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CNDJ - 121. Fue negligente en su conducta, ya que realizó ninguna gestión RETENCIÓN

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 121. Fue negligente en su conducta, ya que realizó ninguna gestión RETENCIÓN
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 12749

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 730011102000 2019 00895 01 Aprobado según Acta No.38 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO Negada la ponencia presentada por la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros en sala ordinaria No. 8 del 7 de febrero de 2024 y posteriormente negada la ponencia presentada por el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla en sala ordinaria No. 35 del 11 de junio de 2024, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 a conocer el recurso de apelación promovido por el disciplinado contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2, que sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado RAFAEL HERRERA TORRES, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 y 8 del artículo 28 IBIDEM, conductas reprochadas a título de culpa y dolo respectivamente. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada

de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 1

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

HECHOS La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja interpuesta por José Rosso Díaz en contra del profesional RAFAEL HERRERA TORRES poniendo de presente que el 30 de agosto de 2018 le otorgó poder para que iniciara un proceso por perjuicios de responsabilidad médica en contra de la CLINICA METROPOLITANA CMP IPS S.A.S., la NUEVA EPS. y un médico que trabajaba ahí, lo anterior a causa de un procedimiento oftalmológico que resultó desfavorable, sin embargo, aseguró que el jurista fue negligente en su conducta ya que no realizó ninguna gestión al respecto3. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado RAFAEL HERRERA TORRES, identificado con cédula de ciudadanía número 11187568, es portador de la tarjeta profesional número 81446 del Consejo Superior de la Judicatura4, documento vigente. El magistrado instructor mediante auto del 8 de octubre de 2019, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura

del proceso disciplinario y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional5. La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del 10 de marzo de 20206, 10 de diciembre de 20207 y 2 de febrero de 20218 en 2 Sala Dual integrada por los magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes. Ministerio Público Dra. Clara Daysi Ubaque. 3 002 Queja 4 004 certificado 5 007 autoapertura 6 012actaapycp21 7 030 actaapycp11 8 033 acta de formulación de cargos 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. las cuales se desarrollaron las siguientes actuaciones: En ampliación de queja el señor José Rosso Díaz9 señaló que contrató al abogado de manera verbal para iniciar un proceso por perjuicios en contra de la Clínica Metropolitana debido a que le ocasionaron una afectación visual, sin embargo, pasado un tiempo considerable después que le había otorgado dos poderes (1 de marzo y 30 de agosto de 2018) el abogado fue evasivó y empezó a mentirme diciéndome que la demanda estaba en trámite en el Juzgado Quinto Civil del Circuito, sin embargo cuando preguntó le informaron que no existía ningún radicado. Adicionalmente afirmó que le entregó varios documentos, como soportes, citas médicas, reportes del oftalmólogo, historia clínica y todo

lo relacionado al procedimiento médico, al respecto afirmó que no fueron devueltos los mencionados documentos. En versión libre, el abogado RAFAEL HERRERA TORRES10 señaló que efectivamente recibió los documentos relacionados con el procedimiento médico que le realizaron al señor José Rosso Díaz, sin embargo, se quedaron en la etapa precontractual porque en realidad no llegaron a un acuerdo. Agregó que se pretendía presentar una reclamación civil y no administrativa, sin embargo, como el quejoso no contaba con los recursos que se necesitaban no se tramitó el proceso, de todas formas, le informó que no iba a interponerse la demanda. En sesión de audiencia de pruebas y calificación efectuada el 2 de febrero de 202111 se procedió a la calificación jurídica de la actuación y formularon cargos por la presunta comisión de las faltas disciplinarias, 9029 apycp minuto 4 10 029 apycp minuto 29 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. se advierte que en la diligencia siempre se contó con la presencia del magistrado: A la debida diligencia profesional, de que trata el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, endilgada en la modalidad culposa, con la que pudo haber transgredido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. SON

DEBERES DEL ABOGADO: (…) 10.Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA

PROFESIONAL:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Así mismo, de la falta disciplinaria que trata el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 IBIDEM, en la modalidad de dolo.

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes

del abogado: (…) 11 033 acta de formulación de cargos 4

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8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos

cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.”

“ARTÍCULO 35. CONSTITUYEN FALTAS A LA HONRADEZ DEL ABOGADO:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” El a quo estableció que el abogado aceptó la gestión encargada por el señor José Rosso Díaz para iniciar un proceso en contra de la CLINICA METROPOLITANA CMP IPS S.A.S., la NUEVA EPS., y un médico que laboraba en dicha entidad, para ello le confirió poder al profesional, sin embargo, el jurista no presentó la demanda, ni tampoco adelantó la gestión al respeto, en consecuencia, su conducta fue indiligente.

Así mismo, presuntamente es responsable de la falta contra la honradez porque el quejoso le entregó al abogado, historia clínica, soportes médicos, solicitudes de citas médicas entre otras para que inicie el proceso, sin embargo, los documentos no fueron remitidos a la mayor brevedad posible al cliente. La audiencia de juzgamiento se realizó el 27 de abril de 202112 y 28 de abril de 202113, oportunidad procesal donde se adelantaron las 12 035 audiencia de juzgamiento 13 036 audiencia de juzgamiento 5

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siguientes actuaciones: La señora Elizabeth Méndez manifestó que trabajó como guarda de seguridad donde el abogado tenía la oficina, señaló que recibía la documentación que llegaba, e informó que el 30 de agosto de 2019, recibió el memorial poder conferido por el quejoso al letrado implicado, y adicionalmente detalló la forma en que se registraban los documentos en la recepción del edificio. En la declaración el médico cirujano Mauricio Tribín señaló que emitió un concepto favorable al profesional del derecho Rafael Herrera Torres para que promoviera la demanda ordinaria de responsabilidad civil extra contractual, al percatarse de la mala calidad del servicio prestado al señor José Rosso Díaz por parte de la institución médica, e informó que el dictamen pericial no se efectuó porque al fin no se realizó el pago del peritaje. Finalmente, el profesional presentó los alegatos de conclusión14, donde afirmó que el 2 de febrero de 2021 entregó los documentos al quejoso, también señaló que el poder se lo remitió en agosto de 2019 y no en agosto de 2018 como lo afirmó el quejoso, finalmente aclaró que no suministró el dinero para sufragar los gastos del dictamen pericial, el cual era fundamental para soportar las pretensiones en la acción civil extracontractual. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia dictada el 6 de mayo de 2021 por la Comisión 6

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Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de seis (6) meses al abogado RAFAEL HERRERA TORRES, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 y 8 del artículo 28 IBIDEM, conductas reprochadas a título de culpa y dolo respectivamente. El a quo tuvo certeza que el señor José Rosso Díaz le confirió dos poderes al abogado Rafael Herrera Torres con fechas del 1 de marzo de 2018 y 30 de agosto de 2018 para que promoviera una demanda civil relacionada con una responsabilidad medica en contra de la Clínica Metropolitana CMP IPS S.A.S. y el médico Ricardo Luna Jiménez, así mismo el quejoso le entregó al profesional documentos como historia clínica, autorizaciones, diagnósticos, entre otros para soportar el proceso, sin embargo el abogado no presentó la demanda ante los juzgados civiles y tampoco devolvió los documentos. En relación con la falta a la debida diligencia, el a quo señaló que el abogado no promovió en favor del querellante la acción judicial para la que se le otorgó poder, truncando de esta manera la expectativa económica que tenía el quejoso de ver resarcidos los prejuiciosos causados con el deficiente procedimiento médico practicado en su vista, en consecuencia, su conducta culposa lo hizo responsable de la

falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, la primera instancia consideró que el abogado es responsable de la falta contra la honradez porque no devolvió la 14 036 audiencia de juzgamiento minuto 15 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. documentación que le había entregado su cliente, la cual se componía de la historia clínica, acta de consentimiento, relación de citas médicas entre otros, en consideración del a quo “la devolución de los documentos como lo admite el letrado, se produjo un día después de ampliar la querella el señor JOSÉ ROSSO – 11 de diciembre de 2020 - ; es decir, luego de permanecer en manos del abogado por espacio superior a los dos años (28 meses) recordando la Sala que la documentación la recibió en agosto de 2018.” Al momento de dosificar la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta las circunstancias que rodearon los hechos y que determinaron la responsabilidad disciplinaria del profesional en relación con la falta a la debida diligencia y a la honradez profesional, la trascendencia social y modalidades de las conductas ya que su actuar desprestigió la profesión, porque si un abogado se comprometió con una representación judicial, está obligado a realizar en su oportunidad las actividades confiadas por sus clientes. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes15 a

los intervinientes y dentro del término establecido por la Ley 1123 de

2007. El disciplinado formuló recurso de apelación:16 - Solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de Juzgamiento argumentando las causales del numeral 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que se vulneró su derecho a la defensa en relación con la incorporación de pruebas y escrito de alegatos de conclusión. 15038 comunicaciones 16 61EscritoApelacionDefensorOficioInvestigado

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. - Señaló que el poder le fue entregado en agosto de 2019 y no en agosto de 2018 como lo indicó el quejoso, adicionalmente que el mismo no contó con su firma, y que su actuación no se realizó debido a que nunca se comprometió a sufragar los gastos de peritos que se necesitaban para iniciar el proceso y como finalmente no se llegó a un acuerdo no se presentó la demanda. “el NO inicio - presentación de la demanda de responsabilidad médica, se debe única y exclusivamente al hecho de que el demandante no quiso asumir el valor de los dictámenes periciales, que en criterio de este profesional y que por recomendación del médico especialista que hizo el análisis inicial del caso, se requerían para demostrar la falla en la prestación del servicio (…)” - En relación con la falta a la honradez, manifestó que el quejoso

nunca le solicitó los documentos, tampoco existió interés alguno en retenerlos, así mismo precisó que las condiciones que generó la pandemia Covid 19 durante el año 2020, no hicieron posible que la devolución de dichos documentos se hiciera antes. - Finalmente agregó que existieron dudas sobre la real ocurrencia de los hechos o de su estructuración, y en aplicación del principio fundamental del derecho procesal que se aplique el “in dubio pro reo”, en conclusión, solicitó que se absuelva de los cargos formulados. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del cual el ponente es titular para 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. proferir decisión de fondo el 11 de junio de 202417. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Caso en concreto: procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por el disciplinable contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la

profesión al abogado RAFAEL HERRERA TORRES, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 y 8 del artículo 28 IBIDEM, conductas reprochadas a título de culpa y dolo respectivamente. De la nulidad. Señaló el disciplinado que se presentaron situaciones en el proceso que vulneraron el derecho a la defensa y adicionalmente existieron irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, de conformidad con el numeral 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de

2007. Al respecto es importante precisar que esta Comisión ha reiterado: 17 Carpeta segunda instancia 11 paso despacho negado

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. “Uno de los remedios que el legislador contempló para solventar estas vicisitudes afectantes de dichas garantías son las nulidades procesales, las cuales en el régimen de los abogados se encuentran consagradas de manera taxativa en el artículo 98 y orientadas en principios de instrumentalidad de las formas, acreditación, trascendencia, convalidación, residualidad y legalidad (artículo 101 ibidem), pues no toda irregularidad que surja en el trámite del proceso tiene la entidad de derruirlo, por tanto corresponde a la autoridad analizar los hechos que la rodean para establecer con base en los pilares que

la regentan el camino procesal más acertado en escenarios de garantías y respeto a los derechos que son transversales pero no menos importantes.”18 Es preciso señalar que las razones expuestas no se adecuan a ninguna de las causales contenidas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, comoquiera que en el desarrollo de la actuación disciplinaria se garantizó el derecho de defensa y debido proceso del disciplinable, al punto que el abogado asistió a la audiencia de pruebas y calificación que se realizó en sesiones del 10 de marzo de 202019, 10 de diciembre de 202020 y 2 de febrero de 202121, así como la audiencia de juzgamiento que se realizó el 27 de abril de 202122 y 28 de abril de 202123, oportunidades procesales donde intervino activamente, solicitó pruebas testimoniales y documentales, las cuales fueron valoradas por la primera instancia, garantizando así la protección constitucional al disciplinado. Ahora, el disciplinado advierte dos situaciones i) que no se tuvo en cuenta en la decisión de primera instancia pruebas documentales, entre ellas un poder que fue recibido con fecha del 30 de agosto de 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado No 20180038501 del 19 de abril de 2023. Magistrado Ponente Alfonso Cajiao Cabrera. 19 012actaapycp21 20 030 actaapycp11 21 033 acta de formulación de cargos 22 035 audiencia de juzgamiento 23 036 audiencia de juzgamiento 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. 2019 y no con fecha del 30 de agosto de 2018 como lo advierte el quejoso y ii) que el a quo no valoró el escrito que remitió por correo electrónico relacionado con los alegatos de conclusión. Al respecto, esta Comisión aclara que el plenario ya contaba con el testimonio rendido por Elizabeth Méndez en audiencia del 27 de abril de 202124 donde señaló que como guarda de seguridad recibió el documento (poder) con fecha del 30 de agosto de 2019, en las mismas condiciones el magistrado instructor le concedió la oportunidad de presentar los alegatos de conclusión al profesional el 28 de abril de 202125, lo cierto es que como lo establece el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, los alegatos se presentaron de manera oral, finalmente de la prueba mencionada el magistrado de primera instancia se pronunció al respecto en la providencia del 6 de mayo de 2021. De lo expuesto, esta Corporación concluye que no se evidenciaron irregularidades sustanciales que afecten las garantías procesales o socave las bases fundamentales del juicio ya que el abogado asistió e intervino activamente y se practicaron las pruebas que solicitó en las diligencias programadas, en ese sentido no se vulneraron los derechos fundamentales en relación con el debido proceso y defensa del investigado en concordancia con lo dispuesto por la norma. En consecuencia, no se accede a la solicitud de nulidad interpuesta por el apelante y se procede a pronunciarse de fondo. De la apelación. 24 035 audiencia de juzgamiento

25 036 audiencia de juzgamiento 12

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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a pronunciarse sobre los argumentos referidos por el defensor de oficio del disciplinado, enfocando su disenso en las faltas contra la debida diligencia y honradez. Para desatar los argumentos señalados por el apelante es necesario enlistar las principales pruebas incorporadas en el proceso disciplinario: - Poder otorgado por José Rosso Díaz al abogado RAFAEL HERRERA TORRES con fecha del 1 de marzo de 2018, “para que inicie y lleve hasta su culminación proceso ordinario de responsabilidad médica en contra de Clínica Metropolitana CMO IPS S.A.S. antes CENTRO MEDICO OFTALMOLOGICO IPS S.A.”26 - Poder otorgado por José Rosso Díaz al abogado RAFAEL HERRERA TORRES con fecha del 30 de agosto de 2018, “para que inicie y lleve hasta su culminación proceso ordinario de responsabilidad médica en contra de Clínica Metropolitana CMO IPS S.A.S. antes CENTRO MEDICO OFTALMOLOGICO IPS S.A., en contra del médico Ricardo Luna Jiménez”27 - Poder otorgado por la esposa del quejoso y su hija al abogado RAFAEL HERRERA TORRES con fecha del 8 de septiembre de 2018 “para que inicie y lleve hasta su culminación proceso

ordinario de responsabilidad medica en contra de Clínica Metropolitana CMO IPS S.A.S. antes CENTRO MEDICO 26 003 anexos folio 2 13

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OFTALMOLOGICO IPS S.A., en contra del médico Ricardo Luna Jiménez”28 Del acervo probatorio señalado, es evidente que existió un encargo profesional, del señor José Rosso Díaz al abogado RAFAEL HERRERA TORRES como lo demuestran los poderes aportados, ahora el profesional insiste en la solicitud de nulidad y en la apelación que el poder lo recibió en agosto de 2019 y no en agosto del año 2018 y que el mismo no contó con su firma, sin embargo, ese argumento no es relevante porque no se conoció ninguna gestión adelantada por el jurista. Tampoco resultan de recibo las exculpaciones presentadas por el profesional del derecho cuando afirma que la gestión no se concretó por cuanto el poder aportado no contaba con su aceptación al no contener su rúbrica, pues la ausencia de firma del poder no desvirtúa el compromiso adquirido; el poder constituye el instrumento que materializa el mandato, que a la postre es perfeccionado con antelación o incluso de manera concomitante y puede ser verbal o escrito. El poder en escenarios profesionales es elaborado por el abogado y puesto a disposición a los clientes para su diligenciamiento como pasó en el caso de estudio, por lo que la ausencia de firma de

dicho documento no le resta credibilidad a su contenido, más cuando a través de otros medios de prueba se coligieron las obligaciones derivadas del vínculo que pretende desconocer el letrado. También manifestó que no se inició el proceso porque el quejoso no quiso sufragar los gastos de los peritos, no obstante el letrado no 27 003 anexos folio 3 28 003 anexos folio 4 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. aportó un medio probatorio que indique que le haya hecho saber al quejoso que debía asumir el gasto de la pericia previo a presentar la demanda, pues como lo informó en la queja y ampliación el señor José Rosso Díaz, desde que recibió los poderes (marzo, agosto y septiembre de 2018), perdió contacto con el disciplinable y por lo tanto, era imposible que se hubiese enterado del costo que demandada esa prueba, sumado a lo anterior se había pactado cuota litis del resultado obtenido, razones que desvirtúan lo señalado por el disciplinado. En gracia de discusión, si existieron esas discrepancias por los gastos que se debían asumir, la decisión que debía adoptar el profesional era informarle a su cliente de la situación y darle a entender que renunciaba a la gestión encomendada, situación que no se evidenció, por el contrario el acervo probatorio conlleva a confirmar la

responsabilidad del togado por no atender con celosa diligencia su encargo profesional e incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa. Para esta corporación existe certeza que el abogado no entregó al quejoso y a la mayor brevedad posible los soportes médicos, citas médicas, reportes del oftalmólogo, historia clínica y todo lo relacionado al procedimiento médico que habían sido aportados por el señor José Rosso Díaz para que iniciara la supuesta demanda que al final no se interpuso, en consecuencia el argumento expuesto que no tenía interés en quedarse con los mismos y que se dificultó por la pandemia no son de recibo en esta instancia, ya que no se conoció una prueba que demuestre la intención de hacerlo o de informarle al quejoso del tema. Adicionalmente el abogado no se puede justificar con el sustento de que el quejoso no le pidió los documentos, ya que la obligación de 15

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. devolverlos se fundamenta en varios principios éticos y legales que rigen la práctica de la abogacía. En primer lugar, el principio de confidencialidad es esencial en la relación entre el abogado y su cliente. Los documentos proporcionados por el señor José Rosso Díaz contenían información sensible y personal de su salud, la cual debía ser protegida. Al devolverlos oportunamente el jurista está asegurando el control de esa información

y mitigando el riesgo de divulgación a personas no autorizadas. Por tal razón el hecho de no entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad posible los documentos vulnera el deber de obrar con honradez que el abogado debe mantener hacia su cliente. Finalmente, si el abogado era consciente de que no se materializaría la gestión encomendada, lo correcto era entregar los documentos a su cliente como una práctica para preservar la integridad en la relación abogadocliente y la confianza que le habían depositado. Por último, se reitera que las pruebas valoradas en el caso de estudio no conllevan a dubitaciones que permitan invocar el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007 “toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla” debido a que existe acervo probatorio suficiente como los poderes aportados y las declaraciones testimoniales que demuestran conductas reprochables al abogado a la luz del Código Disciplinario del Abogado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia del 6 de mayo de 2021 por la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, que sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado RAFAEL HERRERA TORRES, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 y 8 del artículo 28 IBIDEM, conductas reprochadas a título de culpa y dolo respectivamente. TERCERO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. CUARTO. REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción 17

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la ley

1123 de 2007. QUINTO. DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional del Tolima.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada 18

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 12749

RAD. No. 730011102000 2019 00895 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 12749

RAD. No. 730011102000 2019 00895 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (3) de julio de 2024

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJ

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