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CNDJ - 121.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD- Se vulneró principio de inmediación-funcionari

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 121.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD- Se vulneró principio de inmediación-funcionari
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730012502000202200122 01 Aprobado según Acta N. 44 de la fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado ABRAHAM IBÁÑEZ MONTEALEGRE, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación adelantada y así habrá de declararse. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 16 de febrero de 20222 por la señora Lila Chaguala Ortiz, quien señaló que contrató al abogado Ibáñez Montealegre con el fin de que iniciara proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, para lo cual le entregó $500.000 por concepto de honorarios; sin embargo, pudo percibir que aquel tenía contacto con el demandado, por lo que 1Sala dual conformada por los magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y Cristiam Manuel Zamora Rivera.

2Archivo virtual 002 carpeta de primera instancia. A 8482 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730012502000202200122 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN resolvió solicitarle la documentación y el dinero entregado, a lo cual el letrado se negó.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 17 de febrero de 20223, se constató que el doctor Abraham Ibáñez Montealegre, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 2’375.758 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 110.887, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 17 de febrero de 20224, al magistrado Alberto Vergara Molano de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 8 de marzo siguiente5 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de mayo de la misma calenda a las 9:30 a.m., oportunidad en la cual se celebró la audiencia. 3Archivo digital 004 ibidem. 4Archivo digital 003 ibidem. 5Archivo digital 006 ibidem. Pági na 2 | 19

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El referido acto procesal se realizó en sesión del 3 de mayo de 20226, fecha en la que la señora Lila Chaguala Ortiz amplió y ratificó la queja, se decretaron pruebas documentales y testimoniales, se suspendió y se dispuso para continuar el 5 de julio siguiente7; en esa oportunidad se reiteraron pruebas y se programó el 23 de agosto de la misma calenda. En la fecha indicada8, rindió testimonio el señor Jaime Tito Céspedes Lozano, se ordenó citar a declaración al señor Jaime Bernal Rodríguez, y se suspendió para continuar el 19 de septiembre de 20229; en esta sesión de audiencia, se practicó el referido testimonio y se reiteró el del señor Luis Eduardo Soriano Garzón. La audiencia continuó el 18 de octubre del mismo año, se reiteró el testimonio del señor Luis Eduardo Soriano Garzón y se fijó el 28 de noviembre siguiente, y esta se llevó a cabo la audiencia de la siguiente manera: El magistrado señaló que existían elementos de juicio para tomar una decisión de fondo, y a ello procedía de la siguiente manera: “Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, investigado: Abraham Ibáñez Montealegre, quejosa: Lila Chaguala Ortiz, Magistrado Ponente Alberto Vergara Molano, Radicación 2022 00122. Señorita auxiliar, tenga la

gentileza de darle lectura a la decisión.” 6Archivo virtual 012 ibidem. 7Archivo digital 018 ibidem. 8Archivo digital 024 ibidem. 9Archivo virtual 027 ibidem. Pági na 3 | 19 A 8482 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Acto seguido, el magistrado sustanciador, previo a abandonar el recinto, le cedió su puesto a la empleada que lo acompañaba en la audiencia, quien procedió a leer tanto los antecedentes procesales, como la calificación provisional con la valoración de las pruebas que obraban en el expediente, y señaló: “(…) De conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, procede el despacho a calificar (…) la señora Lila Chaguala Ortiz, le revocó el poder al abogado Abraham Ibáñez Montealegre, por cuanto no inició proceso de divorcio, a pesar de contar con el poder y los documentos durante 2 meses (…) mencionado lo anterior, y cruzadas las pruebas aportadas encuentra el despacho encuentra que la actuación del abogado Abraham Ibáñez Montealegre correspondió a intentar conciliar el divorcio y la sociedad conyugal (…) y no iniciar el trámite judicial relativo a la demanda de divorcio.

Este despacho, luego fe cruzadas las pruebas recolectadas, encuentra que la señora Lila Chaguala Ortiz efectivamente contrató al abogado Abraham

Ibáñez Montealegre, para adelantar el proceso de divorcio de matrimonio civil y liquidación de la sociedad conyugal, en contra del señor Luis Eduardo Soriano Garzón; para la gestión de ello, la quejosa refirió en su ampliación de queja haber entregado al abogado, partida de matrimonio, 2 registros civiles de sus hijos y el certificado de libertad y tradición de una finca y se duele que a la fecha no los haya devuelto, pese habérsele solicitado. El documento de la revocatoria del poder aportado como prueba, muestra que la señora Lila Chaguala Ortiz, aparte de informarle al abogado Abraham Ibáñez Montealegre de su decisión de revocarle el poder, le solicita la devolución de los documentos, este escrito muestra que fue recibido por el abogado con fecha del 12 de noviembre de 2020. Por otro lado, en la audiencia contenida en el archivo 26 de este expediente, a las preguntas del magistrado, el profesional del derecho indicó que los documentos que entregó la quejosa, aun los tiene y que se encuentran en su oficina pendientes de que la señora Lila los recoja, por desconocer su dirección. Las conclusiones anteriores, muestran claramente que la señora Lila Chaguala entregó al abogado Abraham Ibáñez unos documentos, partida de matrimonio, 2 registros civiles de los hijos y certificado de libertad y tradición de una finca, propios para la gestión encomendada, la cual, no se materializó por decisión de revocatoria de la quejosa, y los cuales, deberían ser devueltos a la dueña interesada, situación que a la fecha de esta decisión no

se ha entregado (…), el despacho encuentra que la conducta del abogado quebranta el deber del artículo 28 numeral 8 relacionado con la lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, y con ello faltó a lo consagrado en el artículo 35 numeral 4 relacionado con no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible, los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional; dicho cargo se realiza a título de dolo, teniendo en cuenta que en Pági na 4 | 19 A 8482 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN el año 2020, la señora Lila Chaguala Ortiz, le solicitó la devolución de los documentos entregados en el escrito de la revocatoria del poder, es decir, desde esa fecha el profesional tenía conocimiento de la solicitud y pese a ello según lo manifestado en audiencia consignada en el archivo 26 no los ha devuelto. (…) En mérito de lo expuesto, el despacho 01 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales resuelve: PRIMERO: formular cargos disciplinarios al abogado Abraham Ibáñez Montealegre, identificado con cédula de ciudadanía No. 2375758 y tarjeta profesional No. 110887, por la presunta inobservancia del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 en concordancia con la falta del artículo 37 numeral 1 a título de culpa, por el primer caso,

como se observa en la parte motiva de este pronunciamiento.

SEGUNDO: formular cargos disciplinarios al abogado Abraham Ibáñez Montealegre, identificado con cédula de ciudadanía No. 2375758 y tarjeta profesional No. 110887, la presunta inobservancia del deber previsto en el artículo 28 numeral 8 en concordancia con la falta del artículo 35 numeral 4 a título de dolo, por el segundo caso, como se observa en la parte motiva de este pronunciamiento. TERCERO: notificar esta decisión en estrados, informando que contra esta decisión no procede recurso, de conformidad con el inciso 5 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, notifíquese, comuníquese y cúmplase. ALBERTO VERGARA MOLANO, MAGISTRADO.” Acto seguido, retomó su puesto el magistrado y corrió traslado al disciplinable para que solicitara las pruebas que pretendía hacer valer.

3. Etapa de juzgamiento La referida audiencia se surtió en sesión del 23 de febrero de 202310.

En el trámite de esta, se reconoció personería para actuar al abogado Juan Camilo Serrano Cárdenas como defensor de confianza del disciplinable; la señora Lila Chaguala amplió y ratificó la queja; se escucharon los testimonios de los señores Luis Humberto Espinosa y Luis Eduardo Soriano, y el doctor Serrano Cárdenas presentó alegatos de conclusión. 10Archivos virtuales 038 y 039 ibidem. Pági na 5 | 19 A 8482 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima11, se resolvió SANCIONAR al abogado ABRAHAM IBÁÑEZ MONTEALEGRE, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem.

Respecto de la falta a la debida diligencia profesional, señaló que si bien el mandato conferido al profesional del derecho, se extendió por escasos dos meses, lapso en el cual, como lo señalaron las declaraciones recogidas en el expediente, el disciplinable intentó conciliar con el ex esposo de su cliente -Luis Eduardo Soriano Garzónlas pretensiones de la demanda, sin alcanzar ese propósito, al mediar la revocatoria del poder; en el texto de la revocatoria, la señora Lila Chaguala Ortiz, le señaló que: “…han pasado más de dos meses sin que usted iniciara proceso, desde el momento que le otorgue poder para iniciarlo, entregándole mi confianza y la documentación requerida para el trámite, sin que a la

fecha se haya iniciado acción alguna…”. Ese corto tiempo, había impedido que como lo señalaba la defensa, su procurado atendiera de manera eficiente la gestión encomendada, 11Sala dual conformada por los magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y Cristiam Manuel Zamora Rivera. Pági na 6 | 19 A 8482 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN impidiendo poner en movimiento el aparato judicial como lo anhelaba la quejosa.

Adujo que, en conclusión, los testimonios, la prueba del expediente y las contingencias encontradas, mostraban en estricto sentido que este cargo que se había imputado al abogado Ibáñez Montealegre, no tenía el respaldo necesario para prosperar; quedaba en la expectativa del reproche, sin que se pudiera descartar o afirmar, por lo que se procedería a su absolución. Ahora bien, respecto del segundo cargo, relacionado con la falta a la honradez, señaló que hecha la valoración de las pruebas individual e integralmente que conformaban el expediente, encontraba un alto grado de verdad y realidad en la prosperidad del cargo endilgado al abogado Abraham Ibáñez Montealegre, lo cual permitía afirmar que incumplió el deber de actuar con lealtad y honradez en su relación profesional con su mandante, al no regresar de manera oportuna a su cliente, los documentos que le entregara para promover la demanda

de divorcio de su interés. En sede de culpabilidad, se determinó que la imputación a título de dolo se mantenía, por cuanto de manera autónoma y voluntaria, era consciente de su conducta contraria a la ética, pues tenía plena conciencia y voluntad de que su actuación no se ajustaba a derecho, al abstenerse de devolver a su legítima propietaria, la documentación entregada por su cliente Lila Chaguala Ortiz, para promover la demanda de divorcio encomendada. Pági na 7 | 19 A 8482 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró que en atención a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, el abogado era disciplinariamente responsable de la falta atribuida a la honradez profesional, porque al concurrir los elementos objetivo y subjetivo, se encontraba demostrada la existencia material de la conducta, como quiera que atentó contra los postulados de honradez que debía observar en el desarrollo de la profesión, sin que existieran elementos de juicio que justificaran su comportamiento.

En consecuencia, la Sala sancionó al abogado ABRAHAM IBÁÑEZ MONTEALEGRE con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. LA APELACIÓN En la alzada12, el defensor de confianza del investigado presentó los argumentos de disenso de la siguiente manera:

“La Ley 1123 de 2007 establece un procedimiento disciplinario que busca garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los abogados investigados por presuntas faltas disciplinarias. Además, establece que las sanciones disciplinarias deben ser proporcionales y graduadas en función de la gravedad de la falta cometida y de la conducta del investigado. Las anteriores consideraciones no fueron tenidas en cuenta, pues no se evidencia en el desarrollo del presente proceso implementación, lineamiento y ajuste a los parámetros normativos de la ley 1123 del 2007, pues no existió una valoración probatoria contundente o real, que permitiera argumentar el endilgamiento y decisión de responsabilidad disciplinaria de mi representado. (…) 12 Archivo virtual 039 ibidem. Pági na 8 | 19 A 8482 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN De la anterior valoración probatoria para la materialización de la responsabilidad, yace extraño la no valoración de las pruebas tanto documentales como testimoniales practicadas dentro del proceso, pues como se logra evidenciar, existen manifestaciones que siendo materialmente corroborables o no simplemente manifestaciones, dan fe de la intención de parte de mi prohijado en la devolución de los documentos aportados para la representación encomendada en el poder otorgado por la señora Lila

Chaguala. La primera mención no valorada es el testimonio del señor Luis Humberto

Espinosa, quien realizaba funciones de asistente de mi prohijado, quien manifestó bajo gravedad de juramento que, siguiendo las directrices del abogado Ibáñez Montealegre, se desplazaba a la residencia de la querellante con el fin de entregarle correspondencia, sin alcanzar ese propósito, por cuanto, ésta cambió de residencia. El cambio de la dirección de la quejosa, es un hecho que fue manifestado como cierto dentro de las declaraciones, pues en palabras propias de la señora LILA CHAGUALA como obra dentro de las grabaciones de las diligencias avocadas dentro del proceso, manifestó que efectivamente había cambiado el lugar de residencia, situación que no fue comunicada a mi poderdante. Adicional a lo anterior, en documento de fecha 14 de noviembre del 2020 que de manera personal fue entregado a la quejosa en la oficina de prohijado en Rovira, se presentaban los reparos frente a la revocatoria del poder realizado por la señora LILA CHAGUALA, ya que no se conocía su nuevo domicilio, prueba de ello, es que el documento aparece recibido con su puño y letra por la señora chaguala, por medio del cual, se respondía al documento de revocatoria de poder, el cual para efectos del presente se aporta nuevamente en cuatro (04) folios, el cual al tenor del numeral sexto del documento referido mencionaba lo siguiente: (…) Sexto: El día (12) de Noviembre del presente año, se presenta la Señora LILA CHAGUALA ORTIZ, presentando un oficio que dentro de su asunto corresponde en este caso a una revocatoria del poder, documento que fuera recibido por el suscrito, y solicitando una dirección donde poder contestar lo

solicitado en este caso. (…). Dentro de lo solicitado, se evidencia nuevamente la intención de mi prohijado en devolver los documentos solicitados, desmintiendo la mera manifestación de la quejosa en la manifestación de una negativa en la voluntad de entregar los documentos. Pági na 9 | 19 A 8482 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN (…) Dentro del proceso, igualmente bajo consideración del abogado que sustituyo poder a mi prohijado, la quejosa la señora lila chaguala, aporto nuevamente los documentos a su nuevo apoderado y este inicio acción, sin que existiere un requerimiento de parte del nuevo apoderado para que se le entregasen los documentos necesarios para iniciar ese tipo de tramites.

Con la anterior manifestación, se desglosa el imperativo real que, para la quejosa, resulto fácil el conseguir nuevamente los documentos y no aportar a mi prohijado la dirección para que este devolviese los documentos. Resulta necesario adicionalmente el manifestar, que dentro del plenario desarrollado del proceso, se logra evidenciar que la quejosa nombro múltiples abogados, para llevar a cabo el proceso para el cual fue contratado en primer lugar a mi representado, argumentando la quejosa, que la gestión nunca ha sido de su agrado, cambiándolos y apoderando a un total de cuatro apoderados en total, tal como manifestó su ex esposo el señor Luis soriano en la declaración rendida, hecho que constituye duda frente a lo manifestado

por la señora LILA, pues no denota credibilidad en las gestiones realizadas por los togados, realizando manifestaciones sin fundamento, basadas en meras suposiciones no demostradas dentro del proceso de responsabilidad que nos ocupa. (…) Si bien Rovira es un municipio pequeño, según documentos sustraídos de las paginas institucionales de la Alcaldía Municipal, en el municipio habitan más de más de 20 mil habitantes, con una extensión de más de 800 kilómetros cuadrados, hecho que genera una imposibilidad de conocer específicamente el lugar de residencia de cada uno de los habitantes, desconociendo igualmente la sala, los intentos de mi representado en entregar los mismo en la dirección que se conocía y desconociendo también que en documento de fecha 14 de Noviembre del 2020, se solicitó se indicara la dirección de notificación para contestar (entregar) los documentos solicitados en el documento que le revocaba poder a mi poderdante, documento del cual la quejosa manifestó haberlo recibido a cabalidad y no desconociéndolo.” Página 10 | 19 A 8482 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 12 de abril de 202313, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, sería del caso que la Comisión procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia del 22 de febrero de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima14, en la que resolvió SANCIONARLO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 13Archivo digital 01 de la carpeta de segunda instancia. 14Sala dual conformada por los magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y Cristiam Manuel Zamora Rivera. Página 11 | 19 A 8482 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 28 ibidem, de no ser porque se observa una causal de nulidad que

invalida la actuación adelantada y así habrá que declararse.

2. De la irregularidad evidenciada que impide proseguir la actuación.

La Ley 1123 de 2007 se aleja de la postura de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de cualquier vicio y, antes bien, en su artículo 101 consagra una serie de pautas orientadoras que deben ser observadas al momento de ponderar la aplicación de esta figura, destacándose entre éstas, el denominado principio de “residualidad”, conforme al cual, a la nulidad se acude cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación. Sin embargo, aun tomando en consideración esa limitante, lo cierto es que en el caso concreto se evidencia una irregularidad que comporta un quebrantamiento al debido proceso, la cual se circunscribe dentro de la causal de nulidad contemplada por el artículo 98 numeral 3° ibidem, que establece: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. (negrilla fuera del texto original).

Por lo cual, se hace necesario declarar nulo lo actuado a partir de la formulación de cargos, adelantada en audiencia de pruebas y Página 12 | 19 A 8482 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN calificación provisional celebrada el 28 de noviembre de 2022, en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”.

Tal inconsistencia que denota irregularidad se pasará a explicar a continuación: El a quo llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su presunta incursión en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35, en concordancia con el numeral 8° del artículo 28, ambos de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35.Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En

desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.”. En el caso sub examine, como quedó visto, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de noviembre de 2022, el Página 13 | 19 A 8482 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN magistrado de primera instancia no atendió personalmente la sesión, sino que permitió que la empleada que lo acompañaba, a quien llamó como su “auxiliar”, hiciera la valoración de las pruebas y efectuara la calificación jurídica de la actuación, situación que afecta el derecho al debido proceso del disciplinado.

Respecto del rol activo del juez director del proceso en el Estado Social de Derecho, la Corte Constitucional15 señaló lo siguiente: “El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el ‘frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley’, convirtiéndose en el funcionario -sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de

su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material. El derecho sustancial es aquel que se refiere a los derechos subjetivos de las personas, en oposición al derecho formal que establece los medios para buscar la efectividad del primero.” En punto de ello, se manifestó recientemente y de forma pacífica esta Comisión , con miramiento en los artículos 153 (numeral 4°) de la Ley 16 270 de 1996, 38 (numeral 11) de la Ley 1952 de 2019, 42 (numeral 1°) de la Ley 1564 de 2012, entre otras, en el sentido de que “eliminar la venda de los ojos de quien administra justicia implica, necesariamente, una relación directa con el proceso y una cercanía con los sujetos 15COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU 768 del 16 de octubre de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Iván

Palacio Palacio. Expediente: T-8.155.335.

16COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 40 del 31 de mayo de 2013.

Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Expediente: 730012502000 2020 00010 01.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN procesales; una dirección adecuada del trámite judicial comprende el cumplimiento de los deberes por parte del juez (…), garante con el proceso encaminado a (…) la materialización de un orden justo, con estricto apego al debido proceso”.

Siendo así, resulta claro que en el presente caso, el magistrado no actuó como director del proceso con el fin de buscar la verdad material a través de la valoración de las pruebas; antes bien, vulneró el derecho al debido proceso del inculpado, pues de acuerdo con el inciso 2° del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007, la “actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado” de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, mas no del empleado a su cargo; de hecho, en reciente ocasión la Corte Constitucional puntualizó que existen unas “reglas relativas a algunas de las actuaciones que se despliegan en el marco de las etapas que conforman el proceso disciplinario contra los abogados, cuyo impulso corresponde al magistrado sustanciador o ponente”17 y, entonces, a tono con el artículo 105, ídem, “La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica”, la cual deberá hacer el funcionario judicial, para garantizar que el investigado pueda ejercer correctamente su derecho de defensa (negrillas y subrayas fuera de texto). Se trata de un yerro sustancial que afecta la formulación de cargos, pieza fundamental para trazar el alcance de la responsabilidad, donde la imputación debe, se itera, ser expresa y motivada y por el

17 Sentencia C-440 de 2022. Página 15 | 19 A 8482 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN magistrado instruct

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