CNDJ - 122. Art.32 Ley 1123-07-F50001250200020210050901
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 122. Art.32 Ley 1123-07-F50001250200020210050901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13224
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500012502000 2021 00509 01
Aprobado, según acta n.° 048 de la fecha
Criterio normativo: numerales 1° y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Criterio subjetivo: Abogado en apelación de sentencia.
Criterio nominal: ausencia de certeza probatoria para declarar responsabilidad disciplinaria.
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, Oscar Albey Gómez Vanegas, contra la sentencia del 13 de septiembre de 2023, proferida por la Comisión
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la in stancia que señale la ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». Página 2 | 30
Seccional de Disciplina Judicial del Meta2 que lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la
Seccional de Disciplina Judicial del Meta2 que lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses por la comisión de las faltas tipificadas en los artículos 32 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, en concordancia con la trasgresión de los deberes descritos en los numerales 10, y 7 del artículo 28 ibidem.
2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN
DISCIPLINARIA
El reproche disciplinario se fundamentó en que el abogado investigado (i) no realizó las gestiones encomendadas, relacionadas con la iniciación y desarrollo del proceso de reparación directa a nombre del señor Marco Antonio Cardoso Peña ; y (ii) lanzó expresiones injuriosas sobre su cliente. Concretamente dijo: «dígale a ese viejito marica que le mando saludos y dos picos».
3. TRÁMITE PROCESAL
El 4 de noviembre de 2021 , el señor Marco Antonio Cardo so Peña , presentó queja contra el abogado Oscar Albey Gómez Vanegas ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta3.
Repartida la queja 4 y acreditada la condición de abogado del disciplinable5, el 31 de enero de 20226 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria y se fijó audiencia de pruebas y calificación provisional, decisión notificada vía correo electrónico el 10 de mayo de 20227.
2 Decisión adoptada por los magistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán (ponente), Martha
20227.
2 Decisión adoptada por los magistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán (ponente), Martha Cecilia Botero Zuluaga y Christian Eduardo Pinzón Ortiz (salva voto). 3 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 01 4 Expediente digital, Primera instancia. Archivo 02. 5 Expediente digital, Primera instancia. Archivo 05. 6 Expediente digital, Primera instancia. Archivo 04. 7 Expediente digital, Primera instancia. Archivo 06. Página 3 | 30
La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en las sesiones de los días 7 de junio de 20228, 3 de octubre de 2022 9 y 26 de enero de 202310, con presencia del disciplinable y el quejoso.
En las diligencias referidas se decretaron los siguientes medios de prueba: (i) testimonio de la señora Yolanda Vanegas; (ii) ampliación y ratificación de la queja; (iii) trámites de las diligencias adelantados ante la unidad para las víctimas; (iv) gestiones adelantadas ante la unidad de restitución de tierras, proceso radicado con el No. 2021 -00509-00; (v) las diligencias de la fiscalía de Arauca por hechos de desplazamiento instaurada por el señor Marco Antonio Cardozo y (vi) los trámites de la demanda presentada el 25 de abril de 2017 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Rad. P 1042-17
Recaudadas las pruebas, en la sesión del 26 de enero de 2023, con la presencia del abogado investigado y el quejoso, se formularon los siguientes cargos:
Primer cargo:
Imputación fáctica:
presencia del abogado investigado y el quejoso, se formularon los siguientes cargos:
Primer cargo:
Imputación fáctica:
Se le reprochó al abogado, Oscar Albey Gómez Vanegas, «no realizar las diligencias propias de la actu ación profesional» pues no adelantó trámite alguno para instaurar demanda de reparación directa y la conciliación prejudicial, a lo cual se había comprometido desde el año 2015 y nunca lo hizo11.
Imputación jurídica:
8 Expediente digital, Primera instancia. Archivo 09. 9 Expediente digital, Primera instancia. Archivo 21. 10 Expediente digital, Primera instancia. Archivo 33. 11 Expediente digital, Primera instancia. Archivo 33. Minuto 25:40. Página 4 | 30
Con su conducta, el abogado pudo habe r incurrido en la falta contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el deber del artículo 28, numeral 10 de la misma norma, a título de culpa.
Segundo cargo:
Imputación fáctica:
Se le imputó al abogado investigado no haber proporcionado información clara y concreta al quejoso en lo que respecta a las gestiones encomendadas porque, después de 6 años de haber conferido poder, no le había proporcionado solución ni respuestas razonables del encargo conferido por el quejoso12.
Imputación jurídica:
Con su conducta, el profesional del derecho habría incurrido en la falta consignada en el artículo 37.2 ibidem, en consonancia con la inobservancia del deber descrito en el numeral 10, del artículo 28 de la
consignada en el artículo 37.2 ibidem, en consonancia con la inobservancia del deber descrito en el numeral 10, del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
Tercer cargo:
Imputación fáctica:
Se le reprochó al abogado investigado haber realizado expresiones injuriosas hacia su cliente el señor, Marco Antonio Cardoso Peña, toda vez que en audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de octubre de 2022 el señor marco Antonio , en su diligencia de ampliación y ratificación de queja, expuso sobre la molestia que tenía con el abogado investigado por la expresión efectuada por éste a
12 Expediente digital, Primera instancia. Archivo 33. Minuto 31:00. Página 5 | 30
través de la señora Yolanda así: «dígale a ese viejito marica q ue le mando saludos y dos picos ». La mencionada expresión; en palabras de la a quo, no son los términos adecuados con que un abogado deba referirse hacia su cliente13.
Imputación jurídica:
Con su conducta, el profesional del derecho habría incurrido en la falta consignada en el artículo 32 ibidem, en consonancia con la inobservancia del deber descrito en el numeral 7, del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo
La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 17 de mayo de 202 314. En ella, se recibió ampliación de versión libre y posteriormente, se rindieron los alegatos de conclusión por parte del investigado.
posteriormente, se rindieron los alegatos de conclusión por parte del investigado.
Concluidas las etapas procesales, el primer nivel profirió sentencia el 13 de septiembre de 202 315 mediante la cual declaró re sponsable disciplinariamente al abogado Oscar Albey Gómez Vanegas y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
Notificada por correo electrónico del 28 de septiembre de 2023 la providencia de primera insta ncia16 y por edicto del 11 de octubre de 202317, el disciplinable, presentó dentro del término procesal pertinente, recurso de apelación contra la decisión proferida 18 No obstante el 17 de octubre de ese mismo año, el a quo remitió a esta Comisión el expediente para que se surtiera el grado jurisdiccional de
13 Expediente digital, Primera instancia. Archivo 33. Minuto 32:20. 14 Expediente digital, Primera instancia. Archivo 55. 15 Expediente digital, Primera instancia. Archivo 58. 16 Expediente digital, Primera instancia. Archivo 59. 17 Expediente digital, Primera instancia. Archivo 60. 18 Expediente digital, primera instancia. Archivo 62-63 Página 6 | 30
consulta19, y seguidamente el 26 de octubre de 2023, la primera instancia envió oficio en el cual aclaró que el disciplinado si había presentado recurso de apelación.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta declaró responsable al abogado Oscar Albey Gómez Vanegas por la comisión
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta declaró responsable al abogado Oscar Albey Gómez Vanegas por la comisión de las faltas tipificadas en los artículos 37.1 y 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente.
Del art. 37.1 de la Ley 1123 de 2007
En cuanto a la tipicidad, la primera instancia, sostuvo que el abogado investigado no adelantó las gestiones encomendadas referente a la demanda de reparación directa y la conciliación prejudicial, en concordancia, estimó la Seccional que el encartado incurrió en la falta típica del artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007.
Al respecto, el primer nivel dijo:
[…] La conducta alternativa imputada al abogado investigado, consistió en no realizar las diligencias propias de la actuación profesional, bajo el supuesto fáctico que. El Dr. Gómez Vanegas, no obstante que Marco Antonio Cardoso Peña le confirió poder el 18 de octubre del año 2018, como se puede establecer de la fecha de presentación que se hizo en la Notaria 68 de Bogotá, no adelantó la gestión encomendada, esto es, el proceso de reparación directa, a la cual se comprometió. […]20
Respecto de la antijuridicidad, el a quo manifestó que se inobservó el deber del artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, sin justificación alguna
19 Expediente digital «61» 20 Expediente digital, Primera instancia. Archivo 58. Folio 12. Página 7 | 30
Puntualmente se dijo:
20 Expediente digital, Primera instancia. Archivo 58. Folio 12. Página 7 | 30
Puntualmente se dijo:
[…] El abogado no enarbola ninguna causa justificativa que lo exonere del compromiso ético frente a los hechos que se estudian, ya que refiere que no instauró la acción de reparación directa, porque es un procedimiento muy largo y atendiendo a la edad de su cliente, le pareció que no era la adecuada, cómo si la administración de justicia exigiera una edad determinada para que un ciudadano colombiano pueda acceder a ella; también alude a los gastos procesales y al pago de un dependi ente judicial que estuviera revisando el proceso en Villavicencio y que su cliente no se encontraba en condición económica de sufragarlos; situación ésta que no comparte la sala, pues es el abogado el encargado de estar pendiente del trámite de un proceso, y si por razones de domicilio del abogado no lo puede hacer, personalmente, será éste quien se encargue de pagar tales gastos, ya que se han pactado unos honorarios que representan toda la labor del profesional del derecho, entre ello, estar vigilante del proceso, y no como pretende trasladar tal responsabilidad a su cliente, o que sea éste quien pague el dependiente judicial. El litigante sabía las condiciones en que debía desarrollar su trabajo profesional, pues vivía en Bogotá y se comprometió a interponer una demanda de reparación directa en Villavicencio en razón a la competencia antes referida, ya que su cliente vive en Granada. […]21
En sede de culpabilidad, la Seccional consideró que la primera falta, (art. 37.1) fue cometida a título de culpa, tod a vez que el investigado
En sede de culpabilidad, la Seccional consideró que la primera falta, (art. 37.1) fue cometida a título de culpa, tod a vez que el investigado obró de forma negligente respecto al proceso encomendado.
Así las cosas, concluyó al respecto:
[…] En sede de derecho disciplinario, enmarcamos la culpabilidad en la manera co mo el disciplinado cometió la falta, pues plenamente acreditado se encuentra qu e el comportamiento efectuado por el abogado Oscar Albey Gómez Vanegas, fue desplegado bajo la modalidad culposa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora del deber impuesto en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó al omitir el deber ético que le resultaba exigible en el manejo de los asuntos profesionales.22 […]
21 Expediente digital, Primera instancia. Archivo 58. Folio 14. 22 Expediente digital, Primera instancia. Archivo 58. Folio 15. Página 8 | 30
Del art. 37.2 de la Ley 1123 de 2007
Respecto a la tipicidad, el a quo, señaló que al abogado investigado se le imput ó el hecho de no haberle proporcionado al cliente información de la gestión encomendada, no obstante, se determinó que la conducta atribuida, hacía parte de un concurso aparente de faltas y procedió a indicar que el investigado sería absuelto por esta falta disciplinaria.
Por lo tanto, señaló la Seccional:
[…] Al respecto, si bien es cierto que la obligación de informar se hace exigible, para todo abogado, al término de la gestión, no es
[…] Al respecto, si bien es cierto que la obligación de informar se hace exigible, para todo abogado, al término de la gestión, no es menos cierto que esa conducta omisiva se encuentra cobijada un tipo disciplinario más complejo, como lo es el previsto por el artículo 37, numeral 1.° del Estatuto del Abogado, una de cuyas conductas alternativas reprocha el abandono de las diligencias propias de la gestión profesional.
En ese orden de ideas, no puede pas arse por alto que la actitud ausente que caracteriza al ve rbo rector abandonar, en los términos de la jurisprudencia reiterada de esta Comisión, involucra «la existencia de uno o varios actos positivos encaminados a revelar la intención del profesional del derecho de no seguir cumpliendo con su encargo, bien sea apartándose íntegramente de su deber o interrumpiendo su participación dentro de un acto que esté en curso».23 […]
Del art. 32 de la Ley 1123 de 2007
En cuanto a la tipicidad, se determinó que el encartado, al haber realizado expresiones injuriosas sobre el señor Marco Antonio Cardoso Peña, incurrió en la falta del artículo 32 de la ley 1123 de 2007.
23 Expediente digital, Primera instancia. Archivo 58. Folio 17. Página 9 | 30
En virtud de lo anterior, consideró la primera instancia que:
[…] Para la Sala, lejos está de ac eptar como "normal" que, en las relaciones interpersonales, máxime en las profesionales se acepte que es costumbre o que carezca de connotación disciplinaria,
relaciones interpersonales, máxime en las profesionales se acepte que es costumbre o que carezca de connotación disciplinaria, expresiones como las utilizadas por el abogado para referirse a su cliente; estas palabras le afe ctaron al señor Marco Antonio, pues se sintió mal tratado por su abogado, tal y como lo da a entender en la ampliación de su queja.
Lo anterior conlleva a que el disciplinado esté inmerso en la falta prevista en el Art. 32 de la ley 1123 de 2007, por cua nto el régimen disciplinario de abogados va dirigido al cumplimiento de unos deberes profesionales establecidos en el Art. 28 de la ley 1123 de 2007, los que en virtud de su formación como abogado está obligada a cumplir, y tal como lo refiere el numeral 7 ° de la norma ibidem, el deber d e actuar con mesura, ponderación y respeto.24 […]
Respecto a la antijuridicidad, la primera instancia sostuvo que se inobservó el deber del artículo 28 numeral 7 de la ley 1123 de 2007 sin justificación alguna.
Sobre el particular, la primera instancia expresó:
[…]La conducta del abogado Oscar Albey Gómez Vanegas, se materializó, por cuanto lesionó el deber profesional que lo obligaba a observar y exigir mesura, seriedad, y respeto en' sus relaciones con su cliente.
Así las cosas, no se evidencian razones que justifiquen el actuar irrespetuoso del profesional encartado, pues el material probatorio sólo da certeza a esta Sal a de la materialidad de la falta y su
irrespetuoso del profesional encartado, pues el material probatorio sólo da certeza a esta Sal a de la materialidad de la falta y su antijuridicidad, en cuanto el abogado Gómez Vanegas, infringió el tipo disciplinario en precedencia, al incumplir sus deberes como profesional del derecho, consagrados en la norma deontológica del abogado.25 […]
24 Expediente digital, Primera instancia. Archivo 58. Folio 18. 25 Expediente digital, Primera instancia. Archivo 58. Folio 19. Página 10 | 30
En sede de culpabilidad, se concluyó que la falta fue cometida a título de dolo, ya que el investigado era pleno conocedor de lo antijuridico de su comportamiento y decidió efectuarlo.
Finalmente, se tuvo en cuenta i) la trascendencia social de las conductas reprochadas, ii) la existencia de un concurso heterogéneo de faltas, iii) la modalidad culposa y dolosa de las faltas endilgadas, y v) la ausencia de antecedentes disciplinarios, para determinar que la sanción a imponer sería la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación el cual presentó a través de dos escritos (ambos dentro del término), esto es, el 17 de octubre26 y 18 de octubre de 202327.
En la primera oportunidad del día 17 de octubre de 2023, el disciplinable, alegó lo siguiente:
- Falta de congruencia pues «el fallo se alejó completamente entre
disciplinable, alegó lo siguiente:
- Falta de congruencia pues «el fallo se alejó completamente entre lo pedido y lo pronunciado». Así, expuso que no se demostró la falta que se le endilgó e indicó que bajo sup uestos y presunciones se pretendió imponer la sanción pues se demostr ó su diligencia y no se probó falta de respeto al quejoso. - Además, precisó que los hechos «tuvieron ocurrencia en el año 1999 y no podía desplegar una acción de reparación directa contra entidades públicas al haber operado el fenómeno de caducidad y prescripción». - También expuso que nunca asumió gestión alguna, pues el poder nunca fue firmado por él.
26 Expediente digital, Primera instancia. Archivo 62. 27 Expediente digital, Primera instancia. Archivo 63. Página 11 | 30
- De otro lado indicó que la señora Yolanda Vanegas era su tía e inició una serie de quejas en su contra porque no la atendió durante la pandemia y circunscribió el actuar de esta en su contra a temas personales. - Precisó que en el fallo recurrido «[n]o se e studió de fondo el fenómeno favorable en mi contra y las diligencias adelantadas, así como la aplicación a la prescripción de la acción y la caducidad para ser presentada la acción de reparación directa que se pretendía».
Finalmente, en el acápite «PRETEN SIONES», solicitó: i) revocar el fallo, ii) dejar sin efetos las actuaciones por violación a sus garantías y iii) aplicar el principio de la no reformatio in pejus.
fallo, ii) dejar sin efetos las actuaciones por violación a sus garantías y iii) aplicar el principio de la no reformatio in pejus.
En una segunda oportunidad, el día 18 de octubre de 2023, el apelante presentó un nuevo es crito adicionando argumentos al recurso de apelación y agregó que:
- No se estudió de fondo la aplicación a la prescripción de la acción y la caducidad para ser presentada la acción de reparación directa que se pretendía. - Dijo acogerse a lo dicho en el salvamento de voto de la sentencia apelada y precisó que en la graduación de la sanción debía aplicarse los criterios fijados en la ley. - Reiteró que en el caso en cuestión «nunca asumió poder alguno». - Insistió en que su tía, la señora Yolanda Vanegas actua ba contra él movida por diferencias personales. - Hizo mención al artículo 22 del capítulo V de la Ley 1123 de 2007, no obstante no especificó a cuál de las causales de exclusión. - Solicitó que se tuviese en cuenta la conducta al momento de proferir decisi ón de segunda instancia la ausencia de antecedentes disciplinarios y su amplio trabajo en el despliegue de actividades como abogado perteneciente a la ONG «garantí as y Página 12 | 30
enfoque diferencial» que demuestra su entrega y su excelente servicio profesional prestado sobre el particular. - Citó el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, sin contexto ni precisión alguna sobre los motivos para ello. - Alegó desconocimiento de lo reglado en el artículo 5 de la ley 1123 de 2007.
precisión alguna sobre los motivos para ello. - Alegó desconocimiento de lo reglado en el artículo 5 de la ley 1123 de 2007. - El apelante, consideró que la decisión de primer a instancia no se ajustaba a la ley disciplinaria, la constitución política de Colombia y los tratados internacionales.
Finalmente, formuló las siguientes pretensiones:
1. Revocar el fallo de primera instancia al NO contar con protección a sus derechos fundamentales profesionales y éticos.
2. Dejar sin efectos las actuaciones de los quejosos por la violación a las garantías pues se pretendió acomodar una sanción sin pruebas y sin ser coherente conforme a las acciones adelantadas disciplinariamente a falta de congruencia en la sentencia de pr imera instancia.
3. Amparar los derechos al debido proceso, ley 1123 de 2007 Artículo
82. Prohibición de la reformatio in pejus.
4. Solicitó la aplicación de las demás disposiciones que garantizaran sus derechos reclamados constitucional y disciplinari amente al no encuadrar la conducta descrita en el código disciplinario de la abogacía ley 1123 de 2007 definida en la sentencia apelada
5. Finalmente, solicitó dejar sin efectos jurídicos la sanción de primera instancia impuesta en su contra con las anot aciones de rigor agradeciendo tener en cuenta salvamento de voto.
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6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 31 de octubre de 202328.
en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 31 de octubre de 202328.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1 Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia pa ra conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinado, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judi cial y le fijó sus atribuciones con stitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccional es Disciplinarias de los Consejos
28 Expediente Digital Segunda Instancia «01» Página 14 | 30
Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los asp ectos impugnados y aquellos que
límites del recurso de apelación, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los asp ectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»29.
Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»30.
Cuestión previa
En el caso sub exámine, se advierte lo siguiente:
- El día 13 de septiembre de 2023 fue proferida la sentencia de primera instancia31. - El 28 de septiembre de 2023 , mediante correo electrónico fue notificada la decisión proferida por el primer nivel32.
29 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 30 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de may o de 2023, SP154 -2023,
Pérez. 30 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de may o de 2023, SP154 -2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. 31 Expediente digital «58» 32 Expediente digital «59» Página 15 | 30
- El 11 de octubre de 2023 se publicó edicto notificando la sentencia de primera instancia, el cual fue desfijado el 13 de octubre de esa misma anualidad33. - El 17 de octubre de ese mismo año , el a quo remitió a esta Comisión el expediente para que se surtie ra el grado jurisdiccional de consulta34. - No obstante, los días 17 y 18 de octubre de 2023 (en el término procesal pertinente), el investigado presentó sendos escritos que contenían el recurso de apelación35. - El 26 de octubre de 2023 , la primera instancia e nvió oficio en el cual precisó: «NOTA: el proceso ya se había enviado el día 17 de octubre de 2023 medi ante OFICIO MDJMV N° 1353 se reenvía nuevamente el proceso ya que el disciplinado remitió recurso de apelación obrante en el archivo 62 y 63»36 - También milita en el expediente auto admisorio de una acción de tutela interpuesta por el investigado contra la Comisión Seccional
de Disciplina Judicial del Meta37.
Hecho el anterior recuento, observa esta Comisión que la primera instancia incurrió en un yerro al remitir a esta Comisión el expediente objeto de estudio para que se resolviera lo pertinente en grado jurisdiccional de consulta, sin percatarse que, dentro del término
objeto de estudio para que se resolviera lo pertinente en grado jurisdiccional de consulta, sin percatarse que, dentro del término pertinente, el disciplinado había presentado recurso de apelación, situación que despué s informó mediante oficio enviado a esta Comisión el 26 de octubre de 2023.
Al especto debe decirse que si bien la actuación correcta por parte del a quo debió ser proferir un auto por medio del cual concedía el recurso interpuesto, lo cierto es que dich o recurso se incorporó al
33 Expediente digital «60» 34 Expediente digital «61» 35 Expediente digital «62-63» 36 Expediente digital «64» 37 Expediente digital «65» Página 16 | 30
plenario, el primer nivel advirtió tal circunstancia y l o puso de presente ante esta Comisión.
Así las cosas, de acuerdo con el recuento cronológico hecho en párrafos anteriores, si se atendiera a la fecha de notificación persona l efectuada al correo electrónico del investigado, el recurso de apelación sería e xtemporáneo. Sin embargo, la primera instancia con la notificación posterior, a través de la publicación de edicto, habilitó el término para que el disciplinado interpusiera el recurso que reposa en el expediente, por lo tanto, en atención al precedente fi jado38, procederá la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a estudiarlo.
7.2. Problemas jurídicos a resolver
7.2.1 Primer problema jurídico
¿Se configuró la prescripció n alegada por el abogado investigado respecto de la falta de indiligencia que se le endilgó por no haber interpuesto la acción de reparación
investigado respecto de la falta de indiligencia que se le endilgó por no haber interpuesto la acción de reparación directa que se le encomendó?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Si, respecto de la falta de diligencia por la cual se sancionó al abogado Oscar Albey Gómez, acaeció el fen ómeno de la prescripción toda vez que el encargo profesional fue conferido al abogado disciplinado en el año 2015, y consistía en la presentación de una acción de reparación directa por hechos acecidos el 6 de abril del año 2015, la cual tiene un término de caducidad de dos (2) años, por la tanto, desde el 5 de abril de 2017 a la fecha, han trascurrido más de 5 años, por lo que tal conducta se encuentra prescrita.
38 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 1° de noviembre de 2 023. Radicación número
68001110200020170029101. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 17 | 30
Para respaldar dicha afirmación, se hará referencia a i) la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y ii) el caso concreto.
- La prescripción en el régimen disciplinario de los abogados contenido en la Ley 1123 de 2007
Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, t ambién resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a
consagrado previamente en la ley. Por ello, t ambién resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado.
En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera:
ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permane
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