CNDJ - 121. REBAJA SANCIÓN Abusó de las vías de derecho Interpuso simultáneamente t
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 121. REBAJA SANCIÓN Abusó de las vías de derecho Interpuso simultáneamente t
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12358
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 630012502000 2022 00344 01 Aprobado, según acta n.° 031 de la fecha Criterio normativo: numeral 8.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterio nominal: abuso de las vías del derecho
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Mónica Buitrago Rojas por la infracción del deber previsto en el numeral 6.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 8.° 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente José Fernando Ramírez Castaño en sala dual con el magistrado Álvaro Fernán
García Marín. del artículo 33 ejusdem, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual se declaró responsable a la abogada investigada consistió en que interpuso simultáneamente tres (3) demandas con identidad de partes, hechos y pretensiones, en las cuales pretendía la declaratoria de simulación de una escritura pública contentiva del acto jurídico de liquidación de la sociedad conyugal del padre de la cliente de la disciplinable. Cabe anotar que las demandas se tramitaron ante el Juzgado Octavo (8°.) Civil Municipal en Oralidad de Armenia bajo los radicados nro. 2020-00254, 2020-00477 y 2021-00254.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Mediante auto de sustanciación de data 31 de agosto de 20223, el titular del Juzgado Octavo (8.°) Civil Municipal en Oralidad de Armenia dispuso la remisión de informe en contra de la togada Mónica Buitrago Rojas, orden a la que se le dio cumplimiento a través de correo electrónico enviado el 13 de diciembre de 20224 por la citadora de dicha célula judicial. 3.2. A través de acta individual de reparto del 13 de diciembre de 20225, el expediente fue asignado al magistrado José Guarnizo Nieto, quien luego de acreditar la calidad de abogada de la disciplinable6, dictó auto
3 Archivo denominado «002Compulsa.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 4 Archivo denominado «003Remsisión.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 5 Archivo denominado «001ActaReparto.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado «004CertificadoVigencia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 2 | 34 de fecha 12 de enero de 20237 por medio del cual ordenó la apertura del proceso disciplinario, programó la audiencia de pruebas y calificación provisional y adoptó otras determinaciones. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 22 de febrero8 y 28 de marzo de 20239. En esta última oportunidad el magistrado instructor formuló pliego de cargos contra la abogada investigada, el cual puede sintetizarse en los siguientes términos: Imputación fáctica: La abogada Mónica Buitrago Rojas promovió dos demandas con radicados nro. 2020-00254 y 2021-00254 simultáneamente con identidad de objeto, causa y pretensiones que le correspondieron al Juzgado Octavo (8.°) Civil Municipal en Oralidad de Armenia en las cuales pretendía que se declarara la simulación de una escritura pública nro. 2017 otorgada el 10 de diciembre de 2017 en la Notaría Segunda (2.°) del Círculo de Armenia, contentiva del acto de liquidación de la sociedad conyugal entre María Odilia Gil de Herrera y Evencio Herrera López (q.e.p.d.) ―padre de la cliente de la disciplinable―.
Ante el rechazo de la demanda con radicado nro. 2020-00254 la togada presentó recurso de reposición y apelación contra esta decisión y a pesar de que este último no había sido desatado, el 17 de noviembre de 2020 instauró la demanda con radicado nro. 2021-00254, la cual fue inadmitida el 9 de diciembre del mismo año, rechazada el 9 de febrero de 2021, cuyo retiro solicitó la inculpada el 26 de mayo de 2021, petición a la que accedió la autoridad judicial en auto del 9 de junio de ese año. 7 Archivo denominado «006Apertura.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado «023ActaAudienciaPruebasCalificacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «028ActaAudienciaCalificacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 3 | 34 También reprochó la primera instancia que la togada hubiese promovido el proceso con radicado nro. 2020-00477 con identidad de partes, hechos y pretensiones a los dos procesos indicados anteriormente.
Imputación jurídica: Presunto desconocimiento del deber profesional contenido en el numeral 6.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión de la falta disciplinaria de que trata el numeral 8.° del artículo 33 ejusdem, conducta alternativa «abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad», a título de dolo. 3.4. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 19 de abril de 202310, momento procesal en el que la disciplinable y el agente del ministerio
público rindieron sus alegatos de conclusión. Acto seguido, el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia de primer grado. 3.5. El 26 de abril de 202311 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío dictó sentencia mediante la cual halló disciplinariamente responsable a la togada por la falta endilgada en el pliego de cargos. 3.6. Mediante correo electrónico de fecha 28 de abril de 202312 contentivo del oficio CSJQ nro. 0679 la Secretaría Judicial de la primera instancia remitió la providencia sancionatoria a la encartada, el defensor de oficio y al representante del ministerio público. Cabe resaltar que únicamente obra en el plenario constancia de recibo de la comunicación respecto del representante del ministerio público13. 3.7. El 2 de mayo de 202314 la inculpada remitió correo electrónico en el que adjuntó el recurso de reposición y apelación15 contra la sentencia de 10 Archivo denominado «031ActaAudiencia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado «034SentenciaSancionatoria.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado «035ConstanciaNotificacionFallo.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 13 Ibidem. 14 Archivo denominado «036CorreoApelación.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado «037RecursoApelación.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 4 | 34 primera instancia, siendo concedido únicamente este último en el efecto suspensivo mediante auto de data 25 de mayo de 202316. 3.8. Por medio de correo electrónico del 26 de mayo de 202317 la
Secretaría Judicial del a quo envió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que resolviera el recurso de alzada.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En primer lugar, la providencia hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en cada una de las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con especial detalle en la formulación de cargos, así como en la audiencia de juzgamiento, los medios de prueba recaudados y la versión libre rendida por la disciplinable.
En segundo lugar, aludió a la certeza sobre la existencia de la falta de que trata el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Así, efectuó el juicio de adecuación o tipicidad en el sentido de señalar que la conducta desplegada por la togada Buitrago Rojas se enmarcó en la falta descrita en el numeral 8.° del artículo 33 del Código Deontológico del Abogado, bajo la conducta alternativa «abuso de las vías del derecho». Lo anterior, comoquiera que la togada: […] abusó del derecho de postulación, al interponer simultáneamente la misma demanda, con identidad de objeto, causa y sujetos, a efectos de obtener de una u otra forma la admisión del libelo de su interés y poder imprimir el impulso procesal necesario para el avance del proceso. Con dicha actuación la letrada ventiló ante una autoridad judicial el mismo contexto fáctico y sus pretensiones en dos causas paralelamente, provocando una duplicidad de causas judiciales, lo cual sitúa en riesgo los principios al debido proceso de la
contraparte, el de preclusión de las etapas procesales y sobre todo 16 Archivo denominado «044ConcedeRecusoAlzada.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 17 Archivo denominado «ConstanciaRemiteApelación00344.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 5 | 34 el de cosa juzgada material, pues como se advirtió la demanda que corresponde al radicado No. 2020-00254, no fue admitida, pero la decisión que calificó su admisibilidad previo a quedar en firme, supuso en la disciplinable un actuar contrario a derecho, con el propósito de defraudar a la administración de justicia, toda vez que sin respetar el rito procesal dispuesto para esa clase de asuntos, y esperar a que el Juez de Circuito se pronunciará sobre sus alegaciones de apelación decidió interponer nuevamente la demanda, previendo que la resolución de la alzada tardaría meses. Por consiguiente, oriento su interés a reiniciar simultáneamente la litis, con un radicado distinto, al que le correspondió el No. 202100254, y una vez admitida esta segunda demanda, guardo silencio en el desarrollo de las primeras actuaciones generando con su comportamiento un perjuicio a la administración de justicia al abonar con su actuar a un fenómeno multicasual como lo es la congestión judicial, el cual afecta a la mayoría de los estrados judiciales del país. [Sic a lo transcrito]. En tercer lugar, adujo que el juicio de valoración o antijuridicidad se materializó con el desconocimiento del deber profesional de que trata el
numeral 6.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 consistente en «Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado». En ese sentido, subrayó que con su conducta la encartada desgastó innecesariamente a la administración de justicia e infringió las buenas y adecuadas prácticas del litigio. Específicamente, señaló que la inculpada pudo haber declinado la demanda con radicado nro. 2020-00254 y solicitado su archivo, pero en lugar de ello abusó del derecho de postulación al interponer la segunda demanda con radicado nro. 2021-00254, mientras la primera estaba en curso. En cuarto lugar, realizó el juicio de reproche o culpabilidad y refirió que la conducta se cometió a título de dolo. Para arribar a esa conclusión, explicó el conocimiento ―comoquiera que la inculpada conocía de la ritualidad y la importancia de los postulados del debido proceso, cosa juzgada, preclusión y derecho de defensa y contradicción― y la voluntad de la profesional del derecho Buitrago Rojas, en razón a que sin que Pági na 6 | 34 hubiese algún vicio que afectara su conocimiento, decidió promover simultáneamente dos (2) demandas idénticas. En quinto lugar, respondió las alegaciones defensivas de la abogada investigada fundadas en la atipicidad de su comportamiento. De esa forma, la providencia impugnada examinó las tres (3) demandas que instauró la abogada investigada bajo los radicados nro. 2020-00254,
2020-00477 y 2021-00254. En ese sentido, sostuvo que el primer argumento según el cual las demandas idénticas correspondieron a los radicados nro. 2020-00477 y 2020-00254 no correspondían a la noticia disciplinaria que relacionaba los radicados nros. 2020-00254 y 202100254. Ahora bien, la sentencia de primera instancia evidenció las actuaciones en el marco de las tres (3) demandas interpuestas, las cuales para mayor claridad se sintetizan a continuación: Radicado nro. 2020-00254 Radicado nro. 2020-00477 Radicado nro. 2021-00254 El 23 de julio de 2020 la El 17 de noviembre de 2020 El 19 de junio inculpada instauró la la doctora Mónica Buitrago de 2021 se demanda. Rojas radicó la demanda. interpuso la El 25 de agosto de 2020 el El 9 de diciembre de 2020 fue demanda por juzgado inadmitió la demanda. inadmitida la demanda. parte de la El 15 de septiembre de 2020 la El 9 de febrero de 2021 fue encartada. autoridad judicial rechazó la rechazada la demanda. demanda. El 26 de mayo de 2021 la togada solicitó el retiro de la demanda. Mediante auto del 3 de marzo El 9 de junio de 2021 el de 2021 no se repuso la juzgado autorizó el retiro de decisión de rechazar la la demanda. demanda y, por consiguiente, se concedió el recurso de apelación en el efecto
suspensivo. A partir de lo anterior, el a quo consideró que para el 9 de junio de 2021 fecha en la que la célula judicial autorizó el retiro de la demanda con radicado nro. 2020-00477 estaba en curso el proceso con radicado nro. 2020-00254. En línea con lo anterior, indicó que tan solo diez (10) días después de la autorización de retiro de la demanda con radicado nro. Pági na 7 | 34 2020-00477 la togada instauró la demanda con radicado nro. 202100254, cuando aún seguía en curso aquella con radicado nro. 202000254. En palabras de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío: […] evidenciándose de esta forma, el actuar condigno de censura de la letrada encausada al dinamizar el aparato jurisdiccional del Estado injustificadamente. Por consiguiente, si bien su dicho no riñe con su actuación en los procesos ordinarios con radicado No. 2020-00477 y 2021-00254, la togada desconoce su actuación en la causa con radicado No. 202000254, dado que omite pronunciarse sobre ese proceso, véase que bien pudo la letrada en sus alegatos de conclusión hacer siquiera una mención sumaria de aquellas diligencias, pero optó por ratificarse en lo expresado en su versión libre, situación que destaca aún más su proceder contrario al ejercicio profesional, al encausar sus deliberaciones a un escenario que para ser debidamente apreciado requiere de otros factores a tener en cuenta para esclarecer el problema jurídico anunciado desde el inicio de este
disciplinario. Lo cual, permite interpretar que en efecto su actuar esta permeado de los elementos integrantes del dolo, como modalidad subjetiva de la conducta investigada, siendo un indicio que no constituye prueba la ausencia de fundamentos fácticos en su intervención en este proceso que converjan su participación en el pleito con radicado No. 2020-00254, expediente del que no reviste ninguna duda la identidad de la doctora MONICA BUITRAGO ROJAS, como vocera judicial de la demandante, escenario que dista con un debido ejercicio profesional y permite advertir con grado de certeza la actualización de su comportamiento en la falta imputada. Por lo demás, afirmó que la ausencia de antecedentes disciplinarios no constituía un criterio de atenuación de la sanción, a voces del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En sexto lugar, señaló que la sanción a imponer debía estar precedida de los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad contenidos en el artículo 13 del Régimen Disciplinario del Abogado, los cuales explicó. Acto seguido, indicó que teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción consistentes en la trascendencia social de la conducta, los hechos y circunstancias de su ocurrencia, la naturaleza Pági na 8 | 34 de la falta y la modalidad dolosa en que se cometió, la sanción procedente era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
5. RECURSO DE APELACIÓN En vista de su inconformidad con la decisión de primer grado, la abogada
investigada interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó en los siguientes términos: Inicialmente, manifestó que hubo un error de su parte puesto que la primera demanda con radicado nro. 2020-00477 la instauró de forma presencial ante el juzgado, mientras que la segunda con radicado nro. 2021-00254 lo hizo virtualmente. En ese sentido, resaltó que, al revisar la sección consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, evidenció que obraba una anotación de data 9 de junio de 2021 en la que autorizó el retiro de la primera demanda. Por ese motivo, consideró que la primera demanda no estaba en trámite y procedió a instaurar la segunda demanda. En línea con lo anterior, expresó que era sabido que la segunda demanda se le asignaba a la misma autoridad judicial, motivo por el cual era claro que nunca tuvo la intención de burlar o engañar a la administración de justicia ni abusar del derecho de postulación. Más adelante, adujo que no se acreditó el dolo como lo señaló la primera instancia. En palabras de la abogada investigada: QUINTO: Si hubo un error de mi parte, fue involuntario, y basado en que la primera demanda ya estaba retirada. No puede existir DOLO, como lo afirma la sentencia de primera instancia. Pues, mi convencimiento fue basado en la página de consulta de procesos, la cual allego en esta apelación. Siendo una abogada con procesos en instancias de familia, civil, administrativos. No puedo caer en un error así, mínimo por llamarlo. Que perjudique mi hoja de vida
Pági na 9 | 34 profesional. Y demás procesos, Por lo cual no existe intención profesional o monetaria viendo otro extremo, que me lleve a tener un antecedente disciplinario por algo mínimo. Dentro de mi litigio. Así, solicito tener en cuenta mi desempeño profesional ético como atenuante para una sanción.
SEXTO: solicito tener en cuenta señor magistrado, PRINCIPIO DE LA BUENA FE. En tanto que mi conducta se basó en la revisión de una página de consulta pública de procesos, donde todos los litigantes también nos apoyamos, y que, además, entrabamos en la era virtual.
Mi experiencia y conocimiento de la norma, no debe ser motivo para declarar que existió DOLO de mi parte. Al contrario, también puedo equivocarme y más si tengo una consulta que me respalda. Y si estaba en el conocimiento de la virtualidad que nos concentraba en ese momento. Mi experiencia y conocimiento es un respaldo que no realizaría una conducta de esta manera si no fuera porque me equivoque. Es asi como requiero se valore de manera integral mi conducta. [Sic a lo transcrito]. En segundo lugar, agregó que el hecho de que las dos demandas fueran idénticas, retiró la primera comoquiera que (i) se demoró bastante la resolución del recurso de apelación contra el auto que la rechazó (ii) optó por arreglarla y volverá a presentar habida cuenta que se trataba de una demanda de menor cuantía en un proceso ordinario. En tercer lugar, indicó que no estaba conforme con la sanción impuesta en atención a que no tenía antecedentes disciplinarios, actuó de buena fe y el error en que incurrió debía ser resuelto a su favor. Acto seguido,
estimó que la sanción era «demasiado fuerte y severa, para una persona que ama su carrera y que aun en la distancia, y la situación económica la continua ejerciendo» [sic a lo transcrito]. Por último, consideró que no se cumplió con el criterio de gradualidad de la sanción y, por consiguiente, solicitó que se impusiera la sanción de censura. Página 10 | 34
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 21 de junio de 202318, el conocimiento de las presentes diligencias fue asignado al suscrito magistrado.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva
Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las
Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, la segunda instancia está habilitada 18 Archivo denominado «001ActaReparto63001250200020220034401.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. Página 11 | 34 «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»19. Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»20. 7.2. Cuestión previa: La falta de acreditación de la entrega del correo electrónico a la disciplinable y al defensor de oficio no genera nulidad comoquiera que la inculpada radicó el recurso de apelación lo que demuestra que sí se enteró de la decisión sancionatoria en su contra Recuérdese que a través de correo electrónico de fecha 28 de abril de
202321 contentivo del oficio CSJQ nro. 0679 la Secretaría Judicial de la primera instancia remitió la providencia sancionatoria a la encartada, el defensor de oficio y al representante del Ministerio Público. Aunado a lo anterior, únicamente obra en el plenario constancia de recibo de la comunicación respecto del representante del ministerio público22, mas no respecto de la abogada investigada ni su defensor de oficio, lo 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. 21 Archivo denominado «035ConstanciaNotificacionFallo.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 22 Ibidem. Página 12 | 34 que prima facie conduciría a decretar la nulidad del trámite de notificación de la sentencia de primer grado, por no cumplir con las exigencias de que trata el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, tal y como lo ha establecido esta corporación en oportunidades anteriores23. Sin embargo, es claro que la interposición del recurso de apelación por parte de la abogada investigada es un hecho innegable de que conoció la sentencia que la halló disciplinariamente responsable y, por consiguiente, se cumplió con el propósito de la notificación personal a pesar de que el
trámite de la misma no se hubiese dado con estricto apego a las normas procesales. En ese sentido, no es procedente declarar la nulidad de lo actuado a partir del trámite de notificación de la sentencia de primera instancia. Visto lo anterior, resulta necesario examinar los reparos contenidos en el recurso de apelación. 7.3. Planteamiento del problema jurídico ¿Es procedente revocar la declaratoria de responsabilidad de la abogada Mónica Buitrago Rojas por incurrir en la falta de que trata el numeral 8.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en atención a que interpuso simultáneamente tres (3) demandas con radicados nros. 2020-00254, 2020-00477 y 2021-00254 que correspondieron al Juzgado Octavo (8.°) Civil en Oralidad de Armenia? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No, no resulta procedente revocar la providencia impugnada comoquiera que el material probatorio que reposa en el dossier desvirtúa 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 20 de octubre de 2022 , radicado nro. 76001-1102-000-2016-00611-01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 23 de junio de 2023, radicado nro. 520011102000-2019-00086-01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 13 | 34 los argumentos esgrimidos en la apelación y acredita la incursión en la
falta endilgada en el pliego de cargos. Para sostener esta tesis, la Comisión hará referencia a (7.3.1.) la falta contenida en el numeral 8.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, (7.3.2.) el material probatorio que obra en el plenario y (7.3.3.) el caso concreto. 7.3.1. La falta contenida en el numeral 8.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 En primer lugar, es necesario señalar que la falta reprochada a la abogada Mónica Buitrago Rojas está prevista en el numeral 8.° del artículo 33 del Código Disciplinario de los Abogados en los siguientes términos: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […] 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. Como ha sido materia de estudio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial24, este tipo disciplinario contempla una variedad de conductas que lo configuran, por lo que ha sido considerado como «altamente complejo»25. En esa medida, conviene diferenciar los dos grandes grupos de conductas alternativas comprendidas en esta, así: por un lado, aquellas referidas a «proponer incidentes, interponer recursos, formular
oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencias del 11 de agosto y 21 de octubre de 2021, radicados nros. 630011102000 2017 00104 01 y 520011102000 2017 00741 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 25 GÓMEZ P. y SALGUERO. P. 274. Página 14 | 34 entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales» y, por el otro, las conductas que se refieren al «abuso de las vías del derecho o emplearlas en forma contraria a su finalidad»26. De ese modo, la falta disciplinaria puede cometerse tanto por la conducta alternativa consistente en interponer recursos, oposiciones o excepciones manifiestamente encaminados a demorar el normal desarrollo de un proceso o tramitación legal, como, en sentido general, por el abuso de las vías de derecho27. En el caso sub examine, el magistrado instructor al momento de la imputación especificó la conducta alternativa «abuso de las vías de derecho» que se le enrostró a la investigada. Desde esa perspectiva, el abuso del derecho «supone que su titular haga de una facultad o garantía subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema»28, es necesario definir qué debe entenderse por una facultad o garantía subjetiva en relación con el ejercicio de la abogacía y, a continuación, referir qué elementos no pueden escapar al análisis de la autoridad disciplinaria, en el momento de establecer si la abogado le imprimió, a la
vía del derecho, un uso contrario a su finalidad, alcance o extensión. Lo primero es precisar que «el abuso del derecho se configura cuando se fractura la relación finalística que hay entre (i) la dimensión particular del derecho subjetivo y (ii) la proyección social con la que aquel se ha previsto29». En esa línea, el derecho subjetivo corresponde a la acción y 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 11 de agosto de 2021, radicado nro. 630011102000 2017 00104 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de noviembre de 2021, radicado nro. 11001110200020200008201, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de marzo de 2023, radicado nro. 73001110200020180103901, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de mayo de 2023, radicado nro. 11001110200020200018802, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 29 Corte Constitucional, sentencia SU-631/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Página 15 | 34 se entiende como la «potestad para exigir a otro el cumplimiento de un deber que deviene de una norma jurídica, a través del ejercicio de acción judicial»30. En este campo, es preciso diferenciar «el derecho subjetivo que se quiere hacer valer (derecho de crédito, derecho a obtener una declaración y condena, etc.) y el derecho a obtener su satisfacción mediante una sentencia judicial»31, último escenario en el cual se ubican
las herramientas o facultades legalmente dispuestas para que el profesional del derecho ejerza una acción en representación de su cliente. En esa medida, la potestad de acción en cabeza de la parte, cuyo ejercicio tiene lugar a través del derecho de postulación, y que en el caso de las disciplinas de carácter sancionatorio reside en el Estado, a través de la formula
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