CNDJ - 122.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD- PRETERMITIÓ LA PRÁCTICA DE UNAS PRUEBAS-F13001
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 122.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD- PRETERMITIÓ LA PRÁCTICA DE UNAS PRUEBAS-F13001
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-9071
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 13001110200020180055601 Aprobado según Acta No. 060 de la misma fecha VISTOS La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS EMERSON CABRALES ROSADO contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, que lo declaró responsable de incurrir a título de dolo en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, y lo sancionó con suspensión del ejercicio profesional por el término de 36 meses y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. HECHOS Luis Emerson Cabrales Rosado como apoderado del señor Jhonny Rondón González, demandante en el proceso ejecutivo No. 1366740890012010001800 contra el municipio de San Martín de Loba, entre el 12 de febrero y 23 de noviembre de 2015 reclamó siete títulos judiciales por un valor total de $22.735.350,oo, sin embargo, no los entregó a su cliente. 1 MP. Orlando Díaz Atehortúa en la sala dual con la magistrada Derys Susana Villamizar Reales. A-9071
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Radicación N° 13001110200020180055601 ABOGADO EN APELACIÓN ACTUACIÓN PROCESAL Presentada la queja por el señor Jhonny Rondón González2 a raíz de los hechos enunciados y acreditada su condición de abogado3, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar mediante proveído del 30 de agosto de 20184 ordenó la apertura del proceso contra Luis Emerson Cabrales Rosado -notificado personalmente el 10 de octubre de 20185-. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 23 de julio de 20196 y 24 de febrero de 20207, en presencia del defensor de oficio8 y/o el disciplinado -este último solo a la primera calenda-. Como pruebas, se incorporaron entre otras las aportadas por el señor Rondón González, a saber, copia del proceso ejecutivo No. 13667408900120100018009 y la ampliación de queja10, donde iteró lo dicho en su escrito inicial. De igual forma, el 17 de febrero de 202011 se libró despacho comisorio al Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Banco (Magdalena) para escuchar el testimonio de Rosa María Espejo -no se auxilió-, ordenado de oficio. En la segunda sesión a la que compareció el defensor de oficio, se formuló un cargo contra el investigado por la probable incursión a título de dolo en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123
2 Folios 2 a 3 del archivo digital 1. 3 Folio 73 del archivo digital 1. 4 Archivo digital 3. 5 Folio 84 del archivo digital 1. 6 Folios 155 a 156 del archivo digital 1. 7 Folios 197 a 199 del archivo digital 1. 8 Designado el 28/05/2019, al no aceptarse la tercera solicitud de aplazamiento del investigado. (fl. 147). 9 Folios 4 a 72 del archivo digital 1. 10 Minutos 1:00 a 9:00 del archivo digital contenido en la carpeta “04CdFolio137”. 11 Folio 195 del archivo digital 1. Página 2 | 21 A-9071
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Radicación N° 13001110200020180055601 ABOGADO EN APELACIÓN de 200712, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem13, ya que como apoderado del señor Jhonny Rondón González dentro del proceso ejecutivo No. 1366740890012010001800, recibió $22.735.350,oo, pero no entregó ninguna suma a la brevedad posible a su cliente. Sin peticiones probatorias por parte del defensor designado, se ordenó insistir en el despacho comisorio para escuchar el testimonio de Rosa María Espejo remitido al Juzgado Promiscuo Municipal del Banco el 17 de febrero de 2020. El 29 de septiembre de 202014 el investigado radicó por fuera de audiencia un escrito defensivo, donde realizó solicitudes probatorias y
aportó copia de los descuentos efectuados a sus honorarios como defensor público, al igual que algunas piezas procesales del ejecutivo No. 2016-00221, en el que fue demandado por el quejoso con fundamento en una letra de cambio por $60.000.000,oo y certificación sobre la existencia de ese trámite15. Superados algunos inconvenientes presentados con el registro de video de una sesión anterior, la audiencia de juzgamiento finalmente fue instalada el 11 de noviembre de 202016, con presencia del encartado, quien rindió versión libre17. Manifestó que sí entregó los dineros al cliente, en dos oportunidades a su esposa Rosa María Espejo y en otras 12 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 13 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…). 14 Folios 226 a 234 del archivo digital 1. 15 Folios 235 a 266 del archivo digital 1. 16 Folios 293 a 295 del archivo digital 1. 17 Minutos 1:20 a del archivo digital contenido en la carpeta “06CdFolio231”. Página 3 | 21 A-9071
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Radicación N° 13001110200020180055601 ABOGADO EN APELACIÓN a uno de sus empleados -desconocía su nombre-, sin embargo, no dejó constancia escritural de ello. Indicó que Jhonny Rondón le prestó -a título personal y no vinculado a su relación profesional- $30.000.000,oo pero vía judicial (2016-00221) cobró $60.000.000,oo y la queja fue una forma de presionar la cancelación de esa deuda. El investigado solicitó los testimonios de Félix Armando Cabrales Rosado y Luisa Fernanda Jiménez Herrera, quienes según su dicho, habían presenciado las entregas de dinero. El magistrado accedió a su decreto señalando: “… se decretan esos dos testigos para que por favor el día en que sea la audiencia que va a ser el 5 de abril de 2021 a las 11:30, esté pendiente con ella le manda el link para llegar y escuchar estos dos testimonios y por parte de esta magistratura se escuchará a la señora Rosa Espejo. Quedamos entonces para el día 5 de abril a las 11:30 del año 2021” (min. 13:08-13:33). La oficial mayor de ese despacho, remitió a través de correo electrónico del 25 de marzo de 202118 las citaciones de los tres testigos al investigado, esto es, incluyendo el decretado pretéritamente de oficio. El 5 de abril de 2021, prosiguió el juzgamiento de manera virtual al que asistió únicamente el defensor de oficio y el quejoso. Ante la ausencia del investigado, el Magistrado inquirió al interviniente sobre la presencia
de su prohijado, a lo cual indicó: “Honorable magistrado, en la mañana de hoy me comuniqué con el señor Luis Emerson Cabrales Rosado, el disciplinado y me comunicó que se iba a conectar para esta audiencia, no sé si lo habrá hecho hasta la presente” (min. 4:05-4:20). Acto seguido, el funcionario refirió: 18 Folios 304 a 306 del archivo digital 1. Página 4 | 21 A-9071
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Radicación N° 13001110200020180055601 ABOGADO EN APELACIÓN “Magistrado: Doctor, tenga la bondad entonces, si tiene la gentileza, dígame si va a presentar alegatos finales en este caso, bajo el entendido de que el señor Cabrales solicitó tres declaraciones para este día y bueno, dijo de que se iba a meter a este asunto, por la parte virtual se iba a proyectar, sin embargo, no lo vemos que haya entrado. No se entiende cómo si iba a entrar, por qué lo llamó a usted, así las cosas doctor tiene la palabra para que nos diga sus alegatos, bajo el entendido de que el señor abogado presentó la declaración de tres testigos, Félix Armando Cabrales, Luisa Fernanda Jiménez y Rosa María Espejo. Tiene la palabra doctor Soto Salas por favor.
Defensor de oficio: Como usted bien lo dice, el disciplinado está solicitando esas tres versiones dentro del proceso, no sé si usted lo tendrá bien, decretarla en otra audiencia, pero como usted me
dice que haga un alegato, pues yo le solicito, teniendo en cuenta las pruebas que se han allegado al proceso, todo lo que manifestó el disciplinado, creo que en este momento procesal es procedente la aplicación del in dubio pro disciplinado, por no existir la causal para que esta magistratura lo condene disciplinariamente, lo dejo a su opción honorable magistrado, muchas gracias.
Magistrado: Perfecto. Hay un principio en el derecho general que trata sobre el postulado de la buena fe. Estamos entendiendo de que el señor Cabrales Rosado, llamó al señor abogado doctor Soto Salas, como para preguntar si él iba a asistir o no a esta audiencia, lo cual se erige en un indicio en contra del doctor Cabrales Rosado, que debería de estar en este diligenciamiento y no llamar al defensor de oficio. El otro principio que debe llegar y campear en este asunto, trata sobre que en ningún punto del derecho general, sustantivo y procesal, las personas pueden alegar sus propios errores, sus propias incurias, sus propias indiligencias y es el señor Cabrales Rosado, de acuerdo al indicio grave que acabamos de mencionar en su contra, al llamar al doctor Soto Salas para preguntarle si iba ingresar o no, que el señor doctor Cabrales Rosado se quiso abstraer de asistir a este diligenciamiento. Por tanto, los alegatos del señor doctor Soto Sala se tendrán en cuenta, al solicitar un in dubio pro disciplinable para su análisis, como también se tendrá en cuenta la defensa de Cabrales Rosado y nos dispondremos a llegar y registrar proyecto de fallo en un tiempo oportuno y proferir la
respectiva sentencia en un tiempo prudencial, fallo decisorio que debe de ser firmado por los dos magistrados que componen la comisión disciplinaria de Bolívar y que debe de ser en forma escritural. Entendemos que no asistió la señora representante del Ministerio Público, doctor Soto Salas, muchas gracias, señor Rondón que tengan buena tarde, muchas gracias por su presencia” (min. 4:21 a 8:24). Página 5 | 21 A-9071
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Radicación N° 13001110200020180055601 ABOGADO EN APELACIÓN Al día siguiente, vía correo electrónico el disciplinado presentó excusa por su ausencia al rito virtual debido a una “suspensión por unas dos horas aproximadamente desde las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) hasta la una y diez de la tarde (1:10 p.m.) del fluido eléctrico por parte de la empresa CARIBE MAR - AFINIA”, agregando: “tuve la oportunidad de recibir la llamada a primeras horas de la mañana, del Jurista DR ALVARO SOTO SALAS, quién me manifestó que había igualmente recibido correo electrónico de fecha jueves 25/03/2021 10:55 A.M. a su correo personal registrado ante el C.S.J.: asotos60/@hotmail.com, y que posiblemente le tocaba ante tal convocatoria unirse a la audiencia a través del link enviado reunión de Microsoft Teams” (folio 340, archivo digital 1; negrilla fuera del texto original). Acompañó a su escrito una prueba aportada el 29 de
noviembre de 2020 (certificación del ejecutivo No. 2016-00221). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar el 29 de abril de 202119 sancionó al abogado LUIS EMERSON CABRALES ROSADO con suspensión del ejercicio profesional por el término de 36 meses y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor de la falta imputada. Indicó que de la copia del expediente ejecutivo 1366740890012010001800 podía establecerse con grado de certeza que el disciplinado, en su calidad de apoderado de Jhonny Rondón González, reclamó doce títulos judiciales, de los cuales interesaba resaltar solo los siguientes, pues la queja nunca aludió a los demás: 19 Folios 311 a 322 del archivo digital 1. Página 6 | 21 A-9071
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Radicación N° 13001110200020180055601 ABOGADO EN APELACIÓN No. de depósito Monto Fecha de recibido 442200000035272 $4.533.870,oo 12 de febrero de 2015 442200000035536 $3.150.840,oo 25 de mayo de 2015 442200000035753 $2.593.470,oo 25 de mayo de 2015 442200000035964 $2.766.390,oo 25 de mayo de 2015 442200000036207 $1.050.390,oo 25 de mayo de 2015 442200000036831 $7.590.000,oo 7 de septiembre de 2015
442200000037448 $1.050.390,oo 23 de noviembre de 2015 Total $22.735.350,oo Así, en concordancia con la imputación, se halló probado a partir del expediente civil y la ampliación de queja, que el encartado recibió $22.735.350,oo sin entregar a la brevedad posible lo que correspondía a su cliente. Su omisión condujo a violentar el deber de honradez profesional previsto en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 injustificadamente, pues no demostró la devolución de algún monto por interpuesta persona como refirió en su versión libre, y la incursión dolosa en la falta del artículo 35 numeral 4° ibidem, ya que su comportamiento fue dirigido consciente y voluntariamente a trasgredir el mandato ético-jurídico. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal establecido20, el disciplinado apeló el fallo aduciendo que era violatorio de sus garantías fundamentales. Luego de realizar algunas consideraciones acerca del debido proceso y reiterar lo expresado en versión libre, sostuvo que el a quo en cumplimiento del artículo 85 del C.D.A. -investigación integraldebió “obtener las declaraciones juramentadas” solicitadas en la sesión del 11 de noviembre de 2020, toda vez que al no haberse elaborado recibos, las mismas constituían prueba de la entrega de los dineros a la esposa del 20 La última notificación se surtió mediante edicto fijado entre el 9 y 13 de julio de 2021. El recurso se interpuso el día 9 de ese mes (folios 331 y 400 del archivo digital 1).
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Radicación N° 13001110200020180055601 ABOGADO EN APELACIÓN cliente -Rosa María Espejo-, a quien tampoco se escuchó, y a uno de sus empleados, así como el conocimiento que tenía sobre el reclamo de los títulos judiciales gracias al secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de Loba. Enfatizó que no pudo asistir a la diligencia del 5 de abril de 2021 debido a la suspensión del servicio de energía en el sector donde se conectaría, lo cual puso de presente en un memorial del día siguiente -allegó copia de la trazabilidad-. Era necesario entonces que el magistrado reprogramara la sesión, pero en contravía de su derecho a la contradicción probatoria lo omitió, a pesar de que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (STC-72842020), señaló que este tipo de problemas constituían una causal de interrupción del proceso. Además, el defensor de oficio sólo acotó que se “sostenía” en lo dicho por él en su versión libre y deprecó que lo absolvieran en aplicación del principio in dubio pro reo. Adujo que acreditó con su versión libre que el 11 de diciembre de 2015, Luisa Fernanda Jiménez Herrera lo acompañó a entregar $11.000.000,oo al quejoso y, de igual forma, Félix Armando Cabrales Rosado también observó otros desembolsos que efectuó al señor
Jhonny Rondón. Calificó de contradictorio el fallo, pues por una parte, señalaba que había incertidumbre sobre el recibo de dineros provenientes de depósitos judiciales que no se mencionaron en la queja, y respecto de la apropiación de $20.286.617,91 adicionales referidos en la ampliación, pero al mismo tiempo, fue sancionado por la comisión de la falta del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. Página 8 | 21 A-9071
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Radicación N° 13001110200020180055601 ABOGADO EN APELACIÓN Manifestó que no había certeza sobre la omisión en la entrega de dineros, en tanto la única prueba en su contra era la queja, iterando que fue interpuesta como retaliación por la mora en el pago de la obligación exigida en el proceso ejecutivo 2016-00221, por consiguiente, y con apoyo en jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pidió la absolución por duda razonable. Adjuntó copia de piezas procesales obrantes en el expediente21. Concedida la apelación, el asunto fue remitido a esta Corporación y se asignó por reparto a quien funge como ponente el 25 de noviembre de 202122. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, es competente para
resolver los recursos de apelación incoados contra las decisiones adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en procesos disciplinarios contra abogados, bajo el principio de limitación propio de esta instancia. El apelante acusa el desconocimiento de sus garantías fundamentales, especialmente, su derecho a la contradicción de la prueba, pues en contravía del principio de investigación integral, el a quo no insistió en la práctica de los testimonios decretados el 11 de noviembre de 2020. Sobre este tópico, conviene efectuar las siguientes consideraciones: 21 Folios 373 a 399 del archivo digital 1. 22 Archivo digital “01-13001110200020180055601-ACTA”. Página 9 | 21 A-9071
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Radicación N° 13001110200020180055601 ABOGADO EN APELACIÓN El artículo 29 de la Constitución Política que consagra el derecho al debido proceso, contempla que el sindicado puede presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. Lo anterior, constituye un principio rector del procedimiento disciplinario desarrollado en el artículo 58 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “En desarrollo de la actuación los intervinientes autorizados tendrán derecho a presentar y controvertir las pruebas” (negrilla fuera del texto original). En la dinámica probatoria inmersa en el procedimiento disciplinario cobra singular relevancia el principio de investigación integral, contenido en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007 -o art. 18 del C.G.D.-, del cual
se desprende que el funcionario debe propender, bajo contornos legales, a la obtención de la verdad material. De esta forma, es evidente que una decisión judicial no podría caracterizarse como justa, si la misma está fundada en supuestos fácticos errados, por tanto, “la determinación verdadera de los hechos constituye … una premisa necesaria para la aplicación correcta de la ley que regula el caso” y el aseguramiento del debido proceso23. Descubrir la verdad material, como tarea esencial de la autoridad, tiene significativas repercusiones en el acopio probatorio, pero las labores de recopilación y práctica de medios de convicción por parte de la autoridad disciplinaria en un modelo procesal que en su esencia es de raigambre inquisitivo, no pueden estar orientadas exclusivamente a demostrar los elementos estructurantes de la responsabilidad disciplinaria, a modo de órgano acusador, sino también de todo aquello que la desvirtúe, ya que el esquema disciplinario no se ofrece como un escenario adversarial o de partes, y resultaría un despropósito poner en planos de igualdad, a 23 Taruffo, Michelle. Simplemente la verdad: el juez y la construcción de los hechos. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., Madrid, 2010, pág. 137. Pági na 10 | 21 A-9071
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quien ostenta la potestad sancionadora respecto del llamado a responder disciplinariamente. Incluso, la novedosa configuración procesal que trae la Ley 2094 de 2021 en punto de la separación de roles de investigación y juzgamiento para los procesos disciplinarios, que en esta jurisdicción, es el aplicable a los servidores judiciales, por más división funcional que exista, obliga del mismo modo a las autoridades, independientemente del rol que desarrollen, a respetar el principio de investigación integral, en el sentido de que su labor de averiguación deberá estar orientada bajo postulados de equivalencia en la obtención de la verdad material, frente a la definición probatoria de la responsabilidad o no del disciplinado, y guiada en el decurso procesal por la premisa capital de la presunción de inocencia, para de esta manera, auscultar no solo por la reafirmación o validación del hecho disciplinariamente relevante, sino también en la verificación de aquellas facticidades que excluyan o descarten la incursión en la falta. En el marco de la Ley 1123 de 2007, donde los roles de investigación y juzgamiento se fusionan en el magistrado ponente24, el principio de investigación integral se potencia, puesto que la audiencia de pruebas y calificación provisional, como bien lo indica su denominación, permite al implicado una vez conocida la noticia disciplinaria, solicitar y aportar los medios de convicción que sirvan a su defensa, y es en ese momento que se activa el principio, confiriendo la posibilidad de que el funcionario de conocimiento incluso, decrete pruebas de oficio, en pretensión de 24 La Corte Constitucional ha resuelto sobre su exequibilidad en sentencia C-328 del 27 de mayo de 2015.
Referencia: Expediente D-10489. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y recientemente en la sentencia C-440 del 1° de diciembre de 2022. Referencia: Expediente D-14802. MP. Alejandro Linares Castillo.
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Radicación N° 13001110200020180055601 ABOGADO EN APELACIÓN llegar a la verdad material, que bien puede ser incriminatoria o exculpatoria frente a la situación del disciplinado. Concluido el periodo probatorio, el funcionario determina si prosigue o da por terminado anticipadamente el procedimiento. En caso de la primera eventualidad, se habilita una última oportunidad procesal para que el investigado y/o defensor -contractual o de oficiodepreque la práctica de otros elementos suasorios que se evacuarán en la siguiente fase, esto es, la de juzgamiento: “Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión
de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. (…) La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación (…)” (negrilla fuera del texto original). De la mano con la norma anterior, el inciso primero del artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado dispone: “Artículo 106. Audiencia de juzgamiento. En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a Pági na 12 | 21 A-9071
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Radicación N° 13001110200020180055601 ABOGADO EN APELACIÓN su defensor, si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la
audiencia (…)” (negrilla fuera del texto original). El orden lógico-preclusivo de dicha etapa, exige en primer lugar, la práctica de las pruebas previamente ordenadas, en la oportunidad consagrada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, lo cual no obsta para que en aras de garantizar el principio de investigación integral, se adicione por parte de la magistratura un decreto probatorio en la audiencia de juzgamiento, buscando con ello llegar a la obtención de la verdad material (art. 85) y de paso salvaguardar el derecho de defensa. Destáquese entonces, que si se revisa la secuencia lógica procesal de los ritos surtidos al interior de la audiencia de juzgamiento, el traslado para alegaciones conclusivas está precedido de la “evacuación” de las pruebas que hayan sido decretadas; por consiguiente, se torna imperativo que el juzgador haga uso de todos los mecanismos legales a su disposición, a efectos de agotar esa etapa probatoria a plenitud. Claro está, tal exigencia deberá atender marcos de razonabilidad, sin llegar a escenarios de lo absurdo o lo imposible e, insístase, realizados los esfuerzos necesarios tendientes a lograr ese cometido, ya que dentro de los poderes de dirección que acompañan al funcionario, debe evitar igualmente que se susciten dilaciones injustificadas y bien puede motivadamente desistir de su práctica, con lo que se entenderá precluida esa fase del procedimiento, para abrir camino a los alegatos finales. Cuando se aterrizan las anteriores premisas al evento sub examine, se observa que en sesión del 11 de noviembre de 2020 el magistrado una
vez escuchó al disciplinado en versión libre, accedió a la petición Pági na 13 | 21 A-9071
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Radicación N° 13001110200020180055601 ABOGADO EN APELACIÓN probatoria, y de esta manera, concretamente decretó la práctica de dos testimonios a saber, los de los señores Félix Armando Cabrales Rosado y Luisa Fernanda Jiménez Herrera, al tiempo que insistió en el testimonio de Rosa María Espejo, decretado de oficio de forma pretérita. Sobre esta última prueba es necesario precisar, que desde el 23 de julio de 2019 el magistrado había decretado de oficio recepcionarla por intermedio de despacho comisorio -librado el 17 de febrero de 2020-, lo cual iteró en la etapa probatoria subsiguiente a la formulación de cargos -24 de febrero de 2020-, para luego en la fase de juzgamiento -11 de noviembre de 2020insistir en la misma. Acerca de su comparecencia y citación, se indicó por el magistrado en la última oportunidad: “… se decretan esos dos testigos para que por favor el día en que sea la audiencia que va a ser el 5 de abril de 2021 a las 11:30, esté pendiente con ella le manda el link para llegar y escuchar estos dos testimonios y por parte de esta magistratura se escuchará a la señora Rosa Espejo. Quedamos entonces para el día 5 de abril a
las 11:30 del año 2021” (min. 13:08-13:33). Sin embargo, en el acta de la audiencia, al relacionar los tres testigos, se anotó: “El disciplinable deberá reenviar el link de la audiencia a los anteriores a fin de que puedan participar en la misma” (folio 295, archivo digital 1; énfasis fuera del texto original). Así, mediante correo electrónico del 25 de abril de 2021 enviado por la oficial mayor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar al investigado, se adjuntó la siguiente citación: Pági na 14 | 21 A-9071
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 13001110200020180055601 ABOGADO EN APELACIÓN “Secretaria Sala Disciplinaria - Seccional Cartagena <secsdcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co> Jue 25/03/2021 11:01 AM Para: Luis Emerson Cabrales Rosado luisfelipe0102@outlook.com Cartagena de Indias D. T. y C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Oficio No. SGD-203-035222021
Señores:
FELIX ARMANDO CABRALES ROSADO
LUISA FERNANDA JIMENEZ HERRERA
ROSA MARIA ESPEJO_
El Banco, Magdalena
Referencia: Proceso Disciplinario Rad. 5562018
Querellante: JHONNY RONDON GONZALEZ
Disciplinado: LUIS EMERSON CABRALES ROSADO.
De conformidad a lo dispuesto por el Magistrado Ponente dentro del asunto de la referencia, Dr. ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, mediante proveído de fecha 11 de noviembre de 2020, me permito comunicarle que se fijó como fecha para la celebración de Audiencia de Juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, el día cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021) a las 11:30 am, dentro del proceso disciplinario de la referencia. Sírvase comparecer de manera puntual a diligencia de declaración bajo la gravedad del juramento sobre los hechos materia de investigación. La audiencia virtual que se realizará mediante el siguiente enlace: Haga clic aquí para unirse a la reunión Atentamente, LUZ KARELLY BURGOS PADILLA Oficial Mayor” (folios 305 a 306, archivo digital 1; negrilla fuera del texto original). El resultado final fue que el 5 de abril de 2021 sólo compareció el defensor de oficio y el quejoso, ante lo cual, el magistrado instaló la continuación de la audiencia de juzgamiento y luego de la presentación de los comparecientes, indagó: Pági na 15 | 21 A-9071
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 13001110200020180055601 ABOGADO EN APELACIÓN “Magistrado: Se le dirá doc
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