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CNDJ - 121.CONFLICTO DE COMPETENCIA AUXILIAR DE LA JUSTICIA- DECLARAR QUE LA COMPET

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 121.CONFLICTO DE COMPETENCIA AUXILIAR DE LA JUSTICIA- DECLARAR QUE LA COMPET
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 11001080200020230096700 Aprobado, según acta No. 087 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con lo previsto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 20191, a resolver el “conflicto de competencia negativo” suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

Bogotá2 y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá.3

2. SITUACIÓN FÁCTICA 1 ARTÍCULO 99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. 2 Magistrada Martha Inés Montaña Suárez.

3 Procurador Néstor Mauricio Areiza Murillo. Página 1 | 14

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202300967 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA La presente actuación, tuvo origen en el proceso disciplinario distinguido con el número de radicado 11001250200020210403300 en el que se investiga al señor CARLOS JAVIER DE LA ROSA SALCEDO en su condición de auxiliar de la justicia, quien se desempeñó como perito avaluador de daños y perjuicios dentro del proceso de reparación directa de radicado No. 25000232600020070041601 que se adelantó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección C, por cuanto no aportó el dictamen pericial requerido, no rindió cuentas del dinero depositado por la parte actora, ni lo reintegró.

3. ANTECEDENTES RELEVANTES Y POSTURA DE LOS

DESPECHOS COLISIONADOS LA PROCURADURÍA SEGUNDA DISTRITAL DE INSTRUCCIÓN DE BOGOTÁ, mediante providencia o decisión del 23 de agosto de 20234, promovió “conflicto negativo de competencia”, en relación con LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, respecto del conocimiento del proceso disciplinario distinguido con el radicado No. 11001110200020180494500, en el que se investiga por presuntas irregularidades al señor CARLOS JAVIER DE LA ROSA SALCEDO , en su condición de auxiliar de la justicia -perito-.

El presente conflicto registra como antecedentes relevantes, en primer lugar, el auto emitido el 31 de marzo de 2023, mediante el cual LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, declaró la falta de competencia para continuar conociendo de la actuación disciplinaria referida, adelantada contra el señor CARLOS JAVIER DE LA ROSA SALCEDO, en su condición de auxiliar 4 Expediente digital: Archivo E-2023-345029.pdf. Página 2 | 14

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA de la justicia, designado como perito avaluador de daños y perjuicios dentro del proceso 25000232600020070041601 que se adelantó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección C, en virtud de la compulsa de copias ordenada mediante auto de fecha 23 de julio de 2018 emitido por el Tribunal referido, en tanto se le cuestiona por no rendir el experticio técnico requerido, pese a que recibió el pago de los gastos periciales.

Como fundamento jurídico de la decisión antes aludida, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá hizo referencia a la decisión de 10 de agosto de 2022 adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del radicado No. 73001110200020190057701, en donde se indicó que: “Con ocasión de la expedición del acto legislativo No. 2 de 2015,

la Constitución Política de Colombia rediseñó la jurisdicción disciplinaria en el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, se dio paso a una nueva Corporación denominada Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y respecto de las entonces Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, el mismo constituyente fue partidario de una transformación de dichas Corporaciones judiciales en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. El nuevo artículo de orden superior modificado en virtud del acto legislativo en mención introdujo cambios significativos, los cuales dependían de que entrara en funcionamiento la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Entre estas modificaciones se destacan la inclusión de los empleados judiciales como sujetos disciplinables a cargo de la jurisdicción disciplinaria y la eliminación de la competencia para conocer acciones de tutela. Ahora bien, desde la entrada en funcionamiento de esta Corporación, antes de la vigencia de la Ley 1952 de 2019, se consideró que la jurisdicción disciplinaria era competente para asumir la investigación y juzgamiento de los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia en atención al artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. Página 3 | 14

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Sobre este particular, en virtud del principio de legalidad consignado en el artículo 29 de la Constitución Política, a través d ela dimensión de lex certa y reserva legal, la tesis mayoritaria

de la Comisión daba cumplimiento al mandato expreso del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, el cual disponía lo siguiente: <<ARTÍCULO 41. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.>> En ese sentido, en consonancia con la regla de competencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adelantó los procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia en segunda instancia y las Seccionales en primera. Sin embargo, con la vigencia de la Ley 1952 de 2019, según el postulado de libertad de configuración legislativa en aspectos procedimentales y competenciales, avalado por la Corte Constitucional, el legislador a través del artículo 265 ejúsdem derogó expresamente la competencia que había sido atribuida inicialmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia. Así las cosas, de la lectura del artículo 70 en armonía con el artículo 92 ibídem, se dispuso que los auxiliares de la justicia serían competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario. (subrayado fuera de texto) Frente a ese punto, el artículo 92 ejúsdem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló lo siguiente:

ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de Página 4 | 14

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el Artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión (…) (Negrillas fuera de texto) En consecuencia, puede este despacho estimar en principio que se encuentran incluidos los auxiliares de la justicia, lo que por sí llevaría a un enfrentamiento de normas contenidas en el mismo Código, pues esa disposición estaría en contravía del artículo 92 de la misma reglamentación que reguló el asunto de forma concreta. Sin embargo, tal contradicción es apenas aparente, pues la expresión “y demás autoridades que administran justicia” lo que sin duda alguna excluye a los auxiliares de la justicia.

En todo caso, véase el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, cuyo epígrafe se refiere en general a los “sujetos disciplinables” disponiendo en el inciso segundo lo siguiente: <<Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del Juez ante cuyo despacho intervengan.>> De la norma anteriormente referida se tiene que, no puede establecerse una razón para decir que los auxiliares de la justicia no son de competencia de la Procuraduría General de la Nación; por el contrario, si el epígrafe hace referencia a “sujetos disciplinables” y si la norma que regula de forma puntual este aspecto (el artículo 92 del CGD) señaló que los particulares “disciplinables conforme a este código” son investigables por la Procuraduría General de la Nación, la única conclusión posible es que esta entidad y no otra es la competente para investigar a dicha clase de sujetos. En razón a las problemáticas que podrían surgir por la transición normativa entre la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, en el artículo 263 ibídem se reguló la vigencia de la norma posterior. Por consiguiente, se dispuso expresamente lo siguiente: “ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuaran su trámite hasta finalizar bajo el Página 5 | 14

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.” De lo expuesto, nótese que el precepto normativo fue inequívoco en contemplar que la Ley 734 de 2002, norma procesal que contenía la atribución competencial de esta jurisdicción para investigar y juzgar a los auxiliares de la justicia, únicamente podía seguir aplicándose en los casos en los que se hubiere notificado el pliego de cargos. Frente a este punto, es pertinente aclarar que, aunque las normas que regulan la vigencia de una ley, como lo es el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, preceptúan unos parámetros para la vigencia transitoria de la norma posterior, el intérprete está habilitado para hacer extensiva su aplicación en casos no contemplados, cuando el juzgador acredita la prosperidad del principio de favorabilidad.

Consecuentemente, al hacerse evidente la no procedencia de la aplicación del principio de favorabilidad sobre los trámites disciplinarios contra los auxiliares de la justicia adelantados por esta jurisdicción cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, en atención al artículo 263 ibídem, esta Comisión Seccional de Disciplina no podrán conocer de aquellos asuntos porque la norma así los habilitaba desapareció del mundo jurídico.

Así las cosas, se considera que esta Corporación no ostenta actualmente la competencia para pronunciarse sobre la queja aquí estudiada, teniendo en cuenta los artículos 263 ya comentado y el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, que a otra letra reza: Artículo 265. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entraran a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este periodo conservara su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras "y la consulta" que está prevista en el numeral 1 del ARTÍCULO 59 de la ley 1123 de 2007. Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las normas relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservaran su vigencia.” (SIC) Página 6 | 14

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Por lo anterior, concluyó que la jurisdicción disciplinaria, representada en esta ocasión por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, carecía de competencia para continuar conociendo de la actuación disciplinaria distinguida con el radicado No. 1001080200020230096700, en la que se involucra la conducta presuntamente irregular del auxiliar de la justicia antes referenciado.

En segundo lugar, se registra como antecedente relevante del conflicto que una vez recibidas las presentes diligencias, la PROCURADURÍA SEGUNDA DISTRITAL DE INSTRUCCIÓN DE BOGOTÁ, representada por el doctor Néstor Mauricio Areiza Murillo como autoridad colisionada, mediante decisión del 23 de agosto de 2023, consideró que carecía de competencia para conocer de la actuación disciplinaria distinguida con el radicado No. 110012502000202100403300(sic), para lo cual invocó, entre otras razones, que si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, le otorga competencia a la Procuraduría General la Nación para conocer de las investigaciones de los particulares disciplinables “esta atribución, no implica per se que se trata de todos los particulares que ejerzan función pública includos los auxilares de la justicia, quienes ejercen función de colaboración dentro de un proceso judicial”, razón por la cual afirmó que la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia frente a las actuaciones disciplinarias seguidas contra los auxilares de la justicia. Argumentó que de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, compete a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ejercer la acción disciplinaria, entre Página 7 | 14

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA otros, contra los particulares disciplinables, “disposición que se reitera en el artículo 239 ut supra, y, se encuentra inserta en el capítulo I del título XII -régimen de los funcionarios de la rama judicial-, mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria,” de manera que se deben tramitar y resolver por la jurisdicción disciplinaria las actuaciones disciplinarias que se siguen contra los auxiliares de la justicia, como particulares que ejercen función pública de manera transitoria.

Así mismo, aludió al principio de legalidad previsto en los artículos 6 y 121 constitucionales; refirió la sentencia C-710 de 2001; a la interpretación del artículo 92 de la ley 1952 de 2019; al principio de juez natural; y reivindicó la vigencia del artículo 41 de la ley 1474 de 2011. De esta forma, el Procurador Segundo Distrital de Instrucción de Bogotá, remitió las presentes diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a efecto de dirimir el conflicto planteado.

4. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Mediante acta individual de reparto del 7 de septiembre de 2023, le correspondió el conocimiento de estas diligencias al Despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1 Competencia Página 8 | 14

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los conflictos de competencia surgidos entre una Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General (autoridad administrativa), al ser el superior jerárquico de aquella, esto de acuerdo con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, según el cual: “Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.

En consideración al pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019) y de la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas, por ser contrarias a la Constitución. Con lo cual, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso quinto (5°) del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, la facultad para resolver los conflictos de competencia suscitados, reside en cabeza de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial que es la Comisión Seccional. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: Página 9 | 14

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ¿Qué autoridad es competente para conocer y adelantar el proceso disciplinario iniciado en contra de CARLOS JAVIER DE LA ROSA SALCEDO en su calidad de auxiliar de la justicia - perito?

Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia. 5.2 Atribución de competencia para disciplinar auxiliares de la justicia La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 que contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por la Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de

manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia, puesto que, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario que establece el alcance la función jurisdiccional disciplinaria, el cual se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la rama judicial, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los Pági na 10 | 14

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores.

Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257 A de la Constitución Política se precisó por el constituyente que «la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura», entre los que se encontraban, tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así, como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la de la justicia recaen en primera instancia sobre la Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia,

sobre esta Comisión. 5.3 Caso en concreto Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, procederá esta Comisión a definir la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra del designado auxiliar de la justicia CARLOS JAVIER DE LA ROSA SALCEDO, al interior del proceso de reparación directa de radicado No. 25000232600020070041601 que se adelantó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección C. Siendo que la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra auxiliares de la justicia, como particulares Pági na 11 | 14

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019, reside en primera instancia en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, se dispondrá remitir el expediente para su conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Remítase el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y copia de la presente providencia a la Pági na 12 | 14

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Pági na 13 | 14

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario. Pági na 14 | 14

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