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CNDJ - 122.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-FALTA ART.33-9 LEY 1123-07-Incongruencia entre

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 122.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-FALTA ART.33-9 LEY 1123-07-Incongruencia entre
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 17001110200020180033301 Aprobado según Acta No. 044 de la misma fecha VISTOS La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación propuesto por el abogado JUAN SEBASTIÁN ALFONSO VANEGAS contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, que lo declaró responsable de incurrir a título de dolo en la falta establecida en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 6° ibidem, y lo sancionó con multa de 2 s.m.l.m.v. LA QUEJA Blanca Nidia Zuluaga Herrera, a través de su apoderado Rodrigo Hoyos Loaiza -quejosopromovió un procedimiento de insolvencia económica de persona natural no comerciante ante la Notaría Cuarta del Círculo de Manizales, donde uno de los acreedores era la Cooperativa de Institutores de Caldas -en adelante CIDECALrepresentada en el trámite por el abogado Juan Sebastián Alfonso Vanegas, con un porcentaje de votación del 1.92%. 1 MP. Miguel Ángel Barrera Núñez en sala dual con el magistrado José Ricardo Romero Camargo.

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Radicación N° 17001110200020180033301 ABOGADO EN APELACIÓN El 22 de marzo de 2018 unánimemente decidieron autorizar que ciertos acreedores, entre ellos las cooperativas, efectuaran abonos a la deuda provenientes de los aportes y títulos -judicialesa su favor. Con esa organización se concilió la suma de $11.022.201,oo, a la que se aplicaría un descuento de $4.655.077,oo, representados en los depósitos judiciales, quedando el saldo de la obligación en $6.367.124,oo, a cancelar en nueve cuotas de $707.458.00 cada una, a partir de octubre de 2018. En el marco de la audiencia de negociación de deudas celebrada el 20 de abril de 2018, se aprobó la tercera propuesta de pago, consistente en la cancelación del valor del capital y el 50% de intereses hasta el 28 de febrero de 2018, previamente hacer el descuento de los aportes y títulos judiciales, y en adelante desembolsos semestrales de acuerdo al plan dispuesto para estos efectos. Con el fin de materializar lo acordado, el quejoso le envío al abogado Alfonso Vanegas y al apoderado de COOCALPRO, otro de los acreedores, el proyecto de un memorial para su aprobación, el cual iba dirigido a los juzgados que conocían los procesos ejecutivos, a fin de formalizar la entrega de los dineros a los apoderados de las demandantes y a favor de las cooperativas que representaban, en los

porcentajes que les correspondían, hasta el 28 de abril de 2018, fecha del acuerdo. Los abogados de las cooperativas estuvieron de acuerdo con el proyecto de los escritos y se comprometieron a allegarlos a los despachos judiciales, lo que solo cumplió el apoderado de COOCALPRO, pero no hizo lo propio el de CIDECAL, ya que no se pudo concretar por su intermedio los aportes que la deudora tenía en Pági na 2 | 17

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Radicación N° 17001110200020180033301 ABOGADO EN APELACIÓN ese organismo, y además el 22 de junio de 2018 recibió del juzgado $11:246.900,oo, y aunque debía devolver $6.591.823,oo, entregó la totalidad del dinero a su mandante. El quejoso acudió a la oficina de los abogados de CIDECAL (Juan Sebastián Alfonso Vanegas y Javier Alfonso Salazar), les explicó lo sucedido y sus implicaciones, argumentos de los que hicieron caso omiso y manifestaron una rotunda negativa. Ante lo acontecido, se entrevistó con el gerente de CIDECAL, quien adujo que eso le correspondía a sus apoderados, lo que motivó al doctor Hoyos Loaiza a enviar escritos con respuestas negativas2. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada su condición de abogados e incorporado el certificado de antecedentes disciplinarios -no registraban-3, el 28 de agosto de 20184

se ordenó la apertura del proceso contra Juan Sebastián Alfonso Vanegas y Javier Alfonso Salazar. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 7 de noviembre de 20185, 19 de febrero6 y 25 de marzo de 20197, en presencia de los investigados, oportunidad en la que el doctor Alfonso Vanegas rindió versión libre. Durante esta fase se escuchó la ampliación y ratificación de la queja por Rodrigo Hoyos Loaiza8, el testimonio de Álvaro Andrés Buitrago 2 Folios 15 a 17, 23 a 27 c.o. 3 Folios 28 a 31 c.o. 4 Folios 32 a 33 c.o. 5 Folio 40 c.o. 6 Folio 50 c.o. 7 Folio 105 c.o. 8 Minutos 2:02 a 23:57 del registro de la sesión del 19 de febrero de 2019. Pági na 3 | 17

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Radicación N° 17001110200020180033301 ABOGADO EN APELACIÓN Caicedo -apoderado de COOPRACOL-9, se practicó inspección judicial a los procesos ejecutivos No. 2017-00678 y 2017-0077410, además de incorporarse los documentos anexos al escrito inicial11. En la sesión del 19 de febrero de 2019, se ordenó la terminación en favor de Javier Alfonso Salazar y fue formulado un cargo contra el abogado Juan Sebastián Vanegas, bajo las siguientes

consideraciones: Entonces la actuación del abogado tiene que estar también prevalida de buena fe, el deber de dignidad profesional está consagrado legalmente en el artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado y de acuerdo con él se debe actuar, eso es lo que se espera de los profesionales del derecho. De manera que tal y como ocurrió con el doctor Álvaro, si él estaba esperando 9 pero entregan 20, pues yo me tomo lo que me corresponde, se lo entrego a la cooperativa y lo demás se lo entrego al apoderado de la señora que se está “insolventando” respetando la palabra y el valor del acuerdo, que además tiene las características de una sentencia judicial (min. 1:42:53-1:43:26). ¿Qué advierte entonces por parte del suscrito magistrado? La posible incursión del doctor Juan Sebastián Alfonso Vanegas en una falta al deber de lealtad que está consagrado en el artículo 28 numeral 8° del Código Disciplinario del Abogado que impone a los abogados actuar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. Particularmente, la falta prevista en el artículo 33 numeral 9° que considera como una falta a ese deber de lealtad -da lectura al artículo-: “de la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”. ¿Por qué razón? Porque claramente era la obligación suya doctor, suya y de la cooperativa que usted representaba, porque usted no fue a ese acuerdo motu proprio, usted fue debidamente facultado para obligarse por parte de

su mandante, y si esa fue la obligación y si a eso concurrió usted y si ese fue el acuerdo, pues el acuerdo es para respetarlo y las actuaciones tienen que ser de buena fe. De manera que cuando usted decide entregarle los dineros -recibidos el 22 de junio de 2018directamente a la cooperativa9 Minutos 27:11 a 1:08:21 del registro de la sesión del 19 de febrero de 2019. 10 Entre los más relevantes: (i) Comunicación del 16 de febrero de 2018 de la Notaría Cuarta de Manizales informando del procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante; (ii) auto de avocar conocimiento del Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Manizales del 22 de febrero de 2018; (iii) copia del acta de acuerdo en el procedimiento de insolvencia calendado 20 de abril de 2018 y el plan de pago; (iv) comunicación de la orden de pago de dos depósitos judiciales -firmado de recibido del 22 de junio de 2018por $7.946.285,oo y $3.301.615,oo a favor de Juan Sebastián Alfonso Vanegas; (v) memorial aclaratorio del contenido del acuerdo presentado por Juan Sebastián Alfonso el 29 de junio de 2018; (vi) auto del 17 de julio de 2018 que ordenó el levantamiento de medidas cautelares; (vii) auto del 5 de septiembre de 2018 que no reconoce personería adjetiva al quejoso como apoderado de Blanca Zuluaga (folios 53 a 75 c.o.) 11 Folios 8 a 27 c.o. Pági na 4 | 17

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Radicación N° 17001110200020180033301 ABOGADO EN APELACIÓN el 25 de junio de 2018-, toda, la totalidad de los dineros por encima de lo que se había acordado, pues allí no se está respetando la voluntad del colectivo dentro de ese proceso de insolvencia, lo mismo CIDECAL, inclusive, insisto ni siquiera repararon en que la suma que le entregó el juzgado era inclusive superior al mismo crédito en los términos en que se había establecido de la obligación más el 50% de los intereses y tuvo que mediar una queja disciplinaria para que finalmente ustedes se pusieran al día con el doctor Rodrigo Hoyos, porque así lo determina la actuación que hemos venido verificando -2017-00774-, el juzgado en ningún momento, particularmente en este proceso que estamos examinando puso en vilo, puso en duda que los depósitos judiciales tenían que entregarse al apoderado de la parte demandante (1:46:50-1:49:00). Hasta allí realmente aparece una coadyuvancia del doctor Juan Sebastián, primero cuando le entregó los dineros a la cooperativa -25 de junio de 2018-, segundo, cuando estaba conviniendo en los diálogos que sostuvo con el doctor Rodrigo, como lo ha mencionado el doctor Rodrigo, el gerente siempre le dijo, yo hasta que los abogados no me den el visto bueno, yo con eso no paso. Y efectivamente, hasta tanto y ya hasta el mes de septiembre -2018es que

se producen, y le recuerdo que esta queja es del mes de agosto que fue presentada el 13 de agosto, es cuando vienen a hacer la entrega de los demás dineros, eso debió darse desde el primer momento y no haber condicionado de manera alguna a una orden judicial -respuesta del 23 de julio de 2018 a una petición del día 4 de ese mes-, porque esa orden judicial nunca se produjo y sin embargo si lo pagaron, ¿por qué no lo hicieron desde el primer momento? De manera que en este momento y en grado de probabilidad doctor Juan Sebastián el despacho le imputará la presunta responsabilidad en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9° del C.D.A. que es eminentemente de naturaleza dolosa, porque es una conducta que tiene elementos, ingredientes subjetivos del tipo, asesorar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos, en detrimento de intereses ajenos, particularmente, aquí el tema es intervenir, patrocinar ese aprovechamiento de la situación que tuvo CIDECAL de no haber estado acorde con lo que se había pactado, de no respetar la palabra y haber procedido a previo al descuento de lo que tenían derecho, entregar el saldo restante (min. 1:50:10-1:51:32). La audiencia de juzgamiento fue desarrollada el 30 de abril de 201912, en presencia de la representante del Ministerio Público y el investigado, último que aportó algunas pruebas documentales13. Así mismo, se escuchó en testimonio al señor Yesid López, gerente de 12 Folio 117 c.o. 13 (i) declaración extrajuicio de Yesid López -gerencia de CIDECALdel 28 de marzo de 2019 y (ii) copia de los

memoriales radicados el 19 de septiembre de 2018 y 18 de marzo de 2019 en el proceso ejecutivo 2017-00774, suscritos por el investigado, el quejoso y el gerente de CIDECAL a efectos de que se otorgaran todos los dineros a órdenes del juzgado a favor de Blanca Nidia Zuluaga Herrera . Pági na 5 | 17

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Radicación N° 17001110200020180033301 ABOGADO EN APELACIÓN CIDECAL14 y el disciplinado amplió su versión libre remarcando que tuvo conocimiento del proceso disciplinario a través de oficio del 18 de octubre de 2018, un mes y medio después de retornarse el dinero. Seguidamente y al concluirse el periodo probatorio, la representante del Ministerio Público alegó de conclusión deprecando la absolución y para ello mencionó, entre otros aspectos que: El problema jurídico pues a que nos circunscribe esta audiencia de juzgamiento, la he determinado en que si el disciplinado faltó al deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 y si existió una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado prevista en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007… podemos observar que no se presentaron estos actos fraudulentos, que efectivamente pues el abogado se limitó a recibir estos depósitos judiciales y hacer entrega a la

empresa, la cual pues nos explica el señor Yesid debe realizar una serie de trámites administrativos ya que existe un consejo de administración y él debe dar cuenta de todos los manejos contables, o sea de todos los dineros que llegan, pues es lo cierto que esos depósitos judiciales salieron a nombre de esta empresa y de que aquí el gerente nos está diciendo que él efectivamente o la empresa ya que él nos dice que no recibe dinero pues sino que existe una oficina para este cometido, esa oficina si entró el dinero, él nos da cuenta que sí se recibió el dinero, que el abogado no estaba autorizado para hacer la división de esos depósitos judiciales y entregarle el dinero directamente al abogado Rodrigo Loaiza… Su señoría, entonces bajo estos aspectos, considera esta funcionaria que el abogado Juan Sebastián Alfonso Vanegas no ha incurrido dentro de la falta por la cual se lo está investigando, e igualmente en cuanto al deber que se dice él vulneró o afectó que es obrar, o sea que él no cumplió con el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, gracias señoría (min. 31:37-50:19). De otro lado, el investigado manifestó que no incurrió en acto fraudulento y además: Con las pruebas practicadas en el presente proceso, incluyendo pues también hoy la del doctor Yesid López, también se logró demostrar por parte del suscrito que en ningún momento incurrí, en la falta de lealtad profesional que es la otra adecuación típica que se me está imputando, toda vez que cumplí a cabalidad con un mandato que se me otorgó, cumplí estrictamente la 14 Minutos 3:14 y ss.

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Radicación N° 17001110200020180033301 ABOGADO EN APELACIÓN gestión encomendada, actué conforme a las leyes y las buenas costumbres, realicé la gestión encomendada de forma oportuna y siempre de forma honrada y decorosa (min. 56:14 -56:50). SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas el 27 de septiembre de 201915 declaró al abogado JUAN SEBASTIÁN ALFONSO VANEGAS responsable de la comisión dolosa de la falta del artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al ser relacionada en el fallo la imputación jurídica efectuada en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de febrero de 2019, fue reseñado exclusivamente: Frente al Abogado JUAN SEBASTIAN ALFONSO VANEGAS, se formularon cargos por la presunta incursión en la falta contenida en el numeral 9 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007 en la modalidad de patrocinar en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos a título de Dolo (folio 122 c.o.; negrilla fuera del texto original; sic a lo transcrito). Luego, en el acápite “4.1.- TIPICIDAD”, el a quo efectuó valoraciones

probatorias y concluyó: …De tal suerte que, efectivamente patrocinó aconsejó e intervino en la maniobra fraudulenta tendiente a desconocer los términos del acuerdo, no obstante que fue en virtud de ello que el juzgado, a pesar de estar suspendido el ejecutivo, dispuso la entrega de dineros al apoderado actor -22 de junio de 2018-, quien fiel a lo pactado debió proceder a consignar a su cooperativa sólo lo que le correspondía -el 25 de junio de 2018-, conforme a lo convenido que era claramente conocido por él como representante judicial y por su mandante judicial como representante legal de la cooperativa, y como tal facultado para esos actos de disposición, a quienes debió bastarles el acuerdo que el propio abogado suscribió, como forma de legitimar ante la propia Cooperativa el por qué de proceder respetando los términos allí acordados por la masa de acreedores y la deudora y no pretendiendo defraudarlos como en efecto aquí ocurrió, hasta cuando el acucioso apoderado de la deudora con su actuación pertinaz logró enderezar como bien ha quedado descrito y motivado a lo largo de estas consideraciones (folio 129 c.o.; negrilla fuera del texto original). 15 Folios 118 a 131 c.o. Pági na 7 | 17

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Radicación N° 17001110200020180033301 ABOGADO EN APELACIÓN Seguidamente, en el aparte “4.2.- Antijuridicidad” refirió:

Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, los comportamientos constitutivos de la falta prevista en el artículo 33-9 del CDA. es antijurídica en la medida en que trasgrede el deber de la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. En efecto bien es sabido que el profesional del derecho en todas sus actuaciones pero particularmente cuando concurre a estrados judiciales o de la Administración Pública, debe hacerlo sin malicia, en defensa de intereses legales, con objetos igualmente lícitos, y en ningún caso coadyuvando maniobras indebidas, como aquí se ha evidenciado, al no querer estarse a los términos del acuerdo que debieron interpretarse, por las dudas conforme a los principios plurimencionados del cabal cumplimiento de lo pactado y buena fe (folio 129 vto., negrilla fuera del texto original). Ratificó la modalidad dolosa de la conducta y para la dosificación tuvo en cuenta que se trataba de un infractor primario, su proceder a título de dolo, la trascendencia social y el perjuicio causado tanto a la deudora como a los demás acreedores. RECURSO DE APELACIÓN En el término de ley16, el disciplinado apeló el fallo solicitando (i) la absolución; (ii) una valoración integral del acervo probatorio; (iii) “REVISAR Y VALORAR INTEGRALMENTE TODO EL TRAMITE DEL PROCESO DISCIPLINARIO DE LA REFERENCIA” (folio 152 c.o.; sic a lo transcrito); y (iv) el decreto de las pruebas de oficio que se estimaran pertinentes. Luego de efectuar algunas precisiones sobre la falta del artículo 33

numeral 9° del C.D.A., afirmó que “es evidente que la adecuación típica respecto de los verbos “ACONSEJAR, PATROCINAR O 16 El disciplinado se notificó personalmente el 6 de noviembre de 2019 (fl. 134) y la agente del Ministerio Público el 27 de noviembre (fl. 154). El recurso se interpuso el día 12 de ese mes (fl. 135). Pági na 8 | 17

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Radicación N° 17001110200020180033301 ABOGADO EN APELACIÓN INTERVENIR” con mi caso particular se realizó erróneamente”, y acotó: “considero respetuosamente que el ad quo, en ningún momento logró de forma lógica o congruente una adecuación típica correcta de los presuntos actos reprochables con la imputación jurídica que me fuera indilgada como se lee en el cuerpo de la sentencia” (folio 127 c.o.; sic a lo transcrito, negrilla fuera del texto original). Además, cuestionó la valoración probatoria efectuada por el a quo, entre otras razones, al omitir evaluar los documentos que aportó y destacando que el testigo Yesid López, gerente de CIDECAL, manifestó contundentemente que él no elaboró la respuesta a las peticiones incoadas por el quejoso ni lo aconsejó al respecto, y que en cambio sí orientó la devolución de los dineros excedentes a la parte deudora, sin embargo, no contaba con facultades para hacerlo en forma directa.

Alegó que la cooperativa sí cumplió el acuerdo y retornó el monto extrañado desde el 10 de septiembre de 2018, pero en cualquier caso, ante un eventual incumplimiento o demora de su cliente era irrazonable que se imputaran a él las consecuencias de una conducta que no era suya. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Concedida la apelación17, el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y correspondió al magistrado Camilo Montoya Reyes, quien avocó conocimiento el 17 de febrero de 202018. El 13 de julio de ese año19, la Viceprocuradora General de la Nación de la época conceptuó en el sentido que era necesario recopilar otros medios suasorios para 17 Folio 156 c.o. 18 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folios 22 a 34 del cuaderno de segunda instancia. Pági na 9 | 17

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Radicación N° 17001110200020180033301 ABOGADO EN APELACIÓN comprobar la responsabilidad del disciplinado. Entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el asunto fue asignado a quien funge como ponente el 5 de febrero de 202120. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política, facultad

que despliega en segunda instancia, en virtud del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, bajo el principio de limitación, lo cual se traduce en que será examinado el objeto de impugnación y aquellos aspectos que se encuentren inescindiblemente ligados a este. En primer lugar, corresponde resolver la solicitud elevada por el disciplinado en el sentido que se revise el procedimiento adelantado en la primera instancia, esencialmente, al considerar que el a quo emitió un fallo carente de lógica y congruencia respecto de la imputación jurídica elevada en su contra. Auscultadas a detalle las actuaciones desplegadas en primera instancia, en efecto, halla razón esta Corporación al reproche propuesto por el censor, al advertirse serias y notables irregularidades que inician desde la formulación de los cargos y se proyectan hasta la decisión apelada, que trasgreden, a no dudarlo, las estructuras fundantes del debido proceso y de contera, el derecho de defensa que debió resguardarse. A continuación, serán enunciadas de forma pormenorizada: 20 Folio 39 del cuaderno de segunda instancia. Página 10 | 17

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Radicación N° 17001110200020180033301

ABOGADO EN APELACIÓN

1. La Ley 1123 de 2007 contempla los lineamientos ético-jurídicos a los que deben ceñirse los abogados en el ejercicio de su profesión. La Constitución Política de Colombia ha establecido en su artículo 257A

que la vigilancia del cumplimiento de mandatos deontológicos corresponde a la jurisdicción disciplinaria, dado su especial vínculo con un fin esencial del Estado como es la protección del interés general21. Este estatuto establece un catálogo de faltas con un grado de definición mucho más cerrado al observado en el régimen disciplinario funcionarial, con una notable particularidad: cada tipo está vinculado teleológicamente a la salvaguarda de deberes profesionales. Es por ello que en la imputación jurídica elevada contra un sujeto disciplinable, siempre debe resguardarse una correspondencia entre la infracción y el mandato ético positivizado. Descendiendo al evento sub examine, esta Corporación se ha ocupado de efectuar extensas citas de lo decidido por el a quo en la formulación de cargos, para reflejar que extrañamente, su argumentación inicia con una alusión al deber de conservar y defender la dignidad de la profesión (Num. 4, Art. 28, C.D.A.), y termina imputando el referido a la honradez profesional con expresa indicación del artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007. Acto seguido, procede a atribuir la falta descrita en el artículo 33 numeral 9° ejusdem, que busca proteger la recta y leal realización de la justicia, ligada a otro contenido deontológico, a saber, el dispuesto en el artículo 28 numeral 6° del C.D.A. 21 Corte Constitucional Sentencia T-316 del 15 de julio de 2019. Referencia: Expediente T-6.645.226. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 11 | 17

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Radicación N° 17001110200020180033301 ABOGADO EN APELACIÓN Ante este panorama procesal, no puede afirmarse que los intervinientes comprendieron en últimas que la imputación sí versó sobre el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, pues como se ha extraído de sus alegaciones conclusivas, tuvieron la firme convicción que la falta del artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007 se vinculó al deber de honradez profesional establecido en el artículo 28 numeral 8° ibidem.

2. La irregularidad no se detiene ahí, pues pese a que el magistrado instructor formuló en estos términos la imputación jurídica y escuchó tanto al disciplinado como a la agente del Ministerio Público expresar esta particular situación en sus alegaciones conclusivas, dejó de realizar un control de legalidad imprescindible y de ser el caso, retrotraer la actuación a la etapa procesal antelar, pero en lugar de ello, optó por corregir irregularmente en la sentencia su yerro, en abierto quebrantamiento del principio de congruencia, para por esa vía terminar sancionando al abogado por trasgredir el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, algo que reitérese, nunca se le enrostró.

Véase que el disciplinado en sus alegaciones conclusivas entendió

que había otra “adecuación típica” relativa al deber de honradez profesional, frente a la cual ejerció el respectivo derecho de contradicción y al observar una irregular variación en la sentencia, en el recurso de apelación cuestionó esta situación.

3. La violación al principio de congruencia se hace evidente también cuando en la calificación jurídica provisional se enrostró: “…particularmente, aquí el tema es intervenir, patrocinar ese Página 12 | 17

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Radicación N° 17001110200020180033301 ABOGADO EN APELACIÓN aprovechamiento de la situación que tuvo CIDECAL”, luego en la decisión apelada, al reseñarse la imputación jurídica se aludió sólo al verbo rector “patrocinar” (folio 122 c.o.), pero en últimas terminó atribuyendo que “efectivamente patrocinó aconsejó e intervino en la maniobra fraudulenta tendiente a desconocer los términos del acuerdo” (folio 129 c.o.; negrilla fuera del texto original). El principio de congruencia se erige como un límite al ius puniendi estatal, con raigambre convencional y constitucional. El literal b) del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos22, consagra como una garantía la “comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada”, a su vez, el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia establece que “[n]adie podrá ser

juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa” (negrilla fuera del texto original), cuya aplicabilidad no se restringe a los asuntos penales, ya que congloba al universo de manifestaciones del poder punitivo y/o sancionador del Estado, lógicamente, pues el ejercicio defensivo que se despliegue por quien está sometido a un procedimiento de esta índole gira en torno a los precisos contornos del cargo o cargos erigidos, por lo tanto, variaciones o modificaciones ilegales implican consecuentemente una trasgresión al derecho de defensa. Al punto, en oportunidad anterior esta Comisión ha razonado: Debe tenerse claro, que al momento de proferir sentencia se activan entre otros, el principio de congruencia, entendido como la correspondencia inexcusable entre el pliego de cargos y el fallo, de tal manera que entrelazadas conformen una unidad jurídica inescindible. En efecto, como el pliego de cargos constituye la declaración que hace la autoridad disciplinaria 22 Aplicable a procesos distintos al penal, como se estableció en: Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72 Página 13 | 17

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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 17001110200020180033301 ABOGADO EN APELACIÓN luego de un juicio valorativo de las pruebas incorporadas a la actuación, considerando en grado de probabilidad, un eventual compromiso de

responsabilidad del encartado, concretado en lo fáctico, probatorio y jurídico, pasa en consecuencia a constituir la piedra angular de la fase de juicio, porque a partir del mismo, se generan marcos específicos sobre los cuales el disciplinado o la defensa, deciden o no, enfocar, reforzar o incluso replantear sus tesis o posturas; de allí, que las incorporaciones probatorias posteriores deban ajustarse a la pertinencia, conducencia, utilidad o necesidad, determinadas justamente por el pliego de cargos23. Con fundamento en estas consideraciones, reluce que en el caso bajo estudio se ha trasgredido el principio de congruencia de forma trascendente, pues luego de materializarse en la sesión del 2 de febrero de 2019 una extraña imputación jurídica que vinculó la falta del artículo 33 numeral 9° del C.D.A., en sus modalidades de “patrocinar” e “intervenir”, al deber de honradez profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8° ejusdem, a partir de la cual el disciplinado ejerció su derecho de defensa y contradicción mediante la solicitud e intervención en la práctica de pruebas, al igual que con la presentación de alegatos conclusivos, fue modific

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