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CNDJ - 121.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Declara PRESCRIPCIÓN PARCIAL-REVOCA FALLO SANCIO

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 121.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Declara PRESCRIPCIÓN PARCIAL-REVOCA FALLO SANCIO
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 50001110200020180042202 Aprobado en acta No. 089 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ocupará del recurso de apelación instaurado por el disciplinable CÉSAR ALBERTO GUEVARA ARANGO, contra la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, que lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al encontrarlo responsable de incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 10 ibidem. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que CÉSAR ALBERTO GUEVARA ARANGO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.341.492 y es portador de la tarjeta profesional vigente No. 93648 expedida por el C. S. de la J2. Así mismo, 1 La sala de decisión dual estuvo conformada por las Magistradas María de Jesús Muñoz Villaquirán (ponente) y Martha Cecilia Botero Zuluaga. 2 Documento 006 del expediente digitalizado. la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura indicó que no tiene sanciones3. HECHOS DENUNCIADOS En audiencia preparatoria del 31 de mayo de 2018 celebrada al interior del proceso con el radicado No. 50001600067120110165400, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Mixto de Villavicencio compulsó copias contra el abogado CÉSAR ALBERTO GUEVARA ARANGO, por sus presuntas inasistencias injustificadas a las diligencias programadas, en calidad de apoderado de confianza del señor Luis Gonzaga Acevedo Vélez, acusado por el punible de invasión de tierras. Se acumularon por conexidad, compulsas efectuadas por ese despacho judicial los días 10 de julio de 2019, 1° de junio y 29 de octubre de 2020, así como la queja interpuesta por el señor Guillermo Franco Restrepo, las cuales versaban sobre la misma situación fáctica4. ACTUACIÓN PROCESAL Cumplido el trámite preliminar dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en auto del 8 de agosto de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta ordenó la apertura del proceso disciplinario5. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones del 2 de agosto de 20216, 12 de enero7, 1°8, 2 de junio9 y 12 de diciembre de 202210, oportunidad en la que el abogado rindió versión libre y se recibieron los testimonios 3 Documento 008 del expediente digitalizado. 4 Carpeta “057ProcesosAcumulados” del expediente digitalizado.

5 Documento 007 del expediente digitalizado. 6 Documento 037 del expediente digitalizado. 7 Documento 046 del expediente digitalizado. 8 Documento 062 del expediente digitalizado. 9 Documento 068 del expediente digitalizado. 10 Documento 092 del expediente digitalizado. Pági na 2 | 13 de Luis Gonzaga Acevedo, Álvaro Enrique Ocampo, Kevin Sneyder Rodríguez, José Fernando Pinzón, Ana Lucía Garnica, Carlos Ventura Rey y Diana Marcela Villar, y la ampliación de queja del señor Guillermo Franco Restrepo. En la última sesión, se formuló como único cargo la posible violación del deber señalado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem. Las normas disponen:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

Lo anterior, por cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, esto es, renunciar al encargo que

no estaba en posibilidades de atender, comoquiera que durante los años 2018 y 2020 debieron ser aplazadas múltiples audiencias programadas por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Mixto de Villavicencio, dentro del proceso No. 50001600067120110165400, debido a las excusas que presentó. Notificada la imputación, el disciplinable solicitó la práctica de pruebas, siendo denegadas algunas. Ante la interposición del recurso de apelación, en proveído del 25 de enero de 2023, la Comisión Nacional Pági na 3 | 13 de Disciplina Judicial con ponencia del aquí ponente, confirmó la decisión11. La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 8 de junio de 2023, donde se escucharon los alegatos de conclusión del investigado12. SENTENCIA APELADA En proveído del 1° de septiembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CÉSAR ALBERTO GUEVARA ARANGO, como autor de la falta imputada13, al tiempo que ordenó la terminación anticipada del procedimiento de manera parcial. En un acápite denominado “hechos probados”, afirmó que al interior del proceso penal No. 50001600067120110165400, adelantado en el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Mixto de Villavicencio, el abogado no asistió a 24 audiencias, para lo cual relacionó el siguiente cuadro: 11 Carpeta 95 del expediente digitalizado. 12 Documento 105 del expediente digitalizado.

13 Documento 106 del expediente digitalizado. Pági na 4 | 13 Sentado lo anterior, expuso que respecto a la inasistencia a las audiencias fijadas para el 29 de febrero, 6 de abril, 25 de mayo, 23 de junio, 4 de agosto, 20 de octubre, 16 de noviembre de 2016, 5 de mayo de 2017, 2, 6 de febrero, 3 de abril, 31 de mayo y 6 de julio de 2018, operó la prescripción de la acción disciplinaria al haber transcurrido más de cinco años. Por otra parte, concluyó que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y “demoró la prosecución de las gestiones encomendadas” al no asistir a las audiencias programadas para los días 5 de octubre, 29 de noviembre de 2018, 29 de enero, 6 de junio, 10 de julio de 2019, 22 de mayo, 1°, 11, 18 de junio, 25 y 28 de septiembre de 2020 “aduciendo variadas excusas, entre ellas, la incapacidad médica o guardando silencio, tornado (sic) ruinosa la función del operador de justicia”14. Desestimó los argumentos de defensa expuestos por el investigado “como quiera que la circunstancia de sus incapacidades médicas (a la cual sumamos, el tener otra audiencia en distinto despacho judicial, y no haber recaudado aun los EMP), no requieren darse o presentarse de manera exclusiva para que se estructure la falta de indiligencia por incomparecencia a las vistas públicas (…) tampoco tiene cabida la 14 F. 24 de la sentencia.

Pági na 5 | 13 exculpación ofrecida por el sujeto disciplinable en el sentido, que no contaba con la autorización de su cliente para sustituir poder; eso por cuanto el respeto por la relación de confianza entre el cliente y su abogado, no constituye un criterio absoluto, que pueda sobreponerse al compromiso primigenio que adquiere el abogado con la administración de justicia”15. Por último, reafirmó la forma de culpabilidad culposa y para graduar la sanción acudió a los criterios de modalidad, perjuicio causado y trascendencia social, y por otro lado, aludió a la ausencia de antecedentes disciplinarios. RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad señalada en el inciso 3° del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el sancionado interpuso el recurso de apelación. En principio, realizó un recuento de los hechos que originaron el proceso penal No. 2011-01654-00 y las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria. Recalcó, que a través de las pruebas testimoniales, se demostró la negativa del acusado en autorizar la designación de un abogado suplente o sustituto en la defensa, además, era una actuación contraria a lo contemplado en el artículo 121 del Código de Procedimiento Penal, por lo que legalmente no contaba con tales facultades. Adujo que “el mayor tiempo de inactividad del proceso” obedeció a las maniobras del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Mencionó que la prescripción de la acción operó gracias a diversos factores no atribuibles a él. Añadió que: “se omitió la valoración de los

derechos en juego, frente al cruce de las diligencias que dieron origen a los aplazamientos, así como los derechos fundamentales que se trataban en uno y otro proceso, como lo ha reconocido la Comisión 15 F. 26 de la sentencia. Pági na 6 | 13 Nacional de Disciplina Judicial, quien litiga al interior del sistema penal acusatorio, se enfrenta a una dinámica procesal, que puede llevar a que el desarrollo de las diversas audiencias se crucen entre sí y por lo mismo, es de común ocurrencia que se presenten situaciones como la incomparecencia de las partes necesarias para su evacuación”16. Por último, destacó los “deberes de la autoridad disciplinaria”, donde subrayó: “la formulación de los cargos imputados siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias que a esas conductas dan lugar (…) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente”17, y aseveró la existencia de irregularidades que conducirían a una nulidad, por emitir un fallo de carácter subjetivo y “una incorrecta calificación de los hechos y adecuación típica”18. Concedido el medio de impugnación en el efecto suspensivo19, el expediente arribó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 4 de octubre de 2023 al aquí magistrado ponente20. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de

Colombia. 16 F. 12 del recurso. 17 F. 14 del recurso. 18 F. 15 del recurso. 19 A través de auto del 3 de octubre de 2023 -documento 113 del expediente digitalizado. 20 Documento 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. Pági na 7 | 13 Cuestión previa. Antes de decidir de fondo el asunto sub examine, resulta necesario decretar la prescripción parcial de la acción disciplinaria, en tanto en la sentencia apelada se endilgó responsabilidad al encartado por no asistir, entre otras, a la audiencia programada para el 5 de octubre de 2018 al interior del proceso penal con radicado 50001600067120110165400. Sin necesidad de desplegar mayores elucubraciones, se debe aplicar lo establecido en los artículos 2321 y 2422 de la Ley 1123 de 2007, comoquiera que desde la referenciada fecha a hoy han transcurrido más de cinco (5) años. Entonces, estando acreditada una causal de improseguibilidad de la acción, lo apropiado es terminar parcialmente el procedimiento, en observancia del artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado. Caso concreto. De entrada, esta Corporación advierte una violación al principio de congruencia respecto de los raciocinios fácticos y jurídicos que cimentaron la formulación del cargo y los que edificaron la sentencia apelada, tal como se expondrá a continuación. En consonancia con lo reseñado en el acápite de actuación procesal, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de diciembre

de 2022, se formuló un cargo al encartado por la posible violación al deber señalado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incursión culposa en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° ibidem. La magistrada conductora sostuvo como imputación fáctica lo siguiente: “Estima el despacho que si nosotros nos ubicamos en cada situación en que al abogado se le compulsó copias, y cuando no asistía por tener 21 “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción”. 22 “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. (…)” Pági na 8 | 13 excusa médica y que no se le compulsó copias, o porque tenía otras diligencias en otro lugar, creo que si nosotros vamos a ser inmediatistas podemos decir para cada caso el doctor César Alberto Guevara Arango tenía una justificación, entonces uno puede decir: cuando no estaba en una diligencia estaba enfermo, pero estima la suscrita que hay que ir más allá y tenemos que mirar cuáles son los pilares y principios que se violentaron con estas faltas de presencia del abogado en las diferentes diligencias (…) si el abogado sentía que tenía unas dolencias graves en su columna que no le permitían desenvolverse en su trabajo profesional debió renunciar, por ética debió renunciar y ahí verá su cliente si buscaba otro abogado o

no, entonces el despacho considera que el abogado César Alberto Guevara dejó de hacer una actuación profesional como era haber renunciado al encargo que no estaba en posibilidades de atender”23. No obstante, de forma inexplicable en la sentencia de primera instancia se modificó el marco fáctico y jurídico de la comisión de la falta, para enrostrar el dejar de hacer y “demorar la prosecución” de las gestiones encomendadas, porque el letrado no asistió a las audiencias programadas para los días 5 de octubre -prescrita-, 29 de noviembre de 2018, 29 de enero, 6 de junio, 10 de julio de 2019, 22 de mayo, 1°, 11, 18 de junio, 25 y 28 de septiembre de 2020, al interior del proceso penal No. 50001600067120110165400, adelantado contra Luis Gonzaga Acevedo Vélez, “aduciendo variadas excusas, entre ellas la incapacidad médica o guardando silencio, tornado (sic) ruinosa la función del operador de justicia”24. De tal manera, es evidente que en la imputación se reprochó al disciplinado el dejar de hacer por no renunciar a un encargo que no estaba en posibilidad de atender, pero en la sentencia se llamó a responder por dejar de hacer y demorar la prosecución por no asistir a once audiencias programadas al interior del proceso penal. Lo anterior, constituye un innegable quebrantamiento al principio de congruencia, el cual adquiere una fundamental relevancia de cara al debido proceso y derecho de defensa del disciplinado, pues de esta 23 Minutos 1:14:45 a 1:21:11 de la grabación de audiencia.

24 F. 24 del fallo. Pági na 9 | 13 forma evita ser sorprendido a través de una sentencia con variaciones o contenidos ajenos a los explicitados en la formulación de cargos, sobre los cuales se direccionaron sus actos de contradicción. De modo que, se predica que existe congruencia entre la imputación disciplinaria y el fallo cuando concurre una plena identidad personal (sujeto activo), fáctica (hechos), jurídica (falta endilgada) y de modalidad de realización del comportamiento (dolo o culpa), pues desde el primer escenario se consolida la pretensión punitiva estatal, siendo violatorio de las bases fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa, la variación o adición de uno de estos elementos. No se trata de una situación de poca monta la inobservancia del principio de congruencia, en la medida que sobre la pretensión realizada por el operador disciplinario (imputación), el investigado ejecuta sus actos de oposición a fin de demostrar su ausencia de responsabilidad, esperando en el peor de los escenarios, la emisión de una decisión desfavorable a sus intereses, pero que en todo caso no pueda versar sobre aspectos fácticos o jurídicos que no fueron reprochados inicialmente. La situación expuesta estructuraría una eventual declaratoria de nulidad, sin embargo, de cara a los principios contemplados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, especialmente, el de residualidad25, no es dable acudir irreflexivamente a este remedio procesal extremo como ha sido decantado por esta Corporación26, por

lo tanto, se habilita como alternativa la absolución del investigado. 25 ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN. (…) 5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 31 de mayo de 2021, bajo radicación No.

05001110200020170043401. MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.

Página 10 | 13 En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para en su lugar, absolver al disciplinado del cargo formulado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR DE MANERA PARCIAL EL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado CÉSAR ALBERTO GUEVARA ARANGO, en lo que respecta a la inasistencia a la audiencia programada para el 5 de octubre de 2018, en el proceso penal 20110165400.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para en su lugar, ABSOLVER al abogado CÉSAR ALBERTO GUEVARA ARANGO, de la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por su inasistencia a las audiencias fijadas para el 29 de noviembre de 2018, 29 de enero, 6 de junio, 10 de julio de 2019, 22 de

mayo, 1°, 11, 18 de junio, 25 y 28 de septiembre de 2020.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

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CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para que imparta el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 12 | 13

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 13 | 13

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