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CNDJ - 122.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Absuelve falta Art.34 Lit D Ley 1123-07-CONCURSO

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 122.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Absuelve falta Art.34 Lit D Ley 1123-07-CONCURSO
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 8029

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 180011102000 2019 00013 02 Aprobado según Acta de Sala No. 032 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado FARID JAIR RÍOS CASTRO, al transgredir los deberes profesionales establecidos en los numerales 10º y 18º c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas descritas en los artículos 34 literales c) y d) de la misma norma, a título de dolo, y el artículo 37 numeral 1° ibídem, a título de culpa, “en concurso material heterogéneo a la luz del numeral 2 del artículo 47 de la ley 734 de 2002, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123/07”, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DIEZ (10) MESES. 1 Sala dual integrada por los doctores MANUEL ENRIQUE FLÓREZ (Ponente) y Gloria Iza Gómez. Decisión vista en el archivo 68 del expediente digitalizado de 1ª Instancia

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Radicado No. 180011102000 2019 00013 02 Abogados en apelación de sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El 23 de enero de 2019, el señor JUAN GABRIEL ROBLES URIBE presentó queja disciplinaria contra el abogado FARID JAIR RÍOS CASTRO, manifestando los siguientes hechos: Indicó que, le otorgó poder al togado en el mes julio del año 2015 para interponer demanda en contra del Ejército Nacional, entregándole la documentación requerida, así como, la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) para gastos procesales. Mencionó que, el abogado presentó la demanda, sin embargo, esta fue inadmitida, pues faltaban algunos documentos, posteriormente, el togado la interpuso nuevamente, pero fue rechazada por lo mismo (sic), lo que desencadenó en el archivo del proceso. Agregó que, ante lo sucedido, el profesional del derecho le manifestó que el Juzgado no le había notificado sobre la inadmisión de la demanda, sin embargo, el abogado le reiteró que sí había presentado todos los documentos. Adujo que, comentó a otros abogados acerca del caso, quienes le señalaron que ya no se podía presentar la demanda. Finalmente, refirió que, trató de comunicarse con el letrado, siendo imposible, pues cuando se dirigía a la oficina, él nunca estaba2. Con la presentación de la queja se allegaron los siguientes documentos3: • Copia del poder otorgado al letrado.

2 Folio 1 al 3 del archivo 02 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 3 Folio 4 al 11 del archivo 02 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 2 | 41

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Radicado No. 180011102000 2019 00013 02 Abogados en apelación de sentencia • Copia del Contrato de Prestación de Servicios. • Copia de un recibo de caja menor por valor de dos millones de pesos ($2.000.000) por concepto de gastos procesales dirigido al abogado. 2.- El proceso correspondió por reparto al Magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro, el 23 de enero de 20194. 3.- Mediante Certificado No. 50708 del 25 de enero de 2019, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se estableció que el togado FARID JAIR RÍOS CASTRO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.117.507.402, es portador de la Tarjeta Profesional No. 238.575, vigente para la época de los hechos5. 4.- Mediante auto del 29 de enero de 2019, se realizó apertura del proceso disciplinario6 contra el letrado FARID JAIR RÍOS CASTRO y se fijó el día 6 de marzo del mismo año para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 5.- El 30 de enero de 2019, se enviaron comunicaciones a las direcciones físicas y de correo electrónico7; el 14 de febrero del mismo año, el investigado FARID JAIR RÍOS CASTRO se notificó

personalmente del contenido del auto de apertura de investigación disciplinaria en su contra8. 6.- Se allegó Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 127469 del 4 de febrero de 2019, expedido por la Secretaría Judicial de la 4 Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 5 Archivo 05 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 6 Archivo 06 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 7 Archivo 07 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 8 Archivo 09 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 3 | 41

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Radicado No. 180011102000 2019 00013 02 Abogados en apelación de sentencia Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se dejó constancia que no obra sanción alguna en contra del abogado FARID JAIR RÍOS CASTRO 9. 7.- El 28 de febrero de 2019, el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz, avocó conocimiento de las presentes diligencias10. 8.- Debido a la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional programada, por la inasistencia del disciplinable11, el 11 de marzo de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá fijó edicto emplazatorio, el cual, fue desfijado el 13 de ese mismo mes y año12. 9.- El 15 de marzo de 2019, se declaró persona ausente al disciplinable, designándole como defensora de oficio a la abogada

Laura Natalia Valenzuela Bermúdez, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 200713. El 8 de abril de 2019, el Magistrado Manuel Enrique Flórez, fijó el 21 de mayo del mismo año como fecha para realizar la diligencia14. 10.- El 21 de mayo de 2019, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional15, con la asistencia del disciplinable y su defensora de oficio; se reconoció personería jurídica al abogado William Ríos Castro como apoderado de confianza del investigado, el disciplinable indicó que no era su deseo rendir versión libre y se concedió el uso de la palabra a los intervinientes para solicitar 9 Archivo 08 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 10 Archivo 11 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 11 Ibidem 12 Archivo 12 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 13 Archivo 13 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 14 Archivo 15 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 15 Archivo 18 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 4 | 41

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Radicado No. 180011102000 2019 00013 02 Abogados en apelación de sentencia pruebas, sin embargo, se suspendió la diligencia con el fin de analizar el expediente. 11.- El 30 de mayo de 2019, debido a la incomparecencia del disciplinable y su defensor de oficio, no fue posible realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, por lo tanto, se dejó constancia que el expediente permaneció en Secretaría por el

término de tres días para que se justificara la inasistencia. Vencido el plazo anterior, el 26 de junio de 2019, se compulsó copias contra el abogado William Ríos Castro, en calidad de defensor de confianza del disciplinable por su inasistencia a la audiencia programada16. 12.- El 27 de junio de 2019, se le notificó al abogado Augusto Eduardo González Arias, que fue designado como defensor de oficio del disciplinable y el 3 de julio de 2019, se dejó constancia de la aceptación de dicho cargo17. 13.- Luego de reprogramar la audiencia de pruebas y calificación provisional por dos veces consecutivas, la misma se llevó a cabo el 1° de octubre de 2019, con la asistencia del investigado y su defensor de confianza18; el disciplinable indicó que no era su deseo rendir versión libre y se incorporaron algunas pruebas. 14.- Reprogramada la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la misma se celebró el 20 de febrero de 2020, con la presencia del disciplinable y su defensor de oficio; se incorporaron algunas pruebas19. 16 Archivo 20 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 17 Archivo 21 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 18 Archivo 28 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 19 Archivo 34 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 5 | 41

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Radicado No. 180011102000 2019 00013 02 Abogados en apelación de sentencia 15.- Una vez reprogramada la continuación de la audiencia de

pruebas y calificación provisional, el 15 de octubre de 2020, esta se llevó a cabo con la presencia del defensor de oficio del investigado y el quejoso, posteriormente se conectó el disciplinable; se incorporaron algunas pruebas y se realizaron las siguientes actuaciones20: - Se amplió la queja por parte del señor JUAN GABRIEL ROBLES URIBE, quien indicó que el abogado investigado a la fecha “no le ha resuelto nada” y tampoco ha recibido ninguna especie de resarcimiento de su parte; manifestó que, el togado se comunicó con él para continuar con la encomienda, pero este ya no confiaba, pues no se había hecho nada durante cinco años, por lo tanto, no llegaron a ningún acuerdo. Manifestó que, su esposa Jeimy Sierra Ospina tiene conocimiento de los hechos sucedidos; señalando que, le otorgó poder al togado en el mes de julio de 2015 y a los 15 o 20 días, este le dijo que ya había presentado la demanda, pero no sabía si ello era verdad 21. Señaló que, el letrado le solicitó algunos documentos para interponer la demanda y él se los entregó aproximadamente en mes y medio. Mencionó que, el profesional del derecho le entregó el número de radicado del proceso y el quejoso averiguaba sobre el mismo en la página web de la Rama Judicial. Adujo que, luego de entregarle los documentos al togado, el quejoso iba a la oficina cada 15 o 20 días y este le decía que el proceso iba bien, encargándole al cliente que estuviera pendiente del asunto. 20 Archivo 50 del expediente digitalizado de 1ª Instancia

21 18:25 a 18:31 Pági na 6 | 41

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Radicado No. 180011102000 2019 00013 02 Abogados en apelación de sentencia Posteriormente, señaló que, el togado cambió la dirección de oficina, donde al buscar al abogado, los dependientes judiciales le decían que no se encontraba y al llamarlo, siempre estaba ocupado, sin darle razón del proceso; o cuando lo llamaba, le decía que ya iba para allá, pero lo dejaba esperando. Añadió que, una vez, al observar en la página web, aparecía que la demanda la habían rechazado, concediendo el término de 10 días para aportar los documentos faltantes; al comentarle tal situación al togado, este le señaló que se encontraba enfermo y que por eso no había allegado las copias faltantes, por lo que se venció el plazo para subsanar la demanda, sin embargo, el profesional del derecho le manifestó que enviando la incapacidad médica al Juzgado de conocimiento, se renovaban los términos. 16.- El 11 de diciembre de 2020, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional22, con la presencia del defensor de oficio del investigado y el quejoso; se recibieron las siguientes declaraciones: - Declaración rendida por la señora Jeimy Sierra Ospina, esposa del quejoso, quien indicó conocer al togado aquí investigado, ya que lo ha visto aproximadamente cuatro veces, una vez, cuando le comentaron el caso, otra, para entregarle documentación, luego,

para preguntarle como iba el proceso y la última vez, en la casa de ella aproximadamente tres meses atrás. Manifestó que, el día que le comentaron el proceso al abogado, él lo leyó por encima y les solicitó la entrega de un dinero. Llevaron los documentos en septiembre de 2015 y su esposo firmó dos 22 Archivo 54 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 7 | 41

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Radicado No. 180011102000 2019 00013 02 Abogados en apelación de sentencia poderes y un contrato de prestación de servicios. Precisó que, al indicarle al abogado que el proceso se había archivado, este les comentó que no le habían llegado las notificaciones y posteriormente les dijo que estaba enfermo23, pero si allegaba la incapacidad médica, el proceso se volvía a activar. - Declaración rendida por el señor Julián Mateo Benavides Rodríguez, quien señaló ser dependiente judicial del abogado RÍOS CASTRO desde mayo de 2018, indicó que ha tramitado varios procesos civiles y administrativos. Adujo no conocer a profundidad la queja presenta por el señor JUAN GABRIEL ROBLES, mencionando que nunca lo ha visto. Tampoco conoció el caso, ni a su esposa. Finalmente señaló que, no ha tenido la oportunidad de hablar con el abogado aquí investigado. - Declaración rendida por el señor Dayro Alexander Sánchez Henao, quien dijo conocer al togado RÍOS CASTRO desde hace 4 años, pues trabajó con él como dependiente judicial desde

mediados del año 2017 hasta mediados del 2018, encargado de hacer seguimiento de algunos procesos, específicamente los trámites administrativos. Mencionó que, después de que el quejoso y su esposa entregaron los documentos, frecuentaban la oficina y en ocasiones puede que no estuviera el abogado, pero siempre procuraban concretar una cita, mencionando que, si iban sin cita, puede que no lo encontraran. Expresó que, por un comentario de un dependiente judicial de ese 23 Minuto 50:05 audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 11 de diciembre de 2020 Pági na 8 | 41

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Radicado No. 180011102000 2019 00013 02 Abogados en apelación de sentencia momento, se enteró que se le entregó el memorial de subsanación al cliente y este se comprometió a llevar los documentos al Juzgado. 17.- El 10 de febrero de 2021, se realizó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional24, con la asistencia del defensor de oficio del investigado; se escuchó el testimonio rendido por Jefferson Camilo Méndez Parra, en los siguientes términos: Manifestó ser abogado independiente, añadió conocer al investigado desde el año 2016, ya que trabajó como su dependiente judicial hasta el año 2017, indicó que revisaba algunos procesos, atendía al público y organizaba el archivo, entre otras actividades. Señaló no conocer o distinguir al quejoso, tampoco a la esposa. 18.- El 30 de abril de 2021, se realizó la continuación de la

audiencia de pruebas y calificación provisional25,con la asistencia del defensor de oficio del investigado, el disciplinable que se conectó al final de la diligencia y nombró un apoderado de confianza; se formularon cargos contra el abogado FARID JAIR RÍOS CASTRO, por el presunto incumplimiento de los deberes profesionales contenidos en los numerales 10° y 18° literal c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la presunta comisión de las faltas disciplinarias descritas en los literales c) y d) del artículo 34 a título de dolo y el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa. 24 Archivo 59 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 25 Archivo 64 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 9 | 41

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Radicado No. 180011102000 2019 00013 02 Abogados en apelación de sentencia Por cuanto, el disciplinable no informaba con veracidad la evolución del asunto y les alteraba la información a los clientes, indicando que todo iba bien, con el fin de ocultar su negligencia, al punto que el quejoso y su esposa se enteraron del archivo de la demanda por su propia cuenta. Además, el abogado abandonó las labores encomendadas, omitiendo obrar diligentemente, ya que, una vez presentada la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, esta fue rechazada ante la falta de subsanación oportuna de la misma. 19.- El 23 de junio de 2021, se realizó la audiencia de

juzgamiento26, en la cual, el disciplinable rindió versión libre y su defensor de confianza presentó los alegatos de conclusión. - En versión libre, el disciplinable señaló que encontró unas conversaciones anteriores con el quejoso, en las cuales, le manifestaba al cliente que estaba atravesando por una situación de salud complicada y adicionalmente, le indicó que era necesario allegar unas copias ante el Juzgado para dar trámite al proceso. Refirió que, allegaría dichas conversaciones al plenario puesto que hasta ahora las estaba recuperando. Manifestó que, entregar los documentos era algo que no requería de la pericia de un abogado; adujo que, le otorgó la confianza al cliente, ya que él lo requirió y se comprometió a allegar las copias requeridas. Indicó que hasta ese momento rindió versión libre porque no recordaba los hechos. Finalmente, señaló que, siempre ha tratado de ser lo más diligente posible y ha tomado las precauciones necesarias para llevar a cabo todos sus procesos. - En los alegatos de conclusión, se señaló que, frente a los cargos 26 Archivo 67 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Página 10 | 41

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Radicado No. 180011102000 2019 00013 02 Abogados en apelación de sentencia endilgados se mencionó que el abogado no comunicó al quejoso del proceso, pero en las alegaciones rendidas por los dependientes judiciales y en la ampliación de la queja, se manifestó que el querellante se acercaba a la oficina y aquellos le indicaban de las

actuaciones del proceso, por lo que consideraba que se debían desestimar dichos cargos. Por otra parte, manifestó que se endilgó el hecho de callar ciertos hechos, pero que existían pruebas de que la documentación solicitada por el Juzgado debía ser allegada por el cliente, como lo indicó uno de los testigos y sin necesidad de experticia de un abogado para ello. Añadió que, se enviaría la prueba de las conversaciones por parte de su defendido. 20.- El acervo probatorio se integró entre otros por: • Informe donde consta que el abogado FARID JAIR RÍOS CASTRO actuó como apoderado del señor JUAN GABRIEL ROBLES URIBE en proceso que se repartió al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de FlorenciaCaquetá. • Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2016-125 remitido en calidad de préstamo por el Juzgado 1º Administrativo de Florencia-Caquetá. • Ampliación de la queja. • Testimonios de los señores Jeimy Sierra Ospina, Julián Benavides Rodríguez, Dayro Alexander Sánchez Henao y Jefferson Camilo Méndez Parra. Página 11 | 41

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Radicado No. 180011102000 2019 00013 02 Abogados en apelación de sentencia DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá declaró disciplinariamente responsable al abogado FARID JAIR RÍOS

CASTRO de transgredir los deberes profesionales establecidos en los numerales 10 y 18 c) del artículo 28 y la incursión en las faltas descritas en los artículos 34 literales c) y d), a título de dolo y el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, “en concurso material heterogéneo a la luz del numeral 2º del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123/07”, por lo que lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DIEZ (10) MESES, con base en los siguientes argumentos: La Sala de instancia, hizo un recuento pormenorizado de las actuaciones que se llevaron a cabo dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2016-125, tramitado en el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Florencia, así como de las pruebas obrantes en el proceso disciplinario. Resaltó que, el testimonio del señor Dayro Alexander Sánchez Henao al ser de oídas, no generaba la certeza necesaria para acreditar que los papeles de la subsanación de la demanda le hubiesen sido entregados al quejoso para que él los presentara en el Juzgado. Añadió que, el disciplinable no allegó los presuntos chats que anunció, donde se recargaba en el querellante el deber de subsanar la demanda, evento que, en todo caso, aunque fuera probado, tampoco era aceptable, siendo el mandato en cabeza del disciplinable quien tenía la obligación de llevar la documentación Página 12 | 41

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Radicado No. 180011102000 2019 00013 02 Abogados en apelación de sentencia ante los Juzgados, con su presentación personal o por intermedio de sus dependientes, pues era su responsabilidad. Así las cosas, adujo que se encontraba probado que el togado adelantó la demanda de medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 12 de febrero de 2016, tal como se pactó en el contrato de prestación de servicios suscrito el 31 de agosto de 2015 con el quejoso; que se le canceló la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) para “gastos procesales”, así mismo que hasta donde los atendió desconocían los inconvenientes procesales, pues el letrado les informaba que el proceso iba bien, cuando en realidad se había rechazado la demanda, y la falta de información por parte de aquel sobre el avance del proceso, pues se enteraron por su cuenta del rechazo y luego del archivo de la demanda al hacer las averiguaciones del caso por su propia cuenta. Indicó que, era deber del abogado adelantar el proceso, más cuando contaba con dependientes y empleados que podían hacer las labores de radicar los documentos, en este caso la subsanación de la demanda, pero no lo hizo, originando el rechazo de la misma mediante auto del 5 de julio de 2016 y la devolución de los documentos, en tanto sin prueba alguna le atribuyó la culpa a su cliente cuando era su responsabilidad el trámite del medio de control, conforme se comprometió en el contrato de prestación de servicios que suscribió. Manifestó la falta de diligencia del profesional del derecho frente al

trámite del proceso No. 2016-00125, ante la cual, no existió justificación alguna, así como tampoco la hubo por la violación del deber de informar verazmente a su cliente sobre la constante Página 13 | 41

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Radicado No. 180011102000 2019 00013 02 Abogados en apelación de sentencia evolución del proceso, sin olvidarse que fueron dos (2) los rechazos que tuvo la demanda con falencias que dieron lugar a la inadmisión inicial del libelo y el descuido para subsanar la demanda que finalizó en el rechazo y archivo, lo que ratificaba su descuido en el mandato conferido. Así mismo, en consonancia con el pliego de cargos, la Sala de instancia advirtió la conducta disciplinariamente reprochable por parte de investigado. En primer lugar, ante su falta de diligencia en el desarrollo del mandato conferido, originando no solo la inicial inadmisión de la demanda, sino su posterior rechazo y archivo al no subsanarla dentro del término legal como fue indicado en auto fechado 16 de mayo de 2016. En segundo lugar, al no informarle a los clientes esos impases ni la evolución del asunto, debiendo ellos enterarse por sí mismos y cuando tenían comunicación con él, les alteraba la información correcta, diciéndoles que todo iba bien cuando ocurría lo contrario, al punto que fueron el quejoso y su esposa quienes por su cuenta realizaron averiguaciones en la página de la Rama Judicial, dándose cuenta del rechazo y archivo de la demanda, procediendo a hacer el reclamo al togado quien se escudaba en haber estado

enfermo sin que obrara prueba alguna que sustentara su dicho y mucho menos en que debía el quejoso llevar la documentación para subsanar la demanda. Indicó que, la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se configuró por la negligencia y dejación del letrado al no subsanar la demanda, lo que se constituyó en el abandono del proceso; mientras que, las faltas de los literales c) y d) del artículo 34 ibídem, devenían por alterar la información Página 14 | 41

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Radicado No. 180011102000 2019 00013 02 Abogados en apelación de sentencia correcta al decirle al quejoso que todo estaba bien, cuando en realidad habían rechazado la demanda, además, al no haberle informado del trámite del asunto encomendado, pues debieron los clientes enterarse por su cuenta, haciendo las averiguaciones en la página del Juzgado. Por lo tanto, el a quo señaló que la tipicidad fue plural, dado que con la actuación contra cada bien jurídico y deber, infringió las normas que consagran las aludidas faltas, por lo que se le atribuyó “en concurso heterogéneo a la luz del numeral 2º del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123/07”. Por lo anterior, encontró infundado el descargo del disciplinable en el que recargó en el quejoso la causa del fracaso en el proceso, al no haber cumplido la supuesta carga de llevar los documentos al

Juzgado, así como que al quejoso se le brindaba la información del proceso cuando acudía a la oficina del togado, pues no se aportó evidencia alguna de ello. Agregó que, el abogado no subsanó la demanda del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con lo cual el quejoso perdió la oportunidad de ser reintegrado a su puesto de trabajo en el Ejército Nacional e indemnizado, pues al omitir ello, la acción caducó por haber transcurrido más de cuatro (4) meses desde la fallida conciliación prejudicial; tampoco entregó información del proceso y cuando lo hizo, falseó la información diciendo que todo iba bien, incumpliendo sus deberes profesionales y vulnerando esos bienes jurídicos sin justificación alguna y sin estar amparado por causal alguna excluyente de la antijuridicidad. Página 15 | 41

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Radicado No. 180011102000 2019 00013 02 Abogados en apelación de sentencia Añadió que, al abogado se le imputó a título de dolo las faltas de los literales c) y d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que, con conocimiento y voluntad, el investigado de manera desleal falseó la verdad, diciéndole al quejoso que el proceso iba bien, como también le callaba la evolución del asunto y situaciones inherentes a la gestión, no informó del rechazo y archivo de la demanda, pese a que podía contactarlo, máxime cuando acudía con frecuencia a la oficina.

Por otro lado, añadió que, la falta de que trata del numeral 1º del artículo 37 ibídem fue endilgada a título de culpa, en razón a la negligencia, dejación y descuido del disciplinable en no subsanar la demanda conforme lo solicitaba el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Florencia conllevando al rechazo de la misma, archivo y orden de devolución de los documentos. Para la dosificación de la sanción, la primera instancia señaló que, la conducta por la que incurrió en la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 fue la principal y más gravosa, a pesar de ser culposa, pues el actuar del disciplinable tenía tal importancia en la representación del quejoso, donde requería un trámite oportuno y el restablecimiento de su trabajo, como el pago de acreencias dejadas de percibir y obtener los beneficios en salud y pensión. Advirtió que, se configuró el agravante del literal c) numeral 2° del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues se afectaron derechos fundamentales del debido proceso, salud, derecho al trabajo y, la pronta y eficaz administración de justicia, al no poder el quejoso acceder a una pronta y debida administración de justicia perdiendo la oportunidad en virtud de la caducidad de la acción, además del Página 16 | 41

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Radicado No. 180011102000 2019 00013 02 Abogados en apelación de sentencia reiterado rechazo de la incompleta y antitécnica demanda. Así

como también, en el agravante del numeral 3° ibídem, pues el disciplinable atribuyó la responsabilidad de su descuido al quejoso. Adicionalmente, indicó que, el abogado fungió como contraparte de la Nación, por lo que debía aplicarse el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 y que por el concurso de faltas calificadas como dolosas, aunque menos gravosas, como la de los literales c) y d) del artículo 34 de la misma norma, dio aplicación al “numeral 2º del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, por remisión del artículo 16 del Código Disciplinario del Abogado”, por lo que consideró imponerle la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DIEZ (10) MESES. Finalmente, ordenó compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación contra el señor Dayro Alexander Sánchez Henao, porque al parecer faltó a la verdad en su declaración con el fin de favorecer al disciplinable. DEL RECURSO DE APELACIÓN La Sentencia de primera instancia fue enviada mediante correo electrónico el 26 de mayo de 202227, contra dicha decisión el investigado presentó recurso de apelación el 3 de junio del mismo año28, así: En primer lugar, mencionó que los motivos de inconformidad con la decisión proferida por el a quo, se deben a la falta del funcionario 27 Archivo 82 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 28 Archivo 83 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Página 17 | 41

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 8029

Radicado No. 180011102000 2019 00013 02 Abogados en apelación de sentencia en la debida valoración de la prueba, toda vez que no obró con imparcialidad al emitir un fallo, desestimando las versiones de los testigos del extremo pasivo de la litis, al punto de desacreditar e incluso asegurar que faltaron a la verdad y por ello, incluso ordenó compulsar copias a quienes presenciaron los hechos y acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar como en realidad sucedieron los hechos. Adujo que, se realizaron apreciaciones subjetivas respecto a cómo debieron haber sido las circunstancias, teniendo en cuenta que, si se consideraba que las declaraciones no eran lo suficientemente claras, se debió ordenar su ampliación hasta llegar a la verdad real de los hechos. En segundo lugar, indicó que, es importante que el quejoso y su esposa sean escuchados en interrogatorio por parte del investigado, pues en varias diligencias, el quejoso manifestó que efectivamente cuando el disciplinable se comunicaba con el señor JUAN GABRIEL ROBLES URI

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