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CNDJ - 121.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Absuelve conducta-CONFIRMA falta Art.38-1 Ley 11

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 121.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Absuelve conducta-CONFIRMA falta Art.38-1 Ley 11
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: OSCAR FERNANDEZ CHAGIN

Quejoso: GALO ARTURO TORRES SERRA Radicación: 70001-11-02-000-2019-00086-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 17 de mayo de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 34.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado Oscar Fernández Chagin, en contra de la sentencia del 18 de noviembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre2, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al inculpado, por el desconocimiento a al deber de que trata el numeral 13º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el artículo 38 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que

esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Emiro Eslava Mojica, Mauricio Andrés Coronel Sossa y Efraín Antonio Manotas Acuña. (Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 139.)

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3 certificó que Oscar Fernández Chagin se identifica con cédula de

ciudadanía No. 7.471.017 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 41.720 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA El 16 de octubre de 2018,4 el señor Galo Arturo Torres Serra, radicó ante el Ministerio de Defensa queja en contra del abogado Oscar Fernández Chagin por los siguientes hechos: Primero: Indicó que se le confirió poder al investigado dentro del proceso de reparación directa ocasionada por el fallecimiento de Francisco Javier Narváez Tapia; sin embargo, el encartado dejó vencer los términos del proceso, generando como consecuencia que se excluyera del reconocimiento indemnizatorio al señor Ismael Antonio Narváez Olivera, padre del fallecido, sin que el abogado solicitara una adición a la sentencia que concedió dicho medio de control.

Segundo: Manifestó que el abogado fue negligente con su actuar y que se aprovechaba del estado de necesidad y analfabetismo de sus poderdantes.

Adujo que el disciplinable desplegaba una práctica que tenía por costumbre

aprovecharse de los familiares y parientes de los fallecidos orientada por el “Clan de los abogados de la muerte”; la cual, se encontraba encaminada a interponer demandas para lograr el pago de indemnizaciones por daños por la muerte de sus parientes.

Tercero: Expresó el quejoso, que él fue el alcalde del municipio del Carmen de Bolívar para el periodo 2008-2011; razón por la cual, tuvo que renunciar a los procesos que llevaba como abogado litigante; en vista de ello, adujó que el abogado logró continuar con el proceso de reparación que ya se 3 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 06. 4 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 02.

Pági na 2 | 34 encontraba estructurado por el quejoso para obtener solamente los frutos de la gestión por él adelantada.

Cuarto: Manifestó que nunca recibió contraprestación alguna por la demanda que él realizó, estudió y recaudó pruebas, gracias a lo cual, se pudo obtener el reconocimiento de dicha indemnización para sus poderdantes; de igual manera, indicó que el disciplinado dejó vencer los términos para solicitar la adición a esa sentencia para que se incluyera al padre del fallecido.

Quinto: Expresó que el abogado se ha insolventado con los dineros producto de la reparación directa, consignando dichos emolumentos en cuentas bancarias de los hermanos del señor Francisco Javier Narváez

Tapia. Radicada la queja, el Ministerio de Defensa la remitió por competencia a la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre; en donde también, remitió un informe sobre dos demandas instauradas por el abogado investigado, a pesar de que las mismas trataban sobre los mismos hechos, pretensiones y demandantes.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de febrero de 2019,5 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre recibió por reparto la queja y el 4 de marzo de 2019,6 se avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria.

El 17 de junio de 2019,7 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se dio lectura de la queja interpuesta a los intervinientes y el abogado de confianza del disciplinado solicitó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria con fundamento en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, indicando que dichos hechos ya habían 5 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 04. 6 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 09. 7 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 24. Pági na 3 | 34 sido objeto de investigación y consecuente sanción disciplinaria dentro de los procesos con radicado No. 2017-00415 y No. 2017-00216. De igual manera, manifestó que no se ha demostrado que existiera un poder o un contrato de mandato otorgado por el fallecido y recusó al Magistrado Instructor bajo la causal número 5 del artículo 61 del Código

General del Proceso, con fundamento en que la enemistad grave, por él aducida, se fundaba en que el Magistrado había participado en la decisión de sancionar al investigado en los procesos disciplinarios No. 2017-00415 y No. 2017-00216; solicitud que declaró infundada el despacho, declarándose posteriormente impedido ante el malestar que la solicitud causó en la Sala, sin embargo, ni la recusación ni el impedimento fueron aceptados por el Superior. Continuado de nuevo el trámite, el 5 de octubre de 20208, se recibió la versión libre del inculpado y se le concedió el uso de la palabra al defensor de confianza del encartado. Versión libre.9 El disciplinado rindió versión libre, en la cual, indicó que la querella presentada por el quejoso no se encontraba respaldada en ningún sustento probatorio; afirmó que nunca desplazó al quejoso pues este ya había presentado la renuncia al poder. Ahora bien, con relación a los hechos relativos a la familia Chamorro, manifestó el disciplinado que los mismos desistieron de las pretensiones del proceso y respecto del caso de la Familia Patrón ocurrió lo mismos, pues ellas desistieron de las pretensiones que habían sido falladas a su favor. El 3 de febrero de 2021,10 en continuación con la audiencia de pruebas y calificación se decretaron pruebas testimoniales que fueron practicadas en la audiencia del 6 de abril de 2021.11 8 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 68. 9 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 66. Minuto 7:37.

10 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 77. 11 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 83. Pági na 4 | 34 Testimonio de la señora Zamira Navarro.12 Indicó que simplemente se le otorgó poder para retirar el expediente, sin embargo, no se pudo retirar ya que el despacho no aceptó el desistimiento. El 27 de mayo de 2021,13 se recibieron los testimonios de los señores Erneda Judith Ramírez y Efraín López Chamorro. Testimonio de la señora Erneda Judith Ramírez Pérez.14 Precisó que en atención al fallecimiento de su hermano Cristóbal Rafael Merino Pérez en el corregimiento de Chengue, le confirió poder a una abogada para obtener la indemnización, quien le indicaba que todo iba bien, sin embargo, hace 3 años se enteró que aparecía como indemnizada por $156.000.000 m/te, pero nunca recibieron ningún dinero, razón por la cual, al indagar con su apoderada la misma no la atendió por lo que decidió cambiar de abogado al aquí investigado; precisó que el abogado nunca había actuado de mala fe al momento de aceptarle el encargo ni buscaba lograr dos indemnizaciones. Testimonio del señor Efraín López Pérez.15 Manifestó que tres de sus hermanos fallecieron, razón por la cual, recibió indemnización de $29.570.000 m/te. Expresó que le otorgó poder al abogado para que presentara una demanda. El 29 de marzo de 2022,16 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, en la cual, luego de una reseña de los hechos, se procedió a

calificar jurídicamente la conducta de la siguiente manera: Formulación de cargos17: Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra del abogado Oscar Fernández Chagín, por: Cargo primero. Posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 13º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta 12 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 81. Minuto 21:00. 13 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 93. 14 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 90. Minuto 16:00. 15 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 90. Minuto 16:00. 16 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 125. 17 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 119. Minuto 10:31. Pági na 5 | 34 contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos, descrita en el numeral 1° del artículo 38 ibidem a título de dolo, que a letra rezan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

13. Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos”. “Artículo 38. Son faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de

conflictos:

1. Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos”.

Lo anterior, con ocasión a que el disciplinado presentó demanda de

reparación directa a favor de Leonilde Del Socorro López Chamorro, Efraín Segundo López Chamorro, Carmen Edith López Chamorro, Edgar Enrique Meriño Villegas, Margarita Elena Romero Montes, Miriam Del Socorro Romero Montes, Cesar Luis Romero Montes, Alfredo Rafael Romero y Yenis María Romero Montes y Erneda Judith Ramírez Pérez que se surtió bajo el radicado No. 2018-00188 promoviendo un litigio que era totalmente innecesario, pues radicó esa acción pese a tener pleno conocimiento de que sobre sus poderdantes ya se les había ordenado pagar una indemnización en los procesos Nos. 2002-00195 y 2003-0087. Así como también, en atención a que promovió un proceso fraudulento al no informar a la judicatura ante la cual, se estaba surtiendo el proceso No. 2010-0028, que con ella se perseguían las mismas pretensiones efectuadas por los mismos demandantes que él representó al interior de la conciliación No. 2015-165, dando lugar a que el proceso continuara su trámite y que incluso se profiriera sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda; situación que ya había sido conciliada extrajudicialmente y aprobada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo mediante radicado No. 2015-165. Pági na 6 | 34 Terminado lo anterior, el defensor de confianza consideró, entre otras cosas, que se debió ordenar la ruptura de la unidad procesal para despejar los asuntos formulados puesto que no cumplían con el requisito de conexidad lo que podría conllevar a una violación del principio de defensa;

asimismo, esgrimió que faltó precisar en los hechos, que los anteriores abogados habían abandonado dichos procesos. Posteriormente, la defensa del disciplinado presentó memorial18 procediendo a precisar entre otras cosas que: Con relación al proceso No. 2010-0028, indicó que el disciplinado no tuvo acceso al trámite que se surtió ante el Tribunal Administrativo de Sucre y de igual manera, con relación al proceso No. 2018-00188 expresó que la razón por la cual, el disciplinable solicitó el desistimiento de la acción fue debido a que no se guardaba coherencia con las pretensiones y por la presencia de procesos reclamados por vía ordinaria administrativa, en virtud de ello, manifestó que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de la ciudad de Sincelejo profirió auto admitiendo el desistimiento de las pretensiones incoadas. En razón a lo anterior, solicitó la defensa la terminación del proceso, el decreto de la prescripción de la acción disciplinaria y la cosa juzgada respecto del proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo. De igual manera, el 16 de mayo de 2022,19 se remitió nuevamente memorial a la Seccional, por medio del cual, el abogado de la defensa precisó que al momento de proferirse cargos en contra del encartado la Magistratura no tuvo en cuenta la declaración extra juicio realizada ante notario, donde se señalaba que a ellos no se les había cancelado la indemnización por algunos de sus familiares, ya que, en este caso, a algunos les asesinaron dos y hasta tres miembros de su familia; y si habían sido indemnizados, no

fue por todas las víctimas. Asimismo, adujo que el abogado no conocía de la demanda que cursaban ante el Tribunal y en el contrato de prestación de servicios se encontraba consignado en la clausula undécima que los 18 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 120. 19 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 124. Pági na 7 | 34 mandantes manifestaron que no habían interpuesto otras demandas sobre los mismos hechos. El 9 de agosto de 2022,20 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la cual, el Magistrado se pronunció con relación a las solicitudes contenidas en los anteriores memoriales y se presentaron los alegatos finales por parte del defensor de confianza del investigado. Alegatos de conclusión. El abogado Fernando Niño presentó sus alegatos finales indicando que el quejoso no había obtenido sus honorarios exclusivamente por su negligencia al renunciar voluntariamente al poder otorgado. Asimismo, consideró la conducta como atípica y carente del requisito de antijuridicidad. Respecto de la falta endilgada con relación al proceso No. 2010-0028, adujo el defensor que el disciplinado no fungió como apoderado en dicho caso, consideró que había operado el fenómeno de la prescripción debiéndose tomar la fecha del 30 de abril de 2015. Finalmente, expresó que su prohijado había actuado bajo el convencimiento de que sus poderdantes no habían demandado previamente.

Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y aportaron como

pruebas, entre otras, las siguientes:

1. Oficio del 26 de noviembre de 2018 expedido por el Ministerio de Defensa con relación al proceso con radicado No. 2018-00188 a través del cual advierte una serie de procesos por los mismos hechos y demandantes21.

2. Acta del acuerdo conciliatorio llevado a cabo el 30 de junio de

201522.

3. Declaraciones juramentadas de los señores Margarita Romero

Montes, Yenis Romero Montes, Erneda Ramírez Pérez, Miriam Romero Montes, Cesar Luis Romero Montes, Alfredo Romero Montes, Leonilde López Chamorro, Efraín López Chamorro y 20 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 135. 21 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 2, folio 15. 22 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 13. Pági na 8 | 34 Carmen Edith López de Rivero con relación al proceso No. 20180018823.

4. Memorial del quejoso renunciando voluntariamente al proceso con radicado No. 2005-0142924.

5. Acta de la audiencia del 14 de mayo de 2019 surtida dentro del proceso No. 2018-00188 ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo en el cual, se aceptó el desistimiento de la demanda.25

6. Copia de la providencia del 2 de febrero de 2016 mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo aprobó el contenido del acta de conciliación del 30 de junio de

2015.26

7. Copia de la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda con radicado No. 700012331000-2010-000-28-0127.

8. Certificado del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo del 25 de marzo de 2021 con relación al proceso No. 2005-014290028.

9. Inspección judicial y toma de copias del proceso con radicado No. 2010-00028-0029 y certificado de actuaciones.30

10. Inspección judicial y toma de copias del proceso con radicado No.

2018-00188-00.31

11. Inspección judicial y toma de copias del proceso con radicado No.

2002-0119532.

12. Certificación expedida por el Consejo de Estado, Sección Tercera.

Con relación al proceso No. 2010-0028-00.33

13. Contrato de prestación de servicios profesionales correspondientes a los procesos de Leonilde Chamorro y Noraldo Patron34.

14. Video de la audiencia de desistimiento del proceso No. 201800188.35 23 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 20. 24 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 20, folio 14. 25 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 20, folio 19.

26 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 22. 27 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 65. 28 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 84. 29 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 108. 30 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 109. 31 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 88. 32 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 15cd. 33 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 114. 34 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 124. 35 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 89.

Pági na 9 | 34

15. Testimonio de la señora Zamira Navarro Ospino.36

16. Testimonio de la señora Margarita Romero Montes.37

17. Testimonio de la señora Erneda Judith Ramírez Pérez.38

18. Testimonio del señor Efraín López Chamorro.39

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 18 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, declaró responsable disciplinariamente a Oscar Fernández Chagín, por el desconocimiento al deber de que trata el numeral 13º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el artículo 38, numeral 1 ibidem, en la modalidad dolosa imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que previo al análisis de la falta que no se configuraba el fenómeno de la prescripción por cuanto dicha conducta se configuraba en la modalidad de omisión, debiéndose contar el término desde cuando cesa el deber de actuar del disciplinado que para este caso particular era del 7 de noviembre de 2019, cuando se presentó el desistimiento del proceso ante el Consejo de Estado. Ahora bien, conforme a la petición de nulidad por violación al derecho de defensa y debido proceso al considerar que no se recopilaron todas las pruebas, decidió la Seccional que la misma no estaba llamada a prosperar por

cuando se probó en el expediente que se remitió el expediente íntegro, así mismo, nunca se interpuso recurso de apelación que discutiera las pruebas convalidando los criterios que el magistrado sustanciador tuvo para decretar y practicar las pruebas que conformaban la investigación. De igual manera, precisó que si se contaba con la conexidad para la acumulación del proceso por cuanto contada con identidad fáctica respecto de la actuación del abogado en presentar y adelantar litigios inocuos; teniéndose en cuenta todas las pruebas que fueron valoradas dentro de la investigación. 36 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 83. 37 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 83. 38 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 91. 39 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 91. Página 10 | 34 Ahora bien, con relación a la tipicidad de la conducta, determinó que con relación al proceso No. 2010-00028 en el cual, el profesional del derecho promovió un proceso fraudulento por omitir comunicar al operador judicial que sobre dicho proceso se había realizado una conciliación extrajudicial en donde se había efectuado pronunciamiento sobre las mismas pretensiones presentadas con la demanda bajo el radicado 2015-00165. De igual manera, encontró probado en el proceso que el disciplinado conocía las decisiones de primera y segunda instancia que se habían emitido dentro del radicado No. 2002-01195 y 2003-00087 y aún así volvió a presentar la demanda de reparación directa que tuvo por radicado el No. 2018-00188, volviendo a accionar el aparato judicial con las mismas

pretensiones, promoviendo de esta manera un litigio innecesario. Con respecto a la antijuridicidad de la conducta, manifestó la Magistratura que el investigado no fue inducido en error por sus poderdantes, pues el profesional del derecho es un experimentado abogado administrativista especializado en el cobro de indemnizaciones por siniestros al interior de la Fuerza Pública, así como también, era posible advertir que el abogado no fue inducido a error mediante la declaración de sus poderdantes. Asimismo, porque se evidencia que, si bien posteriormente todos los demandantes presentaron desistimiento de la demanda, verificando la calidad de cada uno de estos, sólo las ciudadanas Margarita Elena y Mirna Del Socorro Romero Montes eran las únicas legitimadas para demandar dentro del radicado No. 2018-00188 ya que sobre ellas no se hizo referencia en los procesos No. 2003-00087 y 2002-01195; y a pesar de ello, el investigado presentó el desistimiento de todos los demandantes incluyendo a las dos señoras, por lo tanto, se evidencia que el abogado no fue inducido a error. Asimismo, expresó que el oficio mediante el cual se citó a la audiencia de conciliación al doctor Fernández Chagin para la audiencia del 30 de enero de 2019, fue retirado por la abogada Gregoria María Rullero y esta fue la abogada a quien el doctor Fernández Chagin le dio poder para que asistiera a la conciliación surtida el 30 de junio de 2015 y fue la misma abogada a Página 11 | 34 quien se le había dado poder para retirar las copias ante el Juzgado Tercero

Administrativo mediante la cual, había aprobado la conciliación; situaciones que permiten dar cuenta que el abogado sí tenía pleno conocimiento de todo el desarrollo procesal surtido. Con respecto a la modalidad con la que se desplegó la conducta, manifestó la Seccional que la falta se cometió con dolo pues el profesional del derecho sabía y conocía que los mismos demandantes y las mismas pretensiones que se solicitaron en el proceso No. 2018-00188 ya habían sido objeto de controversia al interior de los procesos No. 2002-01195 y 2003-00087 y a pesar de ello decide acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa nuevamente, omitiendo informar también en el proceso No. 2010-00028 que sobre dichos hechos se había ya adelantado una conciliación. De esta manera, consideró la Sala que se encontraba demostrado los elementos del dolo al actuar con conocimiento y voluntad en la comisión de la falta. Finalmente, respecto a la determinación de la sanción, la Seccional estimó que el abogado Oscar Fernández Chagin, era merecedor de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos, en atención a el perjuicio causado a la administración de justicia, de manera dolosa, en atención a los dos antecedentes disciplinarios que detentaba, cumpliendo de esta manera con los requisitos para la imposición de la sanción.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión40, el disciplinable interpuso recurso de apelación, en el cual, esgrimió que se encontraba configurada la prescripción de la

acción disciplinaria. De igual manera indicó que si bien si conocía de la existencia de la otra demanda, no perseguía una doble indemnización y ello lo demostraba el hecho de no tener copia de dicho expediente al momento de presentar la demanda, desconociendo la indemnización previa. Adujo que el Magistrado 40 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 142. Página 12 | 34 se contradecía al señalarlo como un abogado muy experimentado, pues ello resultaba absurdo si le reprochaba un actuar cometido con dolo al perseguir una doble indemnización. Manifestó que, en efecto existió una confusión por parte de los demandantes que lo llevó a incurrir en un error, sin que hubiera actuado con dolo, por lo que adujo que su conducta se encontraba plenamente justificada. Adujo que se omitió su solicitud de investigar disciplinariamente las manifestaciones injuriosas en las que incurrió el abogado quejoso. Expresó que los demandantes nunca recibieron la indemnización pagada y que fueron muchas las víctimas de la masacre. Adujo que se le desconoció el principio de buena fe y presunción de inocencia señalándolo como responsable con las pruebas que generaban duda. Expresó que se omitió realizar el análisis de los medios de convicción por él aportados, negando el valor probatorio de los testimonios y negándole la practica de pruebas al presumirlo culpable; vulnerándose el principio de investigación integral e imparcialidad. Indicó la imposibilidad de consultar los procesos judiciales motivo por el cual desconocía quienes eran los demandantes en el proceso previo,

puntualizando que ignoraba que sus poderdantes hubiesen demandado previamente o existiera pago de la indemnización y señaló que la oficina de reparto sólo colocaba el nombre del primer demandante “y otros”, lo cual, hacía imposible establecer quienes eran los demandantes; sin poder consultar el proceso por medios digitales. Con relación al proceso No. 2018-00188 solicitó la revocatoria de la decisión por atipicidad y consideró que siempre actuó amparado en la causal de exclusión de la responsabilidad al obrar en legítimo ejercicio de un derecho de una actividad lícita y con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria pues si bien sí tenía conocimiento de los hechos ocurridos y que solicitó copias del proceso No. 2003-00087 ello ocurrió para contrastar los hechos ya que desconocía que versaban sobre los mismos demandantes y que se probaba su buena fe por el hecho Página 13 | 34 de que una vez advirtió que ya versaba una demanda con identidad de demandantes desistió de la acción impetrada, sin que cometiera fraude alguno. Adujo que no promovió un litigio innecesario pues sus poderdantes detentaban el derecho a ser indemnizados y que la nueva demanda se dio por una confusión y no incurrió en una doble demanda pues no fue el apoderado que interpuso las acciones previas. Manifestó que los hechos relativos al proceso No. 2010-00028 se encontraban prescritos pues se desistió de la demanda el 2 de diciembre del 2014. Posteriormente, luego de precisar conceptos con relación al desistimiento procesal, consideró que el mismo era procedente e indicó que

la abogada Samira del Carmen Navarro Ospina no representó a los demandantes, sino que sólo retiró copias del expediente luego de aceptado el desistimiento. Con relación a la conciliación presentada, consideró que se logró la identificación de la víctima Juan Bernardo Patrón Viloria, entre uno de los diez falsos positivos, y la posterior condena de los miembros del ejército que participaron en el hecho, en razón a lo anterior procedió a la presentación de la solicitud de conciliación judicial, fungiendo como abogado de los familiares del joven fallecido bajo el pleno conocimiento de que no existía ningún otro proceso sobre la mencionada víctima; habiendo una solicitud de desistimiento sobre las pretensiones de un anterior proceso. Asimismo, indicó que la conciliación no había sido objetada por el Ministerio de Defensa por lo que no le era exigible a él la conducta cuando ni siquiera el Ministerio conocía de la existencia de otro proceso judicial y fue sólo cuando se obtuvo sentencia que ordenaba el pago de perjuicios proferida el 15 de agosto de 2018, el Ministerio de Defensa advirtió que sobre dichos hechos ya se había conciliado y pagado y es por ello que le confieren poder para solicitar el desistimiento; en virtud de lo anterior, consideró que fue el titular del despacho en donde se profirió dicha providencia el culpable, incurriendo en una vía de hecho. De igual manera, indicó que en todo caso se encontraba la acción prescrita pues la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 30 de abril de 2015. En virtud de lo anterior, manifestó haber Página 14 | 34 actuado bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no

constituía falta disciplinaria. Ahora bien, con relación al proceso No. 2018-00188, fue el Ministerio de Defensa quien alegó que sobre dichos hechos ya se había indemnizado a los demandantes en los procesos No. 2003-00087 y No. 2002-01195, de los cuales nunca tuvo conocimiento y sus poderdantes en el contrato de prestación de servicios manifestaron no haber interpuesto otra acción igual; por lo que, al conocer tal situación solicitó el desistimiento de la demanda ordenando archivar el caso, razón por la que no se generó un perjuicio pecuniario ni a las victimas ni al Estado por lo que no se configuraba la antijuridicidad y/o ilicitud sustancial.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 14 de abril de 2023, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.41

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Polític

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