CNDJ - 122.ABOGADOS-SE ABSTIENE-Es evidente que la decisión proferida no podía ser
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- CNDJ - 122.ABOGADOS-SE ABSTIENE-Es evidente que la decisión proferida no podía ser
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 6919
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., Primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 680011102000 20160023601 Aprobado según Acta No. 05 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 , procediera a conocer en grado de consulta la sentencia del 30 de septiembre de 2019 proferida por el entonces Consejo Seccional de Judicatura de Santander2, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, al abogado Alirio José Mateo Lozano, al ser hallado responsable de incurrir en la falta al deber de honradez establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, agravada por el articulo 45 Literal C, numeral 4 de la misma normativa, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem a título de dolo, de no ser porque se advierte que no están dados los presupuestos para surtir el grado de consulta, de conformidad con las disposiciones del parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de
examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Martha Isabel Rueda Parada (Ponente) y Juan Pablo Silva Prada 1
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Ref.: Abogado en consulta HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias, la queja promovida por el señor Álvaro Cortés en la que indicó que el 28 de julio de 2014 le otorgó poder al abogado para que iniciara en contra de María Delia García Torres proceso de restitución de un local comercial arrendado. Señaló que con ocasión de las diligencias el togado recibió la suma de $2.894.000 de parte de la demandada, según consta en los recibos que el abogado expidió a favor de la señora García Torres; dineros de los que se apropió y sobre los que no rindió explicación alguna.
Explicó el quejoso que si bien el abogado asumió el compromiso de pagar con cargo a la suma que recibiere, $1.914.861 por concepto del servicio público de energía, para lo cual giró dos cheques a su nombre y uno más a nombre de la Electrificadora de Santander, que se discriminaron así: (i) cheque N. P 156509 por $513.400 del Banco de Bogotá, (ii) Cheque N. P 156510 por $708.477 del Banco de
Bogotá y (iii) Cheque N. 000396 por $693.984 del Banco Caja Social; lo cierto es que ninguno de esos pagos se materializó por la devolución de los cheques en virtud de la causal "fondos insuficientes", lo que le generó un perjuicio mayor al tener que asumir el pago de los intereses y sobrecostos causados por la mora del pago de los servicios adeudados. Dijo el quejoso que, pese a buscar al abogado para que le entregara cuentas o respondiera por la labor, solo recibió evasivas por parte de él, por lo que lo denunció por fraude mediante cheque e infidelidad a los deberes profesionales al apoderarse de los dineros y perjudicar aún más su relación con la señora García Torres, quien se mantiene en el local comercial sin pagar los respectivos cánones de arriendo, argumentando que canceló parte de la deuda al abogado. 2
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Ref.: Abogado en consulta La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Alirio José Mateo Lozano, identificado con cédula de ciudadanía número 91271807 es portador de la tarjeta profesional de abogado número 114816 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). De igual forma verificados los antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se
acreditó lo siguiente: - Sanción de suspensión de seis (6) meses, en virtud del expediente con radicado número 200300316-01, frente a la cual inició sanción el 16 de octubre de 2014 y finalizó el 15 de abril de 2015. La primera instancia mediante auto del 28 de marzo de 20163, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 31 de octubre de 2016, 23 de enero, 27 de febrero, 27 de marzo, 25 de abril y 17 de agosto de 2017, oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: - Ampliación y ratificación de la queja: expuso que otorgó poder al abogado en el año 2014 para que adelantara un proceso de restitución, que no recordaba el valor exacto acordado como pago por la labor, pero que creía que le entregó dos millones de pesos y que su hija Yessica Yulieth Cortes Ochoa fue testigo de ese hecho; Explicó que él sí autorizó al abogado para que pagara los servicios públicos de los dineros que recibiere de la arrendataria y que según esta última sabe que le entregó 3 Folio 23 del C.O 3
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Ref.: Abogado en consulta
aproximadamente cinco millones de pesos, por autorización expresa de su parte para que ella realizara esos pagos al abogado. Manifestó que sabía que el abogado presentó la demanda de restitución porque a él lo llamaron como 3 veces a un centro de conciliación, asistiendo él, la convocada y el abogado y que en dicho trámite la señora García Torres se comprometió a cancelar lo adeudado, realizando en mayor parte los pagos al abogado, aunque no conocía la cifra exacta, pues quien conoce el valor del canon de arrendamiento, según lo pactado en el contrato es su hija. Por último, señaló que la señora María Delia le hizo entrega del local, pero como el conflicto entre ellos no se solucionó, se vio en la necesidad de contratar los servicios de un nuevo abogado. - Versión libre del disciplinable: manifestó que tenía conocimiento de la queja instaurada en su contra por la falta de información suministrada a su cliente con ocasión de la labor encomendada. Indicó que es cierto que recibió poder para adelantar un proceso al hoy quejoso y dicha relación profesional se manejó bien al comienzo, pues adelantó las actuaciones judiciales de rigor, particularmente, resaltó la audiencia de conciliación adelantada en un centro de conciliación de Bucaramanga, por cuanto la convocada le adeudaba a su cliente cuatro cánones de arrendamiento, donde, por gestión del investigado se logró un acuerdo de pago. De igual forma, refirió que la quejosa no era puntual en los pagos, que, efectivamente no ha entregado los dineros recibidos y que no estimó oportuno consignarlos en una
cuenta judicial, pues su cliente le manifestó ante el no pago oportuno de su deudora que este solo recibiría los dineros cuando fueren pagados en su totalidad. Por último, dijo que con 4
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Ref.: Abogado en consulta los dineros no se cancelaron servicios públicos, pues la señora María Delia le decía que ella cancelaría el 50% de los servicios. - Testimonio de Yessica Julieth Ochoa, hija del quejoso: dijo que el abogado investigado adelantó proceso judicial de su padre en contra de la señora María Delia García. Manifestó ser la secretaria de su papá y por esa gestión se percató de algunos cheques entregados por el doctor Alirio para sufragar gastos de servicios públicos y que fueron devueltos por fondos insuficientes, lo cual le generó intereses a su papá. Señaló que, aunque no estuvo presente en las conversaciones con el abogado, le constaba cuando su papá le hacia recibos de pago por honorarios, por lo que, estimaba que su padre le hizo al abogado pagos de aproximadamente $1.000.000 por honorarios y gastos varios. Por otra parte, indicó que no tuvo conocimiento de cuánto dinero recibió el doctor Alirio de parte de la señora María Delia García, pero, por conversaciones sostenidas con ella, supo que en efecto le dio dinero para abonar a la deuda, lo anterior en virtud de la autorización dada por su padre para que
este recibiera el dinero. - Copia de la denuncia penal formulada por Álvaro Cortés contra Alirio José Mateo Lozano por el presunto delito de abuso de confianza. - Copia del poder suscrito el 28 de julio de 2014. - Copia de los recibos de pago que dan cuenta de los pagos efectuados por la señora María Delia García al abogado investigado. - Copia de los recibos del servicio público de energía de la empresa ESSA, con relación al predio objeto de restitución. 5
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Ref.: Abogado en consulta - Informe del Banco de Bogotá en el que señaló que el cheque Y000396 por la suma de $693.984 no fue pagado por la causal de fondos insuficientes. - Informe del banco Caja Social en el cual informó que los cheques No. P156509 por valor de $512.400.00 y P156510 por valor de $708.467.00, no fueron pagados por el banco por la causal de fondos insuficientes. - Copia del proceso abreviado de restitución de inmueble radicado
No. 2015-00028 Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se profirió pliego de cargos contra el abogado por la presunta infracción al deber de honradez e incursión en la falta disciplinaria establecida en el numeral 4° del artículo 35, agravada por el artículo 45 literal C, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, imputación que se
realizó a título de dolo. En otro sentido, se ordenó el archivo de las diligencias contra el abogado por la presunta infracción al deber de diligencia profesional y al deber de respetar las incompatibilidades del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo que las pruebas recaudadas demostraron la ocurrencia de los hechos denunciados por el señor Álvaro Cortés, ya que se acreditó que otorgó poder al doctor Alirio José Mateo Lozano para adelantar proceso de restitución de inmueble arrendado contra la señora María Delia García Torres y en el curso de esa gestión, el abogado recibió de la arrendataria la suma de $2.894.000 sin realizar entrega de los mismos a quien correspondía y si bien el abogado se comprometió a pagar de las sumas que recibiere el servicio público de energía girando tres cheques, ese pago no se finiquitó porque los cheques fueron devueltos, generándole mayores perjuicio al quejoso, 6
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Ref.: Abogado en consulta toda vez que debió asumir el pago aproximado de $5.000.000, por concepto de cuotas en mora.
Asimismo, relacionó uno a uno los recibos de pago emitidos al abogado por concepto de abonos de parte de la demandada y relievó que el abogado reconoció en la versión libre que recibió los dineros, por lo que, reprochó el magistrado que el profesional del derecho
debió entregar los dineros inmediatamente en ese lapso en que recibió los pagos, lo cual ocurrió de septiembre a diciembre de 2014, sin embargo, no lo hizo, máxime, cuando fue requerido por el mandante y procedió a cancelar servicios públicos con títulos valores -chequesque resultaron sin fondos, por lo que su conducta se adecuó a la falta disciplinaria antes referida.
Juzgamiento: el 17 de octubre de 2017 y 26 de febrero de 2018, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se practicó el testimonio de María Delia García Torres.
Posteriormente, se escuchó en alegatos de conclusión al disciplinable, en los que manifestó que actuó diligentemente por la vía judicial para recuperar el inmueble y los dineros que se pactaron en la conciliación realizada en la inspección de policía y en la que se autorizó el pago de $2.8000.000, los cuales recibió en forma gradual. Indicó que en reiteradas ocasiones no le recibió dineros a la arrendataria hasta tanto no estuviere al día, quedando a la fecha un saldo menor. Explicó que intentó llegar a un acuerdo para proceder a la entrega de esos dineros, pero cuando lo citaron a la fiscalía como consecuencia de una denuncia penal, observó que la cuantía había aumentado a $4.500.000, los cuales intentó entregar, pero nuevamente aumentaron a $6.500.000, por lo que llegó a esta instancia y en últimas, dijo que 7
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Ref.: Abogado en consulta trató por todos los medios de entregar ese dinero en forma personal.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019 el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de un (1) año, al abogado Alirio José Mateo Lozano, al ser hallado responsable de incurrir en la falta contra la honradez del abogado, contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el articulo 45 Literal C, numeral 4 de la misma normativa, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado el numeral 8° del artículo 28 ibidem, en la modalidad de dolo. Explicó el a quo que, revisado el material probatorio arrimado al proceso, se acreditó a existencia del contrato de mandato profesional, el cual, valorado en conjunto con el poder otorgado por el señor Álvaro Cortés al abogado doctor Alirio José Mateo Lozano, demostró que este último se comprometió a presentar demanda ante la Jurisdicción civil de restitución de inmueble en contra de la señora María Delia García Torres por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento. También explicó el despacho de primera instancia que se acreditó la presentación de la demanda en mayo de 2015, la cual fue de conocimiento del Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga con radicado 2015-0028 y los trámites judiciales previos
adelantados por el togado. Por otra parte, la magistrada valoró la prueba testimonial recaudada, como lo fue la ampliación de la queja del señor Álvaro Cortes y la declaración de su hija, la señora Yessica Julieth Ochoa, e incluso que 8
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Ref.: Abogado en consulta el abogado investigado reconoció en su versión libre que recibió los dineros, por lo que concluyó que se generó para el abogado la obligación de cumplir los deberes consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en especial el contemplado en el numeral 8, dado el estatuto ético que los rige y vincula en el ordenamiento jurídico, por lo que bajo esta perspectiva se examinaron sus actos.
Advirtió la instancia que la censura se centró en los dineros que recibió el abogado investigado en el marco de la representación profesional que desplegó a favor del quejoso y la supuesta no entrega de los mismos a su titular. En este sentido, resaltó que obró acuerdo suscrito el 3 de septiembre de 2014, en el que la señora María Delia García Torrez se comprometió a pagar al señor Álvaro Cortés, por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, cuatro cuotas de $703.750, en los días 17 de septiembre, 02 y 18 de octubre y 04 de noviembre de 2014; pagos que fueron recibidos por el abogado investigado tal
como lo demostró los recibos de caja menor que obran en el expediente, para un total de $2.894.000, recibos que no fueron desvirtuados por el profesional del derecho en el trámite de la acción disciplinaria, por el contrario se aceptaron por él, por lo que de conformidad con el artículo 262 del C.P.P. que se aplica por integración sistemática, se presumieron documentos auténticos, corroborando así las afirmaciones del quejoso y de la señora María Delia García Torres, al afirmar en forma espontánea, creíble y concreta estos hechos, concluyéndose que el doctor Alirio José Mateo Lozano sí recibió esos dineros. En el falló se expuso que, ante la recepción de dineros comprobada, surgía para el abogado a partir de la fecha en que recibió cada uno de los pagos por emolumentos, conforme a la conciliación suscitada, el deber de entregarlos integralmente en forma inmediata a su cliente y de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, sin embargo, 9
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Ref.: Abogado en consulta no lo hizo.
Ahora, frente defensiva del investigado en el sentido que no supo cómo proceder ante su recepción pues correspondían a obligaciones en mora, consideró el a quo que dicha manifestación no tiene ningún asidero, como quiera que era su obligación informar a su cliente sobre los dineros recibidos, coordinando con él su entrega, por demás tampoco puede excusarse en que tuvo intención de devolverlos al
interior de la acción penal iniciada precisamente en su contra por el quejoso, puesto que no era responsabilidad de la Fiscalía procurar el recaudo de dineros y su entrega, demostrando la utilización del dinero que recibió y la carencia de dineros para originar la entrega. Así pues, para la Sala de Decisión el comportamiento desplegado por el togado se adecúo plenamente a la falta disciplinara materia de imputación, la cual se encontró agravada por el articulo 45 literal "C" numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al utilizar los dineros recibidos, porque dada la fungibilidad del mismo entendió que el abogado se apropió de los mismos pasándolos a su esfera patrimonial, más aún, cuando a la fecha no los ha entregado integralmente. Consideró además que la conducta se ejecutó a título de dolo, dado el conocimiento que ostentaba el profesional del derecho de incurrir en falta disciplinaria al utilizar en provecho propio la suma reiterada y pese a requerírsele para su entrega, no fue devuelta por el mismo. Por otra parte, observó la instancia que de acuerdo a la prueba existente, la conducta es grave por la infracción al deber de honradez incluso generando un mayor conflicto entre el hoy quejoso y su arrendataria; sumado al hecho de que el investigado conocía cuál era el rol de los abogados en aras de proteger derechos humanos, al ser parte esencial de la administración de justicia, desconocimiento que habrá de corregirse y prevenirse a través de la sanción, frente a la cual 10
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Ref.: Abogado en consulta además operó la causal de agravante regulada en el numeral 4 del artículo 45 literal C, con un alto grado de culpabilidad, no sin antes precisar que el abogado tenía antecedentes disciplinarios.
DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo la última notificación la efectuada personalmente al abogado investigado el día 15 de octubre de 2019 y el togado interpuso recurso de apelación el 24 de octubre de 2019. Ahora bien, en providencia del 18 de febrero de 20204, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander rechazó el recurso de apelación interpuesto por el abogado dada la extemporaneidad del mismo y procedió a remitir el expediente a esta instancia para que se de trámite al grado de consulta de la sentencia sancionatoria.
Expuso la instancia: “1. El recurso de apelación procede contra la sentencia de primera instancia, el cual deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación.
2. La última notificación fue la del abogado investigado Dr.
ALIRIO JOSE MATEO LOZANO el día 15 de octubre de 2019 y a partir de esa fecha empezaba a contarse el término para interponer y sustentar el recurso de apelación, que debía realizarse entre el 16 y el 18 de octubre de ese año. 4 Folio 419 del C.O. 11
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Ref.: Abogado en consulta
3. El día 24 de octubre de 2019 el abogado investigado Dr.
ALIRIO JOSÉ MATEO LOZANO presenta el recuso de apelación contra la sentencia sancionatoria, observándose de esta forma que fue presentado de forma extemporánea, pues ya estaba vencido el término otorgado por la ley para interposición del recurso de apelación. Por lo tanto, se RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por el abogado investigado dada la extemporaneidad del mismo y procédase a enviar el expediente al H. Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para surtirse el trámite de la consulta de la sentencia sancionatoria”. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007.5 Del asunto en concreto. Seria del caso que esta Corporación surtiera el grado de consulta respecto de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019, emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó al doctor Alirio José Mateo Lozano con
5 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 12
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Ref.: Abogado en consulta suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el articulo 45
Literal C, numeral 4 de la misma normativa, a título de dolo, por cuanto no se encuentra acreditado uno de los presupuestos indispensables para tal fin establecidos en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley
270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, como se pasará a explicar: Lo anterior, dado que la consulta es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, además ha precisado que aun cuando la consulta tiene un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa, este no es de carácter necesario e inescindible, por lo cual su ausencia no acarrea indefectiblemente la vulneración de tales derechos, como tampoco vulnera la Carta el señalamiento de diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales haya sido instituida la consulta, siempre y cuando respondan a supuestos de hecho disímiles y puedan ser justificados objetivamente. 13
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Ref.: Abogado en consulta Así las cosas, y en atención a lo previsto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, interpreta esta Corporación que la consulta únicamente
procede cuando se trate de sentencias o providencias que pongan fin de manera definitiva a la actuación, no se interponga recurso de alzada y que sean desfavorables a los investigados, como lo estableció el legislador de forma textual en el parágrafo 1 del aludido artículo, “las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.” Quiere decir lo anterior y de acuerdo al acápite de “La Consulta” de esta providencia, la seccional de origen notificó personalmente la decisión sancionatoria al abogado Alirio José Mateo Lozano el 15 de octubre de 2019. Por su parte, el encartado presentó apelación el 24 siguiente, es decir fuera del término establecido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues al ser los días 16, 17 y 18 hábiles, los tres días para interponer el recuso finalizó el 18 de esa misma calenda. Dicha situación fue la que llevó a la primera instancia a decidir el rechazo del recuso de apelación por extemporáneo. La norma es clara en señalar, en el tópico de la consulta que solo se conocerán de las sentencias de primera instancia que sean de carácter sancionatorio y agrega como elemento adicional el no ser recurridas, son los únicos elementos que deben concurrir para activar nuestra competencia. Por lo tanto, de acuerdo al artículo 83 de la Ley 1123 de 2007, que fija el término de ejecutoria de las decisiones, la
providencia en estudio debe encontrarse ejecutoriada. 14
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Ref.: Abogado en consulta Razón por la cual, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Judicatura se ordenará abstenerse de conocer el grado de consulta respecto de la sentencia del 30 de septiembre de 2019, en razón a que contra la misma se interpuso recurso de apelación por parte del disciplinado y como fue extemporáneo, devenía inminente su rechazo, sin que estén dados los presupuestos para viabilizar la revisión por vía de dicho grado jurisdiccional.
Se recalca que la interposición libre y consciente del recurso de alzada por parte del disciplinable, impide de forma automática la procedencia de la consulta. En mérito de las razones anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. ABSTENERSE de conocer el grado de consulta respecto de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, al abogado Alirio José Mateo Lozano, al ser hallado responsable de incurrir en la falta al deber de honradez establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley
1123 de 2007, agravada por el articulo 45 Literal C, numeral 4 de la misma normativa, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem a título de dolo, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia. 15
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Ref.: Abogado en consulta SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen, para que imparta los trámites a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente 16
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Ref.: Abogado en consulta
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado 17
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Ref.: Abogado en consulta
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 18