CNDJ - 122.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA- INASISTENCIA A AUDIENCIA en acción
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 122.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA- INASISTENCIA A AUDIENCIA en acción
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 7247
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva (Huila), primero (1º) de marzo dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050011102000 201802176 01
Aprobado según Acta de Sala No. 014 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JOHN JANDER VILLEGAS OQUENDO de vulnerar el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 ibídem a título de culpa, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES y MULTA de TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año “2022”2.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El presente asunto tiene su génesis en la queja que formuló el 25 1 Archivo digital 49sentencia - Sala dual integrada por las doctoras Gladys Zuluaga Giraldo
(Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. 2 En la parte considerativa de la sentencia se indicó que los salarios correspondían al año 2020.
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Abogados en consulta de octubre de 2018 la señora SANDRA LUCÍA ROLDÁN CORREA3, contra los abogados JOHN JANDER VILLEGAS OQUENDO y Sandra Milena Benítez González, por cuanto estos habiéndose comprometido a representarla para interponer una denuncia penal que por el delito de estafa pretendían instaurar contra las compañías “Chevy Plan” y “Ayura Motor”, ninguna actuación realizaron en su favor. Respecto del abogado JOHN JANDER VILLEGAS OQUENDO agregó la proponente de la queja que éste había dejado de asistir a las audiencias programadas dentro de la reclamación contra las compañías “Chevy Plan” y “Ayura Motor” de la que conocía la Superintendencia de Industria y Comercio ocasionando con su falta de diligencia que fuera condenada en costas.
2. El asunto se sometió a reparto el 25 de octubre de 20184, correspondiéndole su trámite a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, quien el 14 de noviembre de esa anualidad5 profirió auto de apertura del proceso disciplinario en contra de los abogados JOHN JANDER VILLEGAS OQUENDO y Sandra Milena Benítez González, señaló fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. Se fijó edicto emplazatorio el día 12 de junio de 20196.
3. Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2019 y ante la incomparecencia del disciplinable JOHN JANDER VILLEGAS OQUENDO a la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 19 de junio de 2019, se dispuso dar aplicación a lo
normado en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 20077. 3 Archivo digital 02queja. 4 Archivo digital 01actareparto. 5 Archivo digital 04autoapertura. 6 Archivo digital 06edictoemplaza. 7 Archivo digital 08autoordenadeclararpersonaausenteyotrasordenes. Pági na 2 | 28
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4. Una vez adelantado el trámite correspondiente, mediante auto fechado 10 de septiembre de 2019 se declaró persona ausente al abogado JOHN JANDER VILLEGAS OQUENDO, se le designó como defensor de oficio al también profesional del derecho Richard Alberto Serna Maya y se fijó el 23 de enero de 2020 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional8.
5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en varias sesiones así: • Sesión del 23 de enero de 20209. Se reconoció personería a la abogada Natalia Toro Díaz en calidad de defensora contractual del disciplinable JOHN JANDER VILLEGAS OQUENDO; se escuchó en ampliación de queja a la señora SANDRA LUCÍA ROLDÁN CORREA10, los disciplinables rindieron versión libre, primero la doctora Sandra Milena Benítez González11 y luego JOHN JANDER VILLEGAS OQUENDO12, se vinculó a la investigación a la abogada Margarita Johana Restrepo Cuadros y se procedió a ordenar
algunas pruebas solicitadas a petición de los intervinientes y otras de oficio. • Sesión del 6 de julio de 202213. Se reconoció personería al abogado Richar Jason Ávila Nerys en calidad de defensor de confianza de la disciplinable Margarita Johana Restrepo Cuadros; se accedió a la solicitud elevada por algunos de los intervinientes en el sentido de suspender la diligencia y se procedió a reiterar algunas pruebas ordenadas con antelación. • Sesión del 22 de agosto de 202214. Se escuchó en versión libre 8 Archivo digital 09autoordenadeclararpersonaausentedesignardefensoryotras. 9 Archivos digitales 11actaaudiencia23012020 y 12audioaudiencia23012020. 10 Minuto 12:44 a 24:29 y 54:12 a 01:00:56 del archivo digital 12audioaudiencia23012020. 11 Minuto 25:28 a 33:21 del archivo digital 12audioaudiencia23012020. 12 Minuto 33:25 a 46:39 del archivo digital 12audioaudiencia23012020. 13 Archivos digitales 26actaaudienciasolicitudaplazamiento y 27videoaudienciacontinuaciónaplazamiento. 14 Archivos digitales 34actaaudienciapruebas20220822 y 35videoaudienciapruebasparte uno20220822. Pági na 3 | 28
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Radicado No. 050011102000 201802176 01 Abogados en consulta a la abogada Margarita Johana Restrepo Cuadros15, rindió testimonio el señor Elkin Higuita Castrillón16, y se procedió a reiterar
algunas pruebas ordenadas con antelación. • Sesión del 16 de noviembre de 202217. Se reconoció personería al abogado Richar Jason Ávila Nerys en calidad de defensor de confianza de la disciplinable Sandra Milena Benítez González y se procedió a calificar la actuación disponiéndose, de un lado, terminar anticipadamente la actuación en favor de las abogadas Margarita Johana Restrepo Cuadros y Sandra Milena Benítez González y, de otro, formular cargos contra el profesional JOHN JANDER VILLEGAS OQUENDO, por el presunto desconocimiento del deber de diligencia profesional, previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la consecuente incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, así: Disciplinables Motivación de la decisión de terminación anticipada y archivo Sandra Milena Se consideró que la abogada no incurrió en falta disciplinaria por cuanto Benítez cumplió con la labor contratada por la parte quejosa, consistente en González promover una denuncia penal en contra de “Chevyplan S.A.”, y “Ayurá Motors S.A.”, por el presunto delito de estafa agravada, encontrándose además justificados los honorarios en razón del trabajo realizado, pues en efecto el asunto se radicó y fue conocido por las Fiscalías 285 y 284 Local de Envigado bajo el radicado 052126000201201603529 el cual tuvo decisión de archivo el 28 de junio de 201618. Margarita Se indicó que la abogada no incurrió en conducta que constituyera falta
Johana disciplinaria de acuerdo con las pruebas allegadas al plexo disciplinario Restrepo porque mediante escrito del mes de junio de 2016 dirigido a “Chevyplan Cuadros S.A.”, y “Ayurá Motors S.A.”, solicitó la declaratoria de la vulneración de los derechos por publicidad engañosa, así como la indemnización de los perjuicios derivados del contrato No. 523605-1 suscrito entre la parte quejosa y las empresas mencionadas, contrato No. 523605-1 con ocasión de la entrega del vehículo de placas IAS-583, agotando así la reclamación directa para entonces proceder a elevar la respectiva acción del consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio, asunto para el cual recomendó a otro colega al haber sido nombrada el 5 de junio de 2016 como servidora pública, situación que le impedía seguir a cargo del asunto19. 15 Minuto 10:33 a 31:07 del archivo digital 35videoaudienciapruebasparteuno20220822. 16 Minuto 05:13 a 36:40 del archivo digital 35videoaudienciapruebasparteuno20220822. 17 Archivo digitale archivo digital 44actapliegoterminacion2018 2176. 18 Minuto 10:35 a 22:59 del link de lifesize visible en el archivo digital 44actapliegoterminacion2018 2176. 19 Minuto 23:00 a 27:54 del link de lifesize visible en el archivo digital 44actapliegoterminacion2018 2176. Pági na 4 | 28
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Abogados en consulta Disciplinable Motivación de la formulación de cargos JOHN Deber Artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 200720. JANDER VILLEGAS Falta Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 200721 OQUENDO Verbo Dejar de hacer Rector Conducta El profesional del derecho posiblemente dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por cuanto, no asistió a la audiencia inicial programada para el 7 de marzo de 2018 por el Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales al interior de la acción de consumidor con radicado No.17-131658-0 que se adelantaba ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en la cual se adelantó diligencia de conciliación, se decretaron y practicaron pruebas, se rindieron alegatos de conclusión y además se emitió el fallo donde se accedió a algunas de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. Entonces, producto de la inasistencia del apoderado de la demandante, se aplicaron consecuencias jurídicas adversas a sus intereses, como declarar ciertos los hechos en que se fundaba las excepciones susceptibles de confesión22. Modalidad Culpa Como la proponente de la queja no asistió a la audiencia se dispuso dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en tanto, la decisión de terminación anticipada era susceptible de recurso de apelación, se le otorgó la palabra a la defensora de confianza del doctor JOHN JANDER VILLEGAS
OQUENDO, para que solicitara pruebas si a bien lo tenía y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de juzgamiento. 20 “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. 21 “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 22 Minuto 27:55 a 44:01 del link de lifesize visible en el archivo digital 44actapliegoterminacion2018 2176. Pági na 5 | 28
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6. El 22 de noviembre de 202223, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, rindió alegatos de conclusión la defensora de confianza del disciplinable24, en donde manifestó que no concurrían elementos de peso para predicar la existencia de falta disciplinaria por parte de su representado, en tanto, de las declaraciones rendidas por la quejosa y el señor Elkin Higuita Castrillón se observaban algunas inconsistencias.
En tal sentido destacó de entrada la relación de cónyuge de la proponente de la queja con el testigo Elkin Higuita Castrillón y señaló de sospechoso a este declarante; continuó explicando, que
la quejosa en su relato indicó que el contrato de prestación de servicios lo suscribió con las doctoras Sandra Milena Benítez González y Margarita Johana Restrepo Cuadros, mientras que al doctor JOHN JANDER VILLEGAS OQUENDO solo le firmó un poder para que la representara ante la Superintendencia de Industria y Comercio y que a su vez había hecho entrega de $5000.0000 a cada uno de los profesionales del derecho antes citados, sin embargo, de las pruebas aportadas al plenario se desvirtuaba dicha afirmación Dejó sentado que el testigo Elkin Higuita Castrillón manifestó en su declaración que hubo dos contratos de prestación de servicios con el abogado disciplinable, situación que es falaz por cuanto a las diligencias se allegó el documento que por escrito se suscribió con las doctoras Sandra Milena Benítez González y Margarita Johana Restrepo Cuadros en nombre de la firma Abogados 1 A. Seguidamente indicó, que el mismo deponente afirmó que le 23 Archivo digital 48actajuzgamiento. 24 Minuto 03:23 a 10:15 del link de lifesize visible en el archivo digital 48actajuzgamiento. Pági na 6 | 28
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Radicado No. 050011102000 201802176 01 Abogados en consulta entregó directamente $500.000 al doctor JOHN JANDER VILLEGAS OQUENDO, pero no aportó prueba alguna que así lo demostrara, además que este declarante aseguró que su representante no hizo nada, sin embargo, del expediente allegado
por la Superintendencia de Industria y Comercio se advertía que su representado agotó el requisito de procedibilidad para acudir ante esa entidad y subsanó la demanda. Refirió que además se evidenció dentro del proceso y con los mensajes de texto, la forma como le eran notificadas a su representado, las actuaciones dentro del proceso adelantado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, teniéndose que para la fecha de la audiencia que se le enrostra su inasistencia también se echa de menos la comunicación en tal sentido. Insistió en que al venderse el carro objeto del litigio respecto del cual se procuraba el reconocimiento de unos perjuicios, se extinguía el objeto del proceso que se adelantaba para tal fin, por lo que su prohijado al enterarse de esa situación decidió no continuar con su representación. Finalmente concluyó, que con las pruebas aportadas por el abogado disciplinable, éste realizó una actuación supeditada por el desistimiento de la quejosa, ya que ella y su esposo vendieron el vehículo automotor, como se demuestra con el certificado de tradición del rodante y que se aportó en el proceso. Venta que dice se hizo en el año 2017 y en el año 2018 se hizo otro traspaso. Que con ello se configura el desistimiento del ejercicio, como quiera que su poderdante actuó conforme a lo acordado y no hubo pago de la responsabilidad contractual, además que todo obedeció en gran medida al abandono de la oficina que adelantaba el litigio, esto es, Pági na 7 | 28
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Radicado No. 050011102000 201802176 01 Abogados en consulta Abogados 1A, en la cual laboraba como abogado el doctor JOHN JANDER VILLEGAS OQUENDO, quien impulsaba el proceso, pero la relación contractual era directamente con la oficina de abogados. Por lo anterior, solicitó que se absolviera a su representado de responsabilidad alguna, pero que en el caso de ser sancionado se aplicara la sanción mínima. La magistrada sustanciadora informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia.
7. El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentales: • Certificado de existencia y representación de la sociedad “Abogados 1A S.A.S.”25. • Documentos aportados por la quejosa en 66 folios26. • Documento aportado por la doctora Margarita Johana Restrepo Cuadros respecto de su vinculación como servidora pública27. • Carpeta allegada por la Fiscalía 285 Local de Envigado bajo el radicado 05212600020120160352928. • Acción de protección al consumidor con radicado No. 17131658-0 de la que conoció la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales29. 25 Archivos digitales 15respuestaoficiocamaradecomercio, 16respuestaoficio48 y 19respuesta2oficio48. 26 Archivo digital 18documentaciónaportadaquejosa. 27 Archivo digital 37documentosaportaapoderadodramargarita. 28 Archivo digital 40respuestafiscalia285local. 29 Archivo digital 41respuestasuperintendenciaindustriaycomercio.
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Radicado No. 050011102000 201802176 01 Abogados en consulta DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 202230, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sancionó al abogado JOHN JANDER VILLEGAS OQUENDO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año “2022”, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 ibídem a título de culpa. Adujo la Primera instancia que, de acuerdo a los elementos de convicción recaudados en la investigación disciplinaria, especialmente de las pruebas documentales que obran en el expediente, se dilucidó con grado de certeza que el abogado JOHN JANDER VILLEGAS OQUENDO asumió la representación y gestión de los trámites y diligencias que hubiere por realizar en relación con la inconformidad devenida por la compra de un vehículo automotor mediante el sistema de autofinanciamiento denominado ChevyPlan por parte de la señora SANDRA LUCÍA ROLDÁN CORREA y su cónyuge. Por intermedio del abogado disciplinable se presentó demanda en contra de “Chevyplan S.A.”, y luego de surtidos los trámites previos como la subsanación de la misma, esta fue admitida el día 14 de junio de 2017 y se le reconoció personería jurídica al abogado
JOHN JANDER VILLEGAS OQUENDO.
La demanda fue contestada por las partes accionadas, 30 Archivo digital 49sentencia. Pági na 9 | 28
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Radicado No. 050011102000 201802176 01 Abogados en consulta proponiendo las excepciones a que hubiere lugar, dando traslado a la parte actora para que se pronunciara sobre las mismas, sin embargo, el abogado disciplinable no realizó pronunciamiento alguno. Por lo cual se fijó audiencia inicial para el día 7 de marzo de 2018. La audiencia se llevó a cabo en la fecha y hora prevista, advirtiendo la inasistencia de la parte demandante y su apoderado, se desarrollaron todas las etapas procesales concernientes a la diligencia, y se procedió a dictar sentencia, declarando probada la excepción de mérito interpuesta por ChevyPlan, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda. Quedó entonces para la Comisión Seccional demostrada la sustracción injustificada por parte del profesional del derecho al cumplimiento de su deber de actuar diligentemente y con ello adecuó su conducta al tipo disciplinario previsto en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues debido a su inasistencia a la audiencia programada para el 7 de marzo de 2018, ante la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de la acción de protección al consumidor instaurada a nombre de su poderdante, se generó como consecuencia negativa; declarar por ciertos los
hechos en que se fundaron las excepciones propuestas por el demandado, siendo entonces condenada la parte vencida a pagar por costas procesales el valor de $3.000.000. Igualmente se indicó que, la modalidad de culpabilidad a título de culpa, que se le imputó en la formulación de cargos se sostenía, por cuanto se observó que el disciplinable actuó con falta de cuidado en la gestión encomendada, aunado a que jurisprudencialmente así se ha reconocido. Página 10 | 28
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Radicado No. 050011102000 201802176 01 Abogados en consulta Respecto de la dosimetría de la sanción se refirió a que, se tendría en cuenta el literal a), numerales 1 y 3 - trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado-, por cuanto el comportamiento acometido por el disciplinable proyectaba un mensaje negativo en la sociedad, relacionado con perderse la confianza en los profesionales del derecho pues, el jurista dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, sin importar la afectación que ello implicó en el patrimonio de su cliente; lo que significó además un perjuicio grave, por cuanto, dejó desprotegida a la señora SANDRA LUCÍA ROLDÁN CORREA, en la contienda jurídica donde la apoderaba y como consecuencia de ello, se emitió fallo desfavorable a sus intereses. En cuanto al literal b) no se verificaron atenuantes y no resultaron aplicables los agravantes del literal c), en particular, el numeral 6, dado que el disciplinable no contaba a la fecha de comisión de la
falta, con antecedentes disciplinarios. Bajo esa óptica se dijo que se sancionaría al abogado JOHN JANDER VILLEGAS OQUENDO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES y MULTA de TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año “2020”, sin embargo, en el resuelve de la sentencia lo atinente a la multa tuvo una variación, pues se consignó “2022”. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, su abogada contractual y a la representante del Página 11 | 28
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Radicado No. 050011102000 201802176 01 Abogados en consulta Ministerio Público; siendo notificados por correo electrónico el 5 de diciembre de 202231, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, se remitió el expediente para surtir el grado de consulta32.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1. El 21 de febrero de 2023, el expediente digital ingresó al Despacho del magistrado ponente33.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación
del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones34, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C31 Archivo digital 50oficiono041notificasentencia. 32 Archivo digital remision. 33 Archivos digitales 01 acta 05001110200020180217601; 02 caratula 05001110200020180217601 y 03 constancia 05001110200020180217601. 34 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. Página 12 | 28
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Radicado No. 050011102000 201802176 01 Abogados en consulta 373/1635. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201636 y C-112/1737, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida
a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4° y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
2. Del disciplinable.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 257214 de fecha 15 de noviembre de 2018, por la cual se 35 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 36 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 37 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo
02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 13 | 28
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Radicado No. 050011102000 201802176 01 Abogados en consulta acreditó la calidad de abogado del doctor JOHN JANDER VILLEGAS OQUENDO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 71214955 y la tarjeta profesional de abogado No. 200954 expedida por el C.SJ.38.
3. De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 16 de noviembre de 2022, se formularon cargos en contra del abogado JOHN JANDER VILLEGAS OQUENDO por la presunta comisión de la falta al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, estar incurso en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 ibídem, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, puesto que no asistió a la audiencia programada para el 7 de marzo de 2018 al interior de la acción de consumidor con radicado No.17-131658-0, que se adelantó ante la Superintendencia de Industria y Comercio. A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado JOHN JANDER VILLEGAS OQUENDO, por los mismos hechos, falta y deber. En consecuencia, la Comisión encuentra
total coherencia en estas dos actuaciones.
4. Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en
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Radicado No. 050011102000 201802176 01 Abogados en consulta primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación39, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa40. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado41, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202142, este grado
jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199643, y busca 39 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 40 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 41 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 42 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 43 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
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M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7247
Radicado No. 050011102000 201802176 01 Abogados en consulta garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”44. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, la falta endilgada al abogado JOHN JANDER VILLEGAS OQUENDO, está consagrado en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”. (Subrayado fuera de texto).
Sobre el particular encuentra esta Comisión que, no sólo la conducta que motivó la s
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