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CNDJ - 122.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-No se notificó la sentencia de primera instanci

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 122.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-No se notificó la sentencia de primera instanci
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., doce (12) de julio de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 080011102000201900230 01 Aprobado, según Acta N.° 051 de la fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 23 de marzo de 20232, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Fernando Enrique Primera Ortega con fundamento en la configuración de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al desatender el deber consagrado en el numeral 10° del canon 28 de la ley en mención, a título de culpa, y lo sancionó con censura, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado desde el momento en que se llevó a cabo la notificación de la sentencia de primera instancia. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

2 Archivo digital «45.Sentencia». Sentencia M.P. Martha Liliana Arteaga Pantoja, en sala con María José Casado Brajín.

2. LA CONDUCTA INVESTIGADA Y POR LA CUAL SE IMPUSO

LA SANCIÓN DISCIPLINARIA.

El reproche disciplinario se fundamentó en la no comparecencia del investigado a la audiencia del 17 de julio de 2018, fijada dentro del proceso laboral N.° 2017-00155 adelantado ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, en representación de la señora Carolina García Pulido, circunstancia que imposibilitó controvertir las pruebas de la contraparte y presentar los alegatos de conclusión, lo cual conllevó que fuera emitido fallo en contra de la quejosa.

3. TRÁMITE PROCESAL La señora Carolina García Pulido presentó queja en contra del abogado Fernando Enrique Primera Ortega en relación con la falta de diligencia por la gestión profesional que le fue encomendada al dejar de asistir a una audiencia dentro del proceso laboral N.° 2017-00155 adelantado

ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla3. Una vez repartido el proceso a través del acta individual de 12 de marzo de 20194 y acreditada la calidad de abogado del disciplinable5, la magistrada instructora profirió auto de apertura de la indagación preliminar en contra del profesional del derecho Fernando Enrique Primera Ortega, mediante providencia del 1° de abril de 20196, fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, y ordenó elevar

las comunicaciones y notificaciones correspondientes. 3 Archivo digital «01. PROCESO DISCIPLINARIO», folios 2 al 5. 4 Archivo digital «01. PROCESO DISCIPLINARIO», folio 9. 5 Archivo digital «01. PROCESO DISCIPLINARIO», folios 10 y 11. 6 Archivo digital «01. PROCESO DISCIPLINARIO», folio 12. Pági na 2 | 33 Dicha providencia fue notificada al Ministerio Público7, el disciplinable8 y a la quejosa9 a través de los oficios de notificación respectivos. Adicionalmente, el 17 de julio de 201910, fue fijado el edicto emplazatorio por el término de tres (3) días hábiles. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en 7 sesiones, esto es, el 25 de julio de 201911, 19 de noviembre de 201912, 24 de septiembre de 202013, 25 de febrero de 202114, 9 de julio de 202115, 9 de agosto de 202216, 8 de noviembre de 202217 y 27 de enero de 202318. Así, mediante memorial del 24 de julio de 201919, el disciplinable solicitó el aplazamiento de la diligencia de pruebas y calificación provisional con ocasión a la presentación de una calamidad familiar que le impedía la asistencia. En consecuencia, en audiencia del 25 de julio de 201920, la magistrada instructora aceptó la excusa presentada y fijó nueva fecha para la diligencia. Luego, por medio de memorial del 18 de noviembre de 201921, el abogado investigado solicitó nuevamente el aplazamiento de la

diligencia. Por ello, a través del auto del 19 de noviembre de 201922 la magistrada sustanciadora aceptó la justificación allegada, designó como defensora de oficio a la abogada Andrea Carrillo Iguarán y 7 Archivo digital «01. PROCESO DISCIPLINARIO», folio 13. 8 Archivo digital «01. PROCESO DISCIPLINARIO», folios 15 y 16. 9 Archivo digital «01. PROCESO DISCIPLINARIO», folio 14. 10 Archivo digital «01. PROCESO DISCIPLINARIO», folio 17. 11 Archivo digital «01. PROCESO DISCIPLINARIO», folio 23. 12 Archivo digital «01. PROCESO DISCIPLINARIO», folio 32. 13 Archivo digital «05. 2019-00230 A FERNANDO PRIMERA 24Sep». 14 Archivo digital «08. 2019-00230 00A AUDIENCIA 25-02-2021». 15 Archivo digital «16. Audiencia 09-07-2021». 16 Archivo digital «26. Acta no comparecencia 09-08-2022». 17 SOLO HAY ACTA 18 SOLO HAY ACTA 19 Archivo digital «01. PROCESO DISCIPLINARIO», folio 21. 20 Archivo digital «01. PROCESO DISCIPLINARIO», folio 23. 21 Archivo digital «01. PROCESO DISCIPLINARIO», folio 30. 22 Archivo digital «01. PROCESO DISCIPLINARIO», folio 32. Pági na 3 | 33 programó nuevamente la audiencia. Tal designación fue comunicada al disciplinado, a la defensora de oficio y a la quejosa23.

El 24 de septiembre de 202024, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció la defensora de oficio y la quejosa. Fue leída y ampliada la queja, la magistrada instructora decretó como prueba la documentación relacionada con el proceso laboral N.° 2017-755, para lo cual la quejosa se comprometió a aportar la información respectiva y se fijó nueva fecha para la diligencia. En sesión del 25 de febrero de 202125, con la presencia de la defensora de oficio fue decretada como prueba documental, oficiar a la Oficina Judicial de Barranquilla y requerir a la quejosa los comprobantes de los pagos efectuados al abogado. El 9 de julio de 202126, se llevó a cabo una nueva sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la defensora de oficio asignada, en la que se realizó inspección judicial al Proceso Laboral N.° 2017-00155 efectuado ante el Juzgado 2° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. Seguidamente, la magistrada instructora formuló cargos en contra del profesional en derecho Fernando Enrique Primera Ortega, para lo cual le fue endilgada la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación procesal, descuidarlas o abandonarlas» transgredir el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales al tenor de lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 28 de la ley en mención, a

título de culpa. 23 Archivo digital «01. PROCESO DISCIPLINARIO», folios 37, 38 y 42. 24 Archivo digital «05. 2019-00230 A FERNANDO PRIMERA 24Sep». 25 Archivo digital «08. 2019-00230 00A AUDIENCIA 25-02-2021». 26 Archivo digital «16. Audiencia 09-07-2021». Pági na 4 | 33 La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 29 de julio de 202127, en la cual la defensora de oficio presentó sus alegaciones finales. Mediante providencia del 23 de agosto de 202128, la magistrada instructora declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 19 de noviembre de 2019 inclusive, luego de considerar vulnerado el derecho de defensa del implicado, toda vez que le fue designada defensora de oficio pese a que sus inasistencias a las diligencias fueron justificadas. Sumado a ello, puso de presente la ausencia de reconocimiento de personería adjetiva de la apoderada de confianza designada por el disciplinable conforme al poder por aquél otorgado. En esta misma providencia, se relevó del cargo a la defensora de oficio y se reconoció personería a la abogada María Eva Mena como apoderada del disciplinado. El 9 de agosto de 202229, ante la no comparecencia del investigado y de la abogada de confianza la magistrada instructora ordenó requerir a los referidos sujetos procesales la justificación de su ausencia, so pena de continuar las diligencias con la defensora de oficio destacada y señaló nueva fecha para la referida audiencia.

Vía correo electrónico del 3 de octubre de 202230, el disciplinable presentó la justificación de su no comparecencia, así como la defensora de oficio mediante correo electrónico del 4 de octubre de 202231. En consecuencia, mediante providencia del 19 de octubre de 202232, la magistrada instructora ordenó el aplazamiento de la diligencia y fijó nueva fecha. 27 Archivo digital «18. Audiencia 29-07-2021». 28 Archivo digital «20. Auto declara nulidad de lo actuado 23-08-2021». 29 Archivo digital «26. Acta no comparecencia 09-08-2022». 30 Archivo digital «27ExcusaDisciplinado». 31 Archivo digital «28. DEFENSORA CONVENCIONAL PRESENTA EXCUSA-SOLICITA ACCESO AL EXPEDIENTE». 32 Archivo digital «33ActaNoComparecencia». Pági na 5 | 33 En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de noviembre de 202233, asistió el profesional del derecho investigado y otorgó poder al abogado Deibys Giovanni Barraza para que lo representara en la presente causa disciplinaria. Luego de reseñadas las actuaciones procesales, fue leída la queja y el disciplinable presentó versión libre. En audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de enero de 202334, con la presencia del investigado y su apoderado, la magistrada instructora formuló cargos en contra del abogado Fernando Enrique Primera Ortega de la siguiente forma: Imputación fáctica: «De acuerdo con las probanzas obrantes hasta el momento, se advierte que el abogado Fernando Enrique Primera Ortega, a quien la señora Carolina García Pulido, otorgó poder para

representarla como demandada dentro del proceso de única instancia ordinario laboral radicado con el número 2017-00155, tramitado en el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, en grado de probabilidad, pudo incurrir en falta disciplinaria al no haber asistido a la audiencia de trámite y juzgamiento adelantada el 16 de julio de 2018, en donde tuvo lugar la práctica de pruebas, sin que pudiesen llevarse a cabo los testimonios solicitados y decretados, así como, sin que tuviese la oportunidad de controvertir el testimonio de la parte demandante, ni poder presentar los alegatos de conclusión, profiriéndose finalmente sentencia adversa a los intereses de su procurada. Igualmente, se observó del proceso laboral, que luego de la primera audiencia de conciliación decisión de excepciones previas y fijación del litigio, el abogado disciplinable no realizó ninguna actuación adicional en defensa de su prohijada, ni de manera previa a la sentencia, ni con posterioridad a ella».

33 SOLO HAY ACTA 34 SOLO HAY ACTA Pági na 6 | 33

Imputación jurídica: Se imputó la inobservancia del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 1º. del artículo 37 ibídem, a título de culpa al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 1 de marzo de 202335. En dicha diligencia el disciplinado hizo un recuento de sus actuaciones

dentro del proceso de única instancia ordinario laboral radicado 201700155, tramitado en el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla en el cual fungió como apoderado de la quejosa. El investigado indicó que no asistió a la audiencia del 17 de julio de 2018 porque para esa época había fallecido su señor padre y eso lo tenía desconcertado. Insistió en que su falla fue no haber renunciado al proceso y presentó sus excusas a la quejosa, pero manifestó que su insistencia no incidió en el resultado adverso a la señora Carolina García. Igualmente, el apoderado de confianza del disciplinado presentó sus alegaciones de conclusión y reiteró que su defendido actuó de manera diligente a lo largo de todo el proceso laboral en representación de la quejosa, e indicó que siempre le dijo a su clienta que conciliara. Así, manifestó que la diligencia en la gestión encomendada no se podía medir con la inasistencia a una audiencia sino por lo actuado por parte del disciplinado en todo el trámite procesal.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA 35 Archivo digital 008 «TramitePrimeraInstancia archivo 043» Pági na 7 | 33

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico declaró disciplinariamente responsable al abogado Fernando Enrique Primera Ortega, mediante la sentencia del 23 de marzo de 202336, con fundamento en la configuración de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la trasgresión del deber consagrado

en el numeral 10° del canon 28 de la ley en mención, a título de culpa y le impuso la sanción de censura. El A quo, una vez reseñado el marco fáctico, efectuado un recuento sobre los hechos materia del proceso, demarcada la competencia, el asunto y el cargo único endilgado en contra del profesional del derecho investigado, abordó la existencia material de la falta, para lo cual precisó lo que ha entendido esta alta corporación por «dejar de hacer oportunamente» en el marco disciplinario. Examinado el plenario, el primer nivel consideró acreditada la existencia del proceso N.° 080014105002201700155 en el que el señor Lewis Enrique Hernández demandó a la quejosa Carolina García Pulido en una causa laboral, para lo cual, la quejosa confirió poder al abogado Fernando Enrique Primera Ortega. No obstante, de los elementos materiales probatorios la instancia estableció que el investigado no asistió a la diligencia programada el 17 de julio de 2018, en la cual se evacuaron las solicitudes probatorias de las partes y con fundamento en aquellas sobrevino el fallo emitido en contra de la quejosa. En ese sentido, luego de encontrar acreditada la existencia del encargo encomendado al disciplinable, y por lo tanto la obligación de cumplir con las labores respectivas, el primer nivel estimó probada la inasistencia del disciplinable a la vista pública del 17 de julio de 2018. 36 Archivo digital «45.Sentencia». Sentencia M.P. Martha Liliana Arteaga Pantoja, en sala con María José Casado Brajín. Pági na 8 | 33

Así, el A quo subsumió la conducta omisiva del investigado en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concreto al «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación procesal». Ahora bien, sobre la responsabilidad del investigado la seccional precisó que la antijuridicidad del comportamiento del disciplinable se predicaba de la infracción al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales. Ello, sumado a la inexistencia probatoria de justificación de su actuar, a través del cual se excluyera su responsabilidad. Igualmente, puso de presente la imposibilidad de concluir que el profesional investigado había atendido de manera celosa las gestiones encomendadas, pues sin bien presentó la contestación de la demanda, la diligencia debida de un abogado para con su cliente debía mantenerse en el transcurso de todas las etapas que componen los procesos judiciales. Así mismo, el A quo indicó que la no comparecencia del disciplinado a la audiencia sobrevino en una determinación desfavorable para su representada pues no hubo lugar a controvertir los hechos de la demanda y las pruebas de la parte demandante, aunado a la pérdida de la posibilidad de alegar de conclusión. Para ello, la instancia precisó la exigibilidad para los profesionales del derecho de efectuar todas aquellas actuaciones mediante las cuales se protejan los intereses de sus apoderados y ello implica la atención celosa de todas diligencias. En lo referente al pago incompleto de los honorarios deprecado por el disciplinable, el primer nivel señaló la insuficiencia de dicho argumento

para desvirtuar la falta imputada toda vez que no obra como causal Pági na 9 | 33 excluyente de responsabilidad, pues de haber sido así el disciplinable habría podido renunciar al mandato conferido, con el fin de que la quejosa designara a otro abogado para su debida representación en el proceso. Ello, sumado a las posibilidades con las que cuentan los profesionales en derecho para exigir el pago de sus honorarios. Sobre la renuencia de la quejosa a la propuesta de conciliación reseñada por el investigado, el A quo estimó que ello no supone la posibilidad de desentenderse de las etapas posteriores del encargo encomendado y dejar acéfala la representación de la quejosa. De igual forma, reprobó la estimación del disciplinable en la que señaló que las pocas posibilidades de éxito habían motivado la no continuación de la actuación, para lo cual señaló la asunción del encargo bajo dichos términos y con fundamento en ello fue desembolsada suma dineraria en beneficio del disciplinable. Así mismo, puntualizó que la supuesta existencia de pruebas contundentes a favor de la contraparte no funge como excluyente de la responsabilidad disciplinaria. En ese sentido, ante la inexistencia de causales excluyentes de responsabilidad la primera instancia estableció con grado de certeza la negligencia del abogado en su actuar omisivo, siendo su conducta típica al encuadrarse en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y antijurídica al infringir el deber consagrado en el

numeral 10 del canon 28 de la precitada ley. En lo que respecta a la culpabilidad, la instancia determinó que al ser negligente el comportamiento objeto de reproche y ante la naturaleza de la falta imputada el comportamiento fue calificado a título de culpa. Página 10 | 33 Establecida la responsabilidad disciplinaria del investigado, el A quo tuvo en cuenta los criterios previstos en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, así como el hecho de que i) no se advirtió mayor preparación en la realización de la conducta sino simplemente una falta de atención en la gestión encomendada, ii) no existió trascendencia social pues la el comportamiento no trascendió más allá de la esfera abogado-cliente y iii) el perjuicio causado a la quejosa que se resume en la imposibilidad de esta de acudir a la administración de justicia para intentar oponerse a las pretensiones de la demanda que había sido interpuesta en su contra. Por lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico declaró disciplinariamente responsable al abogado Fernando Enrique Primera Ortega, mediante la sentencia del 23 de marzo de 2023, con fundamento en la configuración de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber consagrado en el numeral 10° del canon 28 de la ley en mención, a título de culpa, por lo cual le impuso la sanción de censura. La sentencia de primera instancia fue notificada vía correo electrónico al disciplinado, a la abogada María Eva Mena Arnedo y al ministerio

público.37

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 8 de junio de 202338, el conocimiento del presente asunto correspondió al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 37 Archivo digital «46ConstanciaNotificaciónSentencia» 38 Archivo digital «segunda instancia. 001 ActaReparto» Página 11 | 33

6. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia39, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de la consulta, las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11240 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200741.

En consecuencia, esta colegiatura es competente para revisar la sentencia del veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. 39 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 40 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 41 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) Página 12 | 33

Al respecto, es de precisar que, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe

prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia42. 6.2 Alcance de la consulta Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil43, 42 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se

encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 43 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» Página 13 | 33 en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad del disciplinado y justificaron la sanción impuesta. 6.3 Garantías procesales La Comisión advierte, de entrada, que la sentencia de primera instancia no fue notificada a uno de los intervinientes en la actuación disciplinaria, lo que constituye una irregularidad procesal que compromete seriamente tanto la garantía del debido proceso como el derecho a la defensa y contradicción, por lo cual la Comisión decretará la nulidad de lo actuado y ordenará recomponer la actuación a partir del inicio del trámite de notificación de la sentencia de primera instancia, por las

razones que pasarán a exponerse a continuación. Para sostener esta tesis, la Comisión se ocupará de estudiar (i) el acto de notificación como presupuesto de validez de las actuaciones disciplinarias, (ii) la notificación de la sentencia en el proceso disciplinario de los abogados, y (iii) el caso concreto.

  1. El acto de notificación como presupuesto de validez de las actuaciones disciplinarias Página 14 | 33

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la notificación es el «acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso»44. De ahí que persiga un «doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales.» 45 Ahora bien, considerando la naturaleza sancionatoria del derecho disciplinario, el procedimiento que permite establecer la responsabilidad por la comisión de una falta disciplinaria debe «reforzar las garantías que conforman la noción de debido proceso»46, como sucede en todas las actuaciones que posibilitan el ejercicio del ius puniendi del Estado. Así, ese mayor estándar de cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso que es propio de todo procedimiento de carácter sancionatorio supone el respeto de una serie de garantías cuya efectividad depende, en buena medida, del acto de notificación. Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional47:

Tal como lo dispone el artículo 29 de la Carta, quien sea sindicado de haber incurrido en infracción de la ley tiene derecho a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes a la acción u omisión que se le imputa; a que el correspondiente juicio o actuación se adelante ante juez, tribunal o funcionario competente, con plena observancia de todas las formas contempladas en la ley para ese proceso o actuación; a que se le aplique de preferencia la norma favorable si se trata de un asunto penal; a su defensa; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión que lo condena y a no ser juzgado dos veces por el mismo 44 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D-3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 45 Ibidem. 46 Ibidem. 47 Corte Constitucional, sentencia C-960 del 1 de diciembre de 1999, expediente T-220687. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Página 15 | 33 hecho". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-007 del 18 de enero de 1993). Pero, para que todo ello pueda realizarse, es necesario que el imputado conozca que se adelanta un proceso en su contra, sepa los motivos de su vinculación al mismo y establezca cuáles son las pruebas que al respecto han sido aportadas, así como los mecanismos idóneos previstos en la ley para su protección, pues adelantar el proceso sin conocimiento o audiencia del procesado desconoce su dignidad y hace inútil la presunción

de inocencia, a la vez que lesiona de modo flagrante la garantía constitucional en cuanto imposibilita la defensa, retrotrayendo el Derecho Penal a las épocas más oscuras de la historia. Ello implica que la notificación, como medio de conocimiento oficial y cierto sobre la existencia del proceso, inclusive en sus etapas preliminares, es requisito sine qua non para la validez de la actuación correspondiente. Si falta, todo lo que se haya llevado a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria. [Negrilla fuera del texto original] Estas consideraciones, que le sirvieron a la Corte Constitucional para revocar un fallo de carácter penal, proferido por la Corte Suprema de Justicia, resultan igualmente aplicables al ámbito del derecho disciplinario debido a su naturaleza eminentemente sancionatoria y, también, por cuenta de que la garantía del debido proceso se manifiesta, en este campo, con igual rigor. No en vano el juicio disciplinario está gobernado por la garantía de la presunción de inocencia, lo que se refleja en el carácter público y oficioso de la acción disciplinaria. Bajo esas condiciones, el debido proceso disciplinario implica, al igual que en materia penal, que el acto de notificación sea un requisito de validez de la actuación y, por la misma razón, «un ac

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