de la solicitud de conciliación en viada a la quejosa el 04 de agosto de 2020, del poder otorgado el 13 de septiembre de 2020 por la quejosa al abogado Rueda, de la contestación de la demanda del 21 de septiembre de 2020 en el proceso de lesión enorme radicado con el No. 2020-00068, de la notificación del 21 de agosto de 2020 y del histórico del mismo asunto.
radicado con el No. 2020-00068, de la notificación del 21 de agosto de 2020 y del histórico del mismo asunto. - El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, expidió certificación, e indicó que remitía el link del expediente digital radicado 2019-00302 (rendición de cuentas), adelantado po r Luis Alberto Sandoval Ramírez y otros contra Martha Díaz Gualdrón (quejosa). - El Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga remitió el link del expediente digital radicado con el No. 2020-00068 (lesión enorme). - Versión libre en audiencia. El investiga do señaló que había aportado un memorial contentivo en explicaciones sobre la presente investigación disciplinaria. Al respecto, sostuvo que fungió como abogado suplente en el proceso de rendición de cuentas, más no como abogado de la parte demandante en e l proceso de lesión enorme y que el correo electrónico objeto de queja, se trató de un acto de conciliación, nada más. Calificación jurídica provisional. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se formularon cargos cont ra el abogado WILSON ARLEY SANDOVAL MORALES por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y con ello infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 5°
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA A - 13392 ibidem, en la modalidad dolosa.10 Imputación jurídica del siguiente tenor: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: ( …) 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión (…)”. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. (…)”.
Lo anterior, porque el doctor SANDOVAL MORALES, al parecer, actuó de mala fe, al enviarle a la quejosa el correo electrónico del 04 de ago sto de 2020, pues de forma temeraria y faltando a la dignidad de la profesión, quiso obligarla a conciliar, para que su amigo, el exalcalde, no se viera perjudicado.11
El magistrado instructor indicó: “Asoma un comportamiento de mala fe del abogado, en relación con el trámite del proceso de lesión enorme, en lo que hace a la alusión expresa, que él señala en el correo, a la posible conducta irregular del alcalde Ramírez Barriento. Pone de presente el correo que el abogado quisiera utilizar, ese comportamien to, posiblemente irregular del alcalde Ramírez Barriento, para presionar a la quejosa Díaz Gualdrón y obligarla a un acuerdo, sí ella quería evitar que su amigo, el exalcalde, se viera en dificultades de carácter disciplinario, judicial y administrativo (… )”.
obligarla a un acuerdo, sí ella quería evitar que su amigo, el exalcalde, se viera en dificultades de carácter disciplinario, judicial y administrativo (… )”. “(…) que concilie y que lo haga rápido antes de que le notifiquen la demanda”.
9 010AudioAudiencia10Feb2021 y 016AudioAudiencia10Ago2021. 10 089AudienciaPliego y 090ActaAudienciaPliego. 11 Minuto 0:37:04 a minuto 0:47:40.
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De la terminación parcial. Por otro lado, el magistrado a quo terminó y archivó las diligencias respecto de la posible falta de lealtad para con sus colegas, en el entendid o de que el disciplinado haya pretendido conciliar con la quejosa, a pesar de que aquella tenía apoderado, toda vez que, lo expuesto en el correo electrónico objeto de queja (04 de agosto de 2020), no tenía la fuerza suficiente para encuadrar dicha conduct a en la referida disciplinaria; decisión que quedó en firme, sin recursos. Audiencia de juzgamiento. El 11 de noviembre de 2021 12 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, el magistrado sustanciador señaló que el investigado habí a presentado dos memoriales de defensa, con solicitud de nulidad sobre la formulación de los cargos, pues la queja había iniciado por la aparente negociación a espaldas del
de defensa, con solicitud de nulidad sobre la formulación de los cargos, pues la queja había iniciado por la aparente negociación a espaldas del defensor de la quejosa, sin embargo, el a quo le formuló por una presunta mala fe. Al respecto el Seccional sostuvo que, en las presentes diligencias no se había presentado ninguna irregularidad, en el entendido que (i) la nulidad “parece” una ampliación de versión libre y (ii) porque no se había sorprendido al investigado con hechos o c argos nuevos, pues desde el inicio se le informó sobre toda la situación (fáctica, jurídica y probatoria), el endilgado estuvo al tanto del proceso y en todo caso, se le garantizó el derecho de defensa y contradicción. Acto seguido, se escuchó en alegatos de conclusión a los intervinientes; se concedió la palabra a la agente del Ministerio Público, quien señaló que compartía lo resuelto por el magistrado instructor, en relación con la nulidad. Por otro lado, indicó que la conducta desplegada por el investig ado era constitutiva de la falta disciplinaria, pues el disciplinado: “ asume un
12 024AudioAudiencia11Nov2021 y 026ActaAudiencia11Nov2021.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA A - 13392 comportamiento de mala fe, en su condición de abogado, en ese trámite del proceso de lesión enorme, en lo que precisamente, en ese correo del 04 de
comportamiento de mala fe, en su condición de abogado, en ese trámite del proceso de lesión enorme, en lo que precisamente, en ese correo del 04 de agosto de 2020 (…)”, (…) par a presionar a la quejosa Díaz Gualdrón (…) (…) por lo que se indica, sí el doctor SANDOBAL consideraba que había un comportamiento del exalcalde Ramírez Barrientos, pues lo ajustado a derecho era haber formulado las perspectivas denuncias (…) no proceder como lo hizo (…). Finalmente, señaló que la actuación del abogado fue en ejercicio de la profesión, pues fungió como abogado suplente en el proceso de lesión enorme, actuando con consciencia y voluntad de lo que hacía; y como profesional del derecho debía saber que no podía utilizar ese conocimiento para que la quejosa conciliara y, que en las presentes diligencias no se había configurado ninguna causal de exclusión de responsabilidad. Por lo anterior, solicitó imponer sanción. Por su parte, el investigado en alegatos de conclusión, reiteró que en la audiencia de pruebas y calificación, el a quo había archivado la actuación respecto de la queja que se le hiciera por negociar directamente con la quejosa sin la intervención de su abogado “ o a espaldas de él ”, sin embargo, el Seccional de manera oficiosa decidió abrir una “ nueva” investigación por hechos diferentes a los inicialmente denunciados en la queja, al considerar que se asomaba un comportamiento de mala fe en el trámite del proceso de lesión enorme, pun tualmente por el señalamiento que hizo en el correo, pues la primera instancia, había considerado que había desplegado un comportamiento para presionar a la quejosa a llegar a
que hizo en el correo, pues la primera instancia, había considerado que había desplegado un comportamiento para presionar a la quejosa a llegar a un acuerdo conciliatorio, conducta atribuida a título de dolo, frente a lo cual dio lectura a dos apartes del correo electrónico del 4 de agosto de 2020, destacando que su intención y voluntad al redactar el correo electrónico era para proteger el buen nombre y la imagen del exalcalde del municipio de
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Girón, por ello, intentó con la c onciliación para que no se trabara la litis y que en el proceso judicial no se ventilara nada, al resultar evidente a la luz de los documentos, una presunta afectación al municipio de GirónSantander, pues la quejosa había comprado el bien en $70.000.000 C OP y lo vendió al municipio en más de $500.000.000 COP. Lamentó que la quejosa “hubiera tomado la invitación a conciliar como una amenaza, pues no era esa la intención”. Y lo hizo por tener conocimiento de que la señora Martha Díaz quien se dedicaba al neg ocio de bienes inmuebles, y que, aunque no era del caso, aquella tenía un proceso de responsabilidad fiscal en su contra, radicado con el No. 2014053468068269272024 en el cual la Contraloría la acusaba de comprar predios a bajo costo y venderlos a unos más altos, como lo fue el asunto de la lesión enorme. Consideró que, desde el punto de vista estrictamente jurídico no actuó en
la lesión enorme. Consideró que, desde el punto de vista estrictamente jurídico no actuó en calidad de abogado sino en calidad de enviado por sus primos y familiares Sandoval Ramírez, y no actuó como profesional del derech o porque finalmente el Juzgado Once Civil del Circuito no le había reconocido personería para actuar dentro del proceso de lesión enorme, y si bien fue cierto que, al momento de radicar la demanda los hermanos Sandoval Ramírez le habían dado poder y él fir mó la demanda, también lo fue que, el juez de conocimiento en el auto que inadmitió la misma le llamó la atención sobre su participación como abogado suplente, por lo que en la subsanación se ratificó que el único defensor sería el doctor Gerardo Castellanos Rondón, por lo cual, al momento de enviar la solicitud de conciliación ya no era apoderado de la quejosa. Finalmente indicó que, desde el punto de vista constitucional, lo hizo para evitar presuntas investigaciones disciplinarias o administrativas contr a el
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA A - 13392 exalcalde dentro del trámite judicial, como mera opinión o presunción que realizó como ciudadano amparado en el derecho a la libre expresión. Agregó que con dicha invitación no se causó ningún daño a la quejosa, por lo que su conducta no podía calific arse como dolosa. En virtud de lo anterior, solicitó la terminación del proceso disciplinario al haber actuado considerando que no estaba cometiendo falta disciplinaria.
anterior, solicitó la terminación del proceso disciplinario al haber actuado considerando que no estaba cometiendo falta disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 20 de mayo de 2022 13 la Comisión S eccional de Disciplina Judicial de Santander, le impuso sanción de MULTA de 1 salario mínimo legal mensual vigente al abogado WILSON ARLEY SANDOVAL MORALES, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1 123 de 2007, contraria al deber de que trata el artículo 28 numeral 5° de la misma norma, a título de dolo. De la tipicidad . Se señaló por parte del Seccional que, se le endilgó al doctor WILSON ARLEY SANDOVAL MORALES la falta a la debida la dignidad de la profesión consagrada en el numeral 4 del artículo 30 del CDA, que establece el “ obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión” porque objetivamente utilizó el comportamiento presuntamente irregular del exalcalde de Gir ón para presionar a la quejosa y coaccionarla a celebrar una conciliación sobre el objeto del proceso de lesión enorme, radicado con el No. 2020-00068. Del análisis probatorio. Se indicó que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga había remitido el proceso de rendición de cuentas con radicado 2019-00302 adelantado por Luis Alberto Sandoval Ramírez y otros contra la quejosa Martha Díaz Gualdrón, y el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga había remitido el proceso de lesión enorme con
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Circuito de Bucaramanga había remitido el proceso de lesión enorme con
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA A - 13392 radicado 2020 -00068; documental que acreditaba la calidad de abogado suplente del investigado y su intervención en esas diligencias, lo que controvertía el dicho del doctor SANDOVAL MORALES, quien señaló que no intervino como profesional del derecho y, que el correo electrónico que envió a la quejosa no lo hizo como abogado sino como ciudadano.
Agregó la primera instancia que: “Consta que, en el proceso del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, los abogados Castellanos Rondón y Sandoval Morales firma ron y presentaron la demanda de rendición provocada de cuentas en representación de Luis Alberto Sandoval Ramírez y otros, contra la quejosa para que se declare que la demandada es responsable de los dineros que recibió producto de la venta del predio deno minado San Rafael, de la compraventa con el municipio de Piedecuesta en diciembre de 2016, se le ordene rendir cuentas de su gestión a los herederos de Apolinar Sandoval Pérez y el pago de $1.283.250.000 producto de la venta del predio a disposición de la sucesión intestada del causante Sandoval Pérez. A folio 118 aparece que el abogado Rueda Rueda presentó contestación a la demanda y
formuló excepciones como apoderado de la demandada. A folio 176, aparece constancia secretarial según la cual la demandada s e notificó a través de apoderado el 22 de noviembre de 2019, contestó la demanda e interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra las medidas cautelares decretadas en el auto admisorio de la demanda. Mediante proveído del 12 de mayo de 2020 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, confirmó el auto materia de apelación y condenó en costas a la parte recurrente. Por auto del 4 de diciembre de 2020 el juzgado señaló el 16 de febrero de 2021 para la audiencia inicial y de instrucción y juzga miento. Por auto del 22 de enero de 2021 se dispuso tramitar el incidente de tacha de falsedad promovido por la parte demandante. En lo que respecta al proceso del Juzgado Once Civil del Circuito radicado 2020 -00068 se encuentra acreditado que los abogados Castellanos Rondón y Sandoval Morales presentaron y aparecen firmando la demanda de lesión enorme en representación de Luis Alberto Sandoval Ramírez y otros, contra la quejosa, frente al contrato de compraventa del inmueble denominado San Miguel entre la quejosa y el señor Apolinar Sandoval Pérez. La demanda fue inadmitida el 10 de julio de 2020, el abogado Castellanos Rondón presentó subsanación de la demanda y se admitió el 30 de julio de 2020, días previos al correo que el abogado Sandoval Morales envía a la quejosa y se observa que la notificación dentro de ese proceso por la
parte demandada fue el 21 de agosto 2020, es decir después de que el abogado Sandoval envía el correo a la quejosa y fue contestada por el abogado Rueda Rueda el 22 de septiembre del 2020. El 9 de abril del 2021 se fija fecha para la audiencia inicial para el 25 de junio del 2021, pero el 24 de junio se profiere sentencia anticipada declarando probada la excepción propuesta por la demandada de inexistencia de lesión enorme por desco nocimiento de justo precio, deniega las pretensiones, condena en costas a la parte demandante y ordena el levantamiento de las medidas cautelares”. (Negritas propias).
13 Sala dual integrada por los H. M. CARMELO TADE O MENDOZA LOZANO (Ponente) y JOSÉ RICARDO ROMERO
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En ese sentido, el a quo transcribió el contenido del correo electrónico dirigido por el investigado a la quejosa: “En mi calidad de apoderado de los señores Luis Alberto, Hipólito, Álvaro, Basilio y Germán Sandoval Ramírez dentro del proceso judicial de rendición provocada de cuentas que cursa en el juzgado 6 civil del circuito de Bucaraman ga bajo el radicado 2019 -302 el cual se encuentra a pocos días para fallo de primera instancia, me dirijo a usted de manera cordial para poner en su conocimiento:
pocos días para fallo de primera instancia, me dirijo a usted de manera cordial para poner en su conocimiento: Que el día 30 de julio de 2.020 fue admitida demanda de Lesión Enorme por el juzgado 11 civil del circuito de Bucaramanga bajo el radicado 2020 -068, proceso tramitado por los hermanos Sandoval Ramírez en su contra. Proceso judicial que está pendiente de notificársele. Em virtud del buen nombre que posee su estimado amigo Dr. John Abiud Ramírez Bar rientos, líder social con una prometedora carrera política en el Departamento y de las buenas gestiones desarrolladas durante su mandato como alcalde del Municipio de Girón, y actualmente secretario de la Cámara de Representantes. Me permito invitarla cord ialmente a conciliar la demanda por la compra que le hizo al estimado Dr. Abiud Ramírez en nombre del Municipio de Girón, esto con el fin de evitar las presuntas investigaciones disciplinarias, judiciales y administrativas que puedan llegar a causarse en contra del exalcalde dentro del trámite judicial. Señora Martha la presente oferta de conciliar tiene vigencia hasta el día en que el Dr. Gerardo Castellanos le notifique la demanda. Cordialmente, Wilson Arley Sandoval Morales.” Analizadas las anteriores pr uebas, para la Sala primigenia era claro y objetivo que el abogado pretendía utilizar ese presunto conocimiento que tenía del comportamiento posiblemente irregular del exalcalde Ramírez Barrientos para presionar a la quejosa a conciliar, pues le indicó que se permitía invitarla a conciliar con el fin de evitar que su amigo, el exalcalde, se viera enfrentando a las investigaciones disciplinarias, judiciales y
permitía invitarla a conciliar con el fin de evitar que su amigo, el exalcalde, se viera enfrentando a las investigaciones disciplinarias, judiciales y administrativas dentro del trámite judicial, y que lo hiciera antes de que le
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA A - 13392 notificaran de la demanda, conducta que no tenía justificación, con la cual la intención del abogado era “coaccionar a la quejosa para llegar a un acuerdo y no como él dice proteger al exalcalde”. De la antijuridicidad. Así entonces, para el Seccional, procesalmente se acreditaba que el investigado actuó contraviniendo el deber profesional establecido en el numeral 5 del artículo 28 del CDA, ya que quiso utilizar el comportamiento presuntamente irregular del exalcalde de Girón para presionar a la quejosa y coaccionarla a celebra r una conciliación sobre el objeto del proceso de lesión enorme con radicado 2020 -00068, lo que denotaba un actuar doloso respecto del deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. Sostuvo el a quo que el investigado, frente a los cargos endilgados alegó que de manera oficiosa se había decidido abrir una nueva investigación por hechos diferentes a los inicialmente denunciados, sin embargo, se señaló que dicho argumento no era de recibo, toda vez que, tal y como se había expuesto al momento de resolver la nulidad solicitada por el disciplinable, la
que dicho argumento no era de recibo, toda vez que, tal y como se había expuesto al momento de resolver la nulidad solicitada por el disciplinable, la queja o la inconformidad de la quejosa se contraía a la comunicación que vía correo electrónico envió el doctor WILSON ARLEY SANDOVAL, uno, por el desconocimiento de la contraparte al tene r constituido apoderado judicial y, dos, por las amenazas contenidas en el mismo. Así las cosas, no era cierto que la primera instancia de manera oficiosa abriera investigación por hechos no denunciados, sino que dentro de sus competencias y por considerar que la prueba comprometía la responsabilidad disciplinaria del investigado se dispuso la formulación de cargos. Ahora bien, en cuanto al argumento del abogado de que no actuó como tal sino como ciudadano en ejercicio de su derecho a la libre expresión, el cual consideró coartado por la formulación de los cargos, la Sala a quo no
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA A - 13392 acogió tal razonamiento porque del mismo texto se desprendió que actuaba como apoderado de los demandantes Sandoval Ramírez, y si bien no había sido reconocido como apoderado, no se podía ignorar que el texto inicial de la demanda y el poder estaban suscritos por el doctor WILSON ARLEY SANDOVAL como apoderado de los señores Sandoval Ramírez. De la culpabilidad. El Seccional refirió que la imputación subjetiva no
SANDOVAL como apoderado de los señores Sandoval Ramírez. De la culpabilidad. El Seccional refirió que la imputación subjetiva no correspondía al daño causado a la quejosa sino a la “conciencia y voluntad” con que ejecutó la conducta, pues su calidad de profesional del derecho le imponía saber que no podía utilizar ese conocimiento de comisión de posibles conductas irregulares del exalcalde de Girón par a obtener facilidades en la conciliación con la quejosa, con lo cual “ pretendió obtener o llegar a un acuerdo por medios distintos al proceso judicial que ya se estaba adelantando”, actuación que debía entenderse como de mala fe. De la sanción. Para el Sec cional, la imposición de sanción disciplinaria respondió a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. Se señaló que con la presente conducta se generaba un despr estigio de la profesión y un impacto negativo en la sociedad. Se tuvo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta. Y finalmente se dijo que, aunque el disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios se consideraba que la sanción a imponer debí a ser la de
MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.
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Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los
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Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo notificados mediante correo electrónico 14 remitido el 07 de septiembre de 2022. En consecuencia, el investigado de manera oportuna, el 12 de septiembre de 2022, presentó recurso de apelación 15, siendo concedido por auto del 4 de octubre de 2022.16 El disciplinado, luego de hacer un recuento fáctico y procesal de lo acontecido tanto en el proceso de lesión enorme como en el disciplinario, señaló lo siguiente:
1. Que su conducta no fue típica. Al respecto sostuvo: “(…) de buena fe, lo único que hice fue tratar de provocar una conciliación como medio de solución de los conflictos, que en ese momento nos ocupaban. (…) Honorable Magistrado Ponente, de la lectura del correo “(…) Me permito invitarla cordialmente (…)”, no puede inferirse la existencia ni de la buena ni de la mala fe, en el mismo sentido no se puede concluir la presencia de dolo, n i de culpabilidad, ni nada parecido, sencillamente la conclusión definitiva de mi actuación trata de una “invitación cordial a conciliar”, no más, Honorable Magistrado”.
2. No existió antijuridicidad. “En lo que respecta a lo manifestado por la Sala de que mi “conducta no tiene justificación ”, debo reparar a mi favor tal declaración, pues mi conciencia estaba dirigida a provocar una conciliación; en ese sentido, demuestro la existencia de la buena fe en mi actuar, porque, con todo respeto Honorable Magistrado , me considero que no soy lego como para enviar una amenaza desde mi correo
existencia de la buena fe en mi actuar, porque, con todo respeto Honorable Magistrado , me considero que no soy lego como para enviar una amenaza desde mi correo electrónico inscrito en el Registro Nacional de Abogados. Por tanto, no veo como una cordial invitación a conciliar, se pueda tomar como una conducta constitutiva de la mala fe o el dolo”.
3. No existió culpabilidad, su actuar no fue doloso. “(…) en mi conciencia no existió ni existe un comportamiento doloso que afecte los intereses de la comunidad en general. La Sala no puede ingresar a mi mente, en mi conciencia y suponer que mi actuación es dolosa o de mala fe, por lo tanto, el fallo en que se me inculpa, constituye un tratado en contra de la buena fe con la que actuamos la mayoría de los seres humanos. (…) En lo que respecta a lo manifestado por la Sala de que “ presione a la quejosa a conciliar” debo recurrir al significado de la palabra “ presionar”, el cual es “ ejercer
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA A - 13392 influencia sobre alguien para determinar sus actos o su conducta ”, influencia que ejercen todos los seres humanos en sus actuaciones cotidianas con el fin de obtener algo, sin embargo, presionar a una persona no significa la existencia de la mala fe, si eso
fuera así, la ley no presumiría la buena fe, ni regularía que la mala fe debe ser probada. En ese sentido mi conciencia, se encuentra limpia de la conducta que me i ndilgo la quejosa, quien durante la primera instancia asevero palabras y manifestaciones que nunca realice. Sin embargo, la hipótesis de la quejosa fue aceptada por la Sala Disciplinaria de Santander. (…) En lo que respecta a la imputación subjetiva realizada por la Sala, que afirma que “la imputación subjetiva no se corresponde al daño causado a la quejosa sino a la conciencia y voluntad con que ejecutó la conducta (…)” Honorable Magistrado, como la pr
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