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CNDJ - 122. Inasistencia a audiencias ejerció ningún acto de reprentación judicial

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 122. Inasistencia a audiencias ejerció ningún acto de reprentación judicial
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110012502000202100070 01 Aprobado, según acta No. 038 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el defensor de confianza del disciplinable RAFAEL EDUARDO ZAPATA MONTOYA, contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024, por la Comisión Seccional

de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual lo declaró responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al trasgredir al 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los

Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 M.P. Martha Inés Montaña Suárez y Richard Navarro May. Página 1 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN deber de diligencia y lo sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, a título de culpa.

2. SÍNTESIS FÁCTICA El 24 de noviembre de 2020, el señor JUAN CARLOS CASTRO ALCARCEL en su condición de representante legal de la Organización Grupo Greco Ltda., presentó queja disciplinaria contra el doctor RAFAEL EDUARDO ZAPATA MONTOYA al indicar que, el profesional del derecho suscribió un contrato de trabajo con la sociedad, que tenía como objeto que el abogado ejerciera la representación judicial de las personas naturales y jurídicas que contrataban los servicios profesionales de la firma.

En virtud de ello, la empresa suscribió un contrato de servicios profesionales jurídicos con el señor Alexander Ríos, caso que fue delegado al disciplinable, quién propuso excepciones de mérito ante el Juzgado 59 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, y luego ese despacho fijó el día 13 de noviembre de 2019 para realizar la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, pero el disciplinable no compareció y en

consecuencia el despacho aplicó una sanción de multa, igualmente profirió sentencia condenatoria, la cual no fue impugnada por el letrado, así como tampoco objetó la liquidación del crédito, permitiendo el embargo de las cuentas bancarias del demandado.

3. ACTUACIÓN PROCESAL La magistrada de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado del doctor RAFAEL EDUARDO ZAPATA MONTOYA, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 15 de Página 2 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN febrero de 2022, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 20073. Enviadas las comunicaciones, se fijó edicto emplazatorio el día 9 de febrero de 2022.

No obstante, ante la inasistencia del disciplinable se fijó nuevamente edicto emplazatorio el día 16 de marzo de 2022 y se reprogramó la diligencia para el día 23 de marzo de 2022. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Instalada la audiencia, se puso de presente el escrito de queja al disciplinable RAFAEL EDUARDO ZAPATA MONTOYA y se procedió a recibir la ampliación de la queja por parte del señor JUAN CARLOS CASTRO ALCARCEL, quien indicó que contra el abogado se

tramitaban once procesos disciplinarios más, por cuanto para la sociedad tramitó otros encargos. Refirió que, el investigado suscribió un acta en el que adquirió unos compromisos que no cumplió, como pagar la multa que se le impuso al demandado Alexander Ríos, por causa atribuible al acusado. Añadió que, a partir de junio de 2019, el acusado no volvió a la oficina, abandonó todo, bloqueó los números de teléfono y dependía de los informes que le rendía la dependiente. 3.1.1. Pruebas Decretadas. Enseguida, la magistrada instructora dispuso requerir al Juzgado 59 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples o al Juzgado 77 Civil Municipal de Bogotá, para que aportara copia del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 11001400307720190059500, propuesto por el señor Luis Eduardo Bernal Peñaloza contra el señor Alexander Ríos y 3 Auto del 7 de febrero de 2022. Página 3 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN remitiera la grabación de la audiencia realizada el 13 de noviembre de

2019. Asimismo, ordenó descargar el certificado de la cámara de comercio de la sociedad Grupo Greco abogado S.A.S. con Nit: 901067879-3 y decretó los testimonios del demandado Alexander Ríos y de la señora Carol Castro Borbón (dependiente del disciplinable).

3.1.2. Continuación de la Audiencia de Pruebas. En la diligencia del 26 de mayo de 2022, se recepcionó el testimonio de la señora Carol Brigitte Castro Borbón, quien señaló que no tenía conocimiento del procedimiento que realizaba la Organización Grupo Greco Ltda., en la asignación de abogados a los clientes, los cuales se en promedió eran 40 a 50 mensualmente. Aseguró que, los informes que rindió el abogado RAFAEL EDUARDO ZAPATA MONTOYA, estaban desactualizados, porque las anotaciones no concordaban con los registros realizados por los despachos en el micrositio de consulta de procesos y aún tenía procesos asignados de los años 2017 y 2018. Asimismo, que el disciplinable contaba con el apoyo de una dependiente judicial de nombre Andrea López Urrea. Advirtió que, en una reunión el abogado reconoció que el día 30 de julio de 2019, el cliente Alexander Ríos le canceló una suma de dinero por anticipo de honorarios y se comprometió a pagar la multa impuesta en el proceso ejecutivo al señor Alexander Ríos. 3.1.3. Testimonio del señor Alexander Ríos. Refirió que, suscribió un contrato con la Organización Grupo Greco Ltda., para que lo representara en un proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra y para tal efecto, entregó al togado RAFAEL EDUARDO ZAPATA MONTOYA la suma de $1’000.000 por concepto Página 4 | 29

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Radicado No. 110012502000202100070 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de anticipo de honorarios, estando en la oficina junto con el señor JUAN CARLOS CASTRO ALCARCEL. Relató que, nadie lo comunicó la fecha programada para la audiencia inicial4, como tampoco que debía justificar la inasistencia a la diligencia, por lo que el abogado se comprometió a pagar la multa que le fue impuesta y por ello, no solicitó la asignación de un nuevo apoderado, por cuanto éste asumió la responsabilidad.

3.1.4. Versión Libre. Enseguida, el disciplinable RAFAEL EDUARDO ZAPATA MONTOYA, manifestó que el quejoso elaboró un contrato de obra o labor que data del 26 de julio de 2016 y para el año 2019, tenía a su cargo 60 procesos aproximadamente o un poco más; asimismo, informó que cuando la Organización Grupo Greco Ltda. entró en liquidación, por problemas económicos que presentó el señor JUAN CARLOS CASTRO ALCARCEL, éste constituyó la sociedad Grupo Greco Abogados S.A.S. para la que el disciplinable asumió la suplencia de la representación legal. Respecto a la inasistencia a la audiencia fijada por el Juzgado 59 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, expuso que no tuvo conocimiento de la programación, porque él no hacía revisión de los procesos y solo se basaba en la información que suministraban los dependientes en un tablero acrílico ubicado en la recepción de la empresa, donde se escribían las audiencias programadas para el mes,

por esa misma razón no justificó la inasistencia. En la audiencia realizada el 30 de junio de 2022, se continuó con la versión libre del enjuiciado, en la que agregó que, se comprometió a 4 Artículo 372 del Código General del Proceso. Página 5 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cubrir el valor de la multa que le había impuesto el Juzgado 59 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, al señor Alexander Ríos, por un convenio que realizó con el citado para eximirlo de responsabilidad porque no fue a la audiencia. Refirió que, después la parte demandante presentó la liquidación del crédito, la cual no objetó porque ya no estaba en la oficina. Aclaró que, los procesos que tenía bajo su responsabilidad fueron sustituidos a la doctora Carol Brigitte Castro Borbón y en los otros le revocaron los poderes, por lo que no era cierto que hubiera abandonado el trabajo, pues fue el quejoso quien no quiso continuar trabajando con él. 3.1.5. Calificación Provisional de la Actuación.

El día 1 de agosto de 2022, la magistrada seccional formuló cargos contra el abogado RAFAEL EDUARDO ZAPATA MONTOYA, por la posible incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el verbo rector “descuidar la actuación

profesional”5, ante la aparente trasgresión al deber de debida diligencia contenido el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, imputada a título de culpa. De otra parte, dispuso la terminación del procedimiento, por las inculpaciones formuladas respecto del aparente desconocimiento del deber de lealtad con el cliente y el de honradez del abogado, por no existir motivos para considerar que transgredió el decálogo ético que rige la profesión de abogado. Asociado al cargo formulado, señaló que estando vinculado con la firma Organización Grupo Greco Ltda., el día 30 de julio de 2019, se le asignó la representación judicial del demandado Alexander Ríos en el proceso ejecutivo No. 2019-00595 adelantado por el señor Luis Eduardo Bernal Peñaloza, el cual tramitó ante el Juzgado 59 de 5 Minuto 0:28:56. Página 6 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Pequeñas Causas y Competencias Múltiples (antes 77 Civil Municipal de Bogotá); pero aunque el letrado presentó oportunamente las excepciones de mérito, no volvió a intervenir en el proceso sino hasta después de que se surtieron las audiencias, por lo que se ordenó seguir adelante con la ejecución y se aprobó la liquidación de crédito, y solo coadyuvó la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, la cual radicó la parte ejecutante.

3.2. Audiencia de Juzgamiento. Esta etapa se inició el día 29 de agosto de 2022, oportunidad en la que el defensor de confianza del investigado alegó que en la oficina de la Organización Grupo Greco Ltda. existía un conducto regular, por lo que los dependientes judiciales rendían los informes del estado de los procesos directamente al quejoso JUAN CARLOS CASTRO ALCARCEL, quien actuó de la mala fe porque se anunciaba como abogado cuando no lo era y con esa directriz, como lo ratificó el testigo Alexander Ríos, el representante la firma fue quien descuidó el proceso que dio origen a la multa impuesta por el despacho judicial y trató de exculparse de lo ocurrido responsabilizando a otros, ya que teniendo conocimiento del proceso y de las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, no trató de subsanar el yerro jurídico, siendo el director de la oficina de abogados. Precisó que el abogado RAFAEL EDUARDO ZAPATA MONTOYA, siempre estuvo subordinado por el contrato laboral que tenía con la sociedad, además, que el quejoso era quien estaba pendiente de las audiencias programadas a través de los informes que le entregaba la dependiente judicial y aunque el disciplinable no objetó la liquidación del crédito presentada, lo cierto es que el demandado Alexander Ríos esperó a que Bancolombia pusiera a disposición los dineros al Página 7 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

juzgado, para dar por terminado el litigio. Razones para entenderse, que el disciplinable siempre obró de buena fe, confiado en la información que se le deban en la oficina del representante de la firma, quien tienen responsabilidad de lo ocurrido y que ahora se excusa.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 11 de marzo de 2024, declaró responsable al doctor RAFAEL EDUARDO ZAPATA MONTOYA de la falta a la diligencia profesional señalada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al trasgredir al deber de diligencia y sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, a título de culpa.

Lo anterior al considerar que, evidenció que en el proceso ejecutivo No. 2019-00595, que estaba acreditado que el litigante descuidó la actuación adelantada por el Juzgado 59 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples (antes 77 Civil Municipal de Bogotá), pues entre la fecha de radicación de las excepciones de mérito y cuando radicó solicitud de terminación del proceso por pago total de la deuda, no realizó ninguna actividad. En efecto, observó que en auto del 9 de mayo de 2019, se libró mandamiento de pago en favor de Luis Eduardo Bernal Peñaloza contra Alexander Ríos y en auto del 29 de julio del mismo año, se tuvo por notificado al ejecutado; asimismo resaltó que el 30 de julio de 2019, Alexander Ríos le otorgó poder al abogado RAFAEL EDUARDO ZAPATA MONTOYA, para que lo

representara en ese asunto. El 22 de agosto de 2019, el apoderado de la parte demandada radicó el escrito de excepciones, en auto del 2 de septiembre de 2019 se Página 8 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN reconoció personería al abogado ZAPATA MONTOYA para que actuara como apoderado del ejecutado, asimismo, tuvo por presentadas las excepciones dentro del término legal y se ordenó correr traslado de dichas excepciones a la parte ejecutante por el término de 10 días. Descorrido ese traslado por el apoderado del ejecutante, en decisión del 4 de octubre de 2019 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 372 y 373 de la misma norma, para el 13 de noviembre de 2019 y se adoptaron otras disposiciones.

Llegado el 13 de noviembre de 2019, en acta y en la audiencia se dejó constancia de la asistencia del demandante Luis Eduardo Bernal Peñaloza y de su apoderado, al igual que de la inasistencia del ejecutado y su apoderado judicial, concediéndoles el término de tres días para que justificaran las razones de su ausencia so pena de tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión en la demanda e imposición de multa; del fracaso de la etapa de conciliación ante la

inasistencia del ejecutado, se practicó el interrogatorio de parte al ejecutante, realizó el control de legalidad y advirtió que en caso de que no se justificara la inasistencia de la parte ejecutante, se proferiría sentencia escrita; en auto del 12 de diciembre de 2019 como el ejecutado ni su apoderado judicial justificaron la inasistencia a la audiencia del 13 de noviembre de 2019, fueron sancionados con multa de cinco S.M.M.L.V., en el mismo pronunciamiento se indicó que la conducta asumida por el ejecutado haría presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión. El 12 de diciembre de 2019, se profirió sentencia en la que se declaró no probadas las excepciones propuestas, se ordenó seguir adelante la ejecución contra Alexander Ríos, practicar la liquidación del crédito, Página 9 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN efectuar el avalúo y remate de los bienes embargados y condenó en costas al ejecutado; en auto del 4 de junio de 2020 se corrigió el proveído que libró mandamiento de pago en el sentido de indicar que el canon del mes de marzo correspondía a la suma de $1’950.000, se aprobó la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante por no haber sido objetada por el ejecutado, también se aprobó la liquidación de costas; en auto del 6 de octubre de 2020 se ordenó la

entrega de títulos a favor del ejecutante y en correo electrónico del 21 de octubre de 2020, el letrado RAFAEL EDUARDO ZAPATA MONTOYA ordenó requerir al Banco Agrario de Colombia para que informara el monto de los depósitos judiciales constituidos, pagados, convertidos y cobrados por cuenta de ese proceso. En auto del 18 de enero de 2021, se ordenó hacer entrega de los títulos judiciales consignados para el proceso a la parte demandante, hasta cubrir el valor de las liquidaciones aprobadas y oficiar al Banco Agrario para que informara el monto de los depósitos judiciales constituidos, pagados, convertidos y cobrados que se habían generado para ese presente proceso; en correo electrónico del 19 de febrero de 2021, el apoderado del demandante solicitó se decretara la terminación del proceso por pago de la obligación; en decisión del 9 de marzo de 2021, se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y el 20 de abril de 2022 se recibió la petición presentada por Alexander Ríos, solicitando la publicación del estado con el oficio de levantamiento de medidas. Significó lo anterior que, entre el 22 de agosto de 2019 -cuando propuso excepcionesy el 21 de octubre de 2020 -cuando solicitó se oficiara al Banco Agrario de Colombia para que rindiera informe de los títulos judiciales obrantes con destino a esa actuación ejecutiva-, el Pági na 10 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN letrado no tuvo ninguna participación en el expediente, tanto así que no se presentó a la audiencia inicial convocada para el 13 de noviembre de 2019, con el consecuente castigo que ello ocasionó para la parte representada por él, de tenerse por ciertos los hechos susceptibles de confesión, haber sido sancionado con multa de cinco S.M.L.M.V., no haber sido escuchado en interrogatorio, ni decretarse pruebas a su favor y tampoco objetó la liquidación del crédito, actitud omisiva de la que no encontró explicación de ninguna naturaleza, pues el poder a él otorgado estuvo vigente en todo momento, configurando la culpabilidad a título de culpa, por ser resultado del descuido, la negligencia y del proceder omisivo.

Para la dosimetría de la sanción, consideró que la modalidad de conducta cometida por el abogado RAFAEL EDUARDO ZAPATA MONTOYA, fue a título de culpa por negligencia, porque limitó su quehacer litigioso a formular excepciones de mérito y pasados once meses, en el momento para el cual ya había quedado en firme la liquidación del crédito, apareció radicando un documento en el que pedía se solicitara al Banco Agrario se rendiera un informe de la existencia de los títulos judiciales por cuenta de ese litigio. Asimismo, con su proceder omisivo ocasionó que Alexander Ríos viera frustrada la intensión de ser representado adecuadamente en el proceso ejecutivo que Luis Eduardo Bernal Peñaloza, inició en su contra.

5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante auto del 7 de mayo de 2024, la magistrada de primera instancia concedió el recurso de apelación propuesto por el defensor de confianza del disciplinable RAFAEL EDUARDO ZAPATA MONTOYA, quien señaló que el contrato de obra o labor suscrito en julio de 2016 con la Organización Grupo Greco Ltda., tenía como Pági na 11 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN objeto el desarrollo de actividades netamente administrativas a favor de la sociedad (en liquidación), más no la representación jurídica de sus afiliados. Aclaró que, la gestión profesional atendida al señor Alexander Ríos, era un proceso ejecutivo de mínima cuantía, los cuales no ameritan impugnación alguna por tratarse de única instancia según lo reglado en el tema, entonces la impugnación de esa sentencia sería un imposible.

Añadió que, el a quo perdió el norte de la realidad, por cuanto el señor JUAN CARLOS CASTRO ALCARCEL, siempre ha tenido dependientes judiciales quienes le rendían el informe de los movimientos del proceso a cargo de la sociedad, lo cual se corrobora con las declaraciones dadas por la profesional Carol Brigitte Castro Borbón, quien manifestó que se los entregaban directamente al quejoso. Asimismo, refirió que la testigo Castro Borbón, recibió los procesos y desplazó al disciplinable sin mediar paz y salvos.

Señaló que el quejoso faltó a la verdad, puesto que quedó demostrado que el abogado nunca fue reacio a los requerimientos y a la atención de los procesos, pues siempre atendió las llamadas y los correos del quejoso. De igual manera mintió, cuando informó que la designación del disciplinable como representante legal suplente era por problemas de salud, cuando lo cierto era que la sociedad se encontraba en liquidación desde el año 2016, y esto conllevó a que se creara o inscribirá ante el registro mercantil una sociedad similar denominada Grupo Greco Abogados S.A.S., y de igual manera quien siguió manejando tal sociedad era el mismo quejoso, tan es así, que el señor Alexander Ríos, manifestó que se entrevistaba con el quejoso, con quién había contratado los servicios profesionales del abogado. Pági na 12 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Igualmente, el documento de fecha 9 de julio de 2020, denominado por el quejoso como “acta de descargos”, adujo que, aunque fue firmado por el disciplinable, en realidad no fue notariado y aun así el quejoso le estampó sello notarial, aprovechando de manera maliciosa que tenía la firma registrada ante la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, como representante legal suplente de la segunda sociedad, haciendo incurrir en error a los magistrados de la Comisión Seccional.

Perdió también el norte el a quo, al no darle rigurosidad al plan de

“auditoría”, puesto que cuando se audita a una persona encargada de alguna labor, se debía dar la oportunidad de refutar tales hallazgos, de lo contrario sería flagrante la violación del debido proceso y derecho de defensa, que debe ser de obligatoria observancia en cualquier actuación judicial o administrativa, similar situación ocurrió al interior del disciplinario al no poder corroborar o refutar tal informe auditor. Indicó que, en este caso, el directamente afectado no sería el quejoso, sino el deponente Alexander Ríos, puesto que los servicios fueron prestados al demandado y éste en ningún momento en su declaración mostró descontento o realizó cesura alguna a la gestión desplegada por el disciplinado, tan es así que aceptó la oferta del investigado en resarcir los daños6. Diferente la imposición del quejoso, quien evadiendo su responsabilidad y adoptando una posición de negación, terminan predicándose víctimas de sus propias acciones. En ese orden de ideas, no era admisible dictar una decisión judicial que generara manto de duda acerca de su relación entre el quejoso y disciplinado, al igual que, el grado de culpabilidad de la falta por la que se sancionó al doctor ZAPATA MONTOYA. Asimismo, no quedó claro o se eliminó la duda si efectivamente el disciplinado tenía de manera 6 Ver archivo “25Queja” Cuaderno No. 1 “000 Anexo003 ProcesoJuzgado77CivilMunicipal”. Pági na 13 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN exclusiva la responsabilidad de conocer de las audiencias programadas por el Juzgado 59 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, máxime cuando según las declaraciones, tanto de la “auditora”, como del mismo quejoso, se informó que la consulta era ejercida por personas diferentes y eran estos quienes le informaban de manera directa al quejoso.

Concluyó que, el artículo 45 en su literal b) numeral 2°, establece un criterio de atenuación que debió aplicarse, lo cual consta al haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, dado que pactó con el afectado Alexander Ríos, el pago de la multa, prueba de ello, se podía constatar con la solicitud que hizo a la oficina de cobro coactivo, en búsqueda de un acuerdo, asumiendo la multa antes de la presentación de la queja disciplinaria; como prueba de ello, aportó el siguiente pantallazo:

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 14 de mayo de 2024 por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante oficio No. 184 - MIMS.

La Secretaría de la Comisión Nacional, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 23 de mayo de 2024, para resolver el recurso de apelación interpuesto. Pági na 14 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al régimen de limitación, según el cual la órbita de competencia de los funcionarios de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico7, salvo que existan causales objetivas de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto. 7.1. Caso en concreto. En el caso que ocupa la atención de esta Corporación, de acuerdo con las manifestaciones puestas de presente por el defensor de confianza, las cuales guardan relación con la existencia o no, de responsabilidad del quejoso como representante de la sociedad Grupo Greco Ltda. o de los dependientes judiciales vinculados a esa firma de abogados, en virtud del cual se excluyera al profesional de atender con celosa diligencia el proceso ejecutivo No. 2019-00595, en el cual mantenía el poder que le había otorgado el señor Alexander Ríos, ante la Notaria 29° del Circulo de Bogotá8, el día 30 de julio de 2019. 7 ARTÍCULO 234 LEY 1952 DE 2019. Trámite de la Segunda Instancia. (…) El recurso de apelación

otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 8 Página 39 Archivo “01EJECUTIVO 2019-00595 C-1” Pági na 15 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Pues bien, para darle respuesta al problema jurídico planteado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ha sostenido que “descuidar” es actuar sin la “calidad” o “cuidado”, predicable de la diligencia o intervención correspondiente y que puede ser de ejecución continuada, cuando la negligencia del abogado en la actuación profesional es reiterativa9. En ese sentido, la falta a la debida diligencia endilgada, comprende el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Por lo mismo, el argumento consistente en que no fue informado por la dependiente judicial de la sociedad Grupo Greco Ltda., ni por el representante legal de esa firma, sobre las audiencias programadas por el Juzgado 59 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, no es suficiente para restar responsabilidad disciplinaria del cargo constitutivo de falta, en los

términos del deber de diligencia profesional, previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, para justificar el descuido del proceso ejecutivo No. 2019-00595. Aunado a lo anterior, observa esta Corporación que después de proponer excepciones el día 22 de agosto de 2019 y hasta la solicitud presentada el 27 de octubre de 202010, el letrado, pudiendo hacerlo, no ejerció ningún acto de representación judicial ni defensa a favor del demandado Alexander Ríos (quien también manifestó su inconformiso al interior del proceso ejecutivo)11, lo que ocasionó que algunas 9 Ver, decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 19 de agosto de 2021, Radicado No. 23001110200020190006201 M.P. Dr. Julio Andrés Sampedro Arrubla, aprobada en acta No. 050. 10 Archivo “13SolicitudEntregaTituloMRV

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