CNDJ - 121.ABOGADOS-SE ABSTIENE-Es evidente que la decisión proferida no podía ser
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 121.ABOGADOS-SE ABSTIENE-Es evidente que la decisión proferida no podía ser
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., quince (15) de febrero de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° : 440011102000201800261 01
Aprobado, según Acta N.° 009 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 12 de enero de 20222, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, mediante la cual absolvió a la abogada Adalis Estelin Ruíz Rivadeneira de la falta establecida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la declaró disciplinariamente responsable de las faltas consagradas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 2 del artículo 37 ibidem, atribuidas a título de dolo y culpa, en su orden, y la sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio profesional y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes. Ello, con ocasión a la infracción de los deberes establecidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la referida ley. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «[l]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta
función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Archivo digital «08Sentencia (4)». Sentencia M.P. Jorge Rafael Isaza Jiménez en sala con Hernán Reina Caicedo.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LAS CUAL SE IMPUSO LA
SANCIÓN DISCIPLINARIA.
Dentro del proceso se investigó la conducta de la disciplinada consistente en su intervención en el trámite en la entrega de los títulos judiciales respectivos dentro de un proceso ejecutivo, los cuales hizo efectivos y se apropió de la suma de $61.691.997, sin que mediara comunicación alguna con su mandante sobre las actuaciones de cobro adelantadas.
3. TRÁMITE PROCESAL El 11 de julio de 20183, la Cooperativa de Trabajo Asociado Especializada en Vigilancia y Seguridad Privada y Escoltas -COOPVIPATROLpresentó queja en contra de la abogada Adalis Ruíz Rivadeneira en relación con los cobros efectuados por la disciplinable sobre los títulos judiciales constituidos en el proceso ejecutivo, y sobre los cuales no se informó al representante legal de la cooperativa en mención.
La sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander a través del auto interlocutorio N.° 189 del 19 del 20184, se abstuvo de avocar conocimiento de la actuación y remitió por competencia las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira. Una vez repartido el proceso a través del acta individual de reparto del 23 de
octubre de 20185, y acreditada la condición de abogada de la investigada6, el magistrado instructor profirió auto de apertura del proceso disciplinario 3 Archivo digital «01C01Principal», folios 5 al 9. 4 Archivo digital «01C01Principal», folios 32 al 34. 5 Archivo digital «01C01Principal», folio 36. 6 Archivo digital «01C01Principal», folio 37. Pági na 2 | 16 mediante auto del 3 de diciembre de 20187, por el cual ordenó notificar a la disciplinable y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. Igualmente se ordenó enterar de la decisión al Ministerio Público. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en tres (3) sesiones, correspondientes al 26 de febrero8, 25 de abril9 y 29 de agosto de 201910. En audiencia del 26 de febrero de 201911, con la presencia de la disciplinable, el Ministerio Público y el apoderado de la quejosa, se amplió la queja, la investigada rindió versión libre y se decretó como prueba testimonial las declaraciones de Clelio Emilio Ruíz, Mario Gómez Rojas y Javier Antonio Rivera Meneses, miembros del Comité de Administración de COOPVIPATROL. Como prueba documental se ordenó oficiar al Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha a fin de que certificara si en ese despacho judicial se adelantó proceso ejecutivo en el que la disciplinada fungió como apoderada de la empresa COOPVIPATROL y en caso de ser así, remitiera el expediente. También se ofició al Banco Agrario del mismo
departamento para que certificara quién había hecho efectivos los títulos judiciales objeto de cuestionamiento. En sesión del 25 de abril de 201912, la implicada amplió su versión libre. La diligencia se reanudó el 29 de agosto de 201913, de manera que se escuchó en declaración juramentada a Javier Antonio Rivera Meneses, Mario Gómez Rojas y Clelio Emilio Ruíz Hurtado, y se agotó la fase probatoria. Por ello, en esta sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional se formularon 7 Archivo digital «01C01Principal», folio 39. 8 Archivo digital «01C01Principal», folios 46 al 48. 9 Archivo digital «01C01Principal», folios 74 al 76. 10 Archivo digital «01C01Principal», folios 164 al 167. 11 Archivo digital «01C01Principal», folios 46 al 48. 12 Archivo digital «01C01Principal», folios 74 al 76. 13 Archivo digital «01C01Principal», folios 164 al 167. Pági na 3 | 16 los cargos en contra de la profesional Adalis Ruíz Rivadeneira de la siguiente manera: Imputación fáctica La abogada solicitó a la juez la entrega de los títulos judiciales y los reclamó ante el Banco Agrario los días 03 de abril y 23 de mayo del año 2018; pero no los entregó en ninguna de esas dos fechas al gerente de la empresa COOPVIPATROL. Además, el 10 de mayo de 2018 no presentó informe escrito de la gestión profesional, y no hay prueba que demuestre que lo hizo. Imputación Jurídica A continuación se procede a hacer la calificación jurídica provisional de
la actuación conforme a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 105 de la ley 1123 de 2007. Para tal efecto se hace una confrontación de la situación fáctica con la jurídica y probatoria. Luego de ello se considera que atendiendo lo expuesto en la versión libre y espontánea por la disciplinable y lo evidenciado en las pruebas hasta ahora recaudadas en esta investigación, los deberes profesionales que de acuerdo a lo expuesto se considera que se pudieron transgredir o incumplir por parte de la doctora Adalis Estelin Ruiz Rivadeneira son los consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 como genéricos, así como también los deberes consagrados en los numerales 8°, 10° y 18° literal c del artículo 28 de la misma ley 1123 de 2007. Como consecuencia de lo anterior, la abogada aquí investigada cometió presuntamente las faltas consagradas en el literal d) del artículo 34 y la del numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo. También debe endilgársele a la dra Ruiz Rivadeneira la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 37 a título de culpa. Se tendrá en cuenta al momento de elaboración de la sentencia como atenuante que no registra antecedentes disciplinarios y como agravantes los consagrados en el artículo 45 literal a numerales 1 al 5 de la ley 1123 de 2007. Igualmente los consagrados en el mismo artículo en su literal c numerales 4 y 5 de la misma ley en mención.14 Seguidamente, el magistrado instructor decretó como prueba de oficio
actualizar los antecedentes disciplinarios de la abogada investigada y fijó fecha para la audiencia de juzgamiento. 14 Ibidem. Pági na 4 | 16 En audiencia de juzgamiento del 25 de mayo de 202115, la investigada presentó sus alegatos de conclusión en los que manifestó que había sido facultada para recibir las sumas dinerarias del proceso ejecutivo, sobre las cuales se apoderó tras considerarse merecedora de las mismas a título de honorarios, sumado a la existencia de una acreencia de la empresa COOPVIPATROL en favor de su padre. Finalmente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, mediante sentencia del 12 de enero de 202216, absolvió a la abogada Adalis Ruíz Rivadeneira de uno de los cargos formulados y la declaró disciplinariamente responsable de las faltas establecidas en el numeral 4° del artículo 35 y numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, determinación que una vez notificada fue recurrida de manera extemporánea por la abogada, de manera que a través del auto del 25 de abril de 2022 la alzada fue rechazada17.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira absolvió a la disciplinable de la falta establecida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y la declaró disciplinariamente responsable de las faltas consagradas en el numeral 4° del artículo 35 y numeral 2° del artículo 37 ibidem, con ocasión a la infracción de los deberes establecidos en los
numerales 8° y 10° del artículo 28 de la referida ley, con fundamento en los siguientes argumentos18: 15 Archivo digital «06 ACTA». 16 Archivo digital «08Sentencia (4)». 17 Archivo digital «16AutoRechaza». 18 Ibidem. Pági na 5 | 16 En cuanto a la falta dispuesta en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, el A quo destacó que si bien COOPVIPATROL otorgó poder a la disciplinable con el objeto de iniciar y culminar el proceso ejecutivo en contra del Municipio de Riohacha, y era deber de la abogada Adalis Estelin Ruíz Rivadeneira informar al representante legal lo correspondiente, la investigada no informó nada a su mandante sobre los títulos judiciales y el cobro del dinero a la cooperativa, aspecto que encaja en la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Por ello, la primera instancia estimó bajo los lineamientos del principio de especialidad que el cargo en mención no superaba el estudio de tipicidad de la conducta, al subsumirse en otra falta disciplinaria, y por ende absolvió a la disciplinable de la falta a la lealtad con el cliente. Ahora bien, sobre la tipicidad de la falta a la honradez del abogado dispuesta en el numeral 4° del canon 35 del Código Disciplinario del Abogado, el fallador de primera instancia precisó que verificado el plenario se logró demostrar que la disciplinable solicitó los títulos judiciales y posteriormente recaudó el dinero respectivo el 3 de abril y 23 de mayo de 2018, sin que en
momento alguno haya remitido los dineros a COOPVIPATROL. Ello, aunado a la demora de la comunicación por parte de la disciplinable de la obtención de los dineros a la quejosa. En cuanto a la antijuridicidad, el A quo esgrimió la inexistencia de alguna causal de justificación, y destacó que, si bien la disciplinable adujo que no entregó el dinero al estimarlo como cobro de sus honorarios conforme el acuerdo previo con el representante legal Ramón Ochoa Parada, la reclamación de los títulos judiciales se efectuó con posterioridad, cuando la gerencia de COOPVIPATROL había cambiado. Pági na 6 | 16 Adicionalmente, puso de presente que las facultades otorgadas en el poder, tales como la recepción de los dineros, no conllevaban a avalar la apropiación de las resultas dinerarias del proceso ejecutivo por parte de la disciplinable. Frente al argumento sostenido por la investigada en el que plasmó su preocupación por el pago de sus honorarios, el primer nivel destacó los conocimientos y las alternativas para exigir el pago por sus servicios profesionales, sumado al incidente de regulación de honorarios que gestionó la abogada Adalis Ruíz Rivadeneira en representación de COOPVIPATROL, del cual infirió el conocimiento de aquella sobre el trámite de reclamación de honorarios. De otro lado, sobre la situación socioeconómica de la investigada el A quo manifestó que aquella contó con tiempo suficiente para brindar alternativas de solución, resaltando el interés de la cooperativa en dicha cuestión. Sobre el particular, destacó que la disciplinable pretendía que
COOPVIPATROL llegara a un acuerdo con su padre sobre los dineros, a pesar de que en ella recaía el deber de responder por su gestión con ocasión al mandato profesional conferido. En cuanto a las afirmaciones de la investigada, en las que precisó que el dinero había sido desglosado en comisiones, el A quo señaló la ausencia de facultades de la profesional para disponer sobre el destino de los dineros recopilados en el proceso adelantado, a la luz de los poderes otorgados. Manifestó que de manera errónea la disciplinable y su progenitor tuvieron la convicción de que la cooperativa no tomaría algún tipo de acción legal en su contra, dada la relación que poseían con los miembros de COOPVIPATROL. Acerca de la culpabilidad, el primer nivel consideró que el actuar reprochado se enmarcó bajo los supuestos que integran el dolo, esto es, el conocimiento y la capacidad de determinación de la conducta, en tanto que la abogada Pági na 7 | 16 investigada de forma consciente reclamó los dineros y optó por no entregarlos, así como se abstuvo de informar lo respectivo. De otro lado, respecto de la falta a la debida diligencia profesional establecida en el numeral 2° del artículo 31 de la Ley 1123 de 2007, el A quo expuso que si bien no medió por escrito un contrato de prestación de servicios profesionales, sí le fue otorgado a la disciplinable un poder con el fin de representar a la cooperativa desde el inicio hasta la culminación del proceso ejecutivo, de manera que la investigada debía presentar los informes sobre su gestión una vez culminado el referido proceso.
Así, en consideración a las fechas en la que se terminó el proceso ejecutivo, se hicieron efectivos los títulos por la disciplinable y la revocatoria del poder del gerente de la cooperativa, el fallador de primera instancia determinó que la implicada disciplinariamente debía presentar un informe sobre su gestión profesional el 10 o 25 de mayo de 2018. Insistió en que la conducta reprochada a la disciplinable fue advertida por COOPVIPATROL luego de la designación de un nuevo profesional para su representación, quien se percató del estado del proceso y los títulos judiciales cobrados. Conforme a lo anterior, el A quo determinó la tipicidad de la conducta desplegada ante la ausencia del informe escrito que le competía presentar a la disciplinable una vez finalizada su gestión profesional. En punto al fundamento de la omisión reprochada, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira hizo énfasis en que el deber de información sobre la gestión recaía frente a COOPVIPATROL y los títulos fueron efectivos en un tiempo considerablemente posterior a la pérdida de la gerencia de Ramón Ochoa, de manera que desestimó la creencia de la disciplinable sobre el conocimiento del nuevo gerente de su gestión profesional con ocasión al informe de su predecesor. Pági na 8 | 16 En lo referente a la culpabilidad, mantuvo la modalidad culposa ante la falta de diligencia de la abogada Adalis Ruíz Rivadeneira en la presentación de los informes como una manifestación de su indiligencia. Por lo anterior, consideró la trascendencia social de la conducta endilgada, esto es, la sustracción del deber de entrega y apropiación de los dineros
obtenidos en desarrollo del ejercicio profesional, la modalidad dolosa de una de las faltas, el perjuicio causado y los motivos determinantes del comportamiento, al prescindir de las vías legales para exigir el pago de sus honorarios. Determinó que, si bien la profesional Adalis Ruíz Rivadeneira no contaba con antecedentes disciplinarios, no le eran aplicables los criterios de atenuación ante la inexistencia de confesión e iniciativa de resarcir el perjuicio ocasionado con su conducta, así como la negativa ante las propuestas conciliatorias formuladas por la quejosa. Por el contrario, estimó como agravante la utilización en provecho propio y de un tercero. Por remisión normativa, empleó los criterios de dosimetría establecidos en numeral 2° del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, para los eventos de concurrencia de múltiples infracciones disciplinarias. Así, tras considerar que el mandato profesional otorgado a la profesional tuvo por objeto iniciar un proceso ejecutivo en contra de una entidad territorial y la existencia de un concurso heterogéneo de faltas disciplinarias, el A quo impuso la sanción de suspensión del ejercicio profesional por el término de doce (12) meses. De igual forma, con fundamento en la apropiación de los dineros, el perjuicio ocasionado y la renuencia de la disciplinable frente a las fórmulas conciliatorias propuestas, el primer nivel impuso una multa de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes en su contra. Pági na 9 | 16 Por lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira
absolvió a la profesional del derecho Adalis Ruíz Rivadeneira de la falta establecida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y determinó con grado de certeza la responsabilidad disciplinaria de las faltas consagradas en el numeral 4° del artículo 35 y en el numeral 2° del canon 37 ibidem, con fundamento en la infracción de los deberes establecidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la referida ley. Por ello, le impuso la sanción de suspensión del ejercicio profesional por el término de doce (12) meses y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 9 de junio de 202219, el conocimiento del presente asunto correspondió al Magistrado Mauricio
Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1 Competencia. De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia20, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias de primera instancia cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los 19 Archivo digital «01 44001110200020180026101 acta». 20 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que
señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. Página 10 | 16 artículos 11221 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200722. En el presente asunto, si bien la decisión de primera instancia resultó ser desfavorable a los intereses de la disciplinable, en la medida en que la declaró disciplinariamente responsable y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no puede pasarse por alto que sí fue apelada por parte el disciplinado, aunque de manera extemporánea, razón por la cual no se cumple con los requisitos necesarios para revisar la providencia, en grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el precedente sentado por la corporación. Así pues, en una primera oportunidad, mediante un pronunciamiento del 29 de septiembre de 202123, la Comisión se abstuvo de revisar una sentencia de primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en que el recurso de apelación se había interpuesto pero no se había sustentado, por lo que hubo que declararlo desierto. En esa misma línea, en otra decisión24, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aplicó ese mismo criterio para abstenerse de revisar un fallo 21 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 22 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 29 de septiembre de 2021, radicación N° 730011102000201800090 01, M. P. Magda Victoria Acosta Walteros. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 24 de noviembre de 2021, radicación N°
05001-11-02-000-2018-02126-01, M. P. Diana Marina Vélez Velásquez. Página 11 | 16 condenatorio de primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta, como quiera que había sido apelado pero de manera extemporánea.
En esa oportunidad, esta Colegiatura puntualizó: En efecto, según el tenor literal de la última norma citada, el grado jurisdiccional de consulta procede, únicamente, cuando el interesado no ha interpuesto el recurso de apelación, esto es que cuando el implicado radicó la alzada pero la misma es rechazada por falta de sustentación y/o, como en este asunto, por extemporánea, no se activa la consulta, pues, según las previsiones del artículo anotado, esta sólo se inicia cuando existe un silencio total dentro de la oportunidad legal para radicar el recurso de apelación. Así las cosas, es de recordar que el recurso de apelación debe «interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la última notificación», so pena de rechazarse de plano por extemporáneo, según las voces del artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado. Se tiene que, revisado cuidadosamente el expediente, esta Comisión pudo establecer que la disciplinada, Adalis Ruiz Rivadeneira , apeló la decisión de primera instancia, mediante memorial radicado el 6 de abril de 2022, en el cual solicitó «sea tenido en cuenta de manera extemporánea recurso de apelación contra la sentencia referente al proceso disciplinario indicado en la referencia, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira»25. Obra en el plenario, nota secretarial de la secretaría judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, fechada el 6 de abril de 2022 en
la que se dijo: En la fecha ingresa al despacho del Magistrado JORGE RAFAEL ISAZA JIMENEZ, expediente 2018-00261, informando que se interpuesto recurso de apelación, en principio de forma extemporánea, sin embargo, la disciplinable pone de presenté una justificación para ello, 25 Archivo digital «14RecursoApelación pdf» Página 12 | 16 Antes de darle el trámite correspondiente y correr traslado a los no apelantes, ponemos en conocimiento del despacho esa situación. Para su conocimiento y fines pertinentes26. Luego, el 25 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira profirió auto por medio del cual rechazó el recurso interpuesto por la abogada investigada.27 Por consiguiente, el recurso de apelación no estuvo presentado como exige el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, esto es, dentro de los 3 días siguientes a la última notificación, que para en el caso que nos ocupa, fue el 24 de marzo de 2022, de manera que era evidente la necesidad de disponer su rechazo de plano, decisión por la cual optó la primera instancia, en forma acertada. Sobre este tema, en reciente decisión la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia28, al resolver la impugnación de un fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de esa Corporación, revocó la sentencia de primera instancia y negó la tutela instaurada contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y reafirmó el precedente de que en los casos en los cuales el quejoso presenta de manera extemporánea recurso de
apelación contra la sentencia de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe abstenerse de estudiar el grado jurisdiccional de consulta. Por lo tanto, lo procedente es abstenerse de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia del 12 de enero de 2022, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, mediante la cual absolvió a la abogada Adalis Ruíz Rivadeneira de la falta establecida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y la declaró 26 Archivo digital «15Ingreso» 27 Archivo digital «16 Auto rechaza» 28 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 19 de enero de 2023. Rad. 11001-02-30-000-2022-0140801. MP. Hilda González Neira. Página 13 | 16 disciplinariamente responsable de las faltas consagradas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 2 del artículo 37 ibidem, atribuidas a título de dolo y culpa, en su orden, y la sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio profesional y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia proferida el 12 de enero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, por la cual se declaró
disciplinariamente responsable a la abogada Adalis Ruiz Rivadeneira y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de de doce (12) meses en el ejercicio profesional y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, conforme a las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
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TERCERO: REMITIR copia de esta providencia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 15 | 16
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 16 | 16