CNDJ - 121.Incongruencia entre el pliego de cargos y la ntencia de primera instanci
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 121.Incongruencia entre el pliego de cargos y la ntencia de primera instanci
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11643
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 17001110200020190025601 Aprobado según Acta de Sala No. 023 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que esta Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 11 de Junio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ENRIQUE TORO SEPULVEDA, por desconocimiento del deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibídem a título de culpa, sancionándolo con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (2 SMMLV), de no ser porque se evidencia la existencia de una nulidad que amerita ordenar la recomposición de la actuación. 1Sala dual integrada por los Magistrados ALFONSO ESTRELLA OTERO Y LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO. Decisión vista Pág. 1 a 16 - archivo digitalizado036FalloDePrimeraInstancia.pdf. A 11643
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Radicado No. 17001110200020190025601 Abogados en consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de este proceso tiene como fundamento la queja presentada el 12 de julio 20192, por la señora BÁRBARA UREÑA ORTIZ, en contra del profesional del derecho CARLOS ENRIQUE TORO SEPULVEDA, quien fungía como su defensor público designado por la Defensoría del Pueblo de Manizales, a quien le confirió poder, para que tramitara proceso de divorcio e inasistencia alimentaria. Adujo la quejosa, que después de entregarle los documentos para iniciar el proceso, el abogado no se volvió a contactar con ella. Posteriormente, se enteró que el abogado interpuso la demanda el 3 de abril del 2019, y la retiró el 10 de abril del mismo año. Agregó que a la fecha el letrado se encontraba reteniendo los documentos que le había entregado para iniciar la demanda.
2. El asunto correspondió por reparto el 22 de julio de 20193, al Magistrado MIGUEL ÁNGEL BARRERA NUÑEZ, quien con certificado No. 674130 de 26 del julio de 20194, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado CARLOS ENRIQUE TORO SEPULVEDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 15903927 y tarjeta profesional No. 117388, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- Se allegó certificado No. 670570 del 2 de octubre de 20205, expedido por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
2 02Queja 3 01ActaReparto 4 03Certificacion 5 30Certificacion Página 2 | 23 A 11643
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Radicado No. 17001110200020190025601 Abogados en consulta Superior de la Judicatura, el cual evidenció que el abogado CARLOS ENRIQUE TORO SEPULVEDA, identificada con cédula de ciudadanía No. 15903927 y tarjeta profesional No. 117388, registraba sanciones disciplinarias, en la que se sancionó al letrado con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio profesional y MULTA por dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV), proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Magistrado Ponente MARÍA LOURDES HÉRNANDEZ, sanción que empezó a regir el 4 de abril de 2019.
4. Por medio de auto proferido el 3 de septiembre de 20196, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado CARLOS ENRIQUE TORO SEPULVEDA, y fijó el 6 de noviembre de 2019, como fecha para la celebración de audiencia de Pruebas y Calificación provisional. 5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo los días 18 de agosto de 2020, 6 de octubre de 2020, 9 de noviembre de 2020 y 26 de enero de 2021, en las cuales se desarrollaron, las siguientes actuaciones: 5.1. En la audiencia que tuvo lugar el 18 de agosto de 20207, se
escuchó la ampliación de la queja de la señora BÁRBARA UREÑA, quien manifestó que se reunió por primera vez con el abogado para realizar la consulta del proceso divorcio e inasistencia alimentaria en la Defensoría del Pueblo de Manizales, y en la segunda reunión, le presentó los documentos para iniciar el proceso en febrero del año 2019. Posteriormente, 6 04AutoAperturaInvestigacionDisciplinaria 748AudienciaPruebas20200818 Página 3 | 23 A 11643
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Radicado No. 17001110200020190025601 Abogados en consulta intentó contactarse con el abogado, pero no obtuvo respuesta, nunca se enteró que el abogado interpuso la demanda. En la Defensoría del Pueblo de Manizales, le asignaron otro defensor público, quien tuvo que solicitar los documentos en la ciudad de Medellín, puesto que el abogado CARLOS ENRIQUE TORO SEPULVEDA, no lo entregó los documentos. También se escuchó la versión libre del letrado CARLOS ENRIQUE TORO SEPULVEDA, quien manifestó, que estuvo vinculado a la Defensoría del Pueblo de Manizales hasta marzo de 2019, teniendo en cuenta que para esta fecha empezaba a regir una sanción impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura. Presentó la demanda en favor de la quejosa, el 2 de abril del 2019, por consejo de la secretaria del juzgado la retiró puesto que “pensó que era lo correcto”, ya que la sanción empezaba a regir el día después de interpuesta la demanda. Remitió los documentos de la quejosa, a la señora CLAUDIA
RAMÍREZ quien era la coordinadora del área de defensores públicos, por medio de un mensajero, el señor CARLOS OCAMPO. Se enteró que los documentos se habían perdido a finales de abril del 2019 porque recibió una llamada de la Defensoría. 5.2. En la audiencia que tuvo lugar el día 6 de octubre de 20208, se recepcionó el testimonio de la señora ALBA NORA ARISTIZABAL, quien manifestó, que para la época fungía como supervisora contractual de los defensores públicos, junto a dos coordinadoras más. Tuvo conocimiento del caso de la señora BÁRBARA URREÑA después que el abogado CARLOS TORO 8023AudienciaPyC Página 4 | 23 A 11643
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Radicado No. 17001110200020190025601 Abogados en consulta salió de la Defensoría, refirió que no tenía claridad si el abogado al realizar la entrega de los procesos lo hizo ante ella o ante la doctora CLAUDIA RAMÍREZ, quien fue la que adelantó el trámite ante la Notaría de Medellín para gestionar nuevamente los documentos de la quejosa y proceder a la demanda. También se recibió el testimonio de la señora CLAUDIA RAMÍREZ, quien manifestó, que tuvo conocimiento del caso en marzo de 2019, cuando la señora BÁRBARA se acercó a la Defensoría, se contactó con el abogado CARLOS TORO vía telefónica quien le indicó que efectivamente había presentado la demanda, no obstante, la retiró días después. Refirió, que el
letrado, no le entregó el expediente de la señora BÁRBARA URREÑA, se asignó una nueva defensora pública con quien se realizó la gestión de los documentos en la Notaría Séptima de Medellín para presentar nuevamente el trámite de divorcio. 5.3. En la audiencia que tuvo lugar el día 9 de noviembre de 20209, se recepcionó el testimonio de la señora MARÍA ELENA CASTILLÓN VALENCIA, quien manifestó fungió como defensora pública en el área civil familia en el año 2007 hasta el año 2019, era compañera del disciplinado, la quejosa le preguntó por su proceso y lo encontró dentro de la lista de los procesos que llevaba el disciplinable y le manifestó que no podía adelantar el proceso puesto que no tenía documentos, le dijo a la coordinadora de la Defensoría que necesitaba los documentos, no volvió a tener conocimiento del tema y no volvió a ver a la quejosa. 950AudienciaPruebas20201109 Página 5 | 23 A 11643
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Radicado No. 17001110200020190025601 Abogados en consulta 5.4. En la audiencia de pruebas que tuvo lugar el día 26 de enero de 202110, se escuchó el testimonio del señor ARMANDO TORRES LOAIZA, quien manifestó que conoció al disciplinado hace más de 4 años con quien trabajó enviando documentos a la Oficina Judicial, el abogado lo llamó a Manizales para recibir una documentación de una señora de España para ser llevado a la Defensoría de Manizales, en el año 2019 como en el segundo
semestre. 5.5 Calificación de la conducta: En la audiencia de pruebas y calificación provisional que tuvo lugar el día 26 de enero de 202111 se formularon cargos contra el abogado CARLOS
ENRIQUE TORO SEPULVEDA, así:
a. En primer lugar, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la misma norma, a título de culpa. Lo anterior, porque el profesional del derecho CARLOS ENRIQUE TORO SEPULVEDA, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez actuando como defensor público de la señora BÁRBARA UREÑA ORTIZ, debido a la designación que le realizó la Defensoría del Pueblo de Manizales, después de haber presentado demanda de divorcio ante el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales en abril de 2019, retiró la acción que presentó en abril de 2019, sin informarle a la quejosa. 1054Audiencia20210126 1154Audiencia20210126 Página 6 | 23 A 11643
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Radicado No. 17001110200020190025601 Abogados en consulta b. En segundo lugar, por presuntamente vulnerar el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la misma norma, a título de culpa. Lo anterior porque el abogado CARLOS ENRIQUE TORO
SEPULVEDA, después de haber retirado la demanda de divorcio en abril de 2019 ante el Juzgado Séptimo de Familia, no entregó los documentos que hacían parte de la demanda a la señora BÁRBARA UREÑA ORTIZ, ni a sus superiores en la Defensoría del Pueblo de Manizales, para que pudieran nuevamente interponer la demanda de divorcio. 6.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el 12 de marzo de 202112, en la que se escuchó el testimonio de la señora ALBA NORA ARISTIZÁBAL, quien manifestó que hubo un concurso en la Defensoría del Pueblo para la nueva contratación, por lo cual hubo cambio de casi todos los defensores, se vivió una situación caótica en la Defensoría, la doctora Claudia Ramírez fue la encargada de recibir los procesos de los defensores que salían, se enteró del problema con la quejosa porque se le asignó a otra defensora público, no recibió ninguno de los documentos de la quejosa, la doctora Claudia Ramírez tuvo que pedir nuevamente los documentos de la quejosa. También se escuchó el testimonio de ARMANDO TORRES LOAIZA, quien manifestó, que le entregó los documentos de una señora española a la señora CLAUDIA RAMÍREZ en abril del 12033AudienciaJuzgamiento Página 7 | 23 A 11643
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Radicado No. 17001110200020190025601 Abogados en consulta 2019. También se presentaron alegatos de conclusión por parte del
disciplinado, quien refirió, que luego de presentar la demanda le llegó la sanción de un proceso disciplinario, por lo que se dispuso a sustituir los poderes en los procesos que llevaba, la secretaria le manifestó que lo retirara para surtir el proceso más rápido, envió los documentos a la señora CLAUDIA RAMÍREZ, por medio de ARMANDO TORRES, pensó que el proceso podría ser más expedito al retirar la demanda y ser llevado por otro defensor público. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 11 de junio de 202113, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, se sancionó al abogado CARLOS ENRIQUE TORO SEPULVEDA por transgredir el deber profesional contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la mencionada ley, a título de culpa, por lo que se le impuso sanción consistente en
SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN Y MULTA DE DOS SALARIOS MINIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES (2 SMMLV).
Indicó la Seccional que el disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que se encontró demostrado con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, que el abogado CARLOS ENRIQUE TORO SEPULVEDA, actuando como 13 44Fallo Página 8 | 23 A 11643
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Radicado No. 17001110200020190025601
Abogados en consulta defensor público de la señora BÁRBARA UREÑA ORTIZ, con atención a la designación que le realizó la Defensoría del pueblo de Manizales, después de haber presentado demanda de divorcio el día 3 de abril de 2019 ante el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, al interior del proceso No. 2019-096, retiró la acción civil el 10 de abril de 2019, sin consultar a la quejosa y sin que mediara justificación para ello. Así mismo indicó la Sala que el abogado disciplinable incumplió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, como quiera que estaba en la obligación de llevar a cabo hasta su finalización la demanda de divorcio en representación de la señora BÁRBARA UREÑA ORTIZ, y en caso de serle imposible, debió sustituir el poder, y al no demostrar ninguna causal de exclusión de responsabilidad, encontró probado el juicio de antijuricidad. Afirmó la Sala de instancia que, el abogado CARLOS ENRIQUE TORO SEPULVEDA, se le endilgó la falta a título de culpa, toda vez que actuó de forma negligente respecto al encargo profesional, dado que en vez de sustituir el poder, retiró la demanda de divorcio sin informarle a su cliente. En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales de atenuación y agravación contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta que la disciplinable se le halló responsable de una falta contra la debida diligencia profesional, al dejar de hacer las
diligencias propias de la actuación profesional, la cual fue atribuida a título de culpa, el grave perjuicio causado a la quejosa, Página 9 | 23 A 11643
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Radicado No. 17001110200020190025601 Abogados en consulta aunado al hecho que el profesional registraba antecedentes disciplinarios, por lo que consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y
MULTA DE DOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES (2 SMMLV).
DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, el 28 de junio de 202114 se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable y a la representante del Ministerio Público. Una vez enviados los correos, los intervinientes facultados para instaurar el recurso de apelación guardaron silencio, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, el 4 de agosto de 2022 para surtir el grado jurisdiccional de consulta15. TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el día 25 de abril de 2022 según acta individual de reparto16. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
14 45Notificacion 15 04 CORREO REMISORIO 17001110200020190025601 1601 ACTA 11001110200020190612601 Pági na 10 | 23 A 11643
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Radicado No. 17001110200020190025601 Abogados en consulta como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 2 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones17, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1618 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201619 y C-112/1720 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 18 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Pági na 11 | 23 A 11643
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Radicado No. 17001110200020190025601 Abogados en consulta 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200721, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199622. 2.- Del disciplinable. Mediante certificado No. 674130 de 26 del julio de 201923, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado CARLOS ENRIQUE TORO SEPULVEDA, identificada con cédula de ciudadanía No. 15903927 y tarjeta profesional No. 117388, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. 21 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 22 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 23 03Certificacion Pági na 12 | 23
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Radicado No. 17001110200020190025601 Abogados en consulta La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación24, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa25. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado26, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta”
contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202127, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199628, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales 24 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 26 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 27 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 28 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los
procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Pági na 13 | 23 A 11643
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Radicado No. 17001110200020190025601 Abogados en consulta que rigen la materia. 4.- De la nulidad oficiosa. Examinada la actuación, y tal como se advirtió al inicio del presente proveído, esta Comisión procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia, porque se afectó el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que la decisión de primera instancia es incongruente con el pliego de cargos. Por lo tanto, se observa causal que invalida la actuación, lo cual obliga a decretarla en aras de garantizar el principio de legalidad de las actuaciones. Debe señalarse que el debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1, lo siguiente: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Garantía consagrada como principio rector en la Ley 1123 de 2007, artículo 6º, según el cual: “Artículo 6º- Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio
extremo frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar Pági na 14 | 23 A 11643
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Radicado No. 17001110200020190025601 Abogados en consulta la irregularidad sustancial. Encontrando respaldo legal, procede esta Comisión a declarar la nulidad oficiosa en el presente asunto, a partir de la sentencia del 11 de junio de 2021, al encontrar acreditada la segunda y tercera causal de nulidad de que trata el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 98. Son causales de nulidad: (…)
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable,
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.
Lo anterior, por cuanto en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 25 de abril de 2019, se estableció que el Magistrado sustanciador le formuló cargos al abogado CARLOS ENRIQUE TORO SEPULVEDA por el posible desconocimiento del deber contemplado en el numerales 10 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia presuntamente incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, asimismo, le formuló cargos por el posible desconocimiento del deber contemplado en el numeral 8 artículo 28 de la Ley 1123 de
2007 y como consecuencia presuntamente incurrir en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la misma norma, a título de culpa, así: a. En primer lugar, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la misma norma, a título de culpa. Pági na 15 | 23 A 11643
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Radicado No. 17001110200020190025601 Abogados en consulta Lo anterior, porque el profesional del derecho CARLOS ENRIQUE TORO SEPULVEDA, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez actuando como defensor público de la señora BARBARA UREÑA ORTIZ, debido a la designación que le realizó la Defensoría del Pueblo de Manizales, después de haber presentado demanda de divorcio ante el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales en abril de 2019, retiró la acción que presentó en abril de 2019, sin informarle a la quejosa. b. En segundo lugar, por presuntamente vulnerar el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la misma norma, a título de culpa. Lo anterior porque el abogado CARLOS ENRIQUE TORO SEPULVEDA, después de haber retirado la demanda de divorcio en abril de 2019 ante el Juzgado Séptimo de Familia, no entregó los documentos que hacían parte de la
demanda a la señora BARBARA UREÑA ORTIZ, ni a sus superiores en la Defensoría del Pueblo de Manizales, para que pudieran nuevamente interponer la demanda de divorcio. Pese a lo anterior, la primera instancia profirió sentencia en contra del profesional CARLOS ENRIQUE TORO SEPULVEDA, al hallarlo responsable por desconocer el deber descrito en el numeral 10 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la misma norma, a título de culpa, sin embargo, no se pronunció sobre la Pági na 16 | 23 A 11643
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 17001110200020190025601 Abogados en consulta falta contenida en el artículo 35, numeral 4. Así las cosas, existe incongruencia entre el pliego de cargos y la decisión, debido a que el Magistrado de instancia formuló cargos por dos faltas, y no obstante lo anterior, solo se pronunció sobre la falta contemplada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sin referirse a la falta contemplada en el artículo 35, numeral 4º. Dado lo anterior, resulta palpable la conculcación del derecho al debido proceso del disciplinable, teniendo en cuenta que existió incongruencia entre la formulación de cargos y la sentencia, en lo relacionado con que el magistrado de instancia resolvió la situación jurídica exclusivamente sobre la falta contemplada en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 en la sentencia proferida
del 11 de junio de 2021, sin resolver la suerte de la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4 de la precitada ley, lo cual vulneró sus derechos. Respecto de la figura de la incongruencia entre los cargos y la sentencia, la honorable Corte Constitucional se pronunció en sentencia T – 709 de 2010, así: “(…) La incongruencia que es capaz de tornar en simple de vía de hecho la acción de la juez reflejada en una providencia, es sólo aquella que subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando dicha alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, la quiebra irremediable del principio de contradicción y del derecho de defensa. En efecto, el proceso debe conservarse, desde su apertura hasta su culminación, abierto y participativo, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicciónque le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justa - sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales. Es evidente que si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no debatidas en el proceso, ausentes de la relación jurídico-procesal Pági na 17 | 23 A 11643
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 17001110200020190025601 Abogados en consulta trabada, la incongruencia, además de sorprender a una de las partes, la coloca en situación de indefensión que, de subsistir, pese a la interposición de los recursos, y con mayor razón cuando éstos no caben o se han propuesto infructuosamente, se
traduce inexor
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