CNDJ - 122.-Prescribe falta Art.35-6 Ley 1123 de 2007- falta Art.35-4 ídem- PROBAT
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 122.-Prescribe falta Art.35-6 Ley 1123 de 2007- falta Art.35-4 ídem- PROBAT
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2007
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000201400126 01 Aprobado, según acta No. 020 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia consignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del
año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000201400126 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Cundinamarca2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado LEONARDO CALDERÓN TORRES por incurrir en las faltas previstas en el artículo 35 numerales 4° y 6º de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 19 de diciembre de 20133 por la señora María Irene Marín de Sánchez, mediante la cual solicitó que se investigaran las posibles faltas disciplinarias en las que pudo incurrir el profesional del derecho, de conformidad con los siguientes hechos: En primer lugar, manifestó que el día 8 de julio de 2013 le entregó al encartado una serie de documentos en original y la suma de $1.000.000 de pesos en efectivo, con el fin de que llevara a cabo el levantamiento de la sucesión de su esposo. Entre los documentos que
mencionó haberle entregado al investigado para realizar la referida gestión, destacó los siguientes: (i) Escritura Pública No. 1677 del 23 de agosto de 2010, correspondiente al predio denominado La Esmeralda, el cual se encuentra ubicado en la vereda de Choapal del Municipio de Guayabetal, (ii) certificado de tradición y libertad de dicho predio, (iii) certificado de la Alcaldía de Guayabetal, (iv) certificado de la Secretaría de Hacienda de Guayabetal, (v) recibo del impuesto predial, y (vi) registro de defunción de su cónyuge. 2 Sala dual conformada por los magistrados Jesús Antonio Silva Urriago (Ponente) y Martha Patricia Villamil Salazar. 3 Folios 1 a 4 del cuaderno original. Pági na 2 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Al respecto, adujo que en el momento de la aludida entrega se encontraba en compañía de sus hijos, Matilde y Álvaro Sánchez Marín, resaltando que el disciplinable no expidió un documento en el cual constara la misma, bajo el argumento de que no era necesario dejar dicha constancia, pues tanto ella como su hijo le habían firmado un poder y dos contratos de prestación de servicios profesionales el 6 de julio de 2013, debido al accidente de tránsito en el que murió su esposo, Napoleón Horta, y en virtud del cual se estaba tramitando un
proceso penal ante la Fiscalía Tercera Seccional de Soacha bajo el radicado No. 2013-80753. Posteriormente indicó que, transcurridos cuatro meses, le preguntó al letrado inculpado acerca del levantamiento de la sucesión y este le respondió que no se podía hacer nada, por cuanto no contaba con el acta de defunción de la madre de su difunto cónyuge, no obstante él se comprometió a conseguirla. Asimismo, refirió que pasados cinco meses, le solicitó al encartado la devolución tanto de los documentos como del dinero, pero este se negó a restituirlos, razón por la cual le preocupaba que el profesional del derecho estuviera haciendo negocios con los hermanos de su esposo, pues estos pretendían quedarse con el terreno La Esmeralda. A su vez, el disciplinable le comentó que para adelantar el caso de su cónyuge “él tenía que pagarle de a 10.000.000 millones de pesos a los investigadores, 10.000.000 de pesos a las psicólogas y demás personas que intervengan en el proceso por que había mucha plata de por medio”4 y que, por ende, le cobraría por concepto de honorarios el 35% del dinero que le entregaran por el fallecimiento de su esposo; sin embargo, de conformidad con tal afirmación, se dirigió a la Fiscalía y a la Inspección en la cual se encontraba el mentado proceso penal, 4 Folio 3 ibidem. Pági na 3 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN donde le comunicaron que no era necesaria la intervención de un abogado en dicho proceso y que en ningún momento debía pagarle a los investigadores, psicólogos o demás intervinientes, motivo por el cual sostuvo que el letrado investigado se estaba aprovechando del dolor que sentía por la muerte de su esposo, así como de su inocencia e ignorancia en lo atinente a las leyes.
Por otra parte, aseveró que llamó al inculpado en diferentes ocasiones, pero este no respondía sus llamadas y, cuando lo hacía, le contestaba enojado y con prisa; además, refirió que el encartado la citó a la Notaría de Soacha, a la Fiscalía Tercera y a las oficinas de los jueces, pero él nunca compareció, bajo el pretexto de que se encontraba muy ocupado en Paloquemao o que había tenido que viajar de manera inesperada. De igual forma, expuso que -junto con su hijole revocaron el poder al disciplinable, toda vez que era ella quien había estado averiguando cómo iba el proceso penal de su difunto cónyuge, percatándose así que se había fijado fecha para realizar conciliación, pero el letrado Calderón Torres no les informó sobre la misma. Finalmente, sostuvo que el profesional del derecho investigado nunca le entregó copia del poder que ella le había firmado, razón por la cual desconocía si existía realmente. Con la queja aportó copia de los siguientes documentos: (i) su cédula de ciudadanía5, (ii) registro civil de defunción del señor Napoleón
Horta6, (iii) registro civil de matrimonio7, (iv) cédula de ciudadanía del señor Napoleón Horta8, (v) certificado de la Fiscalía con el número de 5 Folio 5 ibidem. 6 Folio 6 ibidem. 7 Folio 7 ibidem. 8 Folio 8 ibidem. Pági na 4 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN radicado del proceso penal9, (vi) certificado de tradición y libertad del predio que estaba a nombre de su difunto esposo10, (vii) contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre ella y el encartado11, (viii) contrato de prestación de servicios profesionales firmado por su hijo, Álvaro Sánchez Marín12, (ix) poder conferido por su hijo al disciplinable13, y (x) revocatoria de los poderes otorgados al inculpado14.
3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al magistrado Jesús Antonio Silva Urriago el 21 de febrero de 201415, quien una vez acreditada la calidad de abogado del doctor LEONARDO CALDERÓN TORRES16, ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del 23 de septiembre de 201417 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y
calificación provisional el día 20 de noviembre de la misma anualidad. No obstante, no fue posible adelantar dicha diligencia inicialmente debido al cese de actividades realizado por parte de Asonal Judicial18 y, posteriormente, en razón a la incomparecencia del investigado19, por 9 Folio 9 ibidem. 10 Folios 10 y 11 ibidem. 11 Folios 12 a 15 ibidem. 12 Folios 16 a 19 ibidem. 13 Folios 20 y 21 ibidem. 14 Folios 24 y 25 ibidem. 15 Folio 26 ibidem. 16 Folio 27 ibidem. Se acreditó mediante certificado No. 02888-2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que el doctor Leonardo Calderón Torres se encuentra inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional número 127181, documento que a la fecha se encontraba vigente. 17 Folios 53 y 54 ibidem. 18 Folio 62 ibidem. 19 Folios 103 y 104 ibidem. Pági na 5 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN lo que se ordenó fijar edicto emplazatorio20 para que el letrado justificara su inasistencia, lo cual hizo por medio de escrito allegado el 20 de abril de 201521, siendo aceptada su justificación por la Seccional de instancia mediante auto del 15 de mayo del mismo año22.
En virtud de lo anterior, se reprogramó la mentada diligencia para el 21
de julio del 2015, data en la cual no se pudo realizar debido a la inasistencia del encartado23, motivo por el que se ordenó nuevamente fijar edicto emplazatorio24 con el fin de que este justificara su no comparecencia; sin embargo, al no hacerlo se declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio25, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 14 de abril26, 31 de mayo27, 11 de octubre de 201628 y 13 de febrero de 201729, oportunidades en las cuales se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la señora María Irene Marín de Sánchez, el disciplinable rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas tanto documentales como testimoniales, dentro de las cuales se destacan las declaraciones rendidas por los hijos de la quejosa y, finalmente, se profirieron cargos en contra del investigado en el siguiente sentido: Imputación fáctica: El abogado LEONARDO CALDERÓN TORRES pudo desatender su deber de obrar con lealtad y honradez en sus 20 Folio 105 ibidem. 21 Folios 107 a 109 ibidem. 22 Folios 111 y 112 ibidem. 23 Folios 122 y 123 ibidem. 24 Folio 125 ibidem. 25 Folios 129 y 130 ibidem. 26 Audio L25000110200020140012600_110010101000_002_001 contenido en un CD al interior del cuaderno original. 27 Audio L25000110200020140012600_110010101000_003_001 contenido en un CD al interior del
cuaderno original. 28 Audio L25000110200020140012600_110010101000_004_001 contenido en un CD al interior del cuaderno original. 29 Audio L25000110200020140012600_250001102001_005_001 contenido en un CD al interior del cuaderno original. Pági na 6 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN relaciones profesionales, pues si bien fue contratado30 para adelantar la sucesión del difunto esposo de la quejosa, no le devolvió a esta los documentos originales que recibió en virtud de dicha gestión profesional, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados al respecto. Además, no expidió el respectivo recibo al momento de recibir la suma de $1.000.000 de pesos en efectivo por parte de la quejosa, bajo el argumento de que no era necesario, por cuanto tanto ella como su hijo le habían firmado un poder y dos contratos de prestación de servicios profesionales, para luego afirmar que expediría el recibo en cuestión cuando le cancelaran la totalidad de los dineros pactados.
Por su parte, la Sala primigenia dispuso la terminación anticipada de la actuación en favor del encartado respecto de las siguientes conductas presuntamente constitutivas de falta disciplinaria: (i) confabularse con los hermanos del causante, Napoleón Horta; (ii) abandonar el proceso penal con radicado No. 2013-80753; (iii) no adelantar el proceso de
sucesión que le fue encomendado; (iv) solicitar dineros para realizar un pago irregular a los investigadores, psicólogos y demás intervinientes en el referido proceso penal; (v) no informarle a su mandante sobre la audiencia de conciliación, programada al interior del mencionado proceso penal; y (vi) no devolverle a su prohijada los dineros que recibió para adelantar el trámite de sucesión.
Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en los numerales 4º y 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, los cuales disponen: 30 Adicionalmente, el abogado Calderón Torres fue contratado por la quejosa y su hijo para que los representara al interior del proceso penal con radicado No. 2013-80753 y, además, para que iniciara y llevara hasta su terminación el incidente de reparación integral.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del
abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (Subrayado para destacar)
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. (Subrayado para destacar)
Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la misma normatividad, a título de dolo, que a la letra reza:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (Subrayado para destacar) La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesión del 24 de mayo de 201731, oportunidad en la cual tanto el representante del Ministerio Público como la defensora de oficio del investigado rindieron alegatos 31 Audio L25000110200020140012600_250001102001_006_001 contenido en un CD al interior del cuaderno original.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de conclusión, donde esta última manifestó que no existía en el plenario prueba alguna que pudiera certificar la cantidad y calidad de los documentos entregados por la quejosa al encartado, pues no había una prueba cierta de los mismos, razón por la cual estimó que debía aplicarse el principio del in dubio pro disciplinado.
Asimismo, hizo referencia a la antijuridicidad material, aduciendo que “para que una persona pueda ser sancionada se requiere, además de la mera infracción de la norma, el daño al bien jurídico o que se cree un peligro o riesgo probable de la afectación al mismo”32. En consecuencia, señaló que los documentos mencionados en la queja eran de fácil obtención, pues estos reposaban en el Archivo General de la Nación, motivo por el cual podrían ser recuperados en caso de pérdida. Ahora bien, en relación con la falta consagrada en el artículo 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, indicó que la quejosa afirmó en la audiencia celebrada el 31 de mayo de 2016 no recordar si firmó “algo” con el disciplinable y, por ende, no existía certeza sobre la firma de los recibos en lo atinente al pago realizado al letrado, por lo que también era necesario dar aplicación al principio del in dubio pro disciplinado frente a esta conducta. Finalmente, insistió que se recibiera la declaración del señor Juan Bautista33 para que obrara como prueba en el dossier, toda vez que era este quien podía dar razón de los documentos y de la constancia de devolución de los mismos a la quejosa. 32 Ibidem. 33 En el folio 338 de la sentencia de primera instancia, el magistrado ponente se pronunció frente a la insistencia de la declaración del señor Juan Bautista, aduciendo que el disciplinado no podría pretender “que en el momento en que se está llevando a cabo la Audiencia de Juzgamiento se insista en una probanza que ya había sido decretada pero que por su desidia no se logró llevar a
cabo”, resaltando además que no podía “dar espacio en este estanco procesal a un nuevo decreto procesal, pues el mismo ya acaeció y el hacerlo sería retroceder en el procedimiento violando así los principios constitucionales de celeridad y debido proceso.” Pági na 9 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 9 de febrero de 201834, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declaró disciplinariamente responsable al abogado LEONARDO CALDERÓN TORRES por incurrir en las faltas previstas en el artículo 35 numerales 4° y 6º de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente, refirió el a quo que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, quedó demostrado que la quejosa le entregó al encartado la documentación35 por él solicitada, con el fin de adelantar el proceso de sucesión de su difunto cónyuge, sin que a la fecha este la hubiera devuelto, a pesar de ser requerido en diferentes
ocasiones. Asimismo, adujo que si bien el profesional del derecho investigado afirmó en su versión libre haber recibido por parte de la señora Marín de Sánchez unos documentos para iniciar el trámite de sucesión del causante Napoleón Horta -tales como la Escritura Pública, el certificado de pago del impuesto predial y el paz y salvo-, este destacó que se había levantado un acta certificando dicha entrega y se había suscrito un memorial en donde se dejó constancia de la devolución de los mismos. 34 Folios 287 a 348 del cuaderno original. 35 (i) Escritura Pública original No. 1677 del 23 de agosto de 2010 de la Notaría 74 de Bogotá, (ii) certificado de libertad y tradición del bien inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 152-46127, (iii) certificado de paz y salvo del impuesto predial expedido por la Secretaría de Hacienda Pública de la Alcaldía de Guayabetal, (iv) recibo original del impuesto predial, (v) registro original de defunción del señor Napoleón Horta, y (vi) acta original del matrimonio celebrado entre la señora María Irene Marín de Sánchez y Napoleón Horta. Página 10 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En virtud de lo anterior, el magistrado de instancia le otorgó al disciplinable el término de 20 días hábiles con el propósito de que
remitiera las aludidas constancias, sin que hubiera procedido de conformidad, motivo por el cual consideró “que los documentos se encuentran en poder del doctor Leonardo Calderón Torres, (…) toda vez que la justificación que afirmó el abogado disciplinado tenía en su poder no ha sido allegada a esta Sala Disciplinaria”36. En consecuencia, indicó que se encontraba demostrada la falta disciplinaria contemplada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el inculpado no le entregó a su prohijada y a la menor brevedad posible los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada, faltando así a su deber de honradez, establecido en el artículo 28 numeral 8º del Código Disciplinario del Abogado; además, resaltó que el letrado actuó de forma dolosa, dado que optó de manera libre, consciente y voluntaria por asumir la mentada conducta omisiva. Por otra parte, respecto de la falta descrita en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sostuvo la sala primigenia que tanto la quejosa como sus hijos coincidieron en afirmar que la inconforme le entregó al encartado la suma de $1.000.000 de pesos en efectivo para que realizara el levantamiento de la sucesión de su difunto esposo, no obstante este no expidió recibo alguno. Adicionalmente, refirió que si bien el investigado aceptó al momento de rendir versión libre que recibió la suma de $1.000.000 de pesos por parte de la quejosa para iniciar el trámite de sucesión encomendado, este aseveró que sí se había expedido el respectivo recibo, el cualademáscontaba con la firma y huella de la señora María Irene Marín, 36 Folio 330 ibidem. Página 11 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN comprometiéndose entonces a aportarlo al plenario; sin embargo, “a la fecha, el mismo no ha sido allegado, por lo que resulta razonable para esta Magistratura inferir que el recibo de los dineros tomados por el doctor Leonardo Calderón Torres nunca fue expedido”37.
Así las cosas, encontró demostrado en grado de certeza que el disciplinable vulneró el deber previsto en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, incurriendo así en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 6º ibidem, a título de dolo. Ahora bien, con relación a los alegatos de conclusión presentados por la defensora de oficio del encartado, la Seccional de instancia manifestó que con las pruebas obrantes en el expediente disciplinario, especialmente con el escrito de queja y el requerimiento escrito enviado al investigado el 8 de octubre de 2014, se pudo constatar cuáles fueron los documentos entregados a este para que iniciara el trámite de sucesión encomendado por la quejosa, así como el hecho de que todavía los tiene en su poder, pues además “el abogado inculpado admitió haber recibido los mismos”38, razón por la cual estimó que no era posible dar aplicación al principio del in dubio pro
disciplinado, dado que se encontraba plenamente demostrada la mentada falta disciplinaria. De igual forma, adujo que la conducta desplegada por el disciplinable era antijurídica tanto formal como materialmente, pues la no devolución de los documentos recibidos por parte de la quejosa transgredió su deber de obrar con lealtad y honradez en la relación profesional que tenía con esta y, en consecuencia, no era posible indicar que “la antijuridicidad material no se vio afectada por cuanto los documentos son de fácil obtención, toda vez que, se itera, el bien 37 Folio 332 ibidem. 38 Folio 334 ibidem. Página 12 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN jurídico protegido por esta Corporación no es el daño que se le pudiese causar al querellante, sino el interés general, consistente en la prevención y buena marcha de las actuaciones del profesional del Derecho así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de éstos.”39
Por otro lado, frente a los argumentos referentes a la no expedición del recibo por la entrega de $1.000.000 de pesos por concepto de honorarios, acotó que si bien la quejosa en su declaración refirió no recordar si firmó algún documento con el profesional del derecho investigado, por cuanto no se encontraba muy bien de salud, sí tenía seguridad sobre que al momento de hacerle la entrega de los dineros
al letrado, este no le expidió el respectivo recibo, bajo el argumento de que lo haría cuando le entregara la totalidad de los honorarios pactados. Adicionalmente, destacó que -tal como lo enunció la defensora de oficio- “el letrado investigado afirmó que dicho documento se había suscrito y que se encontraba en poder de un tercero comprometiéndose a hacerlo llegar a esta Corporación, evidenciándose que hasta el momento no se cumplió con dicha carga”40 y, por consiguiente, los argumentos esbozados por esta en los alegatos de conclusión no tenían vocación de prosperidad. Finalmente, para la dosimetría de la sanción tuvo en consideración los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, así como la modalidad dolosa de las conductas, el perjuicio causado a la quejosa, las modalidades y circunstancias en que se cometieron las faltas, los motivos determinantes del comportamiento y, como criterio de 39 Folio 336 ibidem. 40 Ibidem. Página 13 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN agravación, el antecedente disciplinario con el que contaba para la época de los hechos, pues había sido sancionado con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 201641.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida por el a quo, el disciplinado interpuso oportunamente recurso de apelación mediante escrito radicado el 5 de marzo de 201842, solicitando que se revocara la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolverlo de los cargos endilgados, de conformidad con los siguientes argumentos: Inicialmente, manifestó que el a quo no tuvo en consideración que la quejosa, al momento de ampliar y ratificar la queja en audiencia de pruebas y calificación provisional, indicó que sus hijos no se encontraban cuando le entregó a él tanto los dineros como los documentos, pues “estaban afuera”43, motivo por el cual consideró que a ellos no les constaba nada en lo atinente a la referida entrega.
Al respecto, adujo que si bien los hijos de la quejosa, Matilde y Álvaro Sánchez Marín, habían pretendido con sus testimonios hacerle creer al despacho que estaban presentes al momento de la entrega de los dineros y los documentos, fue la misma quejosa quien desmintió dichas aseveraciones bajo la gravedad del juramento, cuando afirmó que ellos no se encontraban en ese momento, ni en la suscripción del acta del acuerdo celebrado. 41 Con relación a dicho criterio de agravación, sostuvo el a quo que este solamente aplicaba frente a la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 al ser de carácter permanente, pues “la prolongación ilícita y la consumación de la falta imputada (…) se ha mantenido en el tiempo y todavía se encuentra en curso”.
42 Folios 362 a 367 del cuaderno original. 43 Folio 364 ibidem. Página 14 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por otra parte, sostuvo que la Seccional de instancia le dio credibilidad a las grabaciones aportadas por la hija de la quejosa, sin que se hubiera decretado una prueba pericial “con la cual se pudiera tener la certeza que la voz que aparece, realmente sea la del suscrito disciplinable.”44 Así las cosas, refirió que se debía hacer un análisis integral de las pruebas obrantes en el plenario, por cuanto estas desvirtuaban los cargos, especialmente el de la no expedición de recibos, destacando además que existía una duda, la cual debía ser resuelta a su favor, pues la quejosa afirmó “que no se acuerda que firmo”45 (sic).
Finalmente, señaló que siempre actuó con transparencia y que era la primera vez que lo sancionaban por las faltas endilgadas -es decir, las previstas en el artículo 35 numerales 4º y 6º de la Ley 1123 de 2007-, resaltando que en sede de segunda instancia aportaría los recibos para así culminar con la duda que debió resolverse aplicando el principio del “in dubio pro reo”46.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación47 formulado por el disciplinable, le correspondió inicialmente el conocimiento del presente asunto al
magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Camilo Montoya Reyes, mediante acta individual de reparto con fecha del 20 de marzo de 201848. Posteriormente, las presentes diligencias fueron repartidas al despacho del suscrito magistrado de la Comisión Nacional de 44 Folio 365 ibidem. 45 Folio 367 ibidem. 46 Ibidem. 47 Folio 371 ibidem. 48 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. Página 15 | 32
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000201400126 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Disciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro Arrubla, en virtud de lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 08 de febrero de 202149 del Consejo Superior de la Judicatura.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1 Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinable a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atrib
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