CNDJ - 122.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-Confirma falta Art.33-13 Ley 1123
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 122.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-Confirma falta Art.33-13 Ley 1123
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 76001110200020190240101 Aprobado según Acta No. 074 de la misma fecha ASUNTO Se avoca en grado de consulta, la sentencia proferida el 16 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, mediante la cual se declaró responsable al abogado ALBERTO GERMÁN MARTÍNEZ MAYA2, por cometer el tipo disciplinario descrito en el numeral 13° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 15° del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses, y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, conducta atribuida en la modalidad culposa. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos que originaron a esta actuación, fueron consignados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera: “En audiencia de pruebas y calificación celebrada el día 19 de noviembre de 2019, por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Nariño, se ordenó al interior 1 La Sala dual fue conformada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 87.100.215 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 123.820 (Página 9 archivo digital 01.- Expediente disciplinario Nro. 2019-02401-00)
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N°. 76001110200020190240101
REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA del proceso conocido bajo la partida Nro. 2018-00021-00, compulsar copias en contra del abogado ALBERTO GERMÁN MARTINEZ MAYA, por cuanto el letrado cuenta con el Registro Nacional desactualizado, pues de la inspección realizada por la Policía Nacional a la dirección de
la calle 2ª # 66-56 del barrio remansos del Refugio, se verificó que el letrado no vivía en dicho domicilio desde hacía aproximadamente 3 años”3. ACTUACIÓN PROCESAL De manera previa a asumir conocimiento del asunto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó acreditar la calidad de abogado de ALBERTO GERMÁN MARTÍNEZ MAYA y sus antecedentes disciplinarios. Así, el 15 de diciembre de 2020, la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó que se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 87.100.215 y porta la tarjeta profesional Nro. 123.820. Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó4 que en su contra registraban las siguientes sanciones: i. suspensión de doce meses, que rigió entre el 16 de noviembre de 2017 y el 15 de noviembre de 2018; ii. suspensión de dos
meses, desde el 3 de mayo hasta el 2 de julio de 2018. En auto de la misma fecha5, se abrió proceso disciplinario. Como el disciplinado no compareció a las convocatorias realizadas por la 3 Folio 1 archivo digital 21SentenciaDePrimeraInstancia16062021 4 Páginas 7 y 8 archivo digital 01.- Expediente disciplinario Nro. 2019-02401-00 5 Página 10 y11 archivo digital 01.- Expediente disciplinario Nro. 2019-02401-00 Pági na 2 | 17 A-9614
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA Seccional para el 26 de enero y 8 de abril de 20216, la audiencia de pruebas y calificación tuvo lugar el 12 de mayo de 2021 con la defensora de oficio del letrado7.
Puesto en conocimiento de la defensa el origen de la actuación, el instructor formuló un cargo8 por la presunta violación al deber contenido en el numeral 15° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual el disciplinable pudo incurrir en la falta contemplada en el numeral 13° del artículo 33 ibidem, en la modalidad culposa, pues gracias a la compulsa de copias del 19 de noviembre de 2019 se advirtió que no residía en la calle 2ª Nro. 66-56 de Cali, observándose que al 15 de diciembre de
2020, cuando se expidió el certificado Nro. 536544 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, su dirección seguía sin actualizarse. Las normas disponen en lo pertinente:
«ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…) 15.Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.». (…) «ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.». 6 Archivo digital 06.- AUTO DE TRAMITE 2019-02401 7.Designada en la misma diligencia tras la inasistencia injustificada del disciplinable a las sesiones del 26 de enero y 8 de abril de 2021. 8 Récord 25:45 a 30:35 del registro 15GrabaciónAudienciaDePruebasYCalificación201902401
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA Enterada del cargo, la defensora de oficio solicitó requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de constatar el estado de
la cédula de ciudadanía del implicado, recibiéndose el certificado que acreditó su vigencia el 28 de mayo de 20219, debidamente incorporado en la audiencia de juzgamiento celebrada el 1 de junio siguiente10. En esa diligencia, se recibieron los alegatos conclusivos de la defensora, quien adujo que si bien era cierto al profesional del derecho le asistía el deber de actualizar su domicilio, “(…) el comportamiento no está tipificado dentro de las faltas del abogado, por lo que considero que no se debe imponer al abogado ninguna sanción disciplinaria. Pero en el evento de que la sala considere que no es pertinente lo que acabo de manifestar, solicito respetuosamente se imponga una amonestación al abogado Martínez, teniendo en cuenta la modalidad culposa de la conducta” 11. LA SENTENCIA CONSULTADA El 16 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca dictó sentencia12 a través de la cual sancionó al abogado ALBERTO GERMÁN MARTÍNEZ MAYA, tras hallarlo disciplinariamente responsable de transgredir las normas atribuidas en la formulación de cargos. Acreditó con base en la información recopilada en el proceso disciplinario donde surgió la compulsa, que para noviembre del año 9 Página 3 archivo digital 18PruebaCertificadoVigenciaCedula 10 Archivo digital 2020190240100ActadeJuzgamiento 11 Récord 6:30 a 7:26 del registro 19Reunión en _ABOGADOS_-20210601_141417-Grabación de la reunión
12 Archivo digital 21SentenciaDePrimeraInstancia16062021 Pági na 4 | 17 A-9614
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA
2019 el togado ya no residía en la calle 2ª # 66-56 de la ciudad de Cali, pese a ello, al 15 de diciembre de 2020 -cuando se emitió el certificado Nro. 536544 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados-, aun figuraba esa dirección, y en tal sentido, infringió el deber ético forense que impone tener un domicilio profesional actualizado. Respecto a la modalidad de la conducta, manifestó que no se pudo probar una intención positiva dirigida al desconocimiento del deber contenido en el numeral 15° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, “…sino que se hace por incuria o desidia al no estar pendiente de su actualización”13. Para efectos de dosificar la sanción en tres meses de suspensión y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, el a quo tuvo en cuenta los siguientes criterios vertidos en el artículo 45 de la citada codificación: i. La trascendencia social de la conducta; ii. su modalidad culposa; iii. El perjuicio causado a la administración de justicia, que se vio obligada a “…designar un defensor para atender un asunto que le compete al propio togado”14; iv. Los motivos
determinantes del comportamiento, relacionados con su falta de responsabilidad al no estar pendiente de su deber; y v. Haber sido sancionado disciplinariamente durante los cinco años anteriores a la comisión de la infracción que se investigaba, pues estuvo suspendido entre el 16 de noviembre de 2017 y 15 de noviembre de 2018. A fin de notificar el fallo sancionatorio, fue enviada la comunicación Nro. 1917 del 13 de agosto de 2021 al letrado y su defensora de oficio15, y 13 Página 7 archivo digital 21SentenciaDePrimeraInstancia16062021 14 Ibid. 15 Archivo digital 23ConstanciaNotificacionOficio1917 Pági na 5 | 17 A-9614
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA de manera subsidiaria se fijó edicto16. Sin recursos, el expediente fue remitido el 26 de abril de 202217 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado jurisdiccional de consulta, donde correspondió su conocimiento por reparto de la misma fecha18, al magistrado que funge como ponente.
CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas en que incurren los abogados en ejercicio de su profesión por mandato del artículo 257A de la Constitución Política. Aunque el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, derogó el aparte: “y la
consulta”, consagrado en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta competencia se conserva en virtud de lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que continúa vigente19. El grado de consulta permite a esta judicatura ejercer control de legalidad sobre la actuación disciplinaria adelantada en primera instancia, cuando las sentencias resulten desfavorables al sujeto pasivo de la acción, y no sean apeladas. En esa medida, se procederá a analizar si el fallo contra ALBERTO GERMÁN MARTÍNEZ MAYA, fue proferido con respeto de sus garantías procesales, y conforme a las previsiones de la Ley 1123 de 2007. 16 Archivo digital 25EdictoNotificaSentenciaRad2019-02401 17 Archivo digital 27Oficio01491Superior2019102401 18 Archivo digital 01 acta de reparto 7600110200020190240101 19 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Pági na 6 | 17 A-9614
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA Examinadas las piezas que integran este plenario, surge evidente el
riguroso respeto por parte del a quo de las garantías procesales que rodean a los intervinientes, particularmente al investigado, a quien a fin de darle a conocer el proceso disciplinario en su contra, se le remitió una comunicación el 15 de diciembre de 202020, y fue emplazado21 conforme a las disposiciones del inciso 1° del artículo 104 de la mentada codificación. Pese a esos esfuerzos de la judicatura, no acudió a la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional citada para el 21 de enero de 202122, como tampoco lo hizo el 8 de abril de esa anualidad, procediéndose a fijar el edicto23 de que trata el inciso 3°de la misma norma, y a declararlo persona ausente mediante proveído del 3 de mayo siguiente24, donde además fue designada para su representación una defensora de oficio25. Esta última, elevó solicitud probatoria con posterioridad a la formulación del cargo, y solicitó en alegatos de conclusión no atribuir responsabilidad disciplinaria a su prohijado. También fue notificada de la decisión sancionatoria, pues se envió una copia a su correo electrónico clguerrero175@gmail.com26 acompañada incluso del enlace para acceder al expediente digital, pero vencido el término dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 200727 para interponer el recurso de apelación, ella y el implicado guardaron silencio. 20 Archivo digital 02.- oficios proceso 2019-02401-APERTURA 21 Archivo digital 03.- EDICTO EMPLAZATORIO 1° AUD RAD. 2019-02401
22 Archivo digital 05.- CONSTANCIA 2019-02401 23 Archivo digital 09. EDICTO EMPLAZATORIO RAD. 2019-02401 24 Archivo digital 12.- AUTO DESIGNA DEFENSOR DE OFICIO 2019-02401 25 Que se posesionó en audiencia del 12 de mayo de 2021. Récord 19:00 a 19:20 del registro 15GrabaciónAudienciaDePruebasYCalificación201902401 26 Archivo digital 23ConstanciaNotificacionOficio1917 27 Artículo 81. Recurso de apelación. (…) se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Pági na 7 | 17 A-9614
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA Descartada la existencia de causales que condujeran a la declaratoria de nulidad por irregularidades procedimentales, se analizará la decisión en el aspecto sustantivo: Tal y como quedó debidamente reseñado en el acápite de antecedentes procesales, el origen de esta actuación disciplinaria radica en la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño dentro del proceso Nro.
2018-00021-00, donde se investigaba a MARTÍNEZ MAYA por presuntamente representar los intereses de terceros en calidad de abogado durante una suspensión. En ese otro asunto, al que tampoco concurrió el abogado, el magistrado Oscar Carrillo Vaca con la finalidad de probar si hubo dolo en su comportamiento por infringir voluntariamente el régimen de incompatibilidades, estimó necesario establecer si residía en la calle 2ª Nro. 66-56 de Cali -dirección obrante en la Unidad de Registro Nacional de Abogados-, pues allí fue remitida la notificación de la decisión de suspensión. Para tales efectos, el instructor solicitó apoyo de la Policía Nacional, entidad que puso en su conocimiento que el togado no habitaba ese lugar aproximadamente desde el año 2015. Sobre este particular, en audiencia de pruebas y calificación del 19 de noviembre de 201928, dejó constancia de lo siguiente: «…Nosotros optamos por ordenarle a la Policía Nacional que fuera a esa dirección y estableciera si el abogado vivía allá o no, la Policía Nacional fue hasta la dirección, y se entrevistó con el señor Carlos Andrés Guevara, quien 28 A partir del minuto 13:01 de la diligencia Pági na 8 | 17 A-9614
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA
informó a la Policía Nacional, que el abogado hacía ya más o menos 3 años, 2015 – 2016, no estaba viviendo en ese sitio. Nosotros no pudimos demostrar que el abogado hubiera actuado con dolo, existe una duda muy importante sobre la modalidad de la conducta, es por ello que la Sala dispone la terminación del procedimiento. Se dispone compulsar copias para que el abogado ALBERTO GERMÁN MARTÍNEZ MAYA sea investigado por tener desactualizado su domicilio profesional»29. (Énfasis fuera del original). En este punto, reviste importancia precisar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en pretéritas oportunidades se ha pronunciado sobre la infracción al deber relacionado con el domicilio profesional, cuando en el marco de una actuación donde el abogado ostenta la calidad de disciplinado, sus manifestaciones defensivas son tenidas en cuenta como soporte probatorio único y exclusivo de la sanción, dejando claro que esto vulnera la garantía de no autoincriminación. Empero, es importante aclarar que el evento sub examine dista mucho de esa situación, toda vez que las razones de la compulsa no surgieron de manifestaciones del togado en ejercicio de su defensa material, dentro del radicado donde se investigaba por representar los intereses de terceros a pesar de estar suspendido, y en ese sentido, insístase, ninguna manifestación defensiva dio lugar a la compulsa, puesto que correspondió al cumplimiento por parte del magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, de una de sus funciones que lo obligaba a poner en conocimiento de la jurisdicción, “(…)las situaciones y conductas que
puedan constituir faltas disciplinarias”30 ante el hallazgo material en desarrollo de una prueba ordenada de oficio. 29 Transcripción del audio de la diligencia del 19 de noviembre de 2019, efectuada el 16 de noviembre de 2020 por órdenes del magistrado instructor. Visible en la página 6 del archivo digital 01.- Expediente disciplinario Nro. 2019-02401-00 30 Numeral 7° artículo 101 de la Ley 270 de 1996. Pági na 9 | 17 A-9614
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA Es así cómo está debidamente acreditada la vulneración del deber contenido en el numeral 15° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, relativo a que todo abogado debe tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado, cuyo quebrantamiento como precisó la seccional “…conlleva a que las autoridades no tengan posibilidad de convocar al profesional del derecho”31. De otra parte, encuentra la Comisión acertados los raciocinios de la imputación de la conducta a título de culpa, pues “…no se denota una intención encaminada a realizar un daño, sino que se hace por la incuria o desidia, al no estar pendiente de su actualización”32.
Resta entonces a esta Superioridad, analizar los criterios con los cuales el fallador de primera instancia impuso como sanción tres meses de
suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, al cobijo de las siguientes consideraciones que se traen a esta decisión: “(i) La trascendencia social de la conducta. En el presente caso, la falta disciplinaria en que incurrió el togado disciplinado se circunscribe en que su desidia afecta la actividad de notificación de las gestiones propias de su actuar profesional. (ii) La modalidad de la conducta. La falta consagrada en el artículo 33 numeral 13° de la Ley 1123 de 2007, es de naturaleza culposa, la cual dentro de sus lineamientos postula que el infractor de este articulado no dirige teleológicamente su comportamiento con la intención de causar un daño o perjuicio, por el contrario, su conducta desviada obedece a una falta de curia, de responsabilidad y debida diligencia. (iii) El perjuicio causado. En el caso objeto de estudio resulta palmario que con el comportamiento irresponsable del doctor MARTINEZ MAYA, desgasta la administración de justicia, que se ve obligada como en este caso a 31 Página 6 archivo digital 21SentenciaDePrimeraInstancia16062021 32 Página 7 archivo digital 21SentenciaDePrimeraInstancia16062021 Página 10 | 17 A-9614
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA designar un defensor para atender un asunto que le compete al propio
togado. (iv) Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación. En este punto es evidente que el profesional del derecho presentó una completa falta de curia al no mantener la información de su domicilio actualizado. (v) Los motivos determinantes del comportamiento. En el caso subexamine, se percibe un actuar incurioso e indiligente del doctor MARTINEZ MAYA, motivado por una falta de responsabilidad, al no estar pendiente de su deber. En razón a lo anterior, y al encontrarse una causal de agravación de la conducta, consagrada en el art. 45 literal c numeral 6. “Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga” esta Sala de Decisión SANCIONARÁ al Dr. ALBERTO GERMÁN MARTINEZ MAYA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de TRES (03) MESES y MULTA DE DOS (02) SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES”33.
De entrada, se advierte la correcta aplicación de los siguientes criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007: los generales relativos a la modalidad culposa de la conducta (numeral 2° literal A), las circunstancias en que se cometió la falta (numeral 4° literal A), y los motivos determinantes del comportamiento (numeral 5° literal A), así como el de agravación, por haber sido sancionado dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la infracción que se investiga (numeral
6° literal C), pues como se narró en el acápite destinado a la actuación procesal, el letrado fue suspendido desde el 16 de noviembre de 2017 hasta el 15 de noviembre de 2018 en el radicado Nro. 5200111020002012003720134. 33 Folios 8 y 9 del archivo digital 21SentenciaDePrimeraInstancia16062021 34 Páginas 7 y 8 archivo digital 01.- Expediente disciplinario Nro. 2019-02401-00 Página 11 | 17 A-9614
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA Sin embargo, resulta desacertada la utilización de los numerales 1° y 3° del literal A de la misma norma, pues no se acreditó la trascendencia social de la conducta, ya que lógicamente, la presunta “afectación” en las notificaciones al profesional, es un tema de índole personal que no impactó de manera negativa a una comunidad o conglomerado social, pero además, obsérvese que lo escueto de estos asertos, los torna insuficientes como sustento de dicho criterio.
De otro lado, también erró la seccional al considerar que se causó un perjuicio a la administración de justicia, por la necesidad de designar a un defensor de oficio para representar al togado dentro de esta causa, pues precisamente, se trata de un derecho con que cuenta el
disciplinado cuando, como ocurrió en este caso, es declarado persona ausente, luego mal podía tomarse como un factor de agravación la aplicación de una garantía. El artículo 12 y el inciso 3° del artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado disponen: «Artículo 12. Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio. (…) Artículo 104. Trámite preliminar. (…) Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación (…)» (subrayas fuera del original) En vista de lo anterior, esta Corporación modificará la sentencia consultada, a fin de imponer como sanción definitiva una suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos meses, pues en atención al principio de razonabilidad, la sanción no solo debe guardar Página 12 | 17 A-9614
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA coherencia con la falta cometida, sino respetar los mandatos constitucionales y legales que regulan la actuación disciplinaria, y en el caso sub examine, se acreditó un aumento injustificado en el quantum, derivado de la indebida valoración de los criterios previamente
explicados. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 16 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ALBERTO GERMÁN MARTÍNEZ MAYA, por cometer la falta descrita en el numeral 13° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 15° del artículo 28 ibidem, para en su lugar IMPONER como sanción definitiva, una suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos meses, CONFIRMÁNDOLA en todo lo demás.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá Página 13 | 17
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 14 | 17
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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Bogotá D.C., diez (10) de octubre de 2023
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación n.º 760011102000201902401 01 Sala n.º 074 del veinte (20) de septiembre de 2023
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N°. 76001110200020190240101
REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA Con mi acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, me permito exponer las razones por las cuales salvo voto en la decisión del 20 de septiembre de 2023, mediante la cual esta colegiatura, en grado jurisdiccional de consulta, modificó la sentencia del 16 de junio de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a través de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Alberto Germán Martínez Maya, por incurrir en la falta descrita en el artículo 33.13 de la Ley 1123 de 2007.
Sobre este particular, no estoy de acuerdo con confirmar la declaratoria de responsabilidad frente a la falta referida porque no se acreditó el elemento de la antijuridicidad toda vez que no se infringió el deber profesional estipulado en el artículo 28.15 ibidem. En el caso sub judice, de lo que se evidencia en la decisión, se cuestionó que el disciplinable no tenía actualizado el domicilio profesional dentro de una actuación disciplinaria que se estaba adelantando en su contra.
Frente a este punto, el artículo 28.15 ejusdem establece lo siguiente: 15.Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional [Negrillas fuera de texto]. Así las cosas, obsérvese que la exigencia conductual requiere que el investigado no actualice su domicilio profesional en los casos en que se encomiende un asunto. Página 16 | 17 A-9614
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N°. 76001110200020190240101
REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA Conforme a ello, en el caso sub judice, considero que debió absolverse al disciplinable porque no se acreditó siquiera la infracción o afectación del deber profesional imputado, pues nótese que la desactualización del domicilio se dio en un proceso disciplinario que se estaba llevando en su contra, es decir, el profesional estaba actuando en causa propia.
Fecha ut supra