CNDJ - 122. Art.35 1 Ley 1123 07 ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA faltas Art.35 3 y 37 1
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 122. Art.35 1 Ley 1123 07 ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA faltas Art.35 3 y 37 1
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 76001250200020230123701 Aprobado según Acta N. 43 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 25 de octubre de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, en la que resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por doce (12) meses y MULTA de dos (2) SMLMV al abogado ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ, por incurrir de manera dolosa en las faltas reguladas en el artículo 35 numerales 1º y 3º , y culposa en la falta prevista en el canon 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8º y 10 del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA Las presentes diligencias se iniciaron debido a queja presentada por la ciudadana Patricia Caicedo el 1° de junio de 2023 en contra del abogado , con fundamento en los ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ siguientes hechos: 1 Sala Dual conformada por Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez
A 13000 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 76001250200020230123701
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Indicó que el 15 de julio de 2020 contrató los servicios profesionales del abogado ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ, para llevar a cabo un proceso de recalificación ante la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y posterior a ello, proceder a tramitar la pensión de invalidez.
Aseveró que le pagó $1.780.0000 por concepto de honorarios y gastos procesales, más $120.000 para una cita con una médica laboral. Señaló que, a la fecha de la queja, el abogado no llevó a cabo ninguna gestión profesional y pese a llamarlo en repetidas ocasiones, la bloqueó, y perdió todo contacto con el mismo. Apuntó que le solicitó al abogado la devolución de los dineros entregados, y este se comprometió a regresarlos los días 15, 17 y 30 de mayo de 2023, pero eso no sucedió. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 10 de julio de 2023, se constató que el señor ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ se identifica con la , cédula de ciudadanía No. 94.385.280, y se encuentra inscrito como
abogado, titular de la tarjeta profesional No. 90.143, documento que para esa fecha se encontraba vigente. Igualmente, se aportó certificado de antecedentes disciplinarios expedido el 10 de julio de 2023, en el cual aparecen relacionadas las siguientes sanciones disciplinarias en contra del togado: “ Pági na 2 | 46 A 13000 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Pági na 3 | 46
C O N S E J O S E C C IO N A L D E L A J U D IC A T U R A C A L I (VO rig e n : N o . E x p e d ie n te : 7 6 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 8 0 0 4 9 3 0 1 P o n e n te C A R L O S M A R IO C A N O D IO S A : C e n s u ra S a n c ió n : In ic io S a n c ió n : 0 8 -A p r-2 0 2 1 N o rm a N ú m e ro A ñ o A rtic u lo LE Y 1123 2007 37 C O N S E J O S E C C IO N A L D E L A J U D IC A T U R A C A L I (VO rig e n : N o . E x p e d ie n te : 7 6 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 8 0 1 1 8 1 0 1
P o n e n te D IA N A M A R IN A V É L E Z V Á S Q U E Z : S u s p e n s ió n y M u lta S a n c ió n : S U S P E N S IO N E N E L E J E R C IC IO P In ic io S a n c ió n : 1 3 -O c t-2 0 2 2 N o rm a N ú m e ro A ñ o A rtic u lo LE Y 1123 2007 35 C O N S E J O S E C C IO N A L D E L A J U D IC A T U R A C A L I (VO rig e n : N o . E x p e d ie n te : 7 6 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 1 0 6 7 0 1 P o n e n te C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U E Z : M u lta S a n c ió n : M U L T A D E 4 S M L M V In ic io S a n c ió n : N o rm a N ú m e ro A ñ o A rtic u lo LE Y 1123 2007 28 LE Y 1123 2007 37 A L A L R O A L L E ) D IS P a ra g L E ) D IS F E S IO P a ra g L E ) D IS P a ra g C IP L IN A R IA F e c h a S e n te n c ia : 1 0 -J u n -2 0 2 0
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2 C IP L IN A R IA 2 7 -J u l-2 0 2 2 F e c h a S e n te n c ia : D ia s :0 M e s e s :2 A ñ o s : 0 N A L P O R E L T E R M IN O D E 2 M E S E S Y M F in a l S a n c ió n : 1 2 -D e c -2 0 2 2 ra fo N u m e ra l In c is o L ite ra l O 4 C IP L IN A R IA F e c h a S e n te n c ia : 2 0 -O c t-2 0 2 2
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
Pági na 4 | 46 C O N S E J O S E C C IO N A L D E L A J U D IC A T U R A C A L I (VO rig e n : N o . E x p e d ie n te : 7 6 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 2 0 0 0 1 2 0 0 1 P o n e n te C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U E Z : S u s p e n s ió n y M u lta S a n c ió n : S U S P E N S IO N E N E L E J E R C IC IO P In ic io S a n c ió n : 1 8 -M a y -2 0 2 3 N o rm a N ú m e ro A ñ o A rtic u lo LE Y 1123 2007 28 LE Y 1123 2007 28 LE Y 1123 2007 30 LE Y 1123 2007 37 C O M IS IO N S E C C IO N A L D E D IS C IP L IN A J U D IC IA L CO rig e n : N o . E x p e d ie n te : 7 6 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 0 9 1 4 0 1 P o n e n te M A G D A V IC T O R IA A C O S T A W A L T E R O S : S u s p e n s ió n y M u lta S a n c ió n : S U S P E N S IO N E N E L E J E R C IC IO P
In ic io S a n c ió n : 0 7 -J u l-2 0 2 3
N o rm a N ú m e ro A ñ o A rtic u lo LE Y 1123 2007 28 LE Y 1123 2007 35 A L L E ) D IS C IP L IN A R IA F e c h a S e n te n c ia : 1 5 -F e b -2 0 2 3
D ia s : 0 M e s e s :2 4 A ñ o s : 0
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P a ra g ra fo N u m e ra l In c is o L ite ra l O rd in 10 5 4 1 A L I (V A L L E ) D IS C IP L IN A R IA F e c h a S e n te n c ia : 3 1 -M a y -2 0 2 3
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P a ra g ra fo N u m e ra l In c is o L ite ra l O rd in 8 3 T A E Q a l A 1 S a l U M
IV A L
L M V E ”
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 1° de junio de 20232 al Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 10 de julio de 20233, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de julio de 2023, para lo cual se emitieron los respectivos oficios de notificación. 2 Archivo digital 002 del expediente digital trámite de primera instancia. 3 Archivo digital 008 del expediente digital trámite de primera instancia. A 13000 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Ante la no comparecencia del disciplinado a notificarse personalmente del auto que lo convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional, en edicto de 14 de julio de 2023 se fijó emplazamiento.
Posteriormente, en auto de 26 de julio de 2023 se declaró persona ausente al disciplinado y se le designó como defensor de oficio al abogado Juan Pablo Quintana Cuellar, y se fijó como fecha para celebrar la audiencia el 3 de agosto de 2023. La audiencia en comento no se pudo llevar a cabo en esa fecha debido a fallas técnicas, por lo que mediante auto del 16 de agosto de
2023 fue reprogramada para el 23 de agosto de ese año. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 23 de agosto de 2023 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el disciplinable, su defensor de oficio, la quejosa, y el Ministerio Público. En la diligencia el Magistrado de instancia le preguntó al abogado disciplinable si quería ejercer su defensa de manera directa, respecto de lo cual manifestó que sí. Igualmente, indicó que todavía no ha podido consultar el expediente debido a que la quejosa le robó su computador, por lo que no tiene pruebas para ejercer su defensa. Sobre este punto, el Magistrado le indicó que solamente se le preguntó si ejercería su defensa directamente. Acto seguido, le preguntó al abogado que si era su deseo rendir versión libre, respecto de lo cual, el investigado afirmó que hará uso de su derecho a guardar silencio. Pági na 5 | 46 A 13000 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Durante la diligencia también estuvo presente el defensor de oficio del investigado, con el fin de garantizar la defensa técnica del procesado, debido a que manifestó que guardaría silencio.
Posteriormente, de oficio se decretó recibir ampliación y ratificación de queja de la señora Patricia Caicedo, quien realizó las siguientes
consideraciones: Adujo que buscó al abogado investigado con el fin de que la ayudara para que le hicieran la recalificación y obtener su pensión por invalidez. Aseguró que firmó poderes con el abogado, los cuales fueron elaborados por él. En cuanto al poder dirigido a la Procuraduría General de la Nación indicó que se lo entregó autenticado al abogado, trámite que se hizo en la Notaría 2° de Cali. Frente al contrato de prestación de servicios suscrito el 15 de julio de 20204, manifestó que fue redactado por el abogado investigado y se firmó en la oficina de él, ubicada en la avenida 2 No. 7-55 edificio Centenario en Cali. Afirmó que los honorarios los pagó así: el 15 de julio de 2020, le dio al abogado $1.000.000; posteriormente, el 6 de agosto, le entregó $120.000, para una cita con un médico laboral, pero el abogado no realizó la gestión; y el 16 de septiembre de 2020, le dio $780.000. 4 Archivo digital 4 del cuaderno de primera instancia. Pági na 6 | 46 A 13000 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Aseveró que los recibos de pago del dinero se los entregó a una secretaria que tenía el abogado, y las firmas que allí aparecen son del togado.
Relató que le pidió al abogado la devolución de los documentos que le
entregó con el fin de buscar a otro profesional, ya que estaba cansada de esperar, adicionalmente, le dio el número de cuenta bancaria y nunca le consignó. Apuntó que el jurista le devolvió todos los documentos que le había entregado. Expuso que fue con su pareja a la oficina del abogado, quien no agredió al togado, solamente le tomó el computador en garantía, hasta que le pagara el dinero que le debe. Concluida la ratificación y ampliación de queja, el Ministerio Público contrainterrogó a la quejosa, frente a lo cual ella relató que el abogado le había dicho que el trámite para el cual lo contrató iba bien y no le rindió informe alguno. Posteriormente, se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del investigado para que contrainterrogara a la quejosa, sin embargo, indicó que no haría uso de esa facultad. Acto seguido se procedió a la formulación de cargos en contra del togado, así: Falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007: Pági na 7 | 46 A 13000 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “En efecto, el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 señala como deberes profesionales del abogado el numeral 10 atender con celosa diligencia los encargos profesionales, y en consonancia el artículo 37.1 señala: (…) En este
caso se encuentran elementos de juicio suficientes y pruebas que permiten establecer que el abogado pudo incumplir con este deber y su conducta estar adecuada típicamente a la descripción que el artículo 37.1 de la Ley 1123 hace en relación con la falta a la diligencia profesional, porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional para las cuales fue contratado, esto es, presentar, según la quejosa, y lo que aparece probado en los poderes, una revisión a calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y ante la Procuraduría General de la Nación una audiencia de conciliación extrajudicial previo a enervar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, convocante Patricia Caicedo, convocada Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Esa indiligencia, aparece también acreditada precisamente en un informe suscrito y referenciado como devolución de documentos que suscribe el propio Andrés Felipe Ceballos Álvarez, donde devuelve la documentación que le fue aportada por la señora Patricia, y en esa devolución de documentos se compromete a devolver el dinero, lo cual permite inferir que no hizo lo propio que le correspondía, que aparece allí en esos dos poderes. También ratificado ese mandato en un contrato de prestación de servicios profesionales que da cuenta lo que le correspondía realizar al abogado y no lo hizo, por esa razón entonces se le califica en sede de imputación la presunta comisión de esta falta, bajo el verbo rector dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional bajo la
modalidad culposa, puesto que la estructura tipológica de esta falta no permite endosar título de imputación distinto a la culpa, por esa razón, y el no percibirse un interés teleológicamente dirigido a ocasionar un perjuicio a la cliente, se le imputa este cargo bajo esta modalidad.”5 Falta del artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007: “Se formula un segundo cargo, por presuntamente faltar al deber establecido en el numeral 8 del Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita típicamente en el Artículo 35 Numeral 1, bajo la modalidad dolosa, toda vez que, se observa que el abogado cobró a título de honorarios la totalidad de los mismos, que fueron pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales en la suma de $1.780.000 pagados al señor abogado, de lo cual dan fe los recibidos de pago antes referenciados y el dicho de la quejosa, y también el compromiso de devolución de la totalidad de esos dineros recibidos, que a la fecha no han sido reintegrados a la señora quejosa. Si bien es cierto los abogados tienen derecho a cobrar honorarios, también por el solo hecho de asesorar, o cobrar por la gestión, lo cierto es que el abogado cobró de manera anticipada unos honorarios por una gestión que nunca realizó, razón por la cual se considera efectivamente que se ha vulnerado un deber establecido en ese artículo 28.8 el cual dice que es deber del abogado obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, y concretamente el artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007 señala que constituyen falta
a la honradez del abogado, en este caso, obtener remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o inexperiencia de aquellos. En este caso existen elementos de juicio suficientes para acreditar la ocurrencia de esta falta disciplinaria, precisamente porque el abogado cobró de manera anticipada $1.780.000, para 5 Archivo digital 023 del cuaderno de primera instancia. Pági na 8 | 46 A 13000 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA esa fecha dos salarios mínimos, como pago total de la realización del objeto contractual al que se comprometió en mandato y ese dinero resulta desproporcionado precisamente porque no hizo ninguna actuación en favor de la señora Patricia Caicedo, si bien se comprometió a devolver la totalidad, no lo ha hecho, pues el hecho de haber cobrado todo, no haber devuelto algo, sin haber realizado trabajo alguno, implica una remuneración desproporcionada, porque el abogado cobró dos salarios mínimos como pago total de la realización, y ese beneficio resulta desproporcionado porque no se hizo ninguna actuación en beneficio de la señora Patricia Caicedo, bajo ese argumento, existe una adecuación típica con la descripción que hace el legislador en su artículo 35 numeral 1, razón por la cual se le imputará esta segunda falta a título de dolo, puesto que la estructura tipológica de esta falta no permite la culpa, puesto que no
se afecta la honradez de manera descuidada, sino de manera querida, voluntaria y teleológicamente dirigida a quedarse con un dinero que no le corresponde, todo ello en atención a la necesidad e inexperiencia de la clienta, porque cuando se busca un abogado es porque se desconoce los vericuetos jurídicos y legales por ende se busca a una persona docta para que haga la gestión, y la ignorancia de la señora, quien desconocía cuál era el procedimiento a seguir, y la inexperiencia de aquella también obra en este caso precisamente porque era la primera vez que acudía al abogado para que este interpusiera lo propio, al punto que fue este quien le dijo lo que tenía que hacer. En este caso, entonces la necesidad, la inexperiencia y la ignorancia se conjugan para dar esta imputación y formular este segundo cargo”6 Falta del artículo 35.3 de la Ley 1123 de 2007: “También se observa en esta actuación que el señor abogado le solicitó un dinero a la clienta para la realización de un examen que según ella debía practicarse ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la señora Procuradora hizo una pregunta pertinente, la señora Caicedo dijo que era de manera virtual, y debía hacerse ante la oficina del abogado Caicedo y eso nunca se realizó, a pesar de que el abogado le dijo que debía comparecer, pero eso nunca se hizo, y de eso da fe no solamente el recibo que suscribe la oficina del señor abogado, sino también el comprobante de transferencia a favor del abogado, por $120.000 el 3 de agosto de 2020, documento que es aportado como prueba.
La Ley 1123 señala de manera concreta lo siguiente, concretamente el artículo 28 numeral 8 habla del deber de la honradez de los abogados en sus relaciones profesionales, y nuevamente aparece el artículo 35, señalando como faltas a la honradez, exigir u obtener dinero para gastos o expensas irreales o ilícitas.7 (…) Se formula entonces un tercer cargo, por presuntamente faltar al deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en falta descrita típicamente en el artículo 35 Numeral 3, bajo la modalidad dolosa, en razón a que, el señor abogado obtiene de la señora PATRCIA CAICEDO, la suma de $120.000, para un gasto o expensa irreal, que era pagar un examen que le hizo creer a la señora quejosa, se llevaría a cabo por la Junta de Calificación, lo cual nunca se realizó, en ese sentido se agota ese comportamiento, verbo rector, obtener dinero para gastos irreales.”8 (Negrillas por fuera del texto original) 6 Audiencia de pruebas y calificación provisional de 23 de agosto de 2023, archivo digital 23 del cuaderno de primera instancia. 7 Audiencia de pruebas y calificación provisional de 23 de agosto de 2023, archivo digital 23 del cuaderno de primera instancia. 8 Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional de 23 de agosto de 2023, archivo digital 24 del cuaderno de primera instancia. Pági na 9 | 46 A 13000 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Finalizada la formulación de cargos, se le preguntó al abogado investigado si iba a solicitar pruebas, respecto de lo cual dijo que no, por cuanto no tenía su computador disponible.
Se le preguntó al defensor de oficio si iba a solicitar pruebas, e indicó que como el abogado investigado dijo que iba a asumir su propia defensa, y por ende se ratifica en que no solicitaría pruebas. 3.- Etapa de juzgamiento. El disciplinable presentó excusa médica para no asistir a la audiencia convocada para el 5 de septiembre de 2023, razón por la cual en auto de 12 de septiembre de 2023 se decidió reprogramar la diligencia para el 19 siguiente. En sesión del 19 de septiembre de 2023, se procedió a realizar la respectiva audiencia pública de juzgamiento, a la cual no asistió el abogado disciplinado, pero sí su defensor de oficio. Así mismo, asistió la quejosa. En dicha diligencia el Magistrado dejó la siguiente constancia: “El señor abogado Andrés Felipe Ceballos Álvarez ha solicitado por segunda ocasión la suspensión de esta diligencia, aduciendo que todavía se encuentra recluido en una clínica de la ciudad y que es su deseo designar un defensor de confianza que lo represente en esta causa. Bien, analizada esta segunda petición, se despachará desfavorablemente para el petente, toda vez que lo que se observa aquí es una desidia de parte del doctor Ceballos en atender lo propio, porque no
se discute que pueda encontrarse, porque no ha remitido prueba que así lo acredite, recluido en un centro asistencial, pero ha tenido tiempo suficiente para designar un defensor de confianza como la ha venido manifestando en una primera oportunidad, pero ya programada la audiencia para una segunda oportunidad, tampoco ha ocurrido esa designación y lo que se vislumbra es una posible dilación tendenciosa del señor Ceballos en este proceso que se adelanta. Página 10 | 46 A 13000 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En virtud de lo anterior, y también debe tenerse en cuenta que el doctor Juan Pablo Quintana Cuellar ha venido actuando en representación de los intereses de Ceballos Álvarez, a la muestra, hoy está acompañando al señor Ceballos en su defensa técnica en esta audiencia de juzgamiento a la cual el señor Ceballos no comparece, por lo que su defensa está asegurada.”9
Como consecuencia de lo anterior, se negó la solicitud de aplazamiento de la audiencia, y se le otorgó el uso de la palabra al doctor Juan Pablo Quintana, defensor de oficio del disciplinable. El defensor de oficio adujo que reitera el derecho que le asistió a su defendido a guardar silencio con el fin de no rendir versión libre y acogerse a lo establecido en la Constitución Política para no declarar sobre determinados hechos, tal y como se manifestó en la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Indicó que no le constaban los hechos que había expuesto la ciudadana quejosa. Explicó que intentó comunicarse con el abogado investigado en varias ocasiones, con el fin de que le suministrara pruebas para ejercer su defensa, pero no fue posible la comunicación. Solicitó tener en cuenta que la señora Patricia Caicedo confesó haber extraído el computador del profesional del derecho de su oficina, con violación a los procedimientos previstos, dispositivo en el cual obraban las pruebas para que su defendido pudiera ejercer su defensa. Pidió reevaluar una dosimetría de la sanción más benigna si a ello hay lugar, en consideración a los hechos que confesó la ciudadana Patricia Caicedo. 9 Archivo Digital 28 del cuaderno de primera instancia. Página 11 | 46 A 13000 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA DE LA DECISIÓN CONSULTADA En sentencia del 25 de octubre de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, se resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por doce (12) meses y MULTA de dos (2) SMLMV al abogado ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ, por incurrir de manera dolosa en las faltas contempladas en el artículo 35 numerales 1º y 3º y culposa en la falta regulada en el canon 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en
desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8º y 10 del precepto 28 ibidem. Como argumentos para fundamentar la decisión, la Seccional explicó los siguientes: - Falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 el profesional del derecho suscribió contrato de prestación de Explicó que servicios judiciales con la quejosa, cuyo objeto contractual estaba orientado a: “LOS ABOGADOS, de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación jurídica, utilizando sus propios medios, representarán y asesorarán a EL CONTRATANTE dentro del trámite
de RECALIFICACIÓN ANTE LA JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ Y
LA ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS” (Sic).
Aseguró que se rubricaron dos poderes judiciales, así: El primero dirigido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, firmado el 21 de julio de 2020 ante la Notaría 2° del Círculo de Cali, para que el letrado CEBALLOS ÁLVAREZ, Página 12 | 46 A 13000 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 76001250200020230123701
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “representara en trámite y desarrollo de REVISIÓN A CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, en contra del dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y
Ocupacional No. 31949051-6513, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca de fecha 08 de mayo de 2020, solicitado por la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS” en favor de la señora PATRICIA CAICEDO. El segundo poder estaba dirigido a la Procuraduría General de la Nación, suscrito el 6 de agosto de 2020 ante la Notaría 2° del Círculo de Cali; para que “represente en trámite y desarrollo de audiencia DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL convocando al EJÉRCITO NACIONAL previo trámite de medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO conforme lo dispone en CPACA en contra del DICTAMEN DE DETERMINACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL …No. 31949051-6513 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca de fecha 08 de mayo de 2020 solicitado por la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS”, también en favor de los intereses de la ciudadana quejosa. Expuso que dichas gestiones profesionales no se llevaron a cabo, por lo que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo profesional. Lo anterior, a juicio del a quo, es corroborado por la ampliación y ratificación de la queja, y por la respuesta ofrecida por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, en la cual se indicó que no se encontraba solicitud de conciliación alguna. Página 13 | 46 A 13000 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Explicó igualmente que en documento suscrito por el profesional encartado, se da cuenta de la devolución de los documentos a la quejosa, y se compromete a devolver el dinero, de lo cual se infiere que el abogado dejó de hacer oportunamente las gestiones encomendadas.
Aseveró que la falta fue cometida a título de culpa, en tanto que no tuvo cuidado en el desarrollo de la gestión profesional, y no se observó un comportamiento teleológicamente dirigido a ocasionar un daño. - Falta del artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007 Apuntó que si bien es cierto los abogados tienen derecho a cobrar honorarios por la prestación de sus servicios, también lo es que, el abogado investigado cobró de manera anticipada la totalidad de los honorarios para realizar unas gestiones que nunca ejecutó, razón por la cual, ha vulnerado el deber de la honradez profesional, pues no puede ser proporcional cobrar la totalidad de los honorarios pactados si no se realizó gestión alguna. La primera instancia expresamente indicó lo siguiente: “En el caso que nos ocupa, se colige que el abogado incurrió en la falta antes descrita, precisamente porque obtuvo de su cliente remuneración desproporcionada, como pago total del mandato profesional al cual se comprometió realizar, cuando el togado no ejecuta su encargo obtiene un beneficio de su clienta sin realizar ninguna gestión, esto con aprovechamiento de la necesidad e ignorancia de la quejosa,
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA quien requería de los conocimientos jurídicos de un profesional para el trámite de su pensión de invalidez.” Citó la sentencia de 10 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina
10 Judicial , en la cual se señaló lo siguiente: “(…) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que el ejercicio de adecuación típica fue correcto, pues ciertamente el abogado recibió una considerable suma de dinero por parte de su cliente, sin que adelantara alguna gestión a favor suyo. En ello radicó la desproporción sobre la que hizo énfasis el juez de la primera instancia. (…)” Explicó que el comportamiento anterior es doloso, ya que el mismo se agotó con conocimiento y voluntad, pues el profesional del derecho al saber de la prohibición, decidió actuar de manera contraria a derecho. - Falta del artículo 35.3 de la Ley 1123 de 2007 La
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