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CNDJ - 121.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-DESCUIDÓ LAS DILIGENCIAS PROPIAS DE SU ACTU

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 121.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-DESCUIDÓ LAS DILIGENCIAS PROPIAS DE SU ACTU
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201901527 01 Aprobado según Acta N. 78 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 28 de enero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado JESÚS CORRALES CANO con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias2 dispuesta por el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá mediante oficio del 28 de febrero de 2019, la cual fue radicada en la Seccional el 4 de marzo de 2019, y por el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante oficio radicado el 11 siguiente3, a efectos de investigar al abogado Jesús Corrales Cano, quien en su calidad de defensor, en los meses de febrero y marzo de 2019, convocó para la

1 Folio 167 Sala conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón y Elka Vanegas Ahumada. 2 Folio 2 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 12 Cuaderno principal. A 9647 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA realización de audiencias de sustitución de medida de aseguramiento dentro de los procesos Nos. 2018-03052 y 2018-02668, sin que hiciera actuación alguna tendiente a su realización, pues no llamó a las fiscalías que correspondían, ni citó a la víctima, ni la persona que representaba se encontraba detenida por cuenta de uno de esos asuntos.

Para efectos de la “compulsa”, aportaron los despachos judiciales: copias de las actuaciones efectuadas dentro de las causas punitivas Nos. 2018-03052 y 2018-02668.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES.

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 27 de marzo de 20194, se constató que el abogado JESÚS CORRALES CANO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17’154.381, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 241.954, documento que a la fecha se encontraba vigente; además, la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicó

que no presentaba a esa fecha registradas sanciones.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 4 Folio 8 ibidem.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 1.- Etapa de investigación y calificación.

El radicado 2019-1527 fue asignado por reparto el 19 de marzo de 20195 y el radicado 2019-1734 el 27 siguiente6, ambos al Magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, profirió auto el 2 de abril de 20197 en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, para el primero de los asuntos y se emitieron los respectivos oficios de notificación y se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de junio siguiente. Mediante auto del 3 de abril de 20198, el Magistrado dispuso incorporar el proceso con radicación 2019-1734 en el que nos ocupa, como quiera que la conducta referida guardaba relación con los hechos objeto de análisis; además, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, a la defensa y a los principios de unidad y conexidad procesal en favor del disciplinado. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en

sesiones del 17 de junio9, 15 de octubre de 2019 y 20 de febrero de 2020. Audiencia del 17 de junio de 201910. 5 Folio 5 ibídem 6 Folio 26 ibídem 7 Folio 10 ibídem. 8 Folio 30 9 Folio 40 y 41 Pági na 3 | 28 A 9647 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Llegada la referida calenda, el disciplinado compareció; por su parte, la representante del Ministerio Público, doctora Gina Paola Vizcaino Gutiérrez no asistió; se escuchó en versión libre al inculpado, quien aportó pruebas; la Sala decretó pruebas de oficio y las solicitadas por el investigado, entre estas, la declaración de Brayan Daniel Puentes Aguilar, Wilmer Fabián Puentes Velásquez y Diana González Peña, y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia el 15 de octubre de 2019 a las 2:00 p.m.

Versión libre. Señaló que sus actuaciones han sido de buena fe, considerando que ésta, fue asaltada por parte del padre del imputado y este mismo, en razón a que no fue informado sobre la situación de Brayan Daniel Puentes Aguilar. Relató que ha obrado de buena fe, por lo tanto, es inocente de lo que se le acusa; además, que el padre de Puentes Aguilar lo contrató para que

representara a su hijo en el proceso penal y le iba pagando poco a poco. Indicó que cuando llegó al Juzgado 44 Penal Municipal de Control de Garantías, le informaron que había una audiencia condenatoria; que en uno de los procesos no se había impuesto medida de aseguramiento, sin embargo, solicitó la sustitución de ésta por presión del padre de su defendido. Afirmó que no tenía claridad sobre los procesos penales de su defendido, porque no existió una buena comunicación con su familia y este. Por otra parte, una vez interrogado, el abogado no explicó las razones por las cuales no tramitó la citación a la víctima y al ente acusador a las audiencias requeridas. Finalmente, aportó las siguientes pruebas11:

1. Escrito dirigido al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. 10 Folio 40 y 41 11 Folios 49 al 93 del expediente 001.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

2. Documento denominado poder otorgado por Wilmar Puentes al abogado.

3. Poder otorgado por parte de Brayan Daniel Puentes Aguilar.

4. Acta de audiencia ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de fecha 15 de febrero de 2019.

5. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento con fecha del 8 de

marzo de 2019.

6. Formato de solicitud de audiencia preliminar con fecha del 5 de marzo de 2019.

7. Formato de solicitud de audiencia preliminar con fecha del 28 de febrero de 2019.

8. Documento boleta de remisión No. 172346.

9. Formato acta de traslado de la acusación en el procedimiento especial. 10.Formato escrito de acusación.

11. Formato solicitud de audiencia preliminar del 28 de febrero de

2019.

12. Formato solicitud de audiencia preliminar 4 de marzo de 2019.

13. Acta de audiencia de formulación de acusación de fecha 28 de enero de 2019.

14. Formato acta de traslado de la acusación en el procedimiento especial abreviado. 15.Poder general. 16.Documentos ante la Fiscalía.

17. Solicitud ante la Fiscalía 407. 18.Poder otorgado ante el proceso 2018-02668.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 19.Formato solicitud de audiencia preliminar con fecha de radicación 12 de febrero de 2019. 13.Documento recurso de apelación (folio 82). 14.Escrito dirigido al Juez 38 Penal Municipal con Función de

Conocimiento. Audiencia del 15 de octubre de 201912. En esta data tuvo lugar la segunda sesión con la presencia del investigado, también asistió el representante del Ministerio Público,

doctor Hernando Remolina Acevedo, se decretó pruebas y se escuchó la versión testimonial de Diana Jacqueline González Peña. Testimonio de Diana Jacqueline González Peña: Relató que no conocía al abogado JESÚS CORRALES CANO, que fue víctima del delito de hurto por parte de Brayan Daniel Puentes Aguilar; narró cómo sucedieron los hechos que dieron origen al proceso penal. Las demás personas citadas para declarar no asistieron, por lo que el abogado disciplinable desistió de estas. Audiencia del 20 de febrero de 2020.13 En esta calenda se adelantó la tercera sesión con presencia del investigado. Además, asistió el representante del Ministerio Público doctor Hernando Remolina Acevedo y fue llevada a cabo por el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, quien señaló que reasumía su cargo. 12 Folio 122 ibídem 13 Folio 144 ibídem Pági na 6 | 28 A 9647 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El Magistrado instructor procedió con la calificación jurídica de la actuación.

Primer cargo.

Imputación jurídica: Por la presunta incursión en la falta disciplinaria del artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, con el posible incumplimiento del deber del artículo 28, numeral 10 de la misma ley, en modalidad culposa, porque descuidó las diligencias propias de su actuación

profesional.

Imputación fáctica: En el proceso penal 2018-03052, el abogado requirió convocar a la Fiscalía 153 Local, cuando la que adelantaba el proceso penal para entonces en el juicio oral era la 32 local; no se citó a la víctima; del proceso que conoció el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Conocimiento, evidenció que al imputado no se le había impuesto privación a su libertad, puesto que si bien soportaba otros tres asuntos en su contra, en el relacionado por el abogado y en el que pedía audiencia, no tenía impuesta esa medida, encontrando que el jurista no averiguó con exactitud respecto a qué causas pedía las diligencias. Además, refirió que de las exculpaciones se advirtió que el letrado convocó a audiencias, sin tener siquiera conocimiento de la situación jurídica de su representado.

Segundo cargo.

Imputación jurídica: Por la presunta incursión en la falta disciplinaria del artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, con el posible incumplimiento del deber del artículo 28, numeral 10 de la misma ley, en modalidad culposa, porque descuidó las diligencias propias de su actuación profesional.

Imputación fáctica: En el proceso penal con radicado 2018-02668, el abogado presentó solicitudes de sustitución de medida de aseguramiento y convocó a la Fiscalía 407 Local, cuando quien conocía del asunto era la Fiscalía 354 Seccional; no se citó a la víctima y presentó en forma indebida su solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, la cual fue negada.

Finalmente, el Magistrado decretó como prueba la declaración del

señor Wilmer Fabián Puentes Velásquez, padre del poderdante del disciplinable. Pági na 7 | 28 A 9647 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 3.- Audiencia de juzgamiento.

El referido acto procesal se surtió en sesión del 8 de octubre de 202014 con asistencia del disciplinable y el testigo Wilmer Fabián Puentes Velásquez, pero sin asistencia del Ministerio Público. Testimonio de Wilmer Fabián Puentes Velásquez: Indicó que conocía al abogado JESÚS CORRALES CANO, y que este representó a su hijo Brayan Daniel Puentes Aguilar, sin embargo, refirió que no hizo alguna gestión dentro del proceso penal, tanto así que su hijo fue condenado. Relató que en la audiencia condenatoria, el abogado se presentó, firmó la asistencia y dijo que se iría a desayunar y regresaría, pero que eso no sucedió y no asistió a la audiencia. Manifestó que por falta de defensor fue condenado su hijo, pero su abogado no interpuso el recurso de apelación, considerando que en este caso se podía adquirir la libertad de su hijo, pues el asunto no era de mayor complejidad. Relató que todas las audiencias a las que asistió el abogado fueron confusas y no hizo una buena defensa.

Alegatos del disciplinado: Manifestó que actuó de buena fe, que

nunca ha fallado a la justicia, que las afirmaciones del testigo Wilmer Fabián Puentes Velásquez debían ser probadas, pues se retiró de las audiencias porque pretendía que quedara bien su ética profesional, y además porque no fue informado sobre la situación de su defendido, quien tenía una banda integrada. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 28 de enero de 202115, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió SANCIONAR al abogado 14 Folio 166 Pági na 8 | 28 A 9647 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA JESÚS CORRALES CANO con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio profesional, al encontrarlo responsable de incurrir, a título de culpa, en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento al deber previsto en el artículo 28.10 ibidem.

En lo atinente a la tipicidad, esgrimió: “El proceso penal 2018-03052 se adelantó contra el señor Brayan Daniel Puentes Aguilar por el delito de hurto calificado y agravado. Como apoderado del acusado actuó el abogado JESÚS CORRALES CANO, quien el 28 de febrero de 2019 se hizo presente a la audiencia de verificación de allanamiento ante el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de

Conocimiento (f. 131 y 138). Ese día el profesional solicitó audiencia de sustitución de detención preventiva en establecimiento carcelario (f. 50 y 63), asignada al Juzgado 13 Penal Municipal de Control de Garantías. No obstante, la diligencia no se llevó a cabo por cuanto el abogado requirió convocar a la Fiscalía 153 Delegada ante los Jueces Municipales, cuando la que estaba conociendo el trámite era la Fiscalía 32 Delegada ante los Jueces Municipales. Adicionalmente el abogado tampoco citó a la víctima Diana Jacqueline González. En todo caso, el juzgado constató que la detención preventiva sobre el procesado no se debatía en ese asunto (f. 2, 131 y 137). (…) El proceso penal 2018-02668 también se adelantó contra el señor Puentes Aguilar, por los delitos de hurto calificado agravado y homicidio agravado, en grado de tentativa. En audiencia concentrada del 3 de diciembre de 2018, el Juez 54 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá le impuso al procesado detención preventiva en establecimiento carcelario (f. 20 vto.). El 5 de marzo de 2019 el abogado CORRALES CANO solicitó audiencia para la sustitución de la medida impuesta (f. 15, 49 y 51). La petición se asignó al Juzgado 44 Penal Municipal de Control de Garantías, que dejó constancia de la imposibilidad de evacuar la diligencia, por cuanto el profesional había convocado a la Fiscalía 407 Delegada ante los Jueces Municipales, cuando lo correcto era llamar a la Fiscalía 354 Delegada ante

los Jueces del Circuito. Además, no citó a la víctima y no hizo una exposición de la solicitud. En consecuencia, el despacho negó la solicitud del abogado y ordenó la remisión de copias en su contra (f. 13). (…) 15 Folio 157 del expediente principal, en Sala conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón y Elka Venegas Ahumada. Pági na 9 | 28 A 9647 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En conclusión, se confirma que el disciplinado cometió la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y que con ello incumplió el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28, porque descuidó las diligencias propias de su actuación profesional, al solicitar audiencias de sustitución de medida de aseguramiento en los procesos penales 2018-03052 y 2018-02668, pero no efectuar las actuaciones tendientes a lograr su realización.” En cuanto a la antijuridicidad el a quo estableció: “…Del recuento hecho se concluye que el abogado solicitó sendas audiencias de sustitución de medida de aseguramiento en los procesos penales 2018-03052 y 2018-02668, pero no efectuó las actuaciones tendientes a lograr su realización, toda vez que convocó a fiscalías que no

conocían el caso y obvió citar a las víctimas, sin contar con que en una de ellas el señor Puentes Aguilar ni siquiera se encontraba detenido por cuenta del proceso para el cual se convocó la diligencia, lo que claramente revela descuido en las labores propias de la gestión encomendada. En conclusión, se confirma que el disciplinado cometió la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y que con ello incumplió el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28, porque descuidó las diligencias propias de su actuación profesional, al solicitar audiencias de sustitución de medida de aseguramiento en los procesos penales 2018-03052 y 2018-02668, pero no efectuar las actuaciones tendientes a lograr su realización.” En cuanto a la culpabilidad, indicó el operador disciplinario de instancia que el abogado encartado solicitó audiencias de sustitución de medida de aseguramiento en los dos procesos penales, pero no efectuó las debidas diligencias para lograr su debida materialización; por lo tanto, consideró que la falta fue cometida a título de culpa, si se tiene en cuenta que debió atender de forma celosa su tarea profesional; añadió que en este caso no concurría ningún criterio de atenuación, dado que el profesional no confesó la falta, ni procuró resarcirla. Página 10 | 28 A 9647 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Finalmente, indicó el a quo como criterios para determinar la sanción, en atención a los principios del artículo 13 del CDA y los criterios de graduación de la sanción del artículo 45 ibidem, esto es, la modalidad culposa en concurso sucesivo, pues las omisiones fueron cometidas en dos procesos penales, que la sanción a imponer era de SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio profesional, indicando que en el expediente se demostró que con la conducta desplegada por el abogado se quebrantó el deber profesional de atender con celosa diligencia sus encargos.

DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia le fue notificada al inculpado el 14 de abril de 202116 por el término de tres (3) días mediante edicto fijado en la página web de la rama judicial, luego de haberse remitido por correo electrónico la sentencia al email jycjuridicosybadamas@gmail.com, correo electrónico suministrado por el profesional del derecho según el informe secretarial del 1° de junio de 202017, y al correo electrónico paovizcaino@hotmail.com, correo de la agente del Ministerio Público en donde se le notificó de las diligencias. Sin embargo, no se obtuvo una respuesta; el edicto fue desfijado el 16 de abril de 2021 sin que se conociera recurso de apelación, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Colegiatura

en consulta. 16 PDF 003 del expediente de primera instancia 17 Folio 147 del cuaderno principal Página 11 | 28 A 9647 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 12 de agosto de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia18. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2. El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario

de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales, mediante las cuales, se busca establecer, si en la 18 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Página 12 | 28 A 9647 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.

Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis

integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que se advierta típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional19 como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: 19 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del 18 de febrero de 1993. Magistrado

Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

“Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. En atención a los fines del grado jurisdiccional de consulta, sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con presencia y participación de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a la dirección suministrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a su correo electrónico; se recaudaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizó el derecho de defensa. Al descender al sub examine, se encuentra que la presente actuación se originó en la “compulsa” de copias que hicieran los Juzgados 13 y 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para que se investigaran las conductas ejercidas por el profesional del derecho JESÚS CORRALES CANO, quien fue el abogado de

confianza de Brayan Daniel Puentes Aguilar en los procesos penales 2018-03052 por el delito de hurto calificado y agravado, y en el Página 14 | 28 A 9647 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA proceso 2018-02668 por los delitos de hurto calificado agravado y homicidio agravado en grado de tentativa.

Los cargos por los cuales se inició la investigación disciplinaria, consistieron en que en los dos asuntos punitivos, el profesional del derecho pidió fecha para la realización de audiencias de sustitución de medida de medida de aseguramiento, sin que el procesado estuviera detenido en uno de los expedientes, esto es, el radicado 2018 03052; en el otro (2018 02668), no hizo siquiera una exposición de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento; en los dos casos, no citó a las fiscalías que conocían el asunto, ni tampoco a las víctimas. Al descender a las pruebas allegadas al expediente, se logra evidenciar que, en efecto, se encuentra demostrado en este caso, que el profesional del derecho JESÚS CORRALES CANO incurrió en la configuración de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, la cual se abordará así:

Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original).

Respecto de la falta mencionada en precedencia y al auscultar las pruebas que fueron aportadas en el expediente de primera instancia, se evidencia que el abogado CORRALES CANO se comprometió en calidad de abogado de confianza de Brayan Daniel Puentes Aguilar, en el proceso penal con radicación 2018-03052, donde solicitó que se

llevara a cabo una audiencia de sustitución de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario; sin embargo, como se puede evidenciar en la constancia secretarial de fecha 28 de febrero de 2019 del Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías20, no fue posible su realización, por cuanto, no era procedente la solicitud de sustitución antes mencionada, porque el proceso, a esa fecha, se encontraba en etapa de juicio por parte del Juzgado 38 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, sin estar su defendido privado de la libertad por cuenta de ese asunto; sumado a ello, en ese caso, el disciplinable no citó a la Fiscalía 32 Local, quien al ser llamada telefónicamente, indicó no haber sido enterada. De la misma manera, según la constancia que se menciona en precedencia, no fue citada la víctima, ni su apoderado judicial. 20 Folio 2 del cuaderno principal de primera instancia. Página 16 | 28 A 9647 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201901527 01

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