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CNDJ - 121.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-Falta de DEFENSA TÉCNICA-F180011102000202000019

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 121.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-Falta de DEFENSA TÉCNICA-F180011102000202000019
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 180011102000202000019 01 Aprobado según Acta N. 51 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 14 de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá1, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado VICTOR HUGO HUERTAS CABRERA con MULTA de ocho (8) SMMLV, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación adelantada y así habrá de declararse. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias2 ordenada contra el doctor Huertas Cabrera por parte de la Juez 5° Penal Municipal de Florencia - Caquetá, por la inasistencia injustificada a las audiencias del 27 de noviembre y 19 de diciembre de 2019, programadas dentro del proceso radicado CUI 18001600005531Sala dual conformada por los magistrados Manuel Enrique Flórez (Ponente) y Gloria Iza Gómez.

2 Archivo virtual 01 del cuaderno principal de primera instancia. A 8722 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 18001110200020200001901

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2019-00694, seguido contra Hugo Murcia Parra por el delito de Hurto Calificado y Agravado, en el que fungía como defensor de confianza.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificados de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 3 de febrero de 20203 se constató que el doctor Víctor Hugo Huertas Cabrera, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1117492842 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 190468, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios4, en el cual consta que el abogado no registraba sanciones. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 30 de enero de 2020 al magistrado Manuel Enrique Flórez, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Del Caquetá, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable, el 11 de febrero de 2020 profirió auto de apertura de investigación disciplinaria5, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de abril siguiente a las 9.30 a.m.; sin embargo, no se pudo realizar debido

3 Folio 8 del archivo virtual 02 ibidem. 4 Folio 15 ibidem. 5 Folio 10 ibidem. Pági na 2 | 20 A 8722 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 18001110200020200001901

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA a la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura como consecuencia de la pandemia del COVID 196.

La audiencia fue reprogramada para el 23 de julio de 2020 a las 2:30 p.m.7 pero no se llevó a cabo debido a la inasistencia del disciplinable y posteriormente, mediante auto del 21 de agosto de 20208, se declaró persona ausente y se designó como defensora de oficio a la doctora Ruby Alejandra Garzón; además de fijar como nueva fecha el 22 de octubre del mismo año a las 3:00 p.m., data en la cual, finalmente, se celebró la vista. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 22 de octubre de 20209, 21 de abril10 y 24 de junio de 202111. Audiencia del 22 de octubre de 2020. A esta sesión únicamente asistió la defensora de oficio del disciplinable, quien se pronunció sobre la compulsa de copias, así: “Defensora de oficio: “no mi Doc., no tengo ningún requerimiento ni objeción a lo mencionado ahí por el Juzgado Quinto, es de manifestar doctor y ante su despacho,

que no es el primer proceso en el que actúo como defensora de oficio del doctor Víctor Hugo Huertas, la verdad lo he requerido en varias oportunidades, esta mañana le escribí al WhatsApp porque el teléfono no me lo responde, pues manifestándole que ante las inasistencias de él para comparecer a estas audiencias, se le había asignado un nuevo proceso (…) a lo que aduce que está enfermo y justificará su inasistencia, entonces no ha sido posible como tal entrevistarme con él para que me cuentes (sic) respecto de los procesos que yo tengo a cargo. 6Folio 22 ibidem. 7Folio 23 ibidem. 8Archivo virtual 04 del cuaderno de primera instancia. 9Archivo virtual 08 ibidem. 10Archivo virtual 15 ibidem. 11Archivo virtual 19 ibidem. Pági na 3 | 20 A 8722 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Magistrado: ¿va a hacer algún aporte o una solicitud probatoria, doctora?

Defensora de oficio: no doctor, por el momento no, porque pues la verdad yo no me he entrevistado con él, no sé si sea verdad o sea mentira, no se si ya dentro de ese lapso de tiempo él haya justificado su inasistencia, pues ante ese proceso, aunque yo ahora revisando el sistema de la Rama Judicial, veo que ya se dio sentencia condenatoria, ya esa sentencia está ejecutoriada, y pues la verdad no sé doctor; por el momento no me asiste ninguna solicitud ante su despacho doctor.”

Acto seguido, el magistrado decretó prueba y suspendió la audiencia. Audiencia del 21 de abril de 2021. El magistrado corrió traslado de las pruebas que fueron allegadas al proceso y concedió el uso de la palabra a la defensora para que se pronunciara al respecto: “Defensora de oficio: Doctor, respetuosamente manifiesto que mi deber es asistir al doctor Víctor Hugo Huertas, pero en vista de que, pues no ha sido posible la comparecencia ni la ubicación de este, pues no tengo más que conforme a derecho ajustarme a lo manifestado y a lo pronunciado por el despacho.” Audiencia del 24 de junio de 2021. Se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación y el Magistrado formuló cargos en contra del disciplinable por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo ejusdem. Lo anterior, por no comparecer a las audiencias de formulación de acusación del 27 de noviembre de 2019 a las 3:30 p.m., y el 19 de diciembre de 2019 a las 9:40 a.m., programadas por el Juzgado 5° Penal Municipal de Florencia - Caquetá, al interior del proceso penal Pági na 4 | 20 A 8722 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA radicado No. 2019 0694, seguido en contra del señor Hugo Murcia Parra, sin que obrara justificación para ello.

Señaló el Seccional de instancia que, en el caso concretó, existió una omisión al deber objetivo de cuidado por parte del abogado, quien, era plenamente conocedor que al dejar de hacer oportunamente las diligencias de la labor encomendada y dejarlas abandonadas sin justificación alguna, derivaba en un perjuicio a su cliente. 3.- Etapa de juzgamiento. La referida audiencia se surtió en sesión del 1° de septiembre de 2021. En el trámite de esta se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora de oficio, así: “A continuación presentaré mis alegatos de conclusión, dejando en claro que no se va a controvertir ninguna de las pruebas presentadas por su despacho, toda vez que el doctor Víctor Hugo Huertas, abogado al cual estoy representando, como defensora de oficio, ha sido renuente en los llamados y en las citaciones que, en algún momento me he logrado comunicar con él. Como primera medida es eso doctor, no se logró pues ubicar al disciplinado pese a las debidas notificaciones de su despacho y por parte de la suscrita. Una vez, al no poderme contactar con él o entrevistarme, ya como le dije no cuento con el material probatorio o evidencia física para desvirtuar lo que su despacho me ha puesto de presente en el presente proceso, por consiguiente, doctor pues le solicito respetuosamente que la decisión que sea tomada por parte suya se ajuste a derecho en lo que corresponda Doctor, muchas gracias.

Magistrado: ¿tiene alguna observación o alguna petición respecto de la sanción a

imponer?

Defensora de oficio: No, no señor, ninguna como le digo y pues dejo de presente que no tengo como desvirtuar lo presentado ante su despacho, y pues lo único que le solicito es que la decisión que usted tome: sanción o medida, sea ajustada a derecho, porque no teniendo los elementos materiales probatorios para poder controvertir lo que su despacho me pone de presente, no tengo como esa potestad de poder controvertir y desvirtuar lo puesto de presente doctor.” (sic) Pági na 5 | 20

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia proferida el 14 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá resolvió SANCIONAR al abogado VICTOR HUGO HUERTAS CABRERA con MULTA de ocho (8) SMMLV, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Señaló el A quo que el acervo probatorio enseñaba que al abogado Huertas Cabrera se le reconoció personería para actuar en calidad de defensor del procesado Hugo Murcia Parra en audiencia celebrada el 8 de octubre de 2019 por parte del Juzgado 5º Penal Municipal de

Florencia en el proceso radicado Nº 1800160000553201900694, seguido en contra de este por el delito de Hurto Calificado y Agravado; posteriormente, con auto Nº 790 del 18 de noviembre de 2019, se señaló fecha para la audiencia de formulación de acusación el 27 de noviembre de 2019 a las 3:30 p.m., el abogado fue citado con oficio Nº 4887 del 19 de noviembre de 2019, fecha para la cual, no compareció por lo que se reprogramó para el 19 de diciembre de 2019 a las 9:40 a.m. y se ordenó requerirlo para que en el término de 3 días justificara su inasistencia; se citó con oficio Nº 5101 del 28 de noviembre siguiente, el cual fue recibido personalmente el 8 de diciembre del mismo año; sin embargo, por segunda vez no compareció, por lo que la Juez ordenó la compulsa de copias y señaló nueva fecha de audiencia para el 27 de enero de 2020, data en que se Pági na 6 | 20 A 8722 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo, individualización de pena y sentencia con asistencia del disciplinado.

Por lo anterior, se concluyó que el encartado -en calidad de defensor de confianza del procesado-, en dos oportunidades no compareció a la audiencia de formulación de acusación programada por el Juzgado 5º

Penal Municipal, sin que allegara memorial alguno o prueba sumaria que justificara su inasistencia a las audiencias; mucho menos compareció al proceso disciplinario a rendir las explicaciones del caso, pese a las múltiples citaciones que se le hicieron, en tanto su defensora de oficio ninguna manifestación hizo sobre los hechos a que se contraen esas inasistencias por no haber podido entrevistarse con el disciplinado. Refirió que surgía evidente que el disciplinable había inobservado el referido deber consagrado en el Estatuto del Abogado, el cual debe cumplirse en aras de preservar y mantener vigente la función social que va implícita en el ejercicio de la abogacía, desempeño que exige colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, así como en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, imponiendo al profesional la misión de defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares, obligación que omitió de contera en la vulneración del bien jurídico de diligencia profesional, enmarcado en el deber del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la culpabilidad, señaló que, en el presente caso, se mantenía la imputación hecha en el pliego de cargos a título de culpa Pági na 7 | 20 A 8722 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

pues la falta obedecía a la negligencia y descuido al no asistir a las audiencias de fechas 27 de noviembre y 19 de diciembre de 2019, programadas en el proceso de marras; pues con la inasistencia actuó de forma omisiva en el ejercicio de su encargo, con descuido, cuando debía actuar diligentemente. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala tuvo en cuenta el criterio de graduación de la sanción establecido en el artículo 45 citado, literal A, numeral 1° de la transcendencia social de la conducta, pues la regulación deontológica se justificaba en la necesidad de garantizar altas calidades éticas en los abogados, habida cuenta de su papel en la sociedad, como colaboradores y vía de acceso a la administración de justicia, agentes para alcanzar la convivencia mediante la realización de la justicia y garantes de los derechos fundamentales. Agregó que el ejercicio adecuado de la profesión de abogado tiene una incidencia directa en la realización del Estado Social de Derecho y la administración de justicia. Por otro lado, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta calificada como culposa, el perjuicio causado en cuanto a la desprotección en la defensa, el desgaste de la administración de justicia y el aumento de la congestión, más la modalidad de ejecución en cuanto omisiva. En cuanto a los criterios de atenuación del literal B del artículo 45 citado adujo que no se configura ninguno y respecto a los de agravación del literal C, indicó que se estructuraba el del numeral 2° por la afectación de los derechos fundamentales de defensa protegido por el artículo 29 de la carta y el derecho de acceso a la

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA administración de justicia resguardado en el artículo 229 superior, al perderse la oportunidad de evacuar en forma célere el proceso penal radicado Nº 2019-00694 seguido contra Hugo Murcia Parra por el delito de Hurto Calificado y Agravado.

Por lo anterior consideró que la sanción a imponer al abogado VICTOR HUGO HUERTAS CABRERA con MULTA de ocho (8) SMMLV. DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia le fue notificada al inculpado, a la defensora de oficio y al representante del Ministerio Público12, a las direcciones físicas y correos electrónicos que obran en el expediente, pese a lo cual, ninguno presentó recurso de alzada en contra de esta; razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Colegiatura en consulta. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 17 de mayo de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 12Archivo virtual 27 de la carpeta de primera instancia. Pági na 9 | 20

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 14 de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, en la que resolvió SANCIONAR al abogado VICTOR HUGO HUERTAS CABRERA con MULTA de ocho (8) SMMLV, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1° del

artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concurso material homogéneo y en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación adelantada y así habrá de declararse. Página 10 | 20 A 8722 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2.- De la irregularidad evidenciada que impide proseguir la actuación. La Ley 1123 de 2007 se aleja de la postura de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de cualquier vicio y, antes bien, en su artículo 10113, consagra una serie de pautas orientadoras que deben ser observadas al momento de ponderar la aplicación de esta figura, destacándose entre éstas, el denominado principio de residualidad, conforme al cual, a la nulidad se acude cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad presentada, pues, mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación.

Sin embargo, aun tomando en consideración esa limitante, lo cierto es que, en el caso concreto, se evidencia una irregularidad que comporta un quebrantamiento al debido proceso, la cual, se circunscribe dentro de la causal de nulidad contemplada por el numeral 2º del artículo 98 ibidem, cuyo tenor literal es el siguiente:

“ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

(Negrilla fuera del texto original). 13 “ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN.

1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa. 2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo”.

(Negrilla fuera del texto original). Página 11 | 20 A 8722 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Por su parte, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. (Negrilla fuera del texto original). El a quo llamó a responder en juicio disciplinario al abogado por su presunta incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. No obstante, al verificar el dossier, esta Comisión observa que, desde la designación que se hiciere como defensora de oficio a la doctora Ruby Alejandra Garzón, esta no realizó ninguna actuación, solicitud probatoria ni manifestación en pro de su defendido, por lo que se presentó una irregularidad sustancial que afecta el derecho a la defensa del encartado y que debe ser subsanada con la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 21 de agosto de 2020, por medio del cual, se declaró persona ausente al abogado Víctor Hugo Huertas Cabrera y se le designó la referida defensora de oficio. El procedimiento disciplinario del abogado consagra una serie de etapas y oportunidades procesales que garantizan la participación activa de la defensa tanto en la solicitud, práctica y controversia probatoria, como en la exposición de alegaciones defensivas; actividad

que, según el artículo 105 ídem inicia con la oportunidad de rendir versión libre, solicitar y aportar pruebas e, incluso, deprecar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer ese derecho probatorio en caso de que no lo pudiere hacer en el momento Página 12 | 20 A 8722 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de conocer la queja; y en ese sentido, se evidencia que a pesar de haberse contado con esos espacios en el presente asunto, la abogada de oficio no hizo uso de -si quiera-, un mínimo aporte o solicitud en favor de su prohijado.

Por ejemplo, nótese que en la audiencia pública de juzgamiento14, el magistrado sustanciador le confirió el uso de la palabra a la defensora de oficio Ruby Alejandra Garzón para que presentara sus alegatos de conclusión y al proceder con su deber de defensa, únicamente, se limitó a señalar: “A continuación presentaré mis alegatos de conclusión, dejando en claro que no se va a controvertir ninguna de las pruebas presentadas por su despacho, toda vez que el doctor Víctor Hugo Huertas, abogado al cual estoy representando, como defensora de oficio, ha sido renuente en los llamados y en las citaciones que, en algún momento me he logrado comunicar con él. Como primera medida es eso doctor, no se logró pues ubicar al disciplinado pese a las debidas notificaciones de

su despacho y por parte de la suscrita. Una vez, al no poderme contactar con él o entrevistarme, ya como le dije no cuento con el material probatorio o evidencia física para desvirtuar lo que su despacho me ha puesto de presente en el presente proceso, por consiguiente, doctor pues le solicito respetuosamente que la decisión que sea tomada por parte suya se ajuste a derecho en lo que corresponda Doctor, muchas gracias. Incluso ante los inexistentes argumentos de defensa evidenciados, el Magistrado la requirió en el siguiente sentido: “Magistrado: ¿tiene alguna observación o alguna petición respecto de la sanción a imponer?” En respuesta la defensora se limitó a señalar: 14 Archivo virtual 08 denominado “08 Audiencias”, de la carpeta de segunda instancia. Página 13 | 20 A 8722 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “No, no señor, ninguna como le digo y pues dejo de presente que no tengo como desvirtuar lo presentado ante su despacho, y pues lo único que le solicito es que la decisión que usted tome: sanción o medida, sea ajustada a derecho, porque no teniendo los elementos materiales probatorios para poder controvertir lo que su despacho me pone de presente, no tengo como esa potestad de poder controvertir y desvirtuar lo puesto de presente doctor.” (sic) Lo anterior, permite concluir a esta Sala ad quem, que como el investigado no concurrió a lo largo del proceso ni a dicha vista pública

para rendir alegatos de conclusión, su defensora de oficio, estaba en la obligación de ejercer en debida forma la defensa de este, pero como se observa, no controvirtió la imputación de cargos efectuada por el A quo y se limitó a decir que como no se había podido contactar con aquel, no tenía pruebas para controvertir la decisión, por lo que se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta el derecho de defensa del disciplinable. Si bien es cierto la defensora de oficio pudo acertar al decir que no pudo contactarse con el disciplinado y, por ende, desconocer las razones exculpatorias que este tenía para no asistir a las citadas audiencias; no es menos cierto que, como profesional del derecho, tenía a su alcance la normativa disciplinaria y, en ese sentido, pudo referirse a los elementos de la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad e incluso, los principios y criterios de dosificación de la pena, contrastando aquellos que podrían tener aplicación en el infolio pero, se itera, nada de ello ocurrió. Al respecto, el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 prevé lo siguiente: “PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes Página 14 | 20 A 8722 República de Colombia Rama Judicial

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(audiencia de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). Dicha disposición normativa tiene como propósito que en caso de que el implicado no pueda o no quiera concurrir a hacerse parte en el proceso disciplinario y ejercer su defensa material, el ordenamiento jurídico le brinde las garantías que le asisten como investigado, nombrándole un defensor de oficio que garantice su defensa técnica. Dicha previsión tiene como objetivo, satisfacer el derecho a la defensa, derivado del debido proceso15, que a su vez, está previsto como derecho fundamental en la Constitución Política colombiana. Al respecto, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional16 ha afirmado que este derecho busca “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”17. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). Así mismo, la Corte Suprema de Justicia18, ha aseverado lo siguiente: “La constitucionalización del derecho a la defensa lo eleva a garantía material y efectiva, e impone a los funcionarios judiciales la obligación de velar por su ejercicio, que no se limita a la designación sucedánea cuando el procesado no cuenta con un abogado de confianza, sino que se prolonga con la vigilancia de la gestión a fin de que la oposición a la pretensión punitiva del Estado se amolde a los parámetros de diligencia debida en pro de los intereses del incriminado”19. 15 Cf. artículo 29 de la Constitución Política.

16 Cf. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-025 del 27 de enero de 2009. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Expediente: D-7226; reiterado en sentencia de tutela T-018 del 20 de enero de 2017.

Magistrado Ponente: Gerardo Eduardo Mendoza Martelo. Expediente: T-5737760. 17 Ibidem. 18 Cf. COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 11 de julio de 2007.

Magistrado Ponente: Julio Enrique Socha Salamanca. Expediente: 26827.

19 Ibidem. Página 15 | 20 A 8722 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En consecuencia, para esta Comisión, dicha garantía del derecho de defensa se satisface entre otras, con la asistencia, bien sea del investigado o de su defensor de oficio, lo que implica que si asiste este último debe garantizar su derecho constitucional de defensa. Lo anterior significa que para que en materia disciplinaria se pueda llevar a cabo una audiencia, bien sea de pruebas y calificación provisional20 o de juzgamiento21, y no se viole el debido proceso o las ritualidades propias del trámite, es necesario que el abogado que está siendo investigado concurra a la misma, o en su defecto lo haga su defensor de oficio y que presenten los argumentos de defensa en debida forma, situación que como viene de verse y citarse en párrafos precedentes,

no se evidenció en el caso sub lite. Es del caso señalar que tratándose de una decisión que fue remitida a esta Corporación en grado de consulta, compete examinarla con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado y determinar que no existan actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, se garantice el derecho de defensa del disciplinable y cuando

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