CNDJ - 122.- SANCIONATORIO-Absuelve-Está justificada la desatención del deber de di
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 122.- SANCIONATORIO-Absuelve-Está justificada la desatención del deber de di
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 10599
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Paipa – Boyacá; diecinueve (19) de enero de 2024
Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 110011102000 2019 05783 01
Aprobado, según acta n.° 004 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, revisar en grado jurisdiccional de la consulta, la providencia de fecha 31 de octubre de 2023, por medio de
la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá2 declaró disciplinariamente responsable al abogado Brian Javier Alfonso Herrera por la infracción del deber consagrado en el numeral 10°, artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, en la modalidad culposa, y le impuso como sanción una multa equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, al no hacer oportunamente las gestiones encomendadas.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE SANCIONÓ 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio
de Abogados». 2 M.P.: Jorge Eliécer Gaitán Peña en sala dual con Mauricio Martínez Sánchez. El comportamiento por el cual fue investigado y sancionado en primera instancia el abogado Brian Javier Alfonso Herrera consistió en que, en su calidad de contratista de la Empresa RST Abogados Especializados S.A.S, no dio contestación —dentro del término legal— a la demanda que cursaba en el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 019-2018-00685, la cual le había sido asignada para la respectiva defensa judicial a la mencionada oficina de abogados por parte de COLPENSIONES, y a su vez dentro de la misma, se había designado como abogado encargado al investigado, para lo cual le otorgó la respectiva sustitución de poder realizada por parte del apoderado principal de
COLPENSIONES.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El presente proceso disciplinario se originó la queja3 presentada por parte del representante legal de la firma RST Abogados Especializados S.A.S. el 2 de septiembre de 2019. 3.2. Repartida la queja, el 9 de septiembre de 20194, se procedió a acreditar la condición de abogado del disciplinado5. 3.3. Mediante auto del 26 de septiembre de 20196, debidamente notificado a los intervinientes7, se ordenó la apertura del proceso 3 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 002QUEJA21201905783 | Folios 1 y 2. 4 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 003ACTADEREPARTO21201905783 | Folio 1.
5 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 004CERTIFICACIONVIGENCIA21201905783 | Folio 1. 6 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 004CERTIFICACIONVIGENCIA21201905783 | Folio 1. 7 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 006COMUNICACIONES21201905783 | Folios 1 al 4. Página 2 | 32 disciplinario, la publicación de un edicto emplazatorio y se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.4. El primer edicto emplazatorio fue publicado8 entre el 27 y el 29 de noviembre de 2019, y ante la inasistencia9 del disciplinable a la diligencia programada para el 9 de diciembre de 2019, se ordenó la publicación de un segundo edicto emplazatorio que fue fijado10 entre el 15 y el 17 de enero de 2020 y se le declaró persona ausente11. 3.5. Mediante providencia del 20 de febrero de 202012 se designó como defensor de oficio al abogado Luis Andrés Gonzales Rivera. 3.6. Retomadas las diligencias luego de la emergencia sanitaria, la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 3 de febrero13 y 29 de junio de 202114. En esta última oportunidad se formuló pliego de cargos en contra del disciplinable, de la siguiente manera: Imputación fáctica: […] no haber presentado en el término legal la contestación de la demanda, actuando como apoderado judicial de la entidad pública Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en proceso tramitado ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de
Bogotá bajo radicado N°019-2018-00685, […]15
Imputación Jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, 8 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 007EMPLAZAMIENTO21201905783 | Folio 1. 9 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 008CONSTANCIAINASISTENCIA21201905783 | Folio 1. 10 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 009EMPLAZAMIENTO21201905783 | Folio 1. 11 Ibidem. 12 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 011AUTODESIGNADEFENSOR21201905783 | Folio 1. 13 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 016ACTAAPYCP11201905783 | Folios 1 al 4. 14 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 023ACTAAPYCPFORMULACARGOS11201905783 | Folios 1 al 4. . 15 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 022APYCP11201905783 | Minuto 39:00 a 40:10.
Página 3 | 32 verbo rector «dejar de hacer oportunamente», en la modalidad culposa. 3.7. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en las sesiones de los días 8 de noviembre de 202116, 16 de febrero de 202217; y 19 de enero18, 15 de mayo19 y 21 de junio de 202320 con la asistencia del disciplinable, su defensor de oficio y el representante del Ministerio
Público, quienes presentaron alegatos de conclusión21. 3.8. Mediante providencia del 31 de octubre de 202322, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó al disciplinado con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que fue notificada a los intervinientes mediante correos electrónicos del 2 de noviembre de 202323. 3.7. Vencido el término para interponer recursos, el expediente fue remitido24 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado jurisdiccional de la consulta.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado Brian Javier alonso Herrera por la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocer el deber establecido en el numeral 10° del articulo 28 ibidem, a título de culpa bajo el verbo rector «dejar de hacer oportunamente y, en 16 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 025ACTAJUZGAMIENTO11201905783 | Folios 1 al 3. 17 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 028ACTAJUZGAMIENTO11201905783 | Folios 1 al 3. 18 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 041ACTAJUZGAMIENTO11201905783 | Folios 1 al 3. 19 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 047ACTAJUZGAMIENTO11201905783 | Folios 1 al 3.
20 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 051ACTAJUZGAMIENTO11201905783 | Folios 1 al 3. 21 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 050AUDIENCIAJUZGAMIENTO11201905783 | Minuto 9:44 a 39:03. 22 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 27Sentencia | Folios 1 al 39. 23 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 29Notificacion personal | Folios 1 y 2. 24 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 056OFICIOREMISORIOCNDJ11201905783 | Folio 1. Página 4 | 32 consecuencia, le impuso la sanción de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para llegar a esa conclusión, en la providencia objeto de consulta se sostuvo que los elementos materiales probatorios allegados al proceso permitían concluir que el investigado incurrió en la inobservancia del deber de diligencia mencionado, toda vez que estaba demostrada la sustitución de poder necesaria para atender el proceso ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, radicada desde el 23 de enero de 2019, y la omisión del abogado de atender la obligación de contestar en debido tiempo la demanda promovida en contra de su prohijada. Para arribar a esta conclusión, en la providencia se resaltaron algunos de los elementos de contexto ofrecidos por el investigado en su versión libre que fueron desestimados en la providencia sancionatoria como justificantes de la falta a la debida diligencia por parte del abogado investigado, entre los cuales se destacan los siguientes:
1. La firma RST Abogado Especializados, a la cual pertenecía el disciplinable, recibió de COLPENSIONES 1.500 procesos para cuya atención designó a 6 abogados, correspondiéndole a cada uno alrededor de 270 procesos. Según precisó, a ninguno de los profesionales le fueron entregados los expedientes que tendrían a cargo, sino simplemente se les informó el número de radicado, los datos de las partes, el estado del asunto, y la cuantía.
2. Sólo hasta febrero de 2019 les hicieron entrega (a los abogados) de los equipos de cómputo con el aplicativo de COLPENSIONES en el cual podían consultar los expedientes administrativos de cada una de las personas involucradas en los asuntos judiciales a su cargo.
Página 5 | 32
3. Para el mes de diciembre de 2018 ya estaba notificada la demanda y no se había realizado actividad procesal alguna por las partes entre el 23 de enero y el 8 de abril de 2019.
Por otra parte, se consideró en la providencia de primera instancia que entre las pruebas allegadas al expediente se encontraba la contestación de la demanda presentada el 7 de marzo de 2019 por la codemandada Protección S.A., criterio que se estimó indicativo de que para esa fecha «aún estaba vigente el término para responder la demanda por parte de COLPENSIONES». Es más, aun cuando la testigo convocada, señora Sagira Pardo Otalora ―ex compañera de trabajo del investigado― afirmó que «era difícil conseguir los expedientes de los procesos a cargo del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá»; y que, «para contestar cualquier demanda era necesario poder acceder al expediente administrativo de
COLPENSIONES, para lo cual se hacía una solicitud a la entidad que tardaba entre 5 y 7 días, luego de los cuales se contestaba la demanda», en la providencia objeto de consulta lo que se destacó es la afirmación de la señora Pardo Otalora conforme a la cual «desde el principio sabían cuáles eran las obligaciones que tenían que cumplir respecto de las gestiones que adelantarían en favor de COLPENSIONES». Con base en esta afirmación se consideró acreditado que el abogado investigado conocía sus obligaciones desde el momento de asumir el poder. También se hizo referencia en la providencia objeto de consulta al testimonio rendido por Harold Mortigo Moreno, quien trabajaba para otra firma de abogados que prestaba sus servicios a COLPENSIONES y, durante su intervención, afirmó que en esos procesos «la notificación llegaba a la entidad y luego les hacían el reparto muchas veces al tiempo para contestar la demanda, es decir, los tiempos eran muy apretados por ese trámite, luego les entregaban el poder, el cual Página 6 | 32 se radicaba en el juzgado para revisar o tomar las copias del expediente porque la entidad a veces les entregaba tarde los documentos o no llegaban completos». Evaluadas las pruebas, la sentencia concluye que el investigado incurrió en la falta objeto de cargos toda vez que «desde el momento en que le fue sustituido el poder para atender el caso ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No.019-201800685, el litigante asumió obligaciones que debía cumplir sin mediar justificación alguna de su desatención, pues era latente que, como
bien él mismo lo indicó en su ampliación de versión libre, el poder le fue entregado y lo suscribió, por lo tanto, independientemente que fuera el asistente quien lo tuviera que radicar ante el despacho judicial, el litigante sabía cuál era su proceder como abogado, esto es, estar atento a la actuación en su integridad». En el mismo sentido, se consideró que «para el momento en el cual se le sustituyó el poder al disciplinado, todavía contaba con el término vigente para contestar la demanda, pues incluso la entidad Protección S.A., días después no sólo radicó el correspondiente mandato sino que contestó la demanda, siendo acogida por el estrado judicial en auto del 24 de julio de 2019, en donde de igual manera se indicó que Colpensiones se abstuvo de contestar la acción, privando con su errado proceder a su representada de ejercer sus derechos y de esta forma ejercer su defensa frente a los hechos allí planteados». Asimismo, la providencia de primera instancia analizó las manifestaciones realizadas por el disciplinable frente a la imposibilidad de presentar la contestación dentro del término por la ausencia de acceso al expediente correspondiente, para asegurar que las mismas no tenían el potencial de excluir de responsabilidad disciplinaria al togado investigado, pues «no demostró haber realizado requerimiento alguno a COLPENSIONES a efectos de que le fuera suministrado el Página 7 | 32 respectivo expediente administrativo» y tampoco «renunció al poder ni lo sustituyó» si creía que no podía cumplir con la gestión encomendada. En sede de antijuridicidad, la providencia objeto de consulta señaló
que las omisiones reprochadas al disciplinado tuvieron como resultado que COLPENSIONES quedara desprovista de representación judicial en la etapa de contestación de la demanda, lo cual dejó a la deriva los intereses de la misma y afectó «de manera significativa las buenas prácticas profesionales y minó la confianza social que se debe tener frente a los abogados». Por último, frente a la culpabilidad, indicó que la conducta sancionable había sido cometida en la modalidad culposa pues el profesional «sin la intención de causar daño a la entidad» había incumplido con su deber objetivo de cuidado al dejar de hacer oportunamente las gestiones que le habían sido encomendadas por su contratante (RST Abogados) en favor de COLPENSIONES, por lo cual no obró con la diligencia esperada en virtud de su conocimiento y formación profesional, lo cual era indicativo de una conducta eminentemente culposa. Por lo expuesto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, a los criterios generales para la graduación de las sanciones; y en aplicación, como «criterio de atenuación», de la «inexistencia de antecedentes disciplinarios», sancionó al abogado Brian Javier Alfonso Herrera con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Página 8 | 32
Mediante acta de reparto del 4 de diciembre de 202325, el conocimiento del presente proceso disciplinario fue asignado al
suscrito magistrado quien hoy funge como ponente ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia26, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de la consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11227 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200728. 25 Expediente Digital | 02SegundaInstancia | 001 11001110200020190578301 ACTA | Folio 1. 26 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 27 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 28 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) Página 9 | 32
En consecuencia, la Comisión es competente para revisar la sentencia del 31 de octubre de 202329 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Al respecto, es de precisar que, si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de
justicia30. 6.2. Alcance de la consulta Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más 29 Magistrado ponente Dr. Mauricio Andrés Coronel Sossa en sala dual con el Dr. Javier José Espinosa Vergara. 30 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que
eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. Pági na 10 | 32 débil31, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad de la disciplinada y justificaron la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del señor Brian Javier Alfonso Herrera. Asimismo, se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104
del Código Disciplinario del Abogado. En principio el investigado no compareció a notificarse del auto de apertura, motivo por el cual se nombró defensor de oficio ─previa 31 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» Pági na 11 | 32 publicación de sendos edictos emplazatorios─ a quien se le citó y notificó en debida forma el auto de apertura. Sin embargo, antes de formularse los cargos, el disciplinable compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional, cumpliéndose las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja, la intervención del disciplinable y, evacuadas las pruebas, se continuó con la calificación jurídica de la conducta, de lo cual se le dio traslado al disciplinable y su apoderado de oficio, quien no presentó recursos pero solicitó pruebas que posteriormente fueron decretadas y practicadas. Posteriormente, el investigado compareció a la audiencia de juzgamiento y la decisión de primera instancia fue debidamente notificada a él y a su apoderado de oficio, a los correos electrónicos, ante lo cual ambos guardaron silencio. Con todo, resulta claro que agotaron las etapas del juicio con el respeto de las garantías procesales y, por ello, la sentencia de instancia cumple
desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la culpabilidad, las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. En relación con la prescripción, esta comisión observa que se encuentra vigente la acción disciplinaria, en cuanto la falta imputada estuvo enmarcada en una indiligencia del disciplinable al no presentar dentro de la oportunidad procesal pertinente la respuesta a la demanda que le fue encomendada, conducta que se materializó en la modalidad omisiva en el mismo día en que venció el término para Pági na 12 | 32 presentar la respectiva contestación dentro del proceso ordinario laboral, fecha que se señalará más adelante. 6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria En el caso sub examine, el abogado Alfonso Herrera le fue reprochado no presentar —en representación de COLPENSIONES— la contestación a la demanda dentro del proceso ordinario laboral de radicado 11001310501920180068500, a pesar de que se le había sustituido el poder para tal efecto desde el 23 de enero de 2019. De ahí, que la imputación jurídica realizada por la primera instancia, y en virtud de la cual se declaró la responsabilidad del disciplinable, se
enmarca en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1º. de la Ley 1123 de 2007, bajo a conducta alternativa «dejar de hacer oportunamente». Ahora bien, para abordar el análisis integral de la tipicidad, es necesario hacer la diferencia entre los hechos y los hechos jurídicamente relevantes32. Los primeros son aquellos «datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes»33, mientras que los segundos comprenden las circunstancias fácticas «que pueden subsumirse en la respectiva norma»34, en este caso, en el tipo disciplinario. En el caso sub examine, el a quo imputó la comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Con respecto a los hechos jurídicamente relevantes, se le reprochó al abogado el haber dejado de 32 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicación 110011102000 2019 00475 01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 33 En relación con la diferencia entre hechos, hechos jurídicamente relevantes y medios de prueba, es posible consultar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP2042-2019 del 5 de junio de 2019. 34 Ibidem. Pági na 13 | 32 hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en este caso, contestar la demanda presentada en contra de la entidad COLPENSIONES dentro del término legal. En este punto, concuerda esta Corporación con el análisis del a quo en punto a que está debidamente acreditado que la respuesta a la
demanda no fue presentada dentro del término legal, es más, no se presentó, tanto así que el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá dio por no contestada la demanda por parte de COLPENSIONES y continuó el trámite del proceso. Superado el análisis sobre la imputación fáctica y las pruebas que soportaron la conclusión de responsabilidad disciplinaria, en lo que se refiere a la imputación jurídica, es evidente que, en la construcción de la tipicidad, la primera instancia optó por la falta al deber de diligencia con base en la conducta alternativa de «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional». Así las cosas, el a quo hizo un juicio de adecuación correcto, pues, de las conductas alternativas del tipo disciplinario previsto en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, eligió una que se ajustaba a la omisión del profesional del derecho en el trámite judicial, como se expone a continuación. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha venido diferenciando los verbos rectores que integran el tipo disciplinario complejo mencionado. Sobre el particular, en lo que concierne a la conducta alternativa de «dejar de hacer oportunamente», se ha expuesto lo siguiente: Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis. Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que Pági na 14 | 32 ver con el hecho de relavarse de atender o cumplir lo que se
debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene”. De esta definición, se puede colegir, en principio, que la diligencia propia de la actuación profesional será oportuna cuando se realice dentro del tiempo previsto en la Constitución, en la ley, en el decreto, en el reglamento, en el estatuto, en el convenio o en la respectiva fuente de la carga procedimental o procesal35 [Negrillas fuera de texto]. Así las cosas, nótese que en el caso sub judice existió una adecuación típica acertada por la primera instancia toda vez que, pese a que existía acto de apoderamiento y se había notificado la demanda a COLPENSIONES, el abogado investigado no presentó la contestación dentro del término legal. En otros términos, en efecto recaía en el disciplinable el deber de contestar la demanda laboral, pero no lo hizo, pese a que el auto admisorio se había notificado a COLPENSIONES desde el 12 de diciembre de 2018 y, por lo menos a partir del 23 de enero de 2019, ostentaba el poder que lo facultaba para tal efecto. En ausencia de debate en cuanto a la tipicidad de la conducta enrostrada al disciplinable, en relación con el elemento de la antijuridicidad encontramos que el artículo 4 del Código Disciplinario del Abogado exige que la «conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código». [Negrilla para resaltar] En otros términos, lo que se protege por el derecho disciplinario
aplicable a los abogados es, en realidad, la integridad de los deberes profesionales que demanda el correcto ejercicio de la abogacía, 35 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 19 de agosto de 2021, radicado n.º 230011102000201900062-01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Pági na 15 | 32 entendida como una labor de la cual depende la consecución de fines estatales de trascendental importancia36. Ahora bien, el deber cuya inobservancia se imputó al abogado Alfonso Herrera, en el caso concreto, es el enunciado por el numeral 10.º del artículo 28 del Estatuto del Abogado, en los siguientes términos:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo [Negrillas fuera de texto].
Así las cosas, dado que la verificación de la responsabilidad disciplinaria no se agota en el elemento de la tipicidad, sino que es preciso que se acredite también aquel que versa sobre la antijuridicidad, es necesario que la Comisión precise hasta cuándo podía el abogado investigado contestar la demanda laboral, aspecto que no solo importa a efectos de verificar la vigencia de la acción disciplinaria, sino que también interesa el análisis que ofrecerá
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