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CNDJ - 123.--Absuelve falta Art.35-1 Ley 1123-07-Inadecuado juicio de tipicidad- I

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 123.--Absuelve falta Art.35-1 Ley 1123-07-Inadecuado juicio de tipicidad- I
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 10941

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 76001250 2000 2022 02464 01 Aprobado según Acta No.09 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el H. magistrado MAURICIO FERNANDO TAMAYO RODRÍGUEZ, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación promovido por el disciplinado VÍCTOR ANDRÉS ORTÍZ DELGADO contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses y multa de 50 SMLMV, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 1 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 10 ibidem, atribuidas a título de dolo y culpa, respectivamente. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia

que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (Ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria tuvo génesis en la queja formulada por los señores Isabel González de Early y Eduardo Morales, por conducto de apoderado, contra el letrado VÍCTOR ANDRÉS ORTÍZ DELGADO, en la cual manifestaron que el 11 de diciembre de 2018 contrataron sus servicios profesionales para que presentara denuncia penal en contra del señor Douglas Alexander Early y personas integrantes de la compañía Gaia Projects SAS, por los punibles de abuso de confianza, abuso de condiciones de inferioridad, estafa, fraude procesal, falsedad ideológica, entre otros, para lo cual sufragaron la suma de US$25.000, sin embargo, el letrado se limitó a entregar un informe contentivo del análisis jurídico del caso indicando que la caducidad de la querella operaría el 17 de febrero de 2019, pero no emprendió la acción correspondiente, pese a las múltiples llamadas y requerimientos Sometido el asunto a reparto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el doctor VÍCTOR

ANDRÉS ORTÍZ DELGADO, identificado con la cédula de ciudadanía 16.918.272, aparece inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional 138.036, vigente al momento de la consulta3. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial constató que el profesional registra antecedentes disciplinarios4. El magistrado instructor, mediante auto del 20 de febrero de 2023, ordenó la apertura del proceso disciplinario, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de 3 006CertificadoDeVigencia 4 007AntecedentesDisciplinarios2022-02464. Consistentes en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses que rigió entre el 22 de septiembre y 21 de noviembre de 2022. Exp. 2018-844-00, por la falta descrita en el artículo 34 literal C del CDA. Página 2 | 32

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA la audiencia de pruebas y calificación provisional5, que se llevó a cabo en sesiones del 16 de marzo, 3 y 17 de mayo de 20136, oportunidad procesal, en la cual se decretaron y practicaron entre otras las siguientes pruebas y actuaciones: - Ampliación y ratificación de la queja del señor Eduardo Morales. Sostuvo que el abogado fue contratado para que actuara contra el hijo

de su esposa Isabel González de Early, dado que habían concertado la realización de un proyecto que él le ofreció junto con unos compañeros y que tenía que ver con construcciones en el predio Punta Arenas, para lo cual le había conferido poder y encomendado varios trámites, sin embargo, el hijo, sin consultarle, vendió la propiedad, entonces por sugerencia de la abogada Fanny Trujillo, contactaron al disciplinado para que formulara acción penal y para ello sufragaron por concepto de honorarios la suma de US$ 21.800, no obstante, el jurista no cumplió con la gestión. Indicó que para el año 2020, su esposa viajó a la ciudad de Cali y en una reunión él le comentó que se le había imposibilitado realizar la gestión pero que se pondría en ello y desde ese momento no volvió a aparecer. Concluyó que no recordaba haber firmado contrato de prestación de servicios, pero tenía los comprobantes del depósito de que realizó al jurista para el trámite. - La Oficina Asesora de Planeación y Ordenamiento Territorial de Buenaventura – Valle del Cauca, informó que, consultada la base de datos, no encontró información alguna relacionada con trámites en nombre de la señora Isabel González de Early respecto del predio Punta Arenas7. 5 008AutoDeApertura2022-02464 6 Archivos digitales 025, 033 y 038 al interior de la carpeta 01PrimeraInstancia/ 7 035PruebaPlaneacion202202464 Página 3 | 32

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA - La Directora Seccional de Fiscalías de Cali, constató que consultado el sistema misional SPOA no halló proceso alguno en donde interviniera la señora Isabel González de Early8. - Ampliación y ratificación de la queja Isabel González de Early. Dijo que el abogado se presentó en su casa y le pidió que le colaborara con el problema relacionado con el lote Punta Arenas, que pretendía ocupar para construir una casa de descanso, para lo cual pagaron dinero cuyo monto lo sabía su esposo quien se encargaba de ello, pero el profesional no atendió su proceso, solo sacaba excusas y nunca cumplió. Delimitado el objeto de la pesquisa y perfeccionada la investigación, se efectuó la calificación jurídica de la actuación con auto de cargos en contra del abogado VÍCTOR ANDRÉS ORTÍZ DELGADO, por la posible incursión en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 1 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 e infringir los deberes profesionales consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 10° ibidem, en la modalidad dolosa y culposa, respectivamente. Las normas en su literalidad disponen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de

abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 8 036RespuestaFiscalia202202464 Página 4 | 32

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Cargo primero: El profesional del derecho VÍCTOR ANDRÉS ORTÍZ DELGADO se comprometió con los señores Isabel González de Early y Eduardo Morales a promover acción penal en contra del hijo de la quejosa Douglas Alexander Early, por presuntos delitos relacionados con actos abusivos sobre la propiedad en Punta Arenas, para lo cual recibió por concepto de honorarios la suma de US$25.000, no obstante se limitó a presentar un informe en el que indicó la procedencia y necesidad de incoar la denuncia penal previo acopio de la información de manera inmediata para evitar la caducidad de la querella, cobrando de manera desleal y deshonrosa honorarios

desproporcionados por la gestión, comportamiento que habría desplegado con aprovechamiento de la necesidad de su cliente.

Cargo segundo: El abogado VÍCTOR ANDRÉS ORTÍZ DELGADO se comprometió con los señores Isabel González de Early y Eduardo Morales a recolectar información y posteriormente promover acción penal en contra del señor Douglas Alexander Early por hechos relacionados con abusos en el predio Punta Arenas, para lo cual recibió por concepto de honorarios la suma de US$25.000 y el 11 de diciembre de 2018 le fueron otorgados dos poderes, no obstante el letrado solo presentó un informe sobre la procedencia de la acción, advirtiendo la fecha en que operaría la caducidad de la querella, Página 5 | 32

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA empero, dejó de realizar las actividades propias pues no gestionó información preliminar ni promovió la acción penal antes de que operara la caducidad. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 17 de mayo de 2023, oportunidad en la cual, la defensora de oficio aportó un escrito de defensa suscrito por el disciplinado, en el cual indicó que conocía a la quejosa por cuanto a finales de 2019 lo buscó para que le colaborara la recuperación de un lote de terreno ubicado en Buenaventura, que había sido enajenado sin autorización por parte de su hijo Douglas, sin

embargo, la gestión no tuvo que ver con acción penal ni tampoco con el señor Eduardo Morales. Además, las personas jurídicas no cometen delitos por lo que no era posible denunciar a la sociedad Gaia Projects. Sostuvo que no se obligó frente al esposo de la señora González de Early y sencillamente hizo una propuesta de trabajo que no se concretó, luego, un hijo de la quejosa de nombre Mike lo contactó y le dijo que realizara los trámites y que él sufragaba los honorarios sin que ella se enterara, por lo que a partir de ese momento se encargó del caso y estuvo muy atento, reuniéndose en varias ocasiones con la señora Isabel González de Early en la ciudad de Cali con los representantes de la compañía Gaia Projects, en la que estuvo presente su hijo Douglas, y para finales de 2019 padeció de una afectación de salud que involucró su pierna derecha y lo inmovilizó hasta inicios del 2020, lapso en el que sostuvo una reunión con la quejosa y su esposo, y luego de ello inició la pandemia que se extendió hasta el año 2022, perdiendo comunicación con la señora pues su móvil se extravió. Página 6 | 32

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Dijo que en varias ocasiones se reunió con la quejosa y una sobrina a quien después no pudo contactar, no obstante, nunca abandonó la

gestión pues en el año 2022 se dirigió al puerto de Buenaventura a realizar algunas indagaciones, recibiendo un panfleto suscrito por un grupo local denominado “Los Chotas” en el cual le advirtieron que no podía regresar al puerto ni tampoco su cliente, lo que comunicó a las autoridades, siendo corroborado por un teniente de apellido García que se trataba de una amenaza real, y le recomendó cesar la labor, luego vio en noticias que ese mismo grupo había realizado un pacto de paz con el gobierno, entonces se disponía a retomar el caso, pero recibió de parte del apoderado del quejoso la decisión del fin del mandato. Adujo que no regresó el dinero ni dio por terminado el mandato porque recibió razones del abogado de la quejosa pero no directamente de ella ni de su hijo Mike quien le pagó los honorarios, entonces, siempre tuvo en mente recuperar el lote pero de una forma conciliadora ya que la gestión era frente al hijo de la quejosa Douglas, y entre ellos deseaban realizarlo amigablemente, por tanto no abandonó el asunto y ha estado presto a desplegar lo que corresponda, tal como se evidencia del cruce de mensajes con los interesados. A su turno, la defensora de oficio presentó sus alegaciones finales en las cuales señaló que existió una relación contractual jurídica para realizar una serie de labores que no fueron específicas ni claras, y aunque si bien había una situación de denuncias, no era claro cual fue el servicio contratado ni los honorarios pactados porque no obraba un contrato de prestación de servicios profesionales del que pudiera inferirse. Por otra parte, a pesar de que reposaban consignaciones, no

se sabía cuál era el concepto, aunque según lo señalado por el disciplinado tuvieron que ver con su remuneración profesional, por lo Página 7 | 32

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA que estas dudas debían ser objeto de análisis y ser despejadas por el fallador. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida 30 de agosto de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses y multa de 50 SMLMV al abogado VÍCTOR ANDRÉS ORTÍZ DELGADO, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 1 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 10 ibidem, a título de dolo y culpa, respectivamente. Para sustentar lo anterior, encontró el a quo acreditada la relación profesional que concernía los intereses jurídicos de los quejosos y que el abogado VÍCTOR ANDRÉS ORTÍZ DELGADO se comprometió a representar, para lo cual debía recolectar información y posteriormente, antes de que feneciera la oportunidad, formular querella penal en contra del señor Douglas Alexander Early, hijo de la quejosa, quien habría enajenado un lote en Punta Arenas sin

consentimiento alguno, para lo cual recibió dos poderes el 11 de diciembre de 2018 y la suma de US$ 25.000, empero, se limitó a presentar un informe sobre la viabilidad de la acción y no desplegó ninguna actuación adicional, razón por la cual reprochó su falta a la diligencia profesional. Por otra parte, el fallador encontró responsable al disciplinado por haber faltado a la honradez profesional en la medida en que la suma de honorarios percibida no resultaba ecuánime, pues con aprovechamiento de las necesidades de sus clientes “el disciplinable Página 8 | 32

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA recibió la suma de veinte mil dólares, equivalentes a sesenta y cinco millones quinientos veinte mil pesos para el año 2019, pero no realizó la labor contratada consistente en recaudar información relacionada con el predio, presentar querella penal y representar los intereses de la quejosa en dicho trámite, pero se limitó a presentar un informe en el que establecía la viabilidad de presentar una querella, sin más actuación de su parte”. En punto a la antijuridicidad, resaltó que no se encontró acreditada situación alguna que justificara el comportamiento del disciplinable, por lo que se evidenciaba la afectación sustancial de los deberes que le imponía el Estatuto Deontológico del Abogado de obrar con honradez

y celosa diligencia profesional frente a sus clientes. En cuanto a la culpabilidad, frente a la falta a la honradez profesional, resaltó la actitud dolosa del profesional al obrar con conocimiento y voluntad de lesionar la normatividad y en cuanto a la falta a la diligencia, sostuvo que el abogado actuó con incuria y desidia en la gestión asumida. Por último, en cuanto a los criterios para la dosificación de la sanción, el fallador tuvo en cuenta los criterios generales de modalidad dolosa y culposa de las conductas, la trascendencia social, el perjuicio ocasionado, las modalidades y circunstancias en que se cometieron las faltas y los motivos determinantes del comportamiento que sustentó así: “(i) La trascendencia social de la conducta. Por supuesto que la conducta enrostrada al togado, tiene una trascendencia social que la Sala no puede desconocer, pues se trata de una falta contra la honradez de la profesión, que gravemente afecta la imagen de la Página 9 | 32

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA profesión del derecho, en cuanto al decoro que debe brillar en el ejercicio del litigio. (ii) La modalidad de la conducta. Las falta consignada en el artículo 35 numeral 1°de la Ley 1123 de 2007, se calificó dolosa por consiguiente para la falta bajo la modalidad dolosa, al tenerse conocimiento por parte de del disciplinado de su actuar

antijurídico y contrario a derecho se demuestra la voluntad de trasgredir el ordenamiento jurídico, por loque este tipo de conductas deben sancionarse, como viene diciendo la Corporación, de manera ejemplar atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. (iii) El perjuicio causado. En el caso objeto de estudio es evidente el perjuicio causado a la imagen de la profesión de abogado y a la cliente, dado que el profesional del derecho en virtud de su gestión profesional dejo de hacer las actuaciones propias de su gestión relacionadas con el mandato conferido, al defraudar la confianza e intereses patrimoniales de su cliente, al recibir un dinero por concepto de honorarios, siendo este un beneficio desproporcionado en relación con su actuación profesional. (iv) Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciará teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación. En este punto es evidente que el profesional del derecho inculpado tenía conocimiento de su proceder contrario a derecho, situación que se encuentra debidamente demostrada en el plenario con los medios de prueba documentales que obran en el mismo y que fueron analizados por la Sala por atentar contra el deber de la debida diligencia profesional y obrar con honradez. (…) Es por lo anterior, que están dado los elementos para aplicar una sanción ejemplar, pues el ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución y aterrizados al Estatuto Deontológico del abogado, con mayor razón cuando los juristas deben

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA abstenerse de comportamientos deshonrosos, en el caso sub lite, las conductas del disciplinado distan de la misión de todo profesional del derecho, en cuanto a la posibilidad que sea ejercida de una manera íntegra, ecuánime y justa frente a la labor que desempeñen sus colegas en el ámbito profesional, así como la modalidad y gravedad de la conducta imputada por cuanto dicho comportamiento causa desconfianza y mala imagen a la profesión, sumado a la afectación de los intereses de los clientes.”9 Por tanto, atendiendo los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, impuso sanción de suspensión en el ejercicio de profesional por el lapso de seis (6) meses y multa de 50 SMLMV. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación que sustentó en los siguientes argumentos: - El a quo se fundó en las documentales aportadas por el quejoso para establecer la relación profesional desconociendo las reuniones que gestionó con la señora Isabel González de Early y su hijo Douglas Alexander Early, quien enajenó sin su autorización un lote de terreno en Punta Arenas, así como los acercamientos con la empresa Gaia Projects partiendo que debía interponer una denuncia penal, lo cual no concertó. - No existió mala fe en su actuar, tal como se motivó al sustentar

la modalidad culposa del comportamiento, en la medida en que inició conversaciones y la solicitud a Planeación era uno de los 9 043SentenciaPrimeraInstancia30082023 Pági na 11 | 32

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA pasos a su cargo, pero el objeto de recuperación siempre lo sostuvo con Douglas Alexander Early y la citada compañía, lo que también desvirtúa la culpa en su proceder. - El a quo no tuvo en cuenta la situación de salud que lo aquejaba, así como tampoco la pandemia que conllevó al confinamiento para la época de los hechos, lo que le impidió continuar con otras gestiones, por lo que en ningún momento abandonó el asunto, tampoco le fue noticiada formalmente la revocatoria del mandato por parte de Mike Álvarez quien le pagó sus honorarios y solo se enteró de la inconformidad con el inicio de este disciplinario. - No hubo cobro desproporcionado de honorarios y tampoco le exigieron su regreso, por lo que no ha faltado a la honradez profesional. - Si bien realizó un informe de viabilidad para instaurar acción penal, fue rendido por solicitud de un tercero, pero no iba dirigido a la quejosa, por lo que la gestión como resaltó su defensora de confianza, no estuvo dirigida a la presentación de la denuncia y nunca existió relación ni convenio alguno con el quejoso, pues todo lo concretó con Mike Álvarez, hijo también de la quejosa.

Conforme estos planteamientos, solicitó revocar la decisión de primera instancia y absolverlo de responsabilidad.

CONSIDERACIONES Pági na 12 | 32

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Conforme al principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 201910, aplicable por remisión normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2017, la competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por el defensor de confianza del disciplinable, se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. El disciplinado VÍCTOR ANDRÉS ORTÍZ DELGADO fue declarado disciplinariamente responsable por incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 1 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 10 ibidem, a título de dolo y culpa, respectivamente.

De la falta a la honradez profesional. El derecho disciplinario, como una de las expresiones del ius puniendi estatal, se encuentra instituido para investigar y reprochar todas aquellas conductas que atenten contra las máximas éticas plasmadas en los deberes que asisten a quienes ejercen la profesión y que están inspirados en una serie de valores y principios deontológicos cuyo apartamiento injustificado se torna relevante y resulta reprochable, pues la abogacía cumple la función social de colaborar con las 10 Artículo 234: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Pági na 13 | 32

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia y su misión principal tiene como objetivo la defensa de los derechos de la sociedad y de los particulares que depositan su confianza en quienes se encuentran formados jurídicamente para realizar esta labor. Una de las máximas éticas que se exigen de quienes ejercen el derecho consiste en obrar con honradez en sus relaciones profesionales, lo que impone i) fijar su remuneración en un marco equitativo, justificado y proporcional de cara al servicio prestado y ii)

extender recibos en cada ocasión que perciba dineros, independientemente de su concepto (artículo 28 numeral 8 del CDA). La infracción de este deber enfila a los profesionales en la comisión de la falta contra la honradez, que para el caso que nos ocupa, regula el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en su literalidad “Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” En este punto, es del caso señalar que el seccional de instancia argumentó que el disciplinable realizó este comportamiento, dado que no realizó la labor a la que se comprometió, pese a lo cual percibió una cuantiosa suma de dinero, lo que en su sentir se tornó desproporcionado, todo lo cual hizo con aprovechamiento de la necesidad de la señora Isabel González de Early de solventar el problema jurídico que respecto de su propiedad la aquejaba. La Comisión comparte el reproche zanjado por el disciplinado, y considera que hubo un inadecuado juicio de tipicidad, en la medida en Pági na 14 | 32

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA que el a quo no sustentó que el acuerdo de honorarios comportaba un beneficio desproporcionado a la gestión a realizar, sino que partió de la no realización de la labor para deducir el monto desmedido de la

remuneración. En ese sentido, el comportamiento del disciplinado no fue analizado desde el momento en que se produjo el acuerdo, exigencia u obtención de la gestión contratada – dineros entregados en instalamentos mensuales desde marzo a diciembre de 2019 cuando obtuvo la suma de US$25.000sino que la entendió consumada en el momento en que el profesional desatendió las labores a su cargo, aunado a que el a quo tampoco realizó un análisis en torno al ingrediente subjetivo del aprovechamiento de las condiciones de necesidad o inexperiencia del cliente11, limitándose a su enunciación, lo que conduce a un escenario de atipicidad que pacíficamente ha definido esta Corporación en reiterados pronunciamientos como causal de absolución12. En ese orden, la conducta contra la honradez profesional no superó el juicio de tipicidad, dado que no corresponde a la riqueza descriptiva de la falta prevista en el ordenamiento, por tanto, impone a esta Comisión absolver al abogado VÍCTOR ANDRÉS ORTÍZ DELGADO de la responsabilidad deducida en torno a este tópico. De la falta a la diligencia profesional El disciplinable fue reprochado por faltar a la debida diligencia profesional, dado que, a pesar de haber asumido la gestión 11 Corte Constitucional, Sentencia T-625/16: M.P. María Victoria Calle Correa 12 Verbigracia sentencia de 28 de abril de 2021; MP. Diana Marina Vélez Vásquez. Rad. 76-001-11-02-0002016-01891-01, 19 de agosto de 2021, M.P. Magda Victoria Acosta Gualteros, Rad.

050011102000201701843 01, sentencia de 14 de septiembre de 2022, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, rad. 180011102000-2018-00287-01, sentencia de 8 de marzo de 2023, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Rad. 52001110200020190011201, entre otros. Pági na 15 | 32

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA encomendada por los quejosos, dejó de realizar las actuaciones propias pues no obtuvo información de carácter preliminar ni formuló la querella penal pretendida por la señora Isabel González de Early en contra de su hijo Douglas Alexander Early, relacionada con la situación jurídica de venta del lote en Puerto Arenas sin su consentimiento, a pesar de haberle conferido poderes el 11 de diciembre de 2018 y percibido la suma de US$25.000 para el pago de su gestión, limitándose a entregar un informe de viabilidad de la acción en el que él mismo resaltó la urgencia pues la querella caducaría el 17 de febrero de 2019. Para rebatir su responsabilidad, el disciplinable sostuvo que no desconoce el problema jurídico que aquejaba a la señora Isabel González de Early, pero su compromiso se circunscribió a lograr recuperar el terreno por una vía amigable, y en ningún momento se obligó a formular denuncia de carácter penal, por tanto, no cometió la

falta, porque contrario a lo esbozado por el fallador, sostuvo diversas reuniones con el señor Douglas Alexander Early y miembros de la compañía involucrada Gaia Projects, pues así lo quería su mandante, dado el grado de familiaridad que los cobijaba. En cuanto a este tópico, las pruebas documentales son diáfanas en acreditar el pacto profesional que ataba a los señores Isabel González de Early y Eduardo Morales y el abogado VÍCTOR ANDRÉS ORTÍZ DELGADO, que se aprecia del contenido de los poderes autenticados por la quejosa el 19 de diciembre de 2018 ante la Notaría 18 de Cali y dirigidos a la Fiscalía General de la Nación y a la Oficina Asesora de Planeación y Ordenamiento Territorial con el fin de incoar acción penal contra el señor Douglas Alexander Early y miembros d

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