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CNDJ - 122.--ABSUELVE CONDUCTAS-Fuerza mayor y caso fortuito- INDILIGENCIA-S-REBAJA

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 122.--ABSUELVE CONDUCTAS-Fuerza mayor y caso fortuito- INDILIGENCIA-S-REBAJA
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: VICTOR HUGO HUERTAS CABRERA

Informante: JUZGADO 5° PENAL MUNICIPAL DE FLORENCIA –

CAQUETÁ Radicación: 18001-11-02-000-2019-00105-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 16 de Febrero de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No.10

1. ASUNTO Negada la ponencia del Magistrado Julio Andres Sampedro Arrubla en sala No. 08 del 7 de febrero de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de oficio del disciplinable en contra de la sentencia del 21 de marzo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá,1 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Víctor Hugo Huertas Cabrera, por la violación al numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, bajo la modalidad de culpa, imponiéndole la sanción de multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 M.P Manuel Enrique Florez en sala con la magistrada Gloria Iza Gómez

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Víctor Hugo Huertas Cabrera, se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.117.492.842 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 190.468 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra en estado VIGENTE.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias realizada en audiencia del 26 de marzo de 2019, por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia - Caquetá en el marco del proceso penal con radicado No. 18001610517520180081800, seguido por el delito de inasistencia alimentaria; para que se investigara el comportamiento del abogado Víctor Hugo Huertas, quien actuaba como abogado defensor en el referido asunto, esto, en virtud de las múltiples inasistencias del profesional a las audiencias convocadas por el despacho informante.

4. TRÁMITE PROCESAL El 5 de abril de 2019, la compulsa de copias fue sometida a reparto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá,3 quien, en auto del 11 de abril de 20194 ordenó la apertura del proceso disciplinario.

En sesión del 5 de septiembre de 20195, 24 de septiembre de 20196, 29 de noviembre de 20197, 30 de enero de 20208, se realizó audiencia de pruebas y calificación, en la cual se hizo lectura de la compulsa de copias, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en contra del

abogado. 2 Folio 6, archivo “1.180011102002-2019-00105-00 (fl1 al 114) 3 Folio 1, archivo “1.180011102002-2019-00105-00 (fl1 al 114) 4 Folio 8, archivo “1.180011102002-2019-00105-00 (fl1 al 114) 5 Archivo “DISCO COMPACTO VISTO ENTRE FOLIO 36 Y 37 DEL C.O”

6 Archivo “DISCO COMPACTO VISTO ENTRE FOLIO 42 DEL C.O”

7 Archivo “DISCO COMPACTO VISTO ENTRE FOLIO 55 DEL C.O” 8 Archivo “DISCO COMPACTO VISTO ENTRE FOLIO 64 DEL C.O” Página 2 | 32

Formulación de cargos Una vez hecho un recuento de lo sucedido en el proceso disciplinario, la primera instancia manifestó que, de las pruebas obrantes en el expediente se puede evidenciar que el disciplinable actuó como abogado del procesado en marco del proceso penal con radicado No. 180016105175201800818, seguido ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia – Caquetá por el delito de inasistencia alimentaria. Igualmente, el despacho expuso que, pese a encontrarse debidamente notificado sobre la realización de las diligencias, el disciplinable no se hizo presente a las audiencias del 20 de febrero, 5 de marzo, 27 de marzo y 12 de agosto de 2019, dejando acéfala la defensa de su cliente. Sin embargo, dejó claridad que, frente a la audiencia del 20 de febrero de 2019, el abogado si hizo presencia, pero

solicitó la reprogramación sin aportar justificación debidamente respaldada frente a su solicitud. Además, consideró que las excusas presentadas por el abogado no justifican su inasistencia, esto, a la luz de las causales de interrupción del proceso contempladas en el articulo 159 del Código General del Proceso. Además, el abogado tampoco hizo uso de las figuras de renuncia o sustitución del poder de que trata el artículo 75 del Código General del Proceso. Por lo anterior, el abogado pudo incurrir en la violación al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, esto, bajo la modalidad culposa. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Página 3 | 32 Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Pruebas: En el proceso disciplinario se recaudaron, en otras, las siguientes pruebas: - Certificado del 27 de marzo de 2019, expedido por el Hospital Departamental María Inmaculada, en el que consta que al abogado

disciplinable no se le prestó ninguna atención en dicho centro médico el 26 de marzo de 2019, ni durante el curso de todo el año 20199. - Constancias de la Clínica Medilaser del 27 de noviembre de 2019, en las que se acreditó que el disciplinable no ha tenido atenciones médicas en dicho centro de salud para los días 26 y 27 de marzo de 2019.10 - Oficio del 12 de febrero de 2019, a través del cual el Gerente del Hospital Comunal Las Malvinas, expuso que el disciplinable Víctor Hugo Huertas Cabrera fue atendido el 5 de marzo de 2019, en el servicio de urgencias, siendo las 2:09 pm11 - Oficio del 27 de enero de 2020, emitido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia, en el cual expuso que al disciplinable se le notificó sobre la realización de la audiencia del 27 de marzo de 2019; sin embargo, por un error involuntario el acta quedó con fecha del 26 de marzo de 2019, para lo que adjunta un “pantallazo” con la presunta fecha de creación del audio.12 9 Folios 62, 63 y 65, archivo “1.180011102002-2019-00105-00 (fl1 al 114) 10 Folio 66, archivo “1.180011102002-2019-00105-00 (fl1 al 114) 11 Folios 85 y 92, archivo “1.180011102002-2019-00105-00 (fl1 al 114) 12 Folio 77, archivo “1.180011102002-2019-00105-00 (fl1 al 114) Página 4 | 32

  • Copias de piezas del proceso penal con radicado No. 180016105175201800818, seguido ante el Juzgado Quinto Penal

Municipal de Florencia – Caquetá.13 En sesión del 12 de febrero de 202014, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual se presentaron los alegatos de conclusión por parte del abogado de oficio del disciplinable; en los cuales expuso lo siguiente: Indicó que, frente a la audiencia del 20 de febrero de 2019, el abogado manifestó al despacho informante que, para ese momento se encontraba en una audiencia preliminar en otro proceso, razón por la cual se encontraba justificado su comportamiento. Con respecto de la audiencia del 5 de marzo de 2019, expuso que su prohijado justificó su inasistencia, lo cual quedó acreditado en el oficio allegado por el hospital las Malvinas de Florencia Caquetá, en el que consta que el disciplinable no pudo asistir porque estaba siendo atendido en dicho centro hospitalario. Expuso que, en lo atinente a la audiencia del 26 de marzo de 2019, hubo un error del despacho informante, con respecto al acta de la diligencia pues, en esta se indicó que la audiencia se realizó el 27 de marzo de 2019, lo cual fue posteriormente aclarado por el despacho; sin embargo, dicha aclaración deja dudas y no dan plena certeza sobre el día en que finalmente se llevó a cabo la diligencia. En cuanto a las inasistencias del 4 de julio y 12 de agosto de 2019, manifestó que el mismo despacho informante había indicado que para esas

fechas el procesado ya contaba con un defensor de oficio en virtud de las inasistencias del disciplinable, de ahí que no se le pueda reprochar al abogado su ausencia. 13 Archivo “AnexoProcesoPenalRad201800818” 14 Archivo “DISCO COMPACTO VISTO ENTRE FOLIO 76DEL C.O” Página 5 | 32

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 21 de marzo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá,15 declaró responsable disciplinariamente al abogado Víctor Hugo Huertas Cabrera, por la violación al numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, bajo la modalidad de culpa, imponiéndole la sanción de multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El a quo expuso que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, se pudo acreditar que el disciplinable actuó en calidad de abogado del sindicado en el proceso penal con radicado No. 180016105175201800818, adelantado ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia – Caquetá. Igualmente, se probó que el disciplinable solicitó la reprogramación de la audiencia agendada para el 20 de febrero de 2019, así como también, inasistió a las audiencias programadas para el 5 de marzo, 27 de marzo y 12 de agosto 2019, a pesar de ser notificado adecuadamente sobre la realización de las mismas.

Frente a la diligencia del 20 de febrero de 2019, la primera instancia indicó que, se acreditó que el abogado solicitó la reprogramación de la diligencia, bajo el argumento de que se encontraba en unas audiencias preliminares, esto, sin aportar prueba que acreditara tal situación, de ahí que su ausencia en la misma se deba de tener por no justificada. Con respecto a la diligencia del 5 de marzo de 2019, expuso que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, si bien es cierto el Hospital Comunal Las Maldivas certificó que atendió por urgencias al disciplinable en esa fecha, a criterio de la Seccional ello no justifica su inasistencia a la diligencia, pues dicha certificación no contiene una incapacidad “en tanto el historial clínico refiere que solo presentaba malestar general y cefalea holocraneana” 15 M.P Manuel Enrique Florez en sala con la magistrada Gloria Iza Gómez Página 6 | 32 En lo referente a las diligencias del 27 de marzo y 12 de agosto de 2019, la Seccional argumento que, de las pruebas obrantes en el dossier, se encontraba demostrado que el abogado inasistió a las diligencias a pesar estar debidamente notificado, esto, sin aportar al despacho justificación alguna por su ausencia. Finalmente, frente a la dosificación de la sanción disciplinaria, la Seccional manifestó que no se configuraban ninguno de los criterios atenuantes del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, la falta cometida por el actor se encuentra afectada por la trascendencia social de la conducta, el

concurso de faltas y un agravante, la violación del derecho fundamental de defensa y acceso a la administración de justicia del procesado en el asunto penal. Además, la conducta había sido cometida bajo la modalidad culposa.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión,16 el abogado el disciplinable interpuso recurso de apelación, en el cual expuso lo siguiente: Primer argumento de apelación: manifestó que, en el proceso disciplinario se encontró plenamente probado que, ante la inasistencia del disciplinable a la audiencia del 5 de marzo de 2019, el abogado envió un correo al despacho judicial el 12 de marzo de 2018, justificando su inasistencia en una atención por urgencias en el Hospital Comunal las Malvinas de Florencia – Caquetá, anexando la formula médica para acreditar dicho suceso.

Segundo argumento de apelación: indicó que, la compulsa de copias se produjo exclusivamente por la inasistencia del disciplinable a la audiencia 26 de marzo de 2019. Sin embargo, analizada el acta de la audiencia de dicha diligencia, se evidencia como fecha de la diligencia el 26 de marzo de 2019 y no el 27 de marzo de 2019, que era para la cual estaba citado el abogado; situación que fue aclarada por el despacho informante, al indicar que por un error involuntario se colocó una fecha errónea en el acta de la diligencia, 16 Folio 132, archivo “1.180011102002-2019-00105-00 (fl1 al 114) Página 7 | 32 pero esta se había se había realizado el 27 de marzo de 2019, lo que, a

criterio del defensor deja serias dudas, pues se debió aportar el audio para corroborar la fecha en que efectivamente se realizó la audiencia.

Tercer argumento: igualmente, expresó que el derecho disciplinario no sanciona la afectación o puesta en peligro de un bien jurídico, sino aquellas conductas que impliquen una afectación sustancial de los deberes del abogado.

Cuarto argumento: finalmente, expuso que la sanción de multa impuesta es desproporcionada, en cuanto a que la conducta se calificó de forma culposa y no es razonable con un sistema que se estructura en la dignidad humana del individuo.

7. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siendo sometido a reparto y asignado al Despacho del magistrado Alejandro Meza Cardales el 6 de agosto de 2020. Sin embargo, una vez entró en funcionamiento esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el expediente fue repartido y asignado el 5 de febrero de 2021, al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, a quien posteriormente le fue negado el proyecto presentado en sala del 7 de febrero de 2024.

En virtud de lo anterior, el 7 de febrero de 2019, le fue repartido el expediente a la suscrita magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.17 17 Archivo “05.ENTREGA EXP. PONENCIA NEGADA 20190010501” Página 8 | 32

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente,

en segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso Frente al primer argumento de apelación: Al analizar las piezas procesales obrantes en el expediente, esta Comisión observa lo siguiente: - En efecto, el disciplinable fue notificado el 20 de febrero de 2019, sobre la programación de la audiencia que se iba a llevar a cabo el 5 de marzo de 2019.18 - Igualmente, se observa que, pese a dicha notificación, el abogado no se hizo presente en la diligencia19. - En auto del 6 de marzo de 2019 (notificado el 12 de marzo de 2019), el Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia – Caquetá requirió al abogado para que en término de dos (2) días justificara su inasistencia a la audiencia del 5 de marzo de 2019 a las 2:00 pm.20 - En escrito del 12 de marzo de 2019, el disciplinable justificó su inasistencia manifestando que tuvo que presentarse de urgencias al

Hospital Comunal de Malvinas de Florencia – Caquetá, por causa de 18 Folio 22, Archivo “AnexoProcesoPenalRad201800818” 19 Folio 19, Archivo “AnexoProcesoPenalRad201800818” 20 Folio 16, Archivo “AnexoProcesoPenalRad201800818” Página 9 | 32 afectaciones en su salud, para lo cual anexa formula médica emitida por dicho hospital.21 - En audiencia del 26 de marzo de 2019, Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia – Caquetá compulsa copias.22 - En el curso del proceso disciplinario se ordenó requerir al Hospital Comunal Las Malvinas para que certificara si, en efecto, el disciplinable había ingresado por urgencias a dicho centro médico el 5 de marzo de 2019. - Posteriormente, el hospital emitió certificado en el cual se acredita que el señor Víctor Hugo Huertas Cabrera (disciplinable) fue por urgencias siendo las 2:09 pm del 5 de marzo de 2019,23 - Pese a anterior, la primera instancia disciplinaria decidió sancionar al abogado por su inasistencia a dicha diligencia, pues dicha certificación no justifica la conducta del abogado, pues el documento emitido por el hospital no es una incapacidad “en tanto el historial clínico refiere que solo presentaba malestar general y cefalea holocraneana”. Ahora, del material probatorio obrante en el expediente, se encuentra plenamente acreditados los siguientes hechos; 1) El abogado no asistió a la diligencia del 5 de marzo de 2019 a las 2:00 pm. 2) El disciplinable justificó

su inasistencia ante Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia – Caquetá, bajo el argumento de tener dolencias salud, para lo cual aportó una formula médica. 3) El disciplinable ingresó por urgencias al Hospital Comunal Las Malvinas el 5 de marzo de 2:09 pm. En ese sentido, esta Corporación absolverá de responsabilidad disciplinaria al abogado Huertas Cabrera frente a su inasistencia a la audiencia del 5 de marzo de 2019; pues fue allegado al proceso disciplinario, como prueba solicitada por el magistrado, certificado emitido por el Hospital Comunal Las Malvinas, el cual goza de plena credibilidad por no haber sido tachado de falso en el proceso, en donde se verifica que a las 2:09 pm del 5 de marzo de 2019, el abogado estaba ingresando por urgencias a dicho centro 21 Folios 14 y 15, Archivo “AnexoProcesoPenalRad201800818” 22 Archivo “DISCO COMPACTO VISTO ENTRE FOLIO 4 DEL C.O” 23 Folio 92, archivo “1.180011102002-2019-00105-00 (fl1 al 114) Pági na 10 | 32 médico, siendo importante resaltar que la audiencia estaba agendada para esa misma fecha a las 2:00 pm. Por lo tanto, es evidente que el abogado no asistió a la audiencia porque se encontraba en otro lugar, más exactamente, ingresando por urgencias al Hospital Comunal Las Malvinas, como se hace constar en la certificación. En ese orden de ideas y para este caso específico, se comprueba que el abogado se encontraba en otro sitio (Hospital Comunal Las Malvinas), siendo evidente que no podía estar en dos lugares al mismo tiempo, por lo

tanto, mediante dicho documento se logró acreditar las condiciones de fuerza mayor y caso fortuito, cumpliéndose así con los parámetros establecidos en el artículo 372 del Código General del proceso. Conforme a lo expuesto, se despacharán favorablemente los argumentos de la defensa oficiosa del disciplinable y en consecuencia se absolverá disciplinariamente de su inasistencia a la audiencia del 5 de marzo de 2019.

Frente al segundo argumento: En efecto, al abogado, tanto en la formulación de cargos como en la sentencia, se le reprochó su inasistencia a la audiencia programada el día 27 de marzo de 2019; sin embargo, el defensor de oficio alega una inconsistencia entre la fecha en que fue citado su prohijado para la realización de la audiencia (27 de marzo de 2019) y la fecha en que presuntamente se llevó a cabo la diligencia (26 de marzo de

2019). Así entonces, para resolver el argumento de apelación, es necesario que esta Corporación haga un recuento de las pruebas obrantes en el expediente con respecto a la realización de la diligencia del 27 de marzo de 2019. En primer lugar, se observa que el abogado fue citado y notificado en debida forma a comparecer a la audiencia programada para el día 27 de marzo de 2019 a las 2:00pm.24 24 Folios 18 y 19, Archivo “AnexoProcesoPenalRad201800818” Pági na 11 | 32 Igualmente, se observa que en el expediente penal obra acta de la audiencia realizada, pero con fecha del 26 de marzo de 2019, en la que se

registró la ausencia del disciplinable, es decir, data de un día antes de la calenda en que fue llamado a comparecer el abogado.25 Situación por la cual se requirió al despacho informante, para que explicara la razón por la cual, si la audiencia fue programada para el 27 de marzo de 2019, el acta de la diligencia data del 26 de marzo de 2019. Frente a lo anterior, en oficio del 27 de enero de 2020, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia, expuso que la audiencia del 27 de marzo de 2019 se notificó y citó para dicha fecha; sin embargo, por un error involuntario el acta quedó con fecha del 26 de marzo de 2019. Ahora, en su recurso de apelación abogado del disciplinable manifiesta que dicha certificación del juzgado no tiene la entidad suficiente para acreditar que la audiencia en efecto se llevó a cabo ese día, pues lo que se debió aportar al despacho fue el audio de la diligencia para constatar la verdadera fecha realización de la audiencia. Una vez estudiado cada una de las piezas procesales obrantes en el expediente, esta Corporación observa que, en el proceso disciplinario, contrario a lo expresado por el apelante, sí se encuentra el audio de la audiencia penal reprochada, en el cual se escucha a la juez compulsante manifestar a viva voz, que dicha audiencia se está llevando a cabo el 26 de marzo de 2019. Por lo tanto, le asiste razón a la defensa del disciplinable, en cuanto a que existe una duda sobre la fecha en que finalmente se llevó a cabo la diligencia, es decir, si se realizó el 27 de marzo de 2019, como en efecto fue

programada y así lo manifestó el juzgado, o si se realizó el 26 de marzo de 2019, un día en antes, como aparece acreditado en el acta y en la grabación de la diligencia. Por lo anterior, al no haber prueba que brinda plena certeza sobre la omisión del abogado, esta Comisión procederá a absolver al profesional del derecho frente la falta de indiligencia, por existir una duda razonable sobre la actuación. 25 Folio 13, Archivo “AnexoProcesoPenalRad201800818” Pági na 12 | 32 Conforme a lo anterior, este despacho accederá a la petición disciplinable y absolverá de responsabilidad disciplinaria al abogado Huertas Cabrera frente a la diligencia del 27 de marzo de 2019. Frente al tercer argumento de apelación: ahora, pese a que lo expuesto por el apelante en este punto no constituye un verdadero argumento de defensa, pues, el mismo no ataca la sentencia, es necesario que esta corporación manifieste lo siguiente: La ley 1123 del 2007, contempló en el numeral 10 del artículo 28, el deber que tiene el abogado de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, entendiéndose por “celosa diligencia” según la Real Academia de la lengua de española, el cuidado o interés extremado en la gestión encomendada. Bajo esa línea, el abogado es diligente o tiene ese interés extremado en sus asuntos cuando asiste a todas las diligencias a las cuales ha sido citado por el despacho, o en su defecto, justifica adecuadamente su inasistencia. Así, para la Comisión, no existe duda que el disciplinado vulneró el deber citado,

debido a que no justificó adecuadamente su inasistencia a la audiencia del 20 de febrero de 2019 y tampoco compareció a la audiencia 12 de agosto de 2019, diligencias sobre las cuales no se hizo alusión en el recurso de apelación. No obstante, esta Comisión debe dejar constancia que, con respecto a la diligencia del 12 de agosto de 2019, se observa que, para dicha data el defensor seguía siendo el apoderado de confianza del procesado, pues en el audio de la audiencia del 4 de julio de 2019, se expresó que, al no existir renuncia o revocatoria del poder conferido al disciplinable debidamente aportado al despacho judicial, no se hacía posible el nombramiento de un defensor público, por lo tanto, el abogado seguía al frente del proceso y en consecuencia, debió asistir a las audiencias programadas. Pági na 13 | 32

Cuarto argumento de apelación: finalmente, frente a la dosificación de la sanción, el apelante consideró que la misma se torna desproporcional e irrazonable.

En ese sentido, debe indicarse que, la primera instancia aplicó uno los criterios de agravación en la dosificación de la sanción disciplinaria, pues la conducta del disciplinable violó los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia de su cliente; frente a este aspecto, coincide esta Comisión con la primera instancia, en razón a que el disciplinable se ausentó injustificadamente a dos diligencias realizadas por el despacho, lo que impidió que se pudiera desarrollar el proceso penal de forma célere, en los tiempos inicialmente previstos por el despacho,

extendiendo la incertidumbre del procesado frente a su situación jurídica Igualmente, debe valorar esta Corporación que al ausentarse el disciplinable de la diligencia, dejó acéfala la defensa de su cliente y con ello impidió que este, a través de su representante, expusiera sus argumentos frente al caso, lo que limita también el libre acceso a la administración de justicia, ya que las diligencias no se pudieron llevar a cabo por la inasistencia del abogado. Esta Comisión observa que, uno de los criterios generales aplicados por la primera instancia para imponer la sanción, fue la “trascendencia social de la conducta”, esto, en razón a que los abogados tienen un papel fundamental en la sociedad, al ser quienes colaboran a los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. No obstante, a criterio de esta Corporación, dicho argumento es insuficiente para dar aplicación a criterio de trascendencia social, pues el mismo se torna genérico e inconcreto frente al caso en estudio, debido a que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, debe acreditarse de manera particular y concreta que la conducta del disciplinado trascendió la esfera privada (cliente – abogado) en el marco de un proceso penal, y tuvo un afecto negativo socialmente, lo cual no logra evidenciarse en el caso en concreto. Pági na 14 | 32 Igualmente, esta Comisión no puede pasar por alto que uno de factores que determinó la sanción a imponer fue el concurso de faltas disciplinarias, sin embargo, como se absolverá al abogado de responsabilidad frente a dos de

las cuatro conductas reprochadas y no se acreditó la trascendencia social, es necesario que también sea reducida dicha sanción a dos (2) salarios mínimos. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 21 de marzo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá,26 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Víctor Hugo Huertas Cabrera, por la violación al numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, bajo la modalidad de culpa, imponiéndole la sanción de multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para en su lugar: - CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado Víctor Hugo Huertas Cabrera frente a la falta de indiligencia contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, frente a la reprogramación injustificada de la audiencia del 20 de febrero de 2019 y la inasistencia a la audiencia del 12 de agosto de 2019; conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. - ALSOLVER al abogado Víctor Hugo Huertas Cabrera frente a la falta de indiligencia, por su inasistencia a las audiencias programadas para los días 5 y 27 de marzo de 2019; conforme a lo expuesto en la parte

motiva de esta providencia. - REDUCIR la sanción impuesta al abogado Víctor Hugo Huertas Cabrera a dos (2) salarios mínimos. 26 M.P Manuel Enrique Florez en sala con la magistrada Gloria Iza Gómez Pági na 15 | 32

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Presidente TAMAYO Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrada Magistrado Pági na 16 | 32

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, dieciséis (16) de febrero de 2024

Magistrada ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación n.° 180011102000 2019 00105 01

Sala extraordinaria n.° 10 del dieciséis (16) de febrero de 2024 ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las que el suscrito magistrado aclaró el voto en la presente decisión. Al respecto, lo primero es precisar que el suscrito magistrado estuvo conforme con la decisión d

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