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CNDJ - 122.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Prescribe falta Art.30-4 Ley 1123-07- Confirma f

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 122.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Prescribe falta Art.30-4 Ley 1123-07- Confirma f
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: MIRYAM VICTORIA BALBÍN JIMÉNEZ

Informante: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE

ITAGÜÍ Radicación: 05001-11-02-000-2019-00354-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 29 de noviembre de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 96

1. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en Sala ordinaria No. 072 de 14 de septiembre de 2023, por no alcanzar la mayoría para su aprobación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo

257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar en grado jurisdiccional de Consulta, la sentencia de 27 de mayo de 20222, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora Miryam Victoria Balbín Jiménez por el incumplimiento a los deberes establecidos en el artículo 28, numerales 5 y 6 del Código Disciplinario del Abogado y en consecuencia, la incursión en las faltas tipificadas en el numeral 10 del artículo 30 y numeral 4 del artículo 30 ibídem, a título de dolo, sancionándola con suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la

profesión. 1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala de instancia integrada por Gustavo Adolfo Ledesma Henao (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal Archivo digital nro. 040, actuación de primera instancia.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó que Miryam Victoria Balbín Jiménez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.774.272, se encuentra inscrita como abogada y es titular de la tarjeta profesional No.116.838 del Consejo Superior de la Judicatura.3

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó por la compulsa de copias que ordenó el Juzgado Segundo Penal de Itagüí, en sentencia de tutela, de 6 de febrero de 2019,4 al interior del radicado No. 2018-00448, en ocasión a que la encartada en el escrito de impugnación de esa acción, el 6 de diciembre de 2018, incluyó afirmaciones contrarias a la verdad, en relación al tiempo laborado por el señor Gabriel de Jesús Martínez Arroyave en la empresa Lumager, buscando con ello desviar el criterio del operador Judicial.

Igualmente, se resaltó en el informe que el 1° de agosto de 2018, la

encartada le remitió oficio al señor Gabriel de Jesús Martínez Arroyave, donde de manera falaz le informó su desvinculación del sistema de seguridad social, especificando que el Ministerio del Trabajo había cerrado la actuación relacionada con la autorización para dar por terminada la relación laboral y que, por lo tanto, era su deber acudir a la jurisdicción administrativa, cuando quien debía hacerlo era su representada. Todo ello debido a que, la empresa Lumager en abril 11 de 2017, solicitó al Ministerio de trabajo autorización para dar por terminada la relación laboral con el señor Martínez Arroyave y una vez recibida la respuesta negativa de parte del Ministerio de Trabajo que protegió los derechos laborales del señor Martínez, la empresa le otorgó poder a la letrada encartada, para que presentará los recursos de Ley en contra de lo decidido dentro del acto administrativo. 3 Archivo digital 04, actuación primera instancia 4Archivo digital 03, actuación primera instancia Pági na 2 | 30 Luego, en sentencia de 27 de noviembre de 2018 el Juzgado Segundo Penal de Itagüí, concedió el amparo tutelar interpuesto por el señor Martínez Arroyave, ordenando su reintegro junto con la reanudación del contrato laboral. En contra de esta decisión, la abogada disciplinable presentó impugnación, exponiendo de manera maliciosa, mendaz e intencional el desconocimiento del tiempo realmente laborado por el accionante en la empresa Lumager.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el informe,5 mediante providencia del 1° de abril de 2019, la

Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de Miryam Victoria Balbín Jiménez, ordenando dar cumplimiento a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, consultando los antecedentes disciplinarios de la encartada y efectuando las notificaciones de rigor, fijando como fecha para la primera audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 10 de septiembre de 2019 a las 8:40 a.m.6 En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 10 de septiembre de 2019, con la asistencia de la disciplinable y constancia de la no asistencia del Ministerio Público, la Sala aperturó la diligencia y hechas las presentaciones y previsiones de Ley, se dio lectura a los hechos que dieron lugar a la compulsa de copias, preguntándole a la abogada investigada si deseaba rendir versión libre. Versión Libre. La encartada sostuvo que fue contratada para defender los derechos de Lumager, que, el señor Gabriel de Jesús Martínez Arroyave, instauro varias acciones de tutela que no le prosperaron con respecto a Lumager, salvo la última acción, en la cual él argumentó que tenía problemas vestibulares, cuando el problema de aquel no era ese, era gástrico. Adujo que se elevó un procedimiento ante el Ministerio de Trabajo y este emitió una resolución donde al señor Martínez Arroyave se le reconoció el reintegro, razón por la cual aquel acudió a una tutela y allí ratificó lo resuelto 5Archivo digital 03, actuación primera instancia 6Archivo digital 05, actuación primera instancia Pági na 3 | 30

por el Ministerio. Aseguró que ella actuó en defensa de los derechos de la señora Luz Marina, pero que su poderdante tomó la decisión de no contratarla más, que supo que al señor Martínez le habían pagado y que continuó laborando en la empresa, que por eso es que ella está ahí. La Magistrada le precisó que ella “estaba ahí” por las afirmaciones contrarias a la realidad, plasmadas en el escrito de impugnación que presentó dentro de la acción de tutela. La togada investigada se ratificó en lo dicho en su defensa, esto es frente a los antecedentes de la acción de tutela y de la desvinculación del accionante de la empresa de su poderdante. La Sala le dio traslado para que presentará o solicitará las pruebas que pretendía hacer valer en su defensa. la disciplinable solicitó el testimonio de la representante legal de la firma Lumager. La instancia se pronunció sobre la parte probatoria y ordenó; (1). Oficiar a la sociedad Lumager, representada por la señora Luz Marina Restrepo Gómez a efectos de que certifique si la empresa dio cumplimiento a la acción de tutela 2018-00448, proferida por el Juzgado Segundo Penal de Itagüí que amparó los derechos del señor Martínez, indicando en que fecha fue reintegrado y si se le cancelaron los salarios dejados de percibir, así como los aportes a salud, pensión y riesgos laborales. (ii). Escuchar el testimonio de la señora Luz Marina Restrepo Gómez. (iii) Oficiar al Juzgado Segundo Penal de Itagüí para la remisión de copia autentica digital, de la tutela

radicada con el número 2018-00448, promovida por Gabriel de Jesús Martínez Arroyave contra Luz Marina Restrepo Gómez. Para la continuación de las diligencias se fijó como fecha, el día 19 de marzo de 2020 a las 3:10 p: m. En virtud de la pandemia Covid 19, se reprogramó la audiencia para el día 19 de mayo de 2021 a las 2:00 p.m.7 En audiencia de pruebas y calificación provisional de 19 de mayo de 2021, con la asistencia de la disciplinable, la Sala dejo constancia que las pruebas documentales decretadas fueron contestadas y dispuso de su integración formal al expediente para ser valoradas en el momento procesal pertinente, dando traslado de ellas a la disciplinable para los efectos de Ley. 7Archivo digital 16, actuación de primera instancia Pági na 4 | 30 A efectos de continuar con la evacuación de las pruebas, la Sala le preguntó a la letrada encartada, sobre la señora Luz Marina Restrepo, que estaba citada a rendir declaración. La togada contestó que la señora Restrepo le manifestó que no podía asistir por encontrase enferma de una artrosis, entregándole copia del diagnóstico, informándole que al señor Martínez Arroyave, se le había pagado todo. La Sala ordenó insistir en la declaración de la señora Luz Marina Restrepo Gómez, fijando como fecha para evacuar esa prueba y continuar con la audiencia para el día 29 de julio de 2021 a las 11:00 a.m. En audiencia de pruebas y calificación provisional del día 29 de julio de 2021, con la asistencia de la disciplinable y constancia de no

comparecencia del Ministerio Público. El Despacho continuó con la declaración de la señora Luz Marina Restrepo Gómez a quien se le leyeron e hicieron las previsiones de Ley. La testigo manifestó que el señor Gabriel Martínez, trabajaba con ella bajo contratos por obra y labor a término fijo, que le dio un trabajo por dos días y el se enfermó y de ahí empezó a incapacitarse, que ella empezó a averiguar en el Ministerio de Trabajo, que podía hacer ya que el contrato había quedado de palabra. Sostuvo que, en vista de que en la oficina de trabajo le decían que no se podía retirar, que tenía que esperar, entonces decidió contratar los servicios de la investigada y con ella fueron nuevamente a la oficina de trabajo y la repuesta fue la misma, que el señor no se podía retirar, entonces cansada de la situación, ya que el señor Martínez era muy grosero, le dijo a la abogada que ella lo iba a retirar y ella le contestó que si lo retiraba seria bajo su absoluta responsabilidad y quedaron ahí, entonces ella lo sacó, cuando llegó la tutela que tenía que pagarle esa plata al señor y volverlo a vincular, ella acató todo lo que la tutela le dijo y eso es todo lo que ha pasado. Ante las preguntas de la disciplinable, la declarante manifestó que la abogada, sí le había informado que la responsabilidad de la demanda recaía sobre ella, que por su actuar podrían demandarla y que muy probablemente tendría que pagarle al señor Martínez y que eso podría traerle problemas a la abogada, que la letrada si le explicó que podría

pasar, pero que ella tomó sus propias decisiones. Pági na 5 | 30 El Despacho en los términos del articulo 105 de la Ley 1123 declaró cerrada la etapa probatoria, sin que se observara causal de nulidad que invalidara lo actuado, anunciando que se procedería a la calificación jurídica de la actuación y para ello fijó como fecha el día 11 de agosto de 2021 a las 8 a.m. En Audiencia de pruebas y calificación provisional del día 11 de agosto de 2021, con la asistencia de la abogada investigada, una vez hechas las presentaciones, la instructora procedió a hacer lectura de los hechos que motivaron el informe, de los actos procesales y audiencias surtidas al interior de la misma, así como las pruebas decretadas y recibidas, procediendo a calificar la actuación así: Primer cargo. Se imputó la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 33, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, en concordancia con el deber previsto en el numeral 6° del artículo 28 ibidem. En ocasión a que la abogada Miryam Victoria Balbín Jiménez, en la sustentación de la impugnación de la acción de tutela radicada con el No. 2018-00448, plasmó que la relación laboral del señor Gabriel Martínez Arroyave con la empresa Lumager – Luz Marina Restrepo Gómez, tuvo como fecha de inicio el día 13 de enero de 2015 y fecha de terminación el día 24 de febrero del mismo año, pretendiendo desconocer que la relación laboral del señor Martínez con la empresa era

de vieja data y que muy probablemente la disciplinada tenía conocimiento de ello, como asesora jurídica de dicha empresa, pues también fue notificada de la Resolución 1625 de 25 de julio de 2018, proferida por el Ministerio de Trabajo, donde no se autorizó la terminación laboral entre las partes, todo con el fin de desviar el recto criterio de la autoridad judicial. Segundo Cargo. Se reprochó por el a quo que la profesional pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber consagrado en el numeral 5° del artículo 28 ibidem, a título de dolo. Lo anterior, por cuanto la abogada investigada actuando como apoderada de la empresa Lumager, dentro del trámite ante el Ministerio de Trabajo, fue notificada de la Resolución 1625 del 25 de julio de 2018, resolución que no autorizó la terminación de la relación laboral entre la empresa Lumager y el Pági na 6 | 30 señor Gabriel de Jesús Martínez Arroyave, que además de confirmar la no autorización descrita, se le dijo a la parte recurrente que se encontraba agotada la vía gubernativa y qué contra esas decisiones solo procedían las acciones contenciosas administrativas. No obstante, la disciplinable el 1° de agosto de 2018, le remitió una comunicación al señor Martínez Arroyave indicándole que el Ministerio de Trabajo había determinado el agotamiento de la vía gubernativa y que era de su resorte actuar ante lo contencioso administrativo en razón al cierre del proceso, puntualizando que había sido retirado de la seguridad social,

haciéndole llegar copia de la resolución mencionada, información que presuntamente no corresponde a la decisión del Ministerio de Trabajo, actuando de mala fe. Finalizada lo anterior, se dejó constancia que la encartada, allegaría como, pruebas documentales para la etapa de juzgamiento; (i). Certificación de la contratación laboral que tuvo con la empresa Lumager. (ii) La certificación laboral con otras empresas. Se fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el día 1° de diciembre de 2021 a las 8 a.m. Mediante auto de 11 de enero de 2022, se reprogramó para el 22 de marzo de 2022 a las 4:00 p.m.8 En Audiencia de Juzgamiento de 22 de marzo de 2022, asistió la letrada investigada. La Sala instaló la audiencia, concedió la palabra a la disciplinable para que presentará sus alegatos de conclusión. La abogada anotó que sí obró como apoderada de la empresa Lumager de la señora Luz Marina Restrepo Gómez, que ella le contrató durante el periodo de julio 31 de 2018 hasta septiembre 30 de 2018, que el señor Gabriel Martínez interpuso 5 acciones de tutela, siendo la última acción de tutela salió favorable a él y el juzgado de conocimiento ordenó la compulsa de copias para que se investigara su accionar, consideró que ella nunca actuó de mala fe y mucho menos con dolo, ya que tanto la señora Luz Marina como el señor Gabriel eran conocidos suyos al ser vecinos de su suegro. Adicionó, que en ese entendido ella efectuó la contestación y al iniciar el

procedimiento de parte del Honorable Magistrado, se le resarcieron todos los derechos al señor Martínez en relación al reintegro y el dinero 8Archivo digital 033, actuación primera instancia Pági na 7 | 30 adeudado. Que una vez la señora Luz Marina al darse cuenta que se encuentra inmiscuida en este proceso investigativo, desistió de darle empleo y solamente laboró con ella tres meses. Afirmó que actuó de buena fe y en derecho, solicitando el archivo de la investigación. Pruebas. Dentro de la presente actuación, se decretaron y practicaron, entre otras las siguientes pruebas: - Oficio 149 del 18 de febrero de 2019, remitido por el Juzgado 2° penal del Circuito de Itagüí, allegando las copias de los documentos pertinentes para el inició de la investigación disciplinaria en contra de la doctora Myriam Victoria Balbín Jiménez.9 - Fallo de tutela, amparando transitoriamente los derechos fundamentales del señor Martínez Arroyave, proferido por el Juzgado 2° Penal Municipal de Itagüí el día 27 de noviembre de 201810. - Fallo de Tutela en segunda instancia, confirmando la decisión de primera instancia que amparó los derechos del señor Martínez Arroyave, proferido el 6 de febrero de 201911. - Copia de la resolución 1625 de 25 de julio de 2018, por medio de la cual se confirmó la resolución 766 de 17 de abril de 2018, expedida por el Coordinador del grupo de atención al ciudadano y trámites del Ministerio de Justicia12. - Notificación de la resolución 1625 de 25 de julio de 2018, a la

abogada Balbín Jiménez13. - Copia del escrito remitido al señor Gabriel de Jesús Martínez Arroyave por la doctora Miryam Victoria Balbín Jiménez el día 1° de agosto de 201814.

  • Historias Clínicas del señor Gabriel de Jesús Martínez Arroyave15. - Historia Laboral del señor Gabriel de Jesús Martínez Arroyave, constancia de relación laboral desde marzo de 2005 hasta agosto de 2018, con la señora Luz Marina Restrepo.16

9Archivo digital 03, actuación primera instancia 10 Archivo digital 13CD (2) folios 92 a 98, actuación primera instancia 11 Archivo digital 13CD, folios 150 a 156, actuación primera instancia 12 Archivo digital 13CD, (3) Folios 44 a 47, actuación primera instancia 13 Archivo digital 13CD, (3) Folio 49, actuación primera instancia 14 Archivo digital 13CD, (3) Folio 48, actuación primera instancia 15 Archivo digital 13CD, (3) Folios 12 a 32, actuación primera instancia Pági na 8 | 30 - Testimonio de la señora Luz Marina Restrepo17.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Seccional de instancia mediante sentencia del 27 de mayo de 202218, resolvió declarar responsable disciplinariamente a la abogada Miryam Victoria Balbín Jiménez, del incumplimiento a los deberes establecidos en los numeral 5 y 6 del Código Disciplinario del abogado y en consecuencia de las faltas tipificadas en los artículos 30.10 y 30.4 ibídem, a título de dolo y por ello impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión

por el termino de dos (2) meses. La Comisión Seccional para arribar a su decisión sostuvo que, la presente acción disciplinaria se originó a instancia de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí – Antioquia, al conocer por vía de impugnación de tutela, los hechos por los que consideró que la abogada Miryam Victoria Balbín Jiménez, podría estar incursa en faltas penales y disciplinarias. La instancia hizo un recorrido a través de los hechos, la actuación procesal y las audiencias de pruebas y calificación provisional, celebradas los días 10 de septiembre de 201919, 10 de mayo de 202120, 29 de julio de 202121 y 11 de agosto de 202122 fecha en la que se efectuó la calificación de merito de la actuación, para continuar el día 22 de marzo de 202223 con la audiencia de juzgamiento donde se escucharon los alegatos de conclusión de la abogada investigada. La Sala abordó la decisión, estimando la calificación de las faltas objeto de reproche que se encuentran tipificadas en los artículos 33-10 y 30-4, haciendo la valoración de los actos procesales surtidos y de las pruebas 16Archivo digital 13CD, (3) Folios 53 a 59, actuación primera instancia 17Audiencia de 29 de julio de 2021, folio 5 del cuerpo de esta sentencia 18 Folios 187 a 200, actuación primera instancia 19Archivo digital 09, actuación primera instancia 20Archivo digital 22, actuación primera instancia 21Archivo digital 28, actuación primera instancia 22Archivo digital 30, actuación primera instancia

23Archivo digital 39, actuación primera instancia Pági na 9 | 30 arrimadas al proceso para concluir con certeza, la existencia de las faltas atribuidas en los cargos a la doctora Miryam Victoria Balbín Jiménez. Sostuvo la Sala que, de acuerdo con el material probatorio recaudado se estableció que el señor Gabriel de Jesús Martínez Arroyave, interpuso acción de tutela en contra de la empresa Lumager, representada por la señora Luz Marina Restrepo Gómez, que para el 6 de diciembre de 2018 otorgó poder a la abogada encartada para que sustentara la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí el día 27 de noviembre de 2018, que amparó los derechos del señor Martínez Arroyave. Señaló la instancia, que se contaba con prueba documental que acreditaba que, al sustentar la impugnación, la letrada investigada hizo afirmaciones contrarias a la realidad, en relación con el tiempo laborado por el accionante en la empresa documental donde manifestó que la relación con el sujeto activo solo fue desde el 13 de enero de 2015. No siendo cierto lo anterior, no solo porque así se advertía del contrato incluido en la acción constitucional y de los aporte en seguridad social, sino también a través del testimonio rendido por la señora Luz Marina Restrepo Gómez, que afirmó que llevaba mucho tiempo con el problema del señor Martínez Arroyave, amén de que en la historia laboral consolidada en Porvenir a nombre del señor Gabriel de Jesús Martínez Arroyave, generada

el 6 de noviembre de 2018, da cuenta que éste tuvo como empleadora a la señora Restrepo Gómez desde marzo de 2005 hasta agosto de 2018, de donde se infiere que su vinculación venia desde el año 2005 y no como soterradamente afirmó desde 2015. Indicó la Seccional que esta actuación de la investigada no solamente iba en contra de los fines del Estado consagrados en la Constitución Política en su artículo 2°, sino contra la recta y leal realización de la justicia en la medida en que pudo hacer incurrir en error al funcionario encargado de resolver el asunto, además que teniendo en cuenta la calidad y experiencia profesional de la investigada, sin duda alguna ella tenía pleno conocimiento Página 10 | 30 que hacer afirmaciones mendaces en defensa de su cliente, constituía un comportamiento contrario al deber consagrado en el artículo 28-6 de la Ley 1123 de 2007 y ello derivó en la ejecución de la falta consagrada en el artículo 33-10 ibídem. Para la Sala de instancia en lo relacionado con la falta consagrada en el artículo 30-4 del Código Disciplinario del Abogado, tampoco hay duda en la incursión de la falta, toda vez que previo al proceso de amparo constitucional, el 11 de abril de 2017, la empresa Lumager en cabeza de su representante Luz Marina Restrepo Gómez, solicitó a la inspección de trabajo, autorización para dar por terminada la relación laboral con el señor Martínez Arroyave, autorización que le fue negada, acudiendo a la letrada disciplinable a efectos de la presentación del recurso de reposición y en

subsidio de apelación, tal como se desprende de la resolución 1625 de 25 de julio de 2018, entregada por el Coordinador del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de la dirección Territorial de Antioquia. A lo anterior, se suma la diligencia de notificación de la resolución 1625 emanada del Ministerio de Trabajo, que se realizó el 31 de julio de 2018 a la abogada Balbín Jiménez, a través de la cual se confirmó la negativa de autorizar la terminación del contrato de trabajo existente entre Lumager y el señor Gabriel de Jesús Martínez Arroyave, lo que significa que la investigada sí conocía de la decisiones que negaban la terminación de la relación laboral, donde expresamente quedó consignado que contra ellas solo procedían las acciones contencioso administrativas y que frente al recurrente declaró agotada la vía gubernativa. Sin embargo, la togada encartada el día 1° de agosto de 2018, remitió un escrito al señor Martínez Arroyave, donde de manera falaz, le comunicó que como el Ministerio de trabajo cerró el proceso y se le retiro de la seguridad social, debía acudir a la jurisdicción administrativa, cuando quien necesitaba hacerlo era precisamente su representada. Página 11 | 30 Actuación que, para la Instancia resultó a todas luces contraria a su deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, consagrada en el artículo 28.6 de la Ley 1123 de 2007 y por supuesto constitutiva de la falta establecida en el artículo 30.4, ibidem, por obrar de mala fe y de

manera dolosa en el ejercicio de su profesión, ya que por su conocimiento y experiencia, tenía conocimiento que distorsionar la verdad de lo decidido en la Resolución 1625 de 25 de julio de 2018, constituía una actuación contraria a sus deberes y por ende su incursión en ese ilícito. Es así que, aunque la testigo Luz Marina Restrepo Gómez, afirmó que la decisión de retirar al trabajador fue suya, ello no releva de la responsabilidad a la disciplinable, puesto que lo que se investigó fueron las afirmaciones de ésta al elaborar el escrito de impugnación y la comunicación remitida al señor Martínez Arroyave, buscando como se dijo ventajas y beneficios para su representada, lo que desvirtuó las alegaciones de la investigada en cuanto a qué actuó en derecho. En suma, las conductas reprochadas a la letrada no solamente se calificaron como típicas si no también antijuridicas como se demostró, porqué contrario a los deberes de colaborar con la recta y leal administración de justicia y conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, sin justificación alguna la abogada actuó por fuera de los cánones legales, advirtiendo además que ejecutó los ilícitos de manera dolosa pues siendo disciplinable y conocedora de sus deberes, de manera consciente y voluntaria decidió actuar en contrario, actuando de mala fe y realizando afirmaciones contrariaras a la realidad, tal como se demostró a lo largo del proceso, lo que perjudicó a la administración de justicia y la dignidad de la profesión. Verificada la responsabilidad de la togada, la Seccional decidió imponer el

correctivo de dos (2) meses de suspensión, dado a la configuración del criterio general de la modalidad dolosa de la conducta. Página 12 | 30

6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación y asignado por reparto de julio 8 de 202224 al despacho del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien radicó proyecto de decisión que fue negado en Sala No. 072 de 14 de septiembre de 202325, pasando al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el asunto en consulta, el 15 de septiembre hogaño.26

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 27 de mayo de 2022, por la Sala de instancia, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Miryam Victoria Balbín Jiménez y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses, por la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el numeral 10° del artículo 33 y 4° del artículo 30 ibídem, a título de dolo.

La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley

1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 24Archivo digital 01, actuación segunda instancia 25Archivo digital 09, actuación segunda instancia. 26Archivo digital 012, actuación segunda instancia. Página 13 | 30 - Garantías procesales La Comisión advierte que en el trámite del proceso se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso, cumpliéndose los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria. En efecto, el 19 de febrero de 2019,27 se efectuó el reparto del informe en contra de la doctora Miryam Victoria Balbín Jiménez y se procedió a acreditar la condición de abogada de la disciplinable.28 Posteriormente, el 1° de abril de 2019,29 se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura del proceso disciplinario. Igualmente, se observa que se citó y notificó en debida forma las sesiones de 10 de septiembre de 201930, 19 de mayo,31 29 de julio32, 11 de agosto de 202133 y 22 de marzo de 202234, en las que se desarrolló las audiencias de pruebas y calificación y de juzgamiento. Audiencias en las que se agotaron las actuaciones previstas por los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos

previstos en el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica del cargo, los argumentos de defensa, la fundamentación de la calificación de la falta, la culpabilidad y las razones de la sanción. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia35, sin que se presentara recurso de apelación alguno. 27 Archivo digital 02, actuación primera instancia. 28 Archivo digital 04, actuación primera instancia. 29 Archivo digital 05, actuación primera instancia. 30 Archivo digital 09, actuación primera instancia. 31 Archivo digital 22, actuación primera instancia. 32 Archivo digital 27, actuación primera instancia. 33 Archivo digital,30 actuación primera instancia. 34 Archivo digital 39, actuación primera instancia. 35 Archivo digital 41, actuación primera instancia. Página 14 | 30 - De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y, a la vez, es una garantía del procesado que espera que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la Ley.36 En cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente

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