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CNDJ - 121.-Prescribe falta Art. 37-1 Ley 1123-07- EJERCICIO ILEGAL-Actúo como de

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 121.-Prescribe falta Art. 37-1 Ley 1123-07- EJERCICIO ILEGAL-Actúo como de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 470011102000202000024 01 Aprobado, según acta No. 015 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable ROGER ALFONSO EVILLA CORTINA, contra la sentencia del 27 de septiembre de 20232, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, mediante la cual lo declaró responsable de las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 y artículo 39° de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia del incumplimiento de los deberes 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 M.P. Rodrigo Hernán Ortiz Rosero y Julián Fernando Pérez Carbonell. Pági na 1 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN previstos en los numerales 10 y 14 del artículo 28, concordante con el numeral 1° del artículo 29 de la misma norma, a título de culpa y dolo, respectivamente; y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

2. SÍNTESIS FÁCTICA El 22 de enero de 2020, el señor RICARDO DE JESÚS YÉPEZ NAVARRO presentó queja disciplinaria contra el abogado ROGER ALFONSO EVILLA CORTINA al indicar que, le otorgó poder para presentar una demanda ejecutiva de menor cuantía para el cobro de una letra de cambio suscrita por el señor Ramiro Enrique Cortina Gómez (concejal del municipio de Plato), por lo cual acordó con el profesional del derecho el 30% de cuota litis y la entrega de $2’000.000 para realizar la diligencia correspondiente.

Añadió que, solicitó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Plato (Magdalena), conocer el estado del proceso encomendado, obteniendo la sorpresa que se encontraba archivado, prescrito y caducado de toda acción al dejarlo a la intemperie, sin que el abogado le informara nada al respecto, negándose a contestar sus llamadas y

atenderlo personalmente, y provocando que se cumplieran los presupuestos de la institución jurídica del “desistimiento tácito”, además discrepó que el quejoso desconocía cualquier otro medio para revocar el mandato otorgado. Concluyó que, el día 3 de octubre de 2018, el doctor EVILLA CORTINA se posesionó como jefe de la oficina jurídica y control interno disciplinario del Hospital Universitario Fernando TroconisEmpresa Social del Estado-, habiendo renunciado al poder solo en el Pági na 2 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN mes de mayo del 2019, sin cumplir el protocolo y procedimiento regulado en el artículo 76 del Código General del Proceso.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Un magistrado seccional, previa verificación de la condición de abogado del doctor ROGER ALFONSO EVILLA CORTINA, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 24 de junio de 2020, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de

20073. Enviadas las comunicaciones, se fijó edicto emplazatorio el día 12 de febrero 2021. No obstante, no se pudo realizar la diligencia, por lo que se reprogramó la misma, para el día 19 de marzo de 2021. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

Instalada la audiencia, se puso de presente el escrito de queja al disciplinable ROGER ALFONSO EVILLA CORTINA, quien previo a suministrar su versión libre, solicitó aplazamiento de la diligencia haciendo uso de la prerrogativa contenida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, petición a la que accedió el magistrado instructor y decidió suspender la audiencia. 3.1.1. Versión Libre. El día 24 de mayo de 2021, el abogado ROGER ALFONSO EVILLA CORTINA manifestó que, cuando se posesionó como servidor público, 3 Auto del 21 de febrero de 2020. Pági na 3 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN renunció a cada uno de los procesos vigentes, señalando que para ese momento el proceso ejecutivo del señor RICARDO DE JESÚS YÉPEZ NAVARRO, ya había concluido procesalmente y no se logró recuperar el dinero, pues el demandado tenía varios embargos anteriores, siendo eso de conocimiento del quejoso, de quien no recibió pagos por el último proceso. Indicó que, tampoco es cierto que no tuvo informes del proceso, porque siempre estuvo con él en todas las etapas procesales, ni que lo haya bloqueado en la aplicación de WhatsApp, pues quien le escribía era el hijo del quejoso, incluso fue el medio en el que le hizo saber que iban a interponer la queja

disciplinaria. 3.1.2. Ampliación de la Queja. A continuación, el señor RICARDO DE JESÚS YÉPEZ NAVARRO se ratificó del escrito inicial y afirmó que entre el año 2017 y 2018 el disciplinable trabajó en la Alcaldía, razón por la que en el juzgado le informaron que debía cambiar de abogado, pues quien lo representaba había abandonado el proceso y aunque en varias ocasiones le pidió al doctor ROGER ALFONSO EVILLA CORTINA renunciar al proceso, éste jamás lo hizo. Insistió que, jamás pudo volver a comunicarse con el abogado y siempre le dejó razones con el padre del disciplinable. 3.1.3. Pruebas Decretadas. Enseguida, el magistrado instructor dispuso requerir al Juzgado Promiscuo Municipal de Plato, para que aportara copia del proceso ejecutivo singular de menor cuantía, promovido por RICARDO DE JESÚS YÉPEZ NAVARRO contra el señor Ramiro Enrique Cortina Pági na 4 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Gómez, radicado bajo el No. 2014 - 00256; asimismo, al Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, para que informara si el doctor ROGER ALFONSO EVILLA CORTINA, labora o ha laborado en ese centro hospitalario y remitiera los soportes de su vinculación. 3.1.4. Calificación Provisional de la Actuación.

Reanudada la diligencia el día 2 de marzo de 2023, el magistrado a quo formuló cargos contra el doctor ROGER ALFONSO EVILLA CORTINA, por la posible infracción de los deberes consagrados en los numerales 10 y 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 1° del precepto 29 de la Ley 1123 de 2007 y por lo tanto, la presunta falta disciplinaria en los términos del artículo 37 numeral 1° y artículo 39 ibidem, a título de culpa y dolo, respectivamente. Asociado a lo anterior, indicó que aparentemente entre el abogado y el señor RICARDO DE JESÚS YÉPEZ NAVARRO, existió una relación abogado-cliente derivado del mandato otorgado, aceptado y presentado en el proceso ejecutivo de menor cuantía, radicado bajo el No. 2014 - 00256, el cual adelantó el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Plato (Magdalena), no obstante, observó una presunta carencia de actuaciones por parte del profesional del derecho, entre el año 2015 y el 2 de mayo de 2019, cuando le fue aceptada la renuncia por parte del despacho en mención. De igual manera, estimó que al parecer ostentó la condición de servidor público como Jefe de la Oficina Jurídica y Control Disciplinario de la E.S.E Hospital Universitario Fernando Troconis (ahora Julio Méndez Barreneche) de Santa Marta, desde el día 3 de octubre de Pági na 5 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2018, hasta el 30 de marzo de 2020 y durante ese tiempo ejerció la profesión actuando como apoderado del señor YÉPEZ NAVARRO, en el proceso ejecutivo de menor cuantía que se seguía ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Plato (Magdalena), radicado bajo el No. 2014 - 00256, desconociendo con ello el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. 3.2. Audiencia de Juzgamiento.

Esta etapa se cumplió el día 7 de septiembre de 2023, oportunidad en la cual, la defensora de oficio alegó que, el abogado promovió diligentemente las actuaciones pertinentes al interior del proceso ejecutivo de menor cuantía radicado bajo el radicado No. 201400256, desde la presentación del escrito de la demanda, junto con la solicitud de las medidas cautelares, además, solicitó seguir adelante con la ejecución, luego realizó la liquidación del crédito y efectuó dos solicitudes al Juzgado de conocimiento para promover los requerimientos al extremo procesal en más de una ocasión, que en este caso era el Secretario General del Consejo Municipal de Plato, quien no emitió pronunciamiento alguno, lo cual demuestra que sus actuaciones fueron diligentes y por motivos ajenos a su voluntad no pudo tener contestación alguna, siendo inexistente el decreto de un desistimiento tácito, pues del expediente se extrae que no existió tal figura jurídica.

Indicó que, dicho Juzgado emitió un oficio el 28 de junio del 20194, en el que señaló el cumplimiento de las etapas procesales y le informó al quejoso sobre la renuncia del doctor ROGER ALFONSO EVILLA CORTINA, es decir que su vinculación como apoderado culminó en 4 Página 69 Cuaderno Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Plato (Magdalena). Pági na 6 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ese momento y en esa fecha, habida cuenta que el acto procesal había culminado, por ende, la misma no afectaba el derecho jurídico alguno del quejoso. Notó que, la intención del quejoso no soportaba prueba siquiera sumaria que ostentara un ánimo de prevenir o corregir la garantía de la efectividad de los principios y los fines previstos en la Constitución, cómo lo establece el artículo 11 de la Ley 1123 del 2007, pues evidenció que busca una indemnización dineraria según lo dicho en la audiencia del 24 de mayo de 2021.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023, declaró responsable al abogado ROGER ALFONSO EVILLA CORTINA de las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 y artículo 39° de la Ley 1123

de 2007, como consecuencia del incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 10 y 14 del artículo 28, concordante con el numeral 1° del artículo 29 de la misma norma, a título de culpa y dolo, respectivamente. Como resultado, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Lo anterior al considerar que, el disciplinable ostentaba la condición de servidor público como Jefe de la Oficina Jurídica y Control Disciplinario de la E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis (ahora Julio Méndez Barreneche) de Santa Marta, desde el 3 de octubre de 2018, fecha en la que se posesionó en el cargo, hasta el día 30 de marzo de 2020, asumiendo la condición de servidor público y entrando bajo el régimen de incompatibilidad de ejercer el ejercicio de la abogacía, y aun así, dentro de ese periodo se encontraba como apoderado del señor RICARDO DE JESÚS YÉPEZ NAVARRO en el proceso Pági na 7 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ejecutivo de menor cuantía radicado bajo el No. 2014 - 00256 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Plato - Magdalena, desconociendo el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión y manteniendo el poder hasta el 2 de mayo de 2019, fecha en la cual le fue aceptada su renuncia por parte del despacho judicial

en comento. De otra parte evidenció que, el último acto ejecutado por el profesional del derecho, fue presentar un memorial ante el Juez de conocimiento, de fecha 24 de marzo de 2015, mediante el cual reiteró su solicitud para que se oficiara al Secretario General del Consejo Municipal de Plato5. Desde esa fecha, hasta el día 12 de abril de 2019, fecha en la que presentó la renuncia que fue aceptada el 2 de mayo del 2019, el disciplinable descuidó la prosecución de la ejecución encomendada, aspecto que hace ver al abogado carente de actuaciones durante ese tiempo, con lo cual se pone presente un comportamiento indiligente de su parte. Para la dosimetría de la sanción, consideró que: “la conducta desplegada por el investigado reviste gravedad, toda vez que en su condición de profesional del derecho estaba llamado a respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión y a cumplir con su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, como apoderado del señor RICARDO YÉPEZ NAVARRO”.

5. RECURSO DE APELACIÓN 5 Cuaderno de medidas cautelares.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El disciplinable ROGER ALFONSO EVILLA CORTINA refirió que, si bien existen dos cargos en su contra, ambos se derivan de la misma conducta como tal, por lo tanto se caen por su propio peso, es decir, el

a quo nunca tuvo en cuenta que los procesos ejecutivos tienen una condición especial y el resultado del mismo depende única y exclusivamente de que el demandado tenga o posea bienes para cubrir el valor del crédito que se cobra, de lo contrario al obtener la sentencia o el auto de seguir adelante con la ejecución y la posterior liquidación de crédito sin bienes embargados, estos procesos quedan terminados tácitamente, siendo posible por “una sola vez” reliquidar el crédito y el requerimiento de la entidad donde se radicaron los embargos, tal y como lo hizo en su momento. Señaló que, desafortunadamente el demandado no contaba con bienes para obtener el pago de la sentencia en su contra, razón por la cual el proceso quedó inactivo, pero antes de eso se cumplió a cabalidad con la misión profesional encomendada. En virtud de esa inactividad del proceso, al momento de verificar en el Juzgado no renunció al poder otorgado para proceder a su posesión en el cargo público que ostentó simultáneamente, pero eso es una cosa y afirmar en la sentencia que “al tiempo ejerció la profesión actuando como apoderado del señor RICARDO YÉPEZ NAVARRO”, es otra cosa. Refirió que, si bien es cierto seguía como apoderado judicial, nunca en ese lapso de tiempo solicitó algún impulso procesal o participó en audiencia o diligencia, por lo tanto mal hizo el a quo considerar que por ser apoderado se actúa en un proceso y más aún en un trámite que se encontraba inactivo precisamente porque se tramitó diligentemente y ya se habían agotado todas las instancias judiciales.

Respecto de la inactividad del proceso en el lapso de 2015 a 2019, Pági na 9 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN preguntó ¿que otra actuación procesal viene después de la sentencia y la reliquidación del crédito en un proceso ejecutivo?

Manifestó que, inclusive la única actuación que permite desplegar un proceso ejecutivo también lo hizo, que fue la reliquidación del crédito, entonces no podría aducirse que abandonó un proceso en el que se cumplió todas las etapas de manera diligente, sin que sea cierto que se haya actuado como apoderado al mismo tiempo cuando fue funcionario público, ya que el proceso estaba archivado, es decir, fuera de la actividad del juzgado.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 24 de noviembre de 2023 por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, mediante oficio No. SEC-D2-2408.

La Secretaría de la Comisión Nacional, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 1 de diciembre de 2023, para resolver el recurso de apelación interpuesto.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al régimen de limitación, según el cual la órbita de competencia del funcionario de segunda instancia se

circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un Página 10 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN nuevo juicio fáctico y jurídico6, salvo que existan causales objetivas que no permitan proseguir la acción disciplinaria o que invalidación lo actuado y que deban decretarse de oficio.

Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto. 7.1. De la falta a la debida diligencia profesional. En el caso que ocupa la atención de esta Corporación, de acuerdo con las manifestaciones puestas de presente por el abogado recurrente, las cuales guardan relación con el concurso aparente de faltas disciplinarias, al considerar que dos cargos impuestos en su contra, se derivan de la misma conducta como tal, por lo tanto en su criterio, entiende que ambos cargos se caen por su propio peso; en ese sentido, en primer aspecto que debe atender estar Corporación, es determinar el tipo de vínculo laboral que el abogado ROGER ALFONSO EVILLA CORTINA, obtuvo con el Hospital Universitario Fernando Troconis (ahora Julio Méndez Barreneche). Sobre ese aspecto, se infiere que mediante resolución No. 293 del 2

de octubre de 2018 “por la cual se hace un nombramiento de libre nombramiento y remoción en la planta de personal”, el gerente del Hospital Universitario Fernando Troconis, nombró al doctor EVILLA CORTINA en el cargo de jefe de la oficina asesora jurídica y control 6 Artículo 234 Ley 1952 de 2019. Trámite de la Segunda Instancia. (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Página 11 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinario de planta de la E.S.E. del mencionado Hospital, con una intensidad de ocho (8) horas diarias. Asimismo, el profesional especializado del grupo funcional de gestión de talento humano, certificó que el disciplinable laboró en dicho cargo, desde el día 3 de octubre de 2018, hasta el 30 de marzo de 20207.

En relación con lo anterior, antes del día 3 de octubre de 2018, no podría exigírsele al abogado atender el deber de diligencia, pues con posterioridad a ese momento estaba incurso en la incompatibilidad por la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria, ante el vínculo laboral con el Hospital Universitario Fernando Troconis (ahora Julio Méndez Barreneche), que no le permitía ejercer la profesión en

representación del señor RICARDO DE JESÚS YÉPEZ NAVARRO. En el mismo sentido establece esta Comisión que, a través del memorial presentado el día 12 de abril de 2019, mediante el cual el disciplinable renunciaba al mandato otorgado por el quejoso, se observa que ya no lo hizo aduciendo ser representante del señor YÉPEZ NAVARRO, pues atendía el deber profesional de renunciar al encargo que resultaba incompatible con el ejercicio de la profesión. Por lo mismo, le asiste razón al disciplinable considerar que ambos cargos se derivan de la misma conducta, pues entiende esta Corporación que la falta contra la debida diligencia solo podría ser atribuible hasta el momento en el que se posesionó en el cargo de libre nombramiento y remoción, y no podría endilgársele responsabilidad disciplinaria por inobservar el deber de diligencia, cuando contaba con una incompatibilidad que no le permitía atender el asunto encomendado y por lo mismo, es contradictorio exigirle al 7 Archivo “16 RespuestaNotificacionesJudiciales”. Página 12 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN profesional del derecho atender el asunto con debida diligencia, después de presentarse su incompatibilidad.

Aunado a lo anterior, también se desconoce en cuál de los verbos rectores ajustó dicha conducta el a quo, pues esta falta disciplinaria está conformada por cinco verbos rectores, por lo que resultaba importante que la autoridad disciplinaria, al momento de realizar la

formulación de ese cargo y al proferir la sentencia sancionatoria, determinara de manera clara y precisa el verbo constitutivo de la falta disciplinara endilgada al investigado, como garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y a la defensa, así como al principio de legalidad. Así las cosas, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso disciplinario se evidencia que, de reprochársele al abogado la omisión de actualizar la liquidación del crédito, de conformidad con el parámetro establecido en el numeral 4° del artículo 446 del Código General del Proceso8, solo podría habérsele exigido tal desatención, cuando no contaba con la incompatibilidad acaecida por estar vinculado al mencionado cargo público. 8 Artículo 446 Ley 1564 de 2012. Liquidación del Crédito y Las Costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:

1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de

cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.

4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme. (subraya fuera de texto).

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por lo tanto, en relación con la falta de diligencia que le fue endilgada al abogado RICARDO DE JESÚS YÉPEZ NAVARRO, para este momento habría ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción, pues el término se cumplió el día 2 de octubre de 2023 y lo procedente es declarar la terminación de la actuación, como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años desde el día en que le era exigible al abogado cumplir el deber de diligencia, sin que se haya adoptado una decisión definitiva en el presente asunto, siendo claro que el Estado a través de la jurisdicción disciplinaria ha perdido la

titularidad de la acción para esa falta, conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. 7.2. De la falta por violación al régimen de las incompatibilidades. Ahora bien, frente al siguiente argumento del abogado recurrente, en el que aduce que durante el lapso de tiempo posterior a su posesión, no solicitó algún impulso procesal o participó en audiencia o diligencia en representación del señor RICARDO DE JESÚS YÉPEZ NAVARRO, por lo tanto mal hizo el a quo considerar que por ser apoderado se actúa en un proceso y más aún en un trámite que se encontraba inactivo; sobre ese aspecto, esta Corporación ha sostenido que9: “(…) cuando sobreviene alguna circunstancia que le impida a un abogado ejercer la profesión, es decir, que sea incompatible con la misma, es deber de este -para que se acredite que ya no está ejerciendo la profesión de abogado-, renunciar o sustituir los poderes que detente sobre gestiones profesionales, pues el mero hecho de que no impulse cada asunto mediante memoriales, oficios, alegatos y/o demás oportunidades procesales pertinentes, 9 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Magistrada Ponente Dra. Magda Victoria Acosta Walteros, radicado N° 11001110200020190093601 aprobado en acta N° 85 del 19 de octubre de 2023. Página 14 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

no equivale per se, a que no esté ejerciendo la profesión, pues lo cierto es que, el simple hecho de que el mandato continúe vigente al interior del asunto, implica que el abogado continua ejerciendo la profesión en el tiempo, en el caso judicial, por ejemplo, que la representación de su cliente, a los ojos del proceso y del juez mismo, sigue a su cargo. En ese orden de ideas, ejercer la profesión no se limita a actividades concretas de impulso desplegadas al interior de un proceso judicial; por el contrario, el lapso en que un abogado ejerce la profesión arranca a partir del momento en que inicia con la gestión profesional correspondiente y se extiende en el tiempo hasta tanto no se advierta dentro de la causa, renuncia, revocatoria o sustitución del poder; en otras palabras, hasta que alguna de las referidas situaciones no concurra, quien sigue ejerciendo esa labor de representación judicial de manera permanente en el asunto, es el abogado; (…)”. Por lo tanto, una vez analizados en detalle y evaluados en conjunto los documentos anteriormente descritos, en primer lugar, se tiene que el profesional del derecho mantuvo la representación del señor RICARDO DE JESÚS YÉPEZ NAVARRO, cinco (5) días después del 12 de abril de 201910, oportunidad en la que presentó la renuncia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Plato, siendo esa fecha en la que cesó el ejercicio profesional que venía desplegando. Por lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que fue acertada la valoración de las pruebas en primera instancia, las cuales dan cuenta que, no existe duda que el profesional del derecho

actuó como abogado dentro de un proceso ejecutivo singular de 10 Artículo 76 Ley 1564 de 2012. Terminación del Poder. (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, (…). Página 15 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN menor cuantía, radicado bajo el No. 2014 - 00256 y de manera concomitante ejerció funciones públicas como jefe de la oficina asesora jurídica y control disciplinario de planta de la E.S.E. del Hospital Universitario Fernando Troconis (ahora Julio Méndez Barreneche), sin permitir la postulación de un nuevo apoderado que representara al señor YÉPEZ NAVARRO, ante la vigencia del poder otorgado.

Así mismo, independiente de haberse abstenido de solicitar algún “impulso procesal o de participar en alguna diligencia”, lo cierto es que el poder se encontraba vigente, incluso el quejoso señaló que desconocía cualquier otro medio para revocar el mandato otorgado, pues en su dicho, el disciplinable se negaba a contestar sus llamadas o atenderlo personalmente, lo cual, no lo despojaba de la responsabilidad de su actuar. Igualmente, tampoco es válido aceptar que el proceso se encontraba archivado, pues contrario a ello, mantenía la orden de seguir adelante la ejecución decretada en el mandamiento de pago del 16 de septiembre de 2014.

En ese sentido, la violación de las disposiciones que establecen el régimen de incompatibilidades, no está supeditada al estado en que se encontrara el proceso civil, o si la ejecución de la acción que corresponde éticamente, iba a tener o no un efecto práctico en el mismo, pues, la incompatibilidad en el ejercicio de la abogacía no se mueve en esa órbita, sino en la concomitancia o simultaneidad de los roles de apoderado, con la de ocupar un cargo público que no le permitía ejercer la abogacía en representación de terceros. Por el contrario, se desvirtuó la presunción de inocencia del investigado y no encuentra esta Corporación, en los argumentos Página 16 | 21

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