🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 121.ABOGADOS-Decreta NULIDAD- NO SE CUMPLIÓ EL PRINCIPIO DE ORALIDAD-Imposib

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 121.ABOGADOS-Decreta NULIDAD- NO SE CUMPLIÓ EL PRINCIPIO DE ORALIDAD-Imposib
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C. veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110012502000202103780 01 Aprobado según Acta No. 065 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4º 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Página 1 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202103780 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 12 de mayo de 2023

por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado WILLIAM VALDIRI CIFUENTES, por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y materializar la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, por lo cual le impuso una sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, de no ser porque se advierte una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso que obliga a decretar la nulidad de la actuación.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja instaurada el 21 de septiembre de 20183, por la señora María Cecilia Tovar Vargas contra del abogado WILLIAM VALDIRI CIFUENTES, en la que manifestó haberle conferido poderes en febrero del 2017 para que, de una parte, la representara en proceso de declaración de unión marital de hecho y existencia de sociedad marital de hecho y, de otra, en la reclamación de la pensión sustitutiva que le correspondía por se la cónyuge del señor José Ignacio Rojas ante las oficinas de la ONU.

Adicionó que le entregó por concepto de honorarios la suma de $3.500.000.oo, divididos en $2.000.000.oo para el inicio del proceso declarativo y $1.500.000.oo por la reclamación de la pensión sustitutiva, sin embargo, el abogado no le entregó recibo por los 2 Archivo 059 carpeta primera instancia expediente digital, sala conformada por los H.M. Mauricio Martínez Sánchez y Jorge Eliécer Gaitán Peña. 3 Folio 2 – 4 archivo 002 carpeta de primera instancia expediente digital Página 2 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202103780 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA dineros puestos a su disposición, que presentó la demanda hasta octubre de 2017, la cual fue inadmitida y ante su inactividad se rechazó y, además, no realizó actuación alguna ante la ONU referente al trámite de la pensión sustitutiva; por último, refirió que no le había devuelto los honorarios y que la había hecho perder la oportunidad de promover el proceso declarativo, ante la prescripción de la acción, en consonancia con lo normado en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990.

3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron radicadas ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de donde fueron remitidas por competencia a su homóloga de Bogotá, siendo repartidas al despacho del Dr. Mauricio Martínez Sánchez

mediante acta del 5 de noviembre de 20214, quien una vez acreditada la calidad de abogado del Dr. William Valdiri Cifuentes, mediante certificado 7726435 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la apertura del proceso disciplinario en auto del 17 de noviembre de 2021. Citado a audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 3 de agosto de 2021, el abogado no compareció, por lo que se ordenó dar aplicación a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y, mediante auto del 20 de septiembre de 20226, fue declarado persona ausente, razón por la cual se le designó como defensora de oficio a la abogada Edith Judith Pérez Jaimes. 4 Archivo 004 carpeta primera instancia expediente digital 5 Archivo 007 carpeta primera instancia expediente digital 6 Archivo 027 carpeta primera instancia expediente digital Página 3 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202103780 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 27 de septiembre, 10 de noviembre de 2022 -según acta adosada al expedientey 23 de marzo de 2023, en esta se dio traslado de la queja, el disciplinado rindió versión libre, fueron decretadas y practicadas pruebas y se calificó la actuación.

En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de marzo de 2023, se calificó la actuación decidiendo imputar cargos al disciplinado

de la siguiente manera: Imputación fáctica: El abogado fue contratado por la quejosa a fin de que iniciara dos trámites en su favor, el primero consistía en promover un proceso civil con el objeto de obtener la declaratoria de la existencia de unión marital de hecho y, el segundo, efectuar trámites ante la Oficina de las Naciones Unidas – ONU, con el propósito de obtener en su favor pensión sustitutiva por el deceso de su compañero permanente. Entonces, se evidenció que el abogado presentó demanda que fue repartida al Juzgado 10 de Familia de Bogotá, el cual inadmitió la demanda mediante auto del 26 de abril de 2018, con el fin de acreditar aspectos relevantes así: “(i) corregir el poder aclarando el nombre de la demandante y a quién iba a dirigido el mismo, (ii) indicar el domicilio dónde se estableció la referida convivencia, (iii) acomodar la pretensión número dos a efectos que correspondiera en las fechas a las demás pretensiones, (iv) solicitar debidamente la inscripción de la sentencia en los registros civiles de nacimiento correspondientes, (v) relacionar la prueba testimonial de conformidad con los hechos objeto Página 4 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202103780 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de la demanda, (vi) presentar la subsanación en un solo escrito integrado con la demanda y, (vii) aportar copia en medio físico y

magnético para el traslado al demandado y el archivo del juzgado7”; sin embargo, el investigado no realizó la subsanación requerida, por lo cual el juzgado rechazó la demanda mediante auto del 11 de mayo de 2018. Además de lo anterior, frente al encargo profesional para tramitar ante la ONU el reconocimiento de pensión sustitutiva, se obtuvo por el despacho respuesta del 21 de octubre de 2022, mediante la cual la Dirección de Relaciones Laborales Oficina de Naciones Unidas – ONU, informó que el abogado William Valdiri Cifuentes no había tenido relación alguna con esa oficina.

Imputación jurídica: Presunta transgresión del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 del mismo cuerpo normativo, específicamente bajo el verbo rector dejar de hacer oportunamente.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día 19 de abril de 2023, a la cual concurrió el disciplinado, quien presentó alegatos de conclusión, refiriendo haber recibido un documento de la ONU en el que obraba una certificación del 24 de julio de 2017, informando que su cliente no tenía derecho a la pensión sustitutiva, lo que le indicó a la quejosa, por lo cual se desvirtuaba la indiligencia que le fue endilgada. Igualmente, puso de presente que, en un proceso disciplinario 7 Archivo 051 Acta Tercera Audiencia carpeta primera instancia del expediente digital Página 5 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202103780 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA adelantado en la Seccional de Cundinamarca, había sido absuelto por queja presentada por la misma quejosa. Por último, insistió haber estado al pendiente del proceso declarativo promovido en Fusagasugá, pero una vez fue remitido a Bogotá, su función había cesado, pues allí no se comprometió a actuar, por lo cual no le correspondía subsanar la demanda, además porque la cliente le había manifestado tener otros abogados con los que lo visitó.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 12 de mayo de 2023, fue declarado disciplinariamente responsable el abogado WILLIAM VALDIRI CIFUENTES por incumplir el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, razón por la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Para arribar a tales conclusiones la primera instancia tuvo en cuenta que: El abogado disciplinado recibió poder de la señora María Cecilia Tovar Vargas para promover demanda de declaración de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial, de manera que el abogado efectivamente presentó la demanda que le correspondió

conocer al Juzgado de Familia de Fusagasugá, despacho que la rechazó por falta de competencia y lo remitió a la ciudad de Bogotá, donde el Juzgado 12 de Familia la inadmitió, sin que el Dr. Valdiri Cifuentes la subsanara, siendo rechazada. Página 6 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202103780 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De otra parte, frente al encargo de promover ante la ONU solicitud para reconocimiento de la pensión sustitutiva, se tiene que la misma entidad certificó que el abogado no había realizado gestión alguna en favor de la señora Tovar Vargas, quedando demostrada la falta.

Así las cosas, el a quo, desechó los argumentos de defensa, primero porque una vez fue remitida la demanda declarativa de la ciudad de Fusagasugá a Bogotá, si consideraba que su función había terminado, debió renunciar al mandato y permitir que su representada contara con otro profesional del derecho; tampoco fue de recibo la exculpación referente a la comunicación verbal de su cliente, mediante la cual le informó que nombraría otro abogado, en tanto el mandato no terminaba bajo esa premisa. Por otra parte, en sede de la gestión ante la ONU, no fue de recibo indicar que había actuado ante el organismo multilateral, para lo cual contaba con una certificación que así lo acreditaba, pues fue la misma entidad la que desmintió tal actuación y menos aún fue aceptada la posición de no haber iniciado trámite

procesal para su reconocimiento en virtud de lo demorado u oneroso que resultaría, ya que esa fue la gestión que aceptó adelantar, de modo que la tipicidad y antijuridicidad de la conducta quedaron plenamente acreditadas. En cuanto al componente subjetivo de la falta, calificó la actuación a título de culpa, en tanto se estableció que el investigado no actuó con la debida diligencia, toda vez que no finiquitó ninguno de los encargos realizados por la quejosa. Página 7 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202103780 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Comprobados los elementos constitutivos de falta disciplinaria, en atención a lo normado en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, definió la primera instancia que se trató de dos faltas a la debida diligencia, calificadas a título de culpa; además, como consecuencia de la omisión del abogado, la quejosa perdió la oportunidad de acceder a la justicia en cuanto a la demanda de unión marital de hecho, pues luego de ser rechazada, perdió la oportunidad de volverla a presentar, ya que el término previsto en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 para tal efecto era de un año, el cual en el caso concreto se cumplió el 31 de enero de 2018.

En el mismo sentido, evidenció la carencia de antecedentes en contra del abogado, considerando justo y proporcionado imponer una sanción

de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

5. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, efectuó el reparto del presente asunto el 21 de julio de 20238 al despacho de quién aquí funge como ponente.

Mediante auto del 14 de agosto de 2023, se ordenó a la Comisión Seccional de Bogotá la inmediata remisión del audio grabado en audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el día 10 de noviembre de 2022, en la cual se practicaron y decretaron pruebas, en atención a que el archivo “043 segunda audiencia de pruebas y 8 Archivo 01 carpeta de segunda instancia expediente digital Página 8 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202103780 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA calificación” no permitía ser reproducido, lo que impedía contrastar la actuación realizada en aquella oportunidad con el audio aportado.

Al respecto, mediante correo electrónico enviado a esta Comisión el 14 de agosto de 2023, el doctor Andrés Camilo González Gómez, en su condición de Oficial Mayor del Despacho 04 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, remitió informe sobre estos hechos, en el que manifestó: “El suscrito ANDRÉS CAMILO GONZÁLEZ GÓMEZ, en mi condición de Oficial Mayor de su digno Despacho, le manifiesto que el día de hoy me fue solicitado por la Escribiente de Secretaría Dora Joven la

verificación de la audiencia de pruebas y calificación adiada 10 de noviembre de 2022, pues si bien la misma obraba en el expediente digital, estaba siendo requerida por la segunda instancia quien conoce del caso en grado de consulta. Al respecto me permito indicarle, que dicha audiencia se llevó efectivamente a cabo el 10 de noviembre de 2022 siendo debidamente grabada con la asistencia del disciplinable y de su defensora de oficio designada según consta en el acta de la diligencia la cual fue muy breve pues sólo correspondió a una reiteración probatoria de un testimonio solicitado por el encartado quien no asistió en aquella fecha y, un breve recuento de las documentales recientemente allegadas que obran en plenario. Ahora, dado que la diligencia se llevó a cabo por la plataforma Teams, procedí a su búsqueda la cual arrojó resultado positivo, pero tal y como se advierte por el solicitante, la misma contiene menos de un minuto de grabación y no se percibe el sonido con claridad. Página 9 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202103780 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Con todo, pongo de presente que el contenido de la breve diligencia está plasmado en el acta de la misma data que también adjunto y que, el testimonio reiterado fue citado nuevamente en diligencia posterior celebrada el 23 de marzo de 2023, fecha en la que tampoco se presentó por lo que se procedió a calificar la actuación con pliego de cargos provisional, previo análisis del material probatorio obrante en el

caso como se puede constatar. Anexo nuevamente la copia de la grabación, así como del acta resumen de dicha diligencia en dos archivos.” En consonancia, fueron revisados los documentos anunciados por el Dr. González Gómez, encontrando que el anexo 2 Copia Audiencia, que corresponde a la celebrada el 10 de noviembre de 2022, carece de contenido.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta9 las providencias 9 Es menester aclarar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079, no debe olvidarse que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 aún continúa vigente y, por ende, al corresponder a una Ley Estatutaria de mayor rango a la leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente.

Pági na 10 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202103780 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199610.

7. LA EXISTENCIA DE UNA IRREGULARIDAD SUSTANCIAL Como se indicó en precedencia, de la revisión del expediente digital, se observa que en este reposan las copias digitalizadas del cuaderno original, en donde consta el acta de audiencia de la segunda sesión de la audiencia pruebas y calificación provisional, celebrada el 10 de noviembre de 2022, según la cual comparecieron el disciplinable Dr.

William Valdiri Cifuentes y la defensora de oficio que le fue designada, Dra. Edith Judith Pérez Jaimes. A la par, se verifica en el acta de esa audiencia que se decretaron y practicaron pruebas, refiriendo en el numeral 2.1. que “Se dispuso citar por intermedio del disciplinable al señor CLAUDIO ROJAS TORRES, para que rinda declaración sobre los hechos objeto de la queja y absuelva las preguntas que le formularán los intervinientes. Declaración de CLAUDIO ROJAS TORRES: No compareció.” Continuando con la revisión del acta de la diligencia del 10 de noviembre de 2022, refiere en los numeral 2.2., 2.3. y 2.4. que fueron 10 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

Pági na 11 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202103780 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA practicadas pruebas remitidas por la Dirección de Relaciones Laborales Oficina de Naciones Unidas ONU en Bogotá, por el Juzgado 10 de Familia de Bogotá respecto del proceso con radicado 2018-0423 en cuanto a las actuaciones del disciplinado y el certificado de antecedentes disciplinarios. Por su parte, en el numeral 3.1. del acta se da cuenta de la reiteración del testimonio del señor Claudio Rojas Torres. Igualmente se extrae del acta que la misma inició a las 11:30 a.m. y terminó a las 4:00 p.m.

Así las cosas, remitido el expediente a esta Comisión para surtir el grado jurisdiccional de consulta, no fue posible revisar la grabación

magnética incluida en el archivo “043 SEGUNDA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN”, pues la misma corre en pocos segundos y no tiene contenido, por lo cual se solicitó de manera directa a la Comisión Seccional de origen la remisión del medio magnético completo, a lo cual se obtuvo respuesta vía correo electrónico el día 11 de agosto de 2023 remitida a este despacho, en la que se incluyó un documento denominado informe de audiencia 2021-3780, sin que se anexara el medio magnético requerido. En consecuencia, el magistrado ponente profirió auto del 14 de agosto de 2023, ordenando por Secretaría requerir a la autoridad de primera instancia para que remitiera la grabación de la audiencia, ante lo cual, mediante correo del mismo día, fue atendido el requerimiento en el que se anexaron los siguientes documentos: i) Anexo 1 Copia Acta Audiencia, ii) Anexo 2 Copia Audiencia, iii) Correo-Rta-Oficio-29354, y iv) INFORME AUDIENCIA 2021-3780. Consecuente con lo anterior, se verificó el archivo “Anexo 2 Copia Audiencia” sin que diera cuenta del contenido de la audiencia, Pági na 12 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202103780 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA igualmente, auscultado el informe y anexos de la respuesta allegada por el Dr. Andrés Camilo González Gómez en su calidad de Oficial

Mayor del despacho del magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se extrae lo siguiente: (…) “Al respecto me permito indicarle, que dicha audiencia se llevó efectivamente a cabo el 10 de noviembre de 2022 siendo debidamente grabada con la asistencia del disciplinable y de su defensora de oficio designada según consta en el acta de la diligencia la cual fue muy breve pues sólo correspondió a una reiteración probatoria de un testimonio solicitado por el encartado quien no asistió en aquella fecha y, un breve recuento de las documentales recientemente allegadas que obran en plenario. Ahora, dado que la diligencia se llevó a cabo por la plataforma Teams, procedí a su búsqueda la cual arrojó resultado positivo, pero tal y como se advierte por el solicitante, la misma contiene menos de un minuto de grabación y no se percibe el sonido con claridad. Con todo, pongo de presente que el contenido de la breve diligencia está plasmado en el acta de la misma data que también adjunto y que, el testimonio reiterado fue citado nuevamente en diligencia posterior celebrada el 23 de marzo de 2023, fecha en la que tampoco se presentó por lo que se procedió a calificar la actuación con pliego de cargos provisional, previo análisis del material probatorio obrante en el caso como se puede constatar.” (…) Corolario de lo anterior, saltan a la vista dos contradicciones fundamentales en el acta allegada y el informe, pues se indica que la audiencia del 10 de noviembre de 2022 fue debidamente grabada y que, según consta en la misma, “fue muy breve” e insiste en aseverar

“que el contenido de la breve diligencia está plasmado en el acta”; sin embargo, de entrada, la primera inconsistencia que se encuentra es que la audiencia no fue debidamente grabada, en tanto no existe su Pági na 13 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202103780 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA registro procesal y, segundo, que del acta no es posible identificar la brevedad de la misma, debido a que indica que inició a las 11:30 a.m. y terminó a las 4:00 p.m., con lo cual existen evidentes contradicciones al respecto.

Así las cosas, si bien se intentó obtener solución a dicho impase directamente con la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y el despacho sustanciador, no fue posible conseguir la remisión de la grabación de la diligencia, correspondiente a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de noviembre de 2022, la cual reviste especial relevancia, pues corresponde a una sesión de audiencia de pruebas y calificación en la cual se practicaron pruebas que son relevantes para el decurso del proceso y se atribuyó una carga procesal al disciplinado para que hiciera comparecer a un testigo que era su interés. Dicho esto, al desconocerse en el presente asunto el principio rector del procedimiento disciplinario de oralidad, previsto en el artículo 57 de la Ley 1123 de 2007, que señala que la actuación procesal debe ser oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles para imprimir mayor agilidad y fidelidad, conservando un registro de lo

acontecido, pues como se insiste, en el expediente no reposa grabación de la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del día 10 de noviembre de 2022, y al ser requerida la primera instancia para que remitiera el archivo o medio magnético en el que se pudiera verificar la misma, es evidente que se materializó una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso del investigado, que impide a esta Comisión entrar a estudiar de manera integral en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia, y que impone la declaratoria de nulidad de la Pági na 14 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202103780 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA actuación, para que se recomponga la misma a partir de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de noviembre de 2022. 7.1. El régimen de nulidades previsto en la Ley 1123 de 2007.

En pretéritas oportunidades11 esta Comisión ha señalado que los artículos 98 a 101 de la Ley 1123 de 2007 consagran el régimen de nulidades aplicable en materia disciplinaria de abogados, estableciendo como causales de nulidad: la falta de competencia, la violación al derecho de defensa del disciplinable, y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Si bien dichas causales de nulidad pueden ser solicitadas o alegadas por los intervinientes o decretadas de oficio, lo cierto es que no debe olvidarse

el carácter excepcional que conlleva la declaratoria de nulidad, pues se limitan a violaciones sustanciales del derecho al debido proceso. Sobre la declaratoria oficiosa de nulidades, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 señala que, en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en el artículo 98 de la referida norma, este declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. Ahora bien, el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007 indica cuáles son los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación: 11 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 20 de octubre de 2022 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso con radicado No. 50001110200020120021502. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Pági na 15 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202103780 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.

2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo.

De conformidad con lo anterior, son nueve los principios que rigen las nulidades en el régimen disciplinario de los abogados, los cuales son:

1. Principio de instrumentalidad de las formas o de la finalidad cumplida, según el cual las ritualidades están destinadas a que se satisfagan las etapas del proceso; es decir, a satisfacer determinadas finalidades propias del proceso por lo que, si, a pesar del defecto, la finalidad del proceso se cumple, no hay porqué declarar la nulidad.

2. El principio de trascendencia, que se refiere al hecho que la nulidad no puede invocarse solo en defensa de la ley, sino que es indispensable evidenciar que la irregularidad es sustancial porque Pági na 16 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202103780 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA afecta garantías fundamentales de los sujetos procesales. Es decir, se tiene que mostrar el perjuicio real que ocasiona la actuación

irregular, el cual se traduce en una afectación sustancial de garantías fundamentales.

3. El principio de protección o «nemo auditur turpitudinem suam allegans» hace alusión a que no puede invocar la nulidad el interviniente que haya contribuido con su conducta a la configuración del acto irregular. En otras palabras, quien alegue la nulidad no la pudo haber causa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...