🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 122.Incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, comoquiera q

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 122.Incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, comoquiera q
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000202000123 01 Aprobado según acta No. 027 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, a conocer en grado de consulta la sentencia emitida el veintisiete (27) de febrero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

Bogotá2, a través de la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Diana Marisol Díaz Folleco del incumplimiento del deber 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez

posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual integrada por los magistrados Jorge Eliecer Gaitán Peña (magistrado ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. Página 1 | 27

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000202000123 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 y de la comisión de la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la referida normatividad a título de dolo, en consecuencia fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, de no ser porque se avizora una causal de nulidad que amerita ser decretada.

2. HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA Mediante escrito del diecinueve (19) de diciembre de 2019, la señora Margarita Soriano Ríos, formuló queja disciplinaria en contra de la abogada Diana Marisol Díaz Soriano en la que manifestó que el veintinueve (29) de enero de 2019 otorgó poder a la profesional del derecho con el propósito de que iniciara un proceso de divorcio en contra del señor César Fernando Castaño Loaiza, para tal efecto le pagó por concepto de honorarios la suma de $500.000.

En vista de que no fue posible contactar a la abogada para que le rindiera informe sobre la gestión adelantada, acudió al Juzgado 27 de Familia y se enteró que la demanda había sido propuesta el cuatro (4) de octubre de 2019 y posteriormente, fue rechazada y retirada por la profesional el catorce (14) de noviembre de 2019.

3. TRÁMITE PROCESAL La queja fue repartida a través de acta del diecisiete (17) de enero de 2020 para el conocimiento del magistrado Alberto Vergara Molano de Página 2 | 27

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000202000123 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Bogotá3. La condición de sujeto disciplinable fue acreditada a través de certificado No. 40169 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través del cual se informó las direcciones registradas de la abogada y que contaba con tarjeta profesional vigente4. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de certificado No. 384485 del dieciséis (16) de junio de 2021, informó que la abogada no tenía registro de sanciones en su contra5. Mediante auto del veintiuno (21) de enero de 2020, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada Diana

Marisol Diaz Folleco6. La notificación del Ministerio Público se realizó a través de telegrama No. 12285-2020-0123-JEGP enviado por correo electrónico el diecinueve (19) de enero de 2021 y en lo concerniente a la disciplinada, de acuerdo con constancia secretarial que obra a folio 5 del documento pdf 009 (carpeta de primera instancia), el siete (7) de diciembre de 2020 se intentó contacto telefónico con esta, no obstante no se logró. El edicto emplazatorio se fijó el veinte (20) de enero de 2021 y se desfijó el veintidós (22) de enero de 20217. De conformidad con el auto del siete (7) de diciembre de 2020, hubo cambio de magistrado titular del despacho y en atención a ello, quien 3 Carpeta de primera instancia. Documento pdf 003. Expediente digital. 4 Carpeta de primera instancia. Documento pdf 004. Expediente digital. 5 Carpeta de primera instancia. Documento pdf 014. Expediente digital. 6 Carpeta de primera instancia. Documento pdf 005. Expediente digital. 7 Carpeta de primera instancia. Documento pdf 010. Expediente digital. Página 3 | 27

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000202000123 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA continuó conociendo el proceso fue el magistrado Jorge Eliecer Gaitán

Peña8. En atención a que la abogada disciplinada no concurrió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada por el veintitrés (23)

de junio de 2021 y no justificó su inasistencia, mediante auto del veintiuno (21) de septiembre de 20219, se designó abogado defensor de oficio, encargo que fue aceptado mediante correo electrónico de la misma fecha. El edicto emplazatorio a que se refiere el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 se fijó el veintinueve (29) de septiembre de 2021 y se desfijó el primero (1) de octubre de 202110. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las sesiones de dos (2) de noviembre de 202111 en la que se decretaron pruebas de oficio, dieciséis (16) de marzo de 202212 en la que se recibió versión libre de la abogada disciplinada y se incorporó al expediente las pruebas allegadas por la quejosa, siete (7) de julio de 202213 en la que se recibió ampliación y ratificación de la queja, se terminó la actuación por la posible falta a la debida diligencia y se formularon cargos en los siguientes términos: Imputación fáctica: La abogada retiró los documentos adjuntos a la demanda el (14) de noviembre de 2019, sin que obrara prueba de que hubiera realizado la entrega de estos a su mandante como correspondía y tampoco justificación, pues la abogada tenía el deber 8 Carpeta de primera instancia. Documento pdf 008. Expediente digital. 9 Carpeta de primera instancia. Documento pdf 020. Expediente digital. 10 Carpeta de primera instancia. Documento pdf 024. Expediente digital. 11 Carpeta de primera instancia. Archivos 026 y 027. Expediente digital 12 Carpeta de primera instancia. Archivos 030 y 031. Expediente digital

13 Carpeta de primera instancia. Archivos 035 y 036. Expediente digital Página 4 | 27

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000202000123 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de devolver los documentos para facilitar a su mandante que pudiera encomendar la gestión a otro abogado si era del caso. Pudo haber obrado bajo la modalidad de dolo pues se omitió realizar un acto que jurídicamente tenía deber de realizar, una vez su mandante le manifestó que no quería continuar con sus servicios.

Imputación jurídica: Se llamó a responder a la abogada por la presunta infracción del deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la misma normatividad. Lo anterior a título de dolo.

Normas que a su tenor literal indican:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible

dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Dentro de la actuación disciplinaria se destacan las siguientes actuaciones y pruebas: Página 5 | 27

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000202000123 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - Pruebas aportadas por la quejosa que constan entre otras de un chat de WhatsApp con la disciplinada, 17 mensajes de audio dirigidos por la quejosa la abogada14. - Proceso declarativo con radicado 11001311002720190072900, en el cual fungió como demandante Margarita Soriano Ríos en contra de Cesar Fernando Castaño Loaiza15, remitido por el Juzgado 27 de Familia de Bogotá. - Contrato de prestación de servicios celebrado el veintiocho (28) de enero de 2019 celebrado entre Diana M. Diaz Folleco y Margarita Soriano Ríos con el objeto de iniciar y llevar hasta su culminación proceso de divorcio 16. - Versión libre de la disciplinada en la cual manifestó que la señora Margarita Soriano la contrató para adelantar un proceso de divorcio, para lo cual suscribieron un contrato de prestación de servicios. Adujo que inicialmente se intentó un divorcio de mutuo acuerdo pero no fue posible, por lo que le informó a su cliente que se debía iniciar proceso contencioso para lo que le fue conferido el correspondiente poder. Tuvo desavenencias ( hacia septiembre u octubre de 2019) con su cliente por la manera

como estaba llevando el proceso y manifestó que no quería seguir con el mismo, razón por la cual solo quedó admitida la demanda y ella no continuó, pero no se dejó constancia de la terminación del contrato. Adujo que con ocasión de la terminación del contrato, retiró la demanda pero no recordó si fue antes o después del auto que inadmitió la demanda. 14 Carpeta de primera instancia. Carpeta 037. Expediente digital 15 Carpeta de primera instancia. Archivos PDF 033. Expediente digital 16 Carpeta de primera instancia. Archivos PDF 034. Expediente digital Página 6 | 27

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000202000123 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - Ampliación y ratificación de la queja: Manifestó la quejosa que contrató a la abogada en enero de 2019 para que adelantara tramite de divorcio y fijación de alimentos de sus hijos. La abogada realizó una conciliación en una Comisaría de Familia para fijar alimentos en favor de su hijo Andrés Felipe Castaño Soriano. Adujo que la abogada presentó la demanda en octubre y la retiró por esos días pero no supo la razón porque ella nunca le informó. Sostuvo que no le revocó el poder a la abogada formalmente, pero sí le dijo en octubre de 2019 que como se había demorado más de un año en proponer la demanda que le devolviera los documentos originales entregados para instaurar la demanda (partida de matrimonio, fotocopia de la cédula del demandado y de ella, registros civiles), pero nunca se los

entregó. Tampoco le devolvió el dinero En audiencia de juzgamiento del quince (15) de noviembre de 2022 se presentaron los alegatos de conclusión por los intervinientes en los siguientes términos: El agente del Ministerio Publico, solicitó se emitiera fallo sancionatorio en la medida en que se acreditó que la abogada retiró los documentos de la demanda de divorcio pero no se los entregó a su mandante. Lo anterior, tal como lo argumentó la quejosa en la ampliación y ratificación de la queja. En el mismo sentido que, la exculpación ofrecida por la abogada no podía ser de recibo, pues así la relación con su cliente no hubiera terminado en los mejores términos, debió intentar reunirse con ella para entregárselos o enviarlos por correo certificado, es decir, que no realizó ninguna gestión para devolver los documentos lo que debía ponderarse con las reglas de la experiencia y la formación académica de la abogada. Página 7 | 27

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000202000123 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La abogada disciplinada, manifestó que se efectuó la devolución de los documentos a través de correo certificado y que no se actuó de mala fe. En el mismo sentido, el abogado defensor de oficio, reiteró que se retornaron los documentos y que no se intentó antes porque el tracto sucesivo de la gestión fue difícil hacerlo en el momento indicado.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a través de providencia del veintisiete (27) de febrero de 2023, declaró disciplinariamente responsable a la abogada Diana Marisol Díaz Folleco del incumplimiento del deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 y de la comisión de la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la referida normatividad a título de dolo, en consecuencia fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Lo anterior con base en los siguientes argumentos: Señaló que hubo certeza de la existencia de una relación profesional entre la quejosa y la investigada en tanto que se aportó contrato de prestación de servicios del veintiocho (28) de enero de 2019 y poder para adelantar proceso de divorcio con fecha veintiocho (28) de febrero de 2019. Acotó sobre la configuración de la falta, en sede de tipicidad, indicando que existió certeza de que la abogada no entregó a la mayor brevedad posible los documentos que tenía en su poder, pues retiró la demanda del juzgado el catorce (14) de noviembre de 2019, pese a que la quejosa ya se los había requerido vía WhatsApp y solo a raíz de la queja disciplinaria los devolvió el nueve (9) de agosto de 2022. Página 8 | 27

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No. 110011102000202000123 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En punto de la antijuridicidad, argumentó que desde el mes de diciembre de 2019, la quejosa le pidió a la abogada a través de mensajes de WhatsApp que le devolviera los documentos entregados para adelantar la gestión, sin que la abogada los hubiera retornado, con lo que concluyó era palmario el incumplimiento de la función social que debía desempeñar la investigada, conllevando ello a una mala práctica profesional generadora de desconfianza por parte de su cliente y la sociedad en general, consecuencia de la desatención de su deber de obrar con lealtad y honradez.

En lo relacionado con la culpabilidad argumentó que el elemento subjetivo del dolo se acreditó en la medida en que la abogada recibió unos documentos en virtud de su gestión profesional, desde el catorce (14) de noviembre de 2019 y, no obstante, haber sido requerida por su mandante para la entrega respectiva, no la realizó a la menor brevedad posible y solo los devolvió el nueve (9) de agosto de 2022 como lo reconoció en sus alegatos. En otras palabras, se quedó con los documentos a sabiendas de que su cliente ya había manifestado la voluntad de terminar el mandato y durante todo ese tiempo no tuvo la intención de devolverlos, causando un grave perjuicio a la quejosa. Lo anterior evidenció un desconocimiento del deber objetivo de obrar con lealtad y honradez, lo que equivale a decir que se actuó dolosamente. Como criterios para fijar la sanción adujo que atendiendo a la

gravedad de la falta, el perjuicio causado, la trascendencia social del comportamiento, la inexistencia de antecedentes disciplinarios la sanción que correspondía imponer era la suspensión y en relación con la graduación de la misma acudió la a regla de los cuartos sancionatorios para concluir que [a]l examinar los hechos y las circunstancias de su ocurrencia, como la gravedad y pluralidad de las faltas cometidas, si bien la letrada no cuenta con antecedentes Página 9 | 27

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000202000123 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinarios, se puede señalar de manera inequívoca la Sala que la sanción que corresponde imponer a la disciplinada debe ubicarse en el primer cuarto sancionatorio.

Conforme a lo anterior, indicó que la sanción se debía ubicar en la mitad del primer cuarto, esto es, en los cinco (5) meses de suspensión, pese a que en el resuelve impuso seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, así: Es preciso afirmar que atendiendo la naturaleza y gravedad de la conducta, la trascendencia social de este tipo de comportamientos, como el perjuicio causado a la señora MARGARITA SORIANO RIOS, quien tan solo hasta el 9 de agosto de 2022 se le retornaron los documentos por parte de la disciplinable, no permitiéndole iniciar una demanda de divorcio una vez fue rechazada la presentada ante el

Juzgado 27 de Familia de Bogotá, en donde estaban en juego varios derechos entre ellos los del menor hijo, son aspectos que determinan que no resulta viable ubicar el quantum de la sanción en el mínimo, por lo que este se deberá en la mitad del primer cuarto, esto es, en los cinco (5) meses de suspensión.( Subrayado por fuera del texto).

6. TRÁMITE DE CONSULTA La sentencia de primera instancia fue notificada a los intervinientes tal como consta en el archivo pdf 045 de la carpeta de primera instancia.

Transcurrido el término de ley, no se presentó ningún recurso por lo que, a través de oficio 110-2020-0123 JEGP del veintiocho (28) de marzo de 2023, se remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se surtiera el trámite de consulta. Pági na 10 | 27

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000202000123 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El presente asunto fue repartido al suscrito magistrado ponente a través de acta del dieciocho (18) de abril de 2023.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad artículo 257A de la Constitución Política de Colombia17, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas

por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199618. Es menester aclarar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 200719, no debe olvidarse que el artículo 112 de la 17 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 18 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

19 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: Pági na 11 | 27

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000202000123 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ley 270 de 1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a una Ley Estatutaria, de mayor rango a la Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. 7.2. Planteamiento del problema jurídico En atención a la competencia anunciada, corresponde a esta Corporación establecer si la decisión sancionatoria se impuso con respeto de las garantías procesales. 7.3. Del grado jurisdiccional de consulta El grado de consulta, en punto del derecho disciplinario, es una institución jurídica creada por la ley, cuya finalidad está orientada a proteger el ordenamiento jurídico, el interés público, los derechos fundamentales y garantizar la igualdad, transparencia imparcialidad y eficiencia de la función de administración de justicia.

En desarrollo de esta, el superior jerárquico del juez de primera instancia revisa que el trámite impartido a la actuación y la decisión se encuentren ajustadas a los presupuestos fácticos y jurídicos de la

investigación disciplinaria. Adicionalmente, deberá validar dos aspectos esenciales a saber: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y, ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) Pági na 12 | 27

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000202000123 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA aspectos formales de la sentencia consultada, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia emitida contra el abogado implicado, pues naturalmente le son desfavorables.

En consonancia con lo anterior, el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 indica que las sentencias de primera instancia que pongan fin a una actuación serán consultadas cuando sean desfavorables al procesado, así:

ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que

pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. En ese orden de ideas, procederá esta Colegiatura a examinar el trámite surtido en primera instancia; bajo la consideración preliminar hecha en el acápite 1 de esta providencia al haberse identificado una situación irregular que acarrea la declaratoria de oficio de la nulidad. 7.4. El régimen de nulidades previsto en la Ley 1123 de 200720. Los artículos 98 a 101 de la Ley 1123 de 2007 consagran el régimen de nulidades aplicable en materia disciplinaria de abogados, 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicado 500011102000201200215 02, sala 79 del 29 de octubre de 2022. MP Julio Andrés Sampedro Arrubla. Pági na 13 | 27

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000202000123 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA estableciendo como causales de nulidad: la falta de competencia, la violación al derecho de defensa del disciplinable, y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Si bien dichas causales de nulidad pueden ser solicitadas o alegadas por los intervinientes o decretadas de oficio, lo cierto es que no debe olvidarse el carácter excepcional que conlleva la declaratoria de nulidad, pues se limitan a violaciones sustanciales del derecho al debido proceso.

Sobre la declaratoria oficiosa de nulidades, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 señala que, en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en el artículo 98 de la referida norma, este declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. Ahora bien, el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007 indica cuáles son los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación:

1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.

2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.

Pági na 14 | 27

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000202000123 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio

procesal para subsanar la irregularidad sustancial.

6. No podrá decretarse nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo.

De conformidad con lo anterior, son nueve los principios que rigen las nulidades en el régimen disciplinario de los abogados, los cuales son:

1. Principio de instrumentalidad de las formas o de la finalidad cumplida, según el cual las ritualidades están destinadas a que se satisfagan las etapas del proceso; es decir, a satisfacer determinadas finalidades propias del proceso por lo que, si, a pesar del defecto, la finalidad del proceso se cumple, no hay porqué declarar la nulidad.

2. El principio de trascendencia, que se refiere al hecho que la nulidad no puede invocarse solo en defensa de la ley, sino que es indispensable evidenciar que la irregularidad es sustancial porque afecta garantías fundamentales de los sujetos procesales. Es decir, se tiene que mostrar el perjuicio real que ocasiona la actuación irregular, el cual se traduce en una afectación sustancial de garantías fundamentales.

3. El principio de protección o «nemo auditur turpitudinem suam allegans» hace alusión a que no puede invocar la nulidad el interviniente que haya contribuido con su conducta a la configuración del acto irregular. En otras palabras, quien alegue la nulidad no la pudo haber causado, pues quien ha sido la causa del Pági na 15 | 27

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000202000123 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA acto irregular no puede plantear la invalidez de un acto procesal. Se plantea una excepción a este principio, y es la falta de defensa técnica, en la medida en que la negligencia del abogado defensor del investigado no pude perjudicarlo.

4. Principio de convalidación, según el cual los actos irregulares si son aceptados por el afectado no puede después alegar la nulidad, pues dicha aceptación convalida el acto irregular. Es decir, la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Esta causal atiende al principio de preclusividad de las formas propias del proceso, pues la nulidad tiene que plantearse en el momento procesal oportuno para no ser convalidada por la parte que la alega.

5. Principio de residualidad o medida extrema, que alude al hecho que la nulidad sólo debe solicitarse y/o declararse cuando no haya otro mecanismo procesal que permita subsanar o arreglar la irregularidad que se presentó. Es decir, solo se puede plantear en aquellos eventos en que el vicio únicamente se puede corregir con la repetición del acto procesal.

6. Principio de taxatividad o especificidad, según el cual las causales de nulidad se deben encontrar taxativamente o específicamente señaladas y descritas en el ordenamiento jurídico y no es posible su aplicación por analogía o por integración normativa. Este principio de las nulidades se desprende de la garantía de legalidad que contempla el derecho al debido proceso.

7. Principio de ejecutoria material, que, si bien no se encuentra contemplado en el artículo 101 del Código Disciplinario del

Abogado, surge de la aplicación de los principios generales del Pági na 16 | 27

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000202000123 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA derecho procesal y parte de la base de que el proceso, en general, es una estructura de pasos que se tienen que ir cumpliendo y cada uno de ellos son presupuesto de cumplimiento para el que sigue.

Por ejemplo, no puede haber audiencia de pruebas y calificación provisional si previamente no se ha dado apertura del proceso disciplinario o no puede haber aud

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...